TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2018-00548-03 (04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2018-00548-03 (04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 117

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00548-03

Demandante: Leidy Yohana Franco Herrera

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 67 del cuatro (04) de julio de 2025

Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuesto s por la parte s demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado 40 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizale s, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leidy Yohana Franco Herrera contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución DESAJM AR18-64-5 del 31 de enero de

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución DESAJM AR18-64-5 del 31 de enero de

1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 2 y 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 2 2018, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, así como, la nulidad de la Resolución DESAJMAR18 -316-5 del 02 de abril de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional resolvió negativamente el recurso de reposición en contra de la resolución primigenia, junto con la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo asumido por la entidad demandada frente al recurso de apelación que interpuso contra la mencionada resolución.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1296 de 9 de junio de 2015, como factor salarial y prestacional, desde el 01 de enero de 2013, con incidencia en las primas de : servicios, de productividad, vacaciones, navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales de orden legal; además que se pague las diferencias dejadas de percibir entre el valor a reliquidar y lo pagado por estos conceptos.

cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales de orden legal; además que se pague las diferencias dejadas de percibir entre el valor a reliquidar y lo pagado por estos conceptos.

Adicionalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.

Finalmente, solicit ó la indexación de las sumas resultantes, junto con los intereses moratorios desde el momento en que cobre ejecutoria el acto administrativo que acceda a las pretensiones.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:

Relata l a demandante que ha desempeñado distintos cargos en la Rama Judicial desde el 02 de abril de 2008.

Indicó que mediante el Decreto 383 de l 06 de marzo de 2013 se creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, teniendo efectos fiscales desde el día 1° de enero de 2013, pero el artículo 1º del referido decreto estableció que la bonificación judicial constituiría únicamente factor salar ial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3 Páginas 1 y 2 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 3 Seguidamente, afirma que, pese a que ha haber percibido la bonificación judicial como contraprestación directa del servicio, este emolumento no fue tenido en cuenta como base para la liquidación de sus prestaciones sociales , vacaciones y bonificación por servicios prestados.

judicial como contraprestación directa del servicio, este emolumento no fue tenido en cuenta como base para la liquidación de sus prestaciones sociales , vacaciones y bonificación por servicios prestados.

Agregó que la Rama Judicial no ha cancelado en debida forma las cesantías, pues el ingreso base para liquidarlas no incluyó la bonificación judicial, lo que daría lugar al cobro de indemnizaciones moratorias establecidas en la ley por no cancelarlas de forma completa.

Afirma que el 20 de diciembre de 2017 radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución DESAJMAR18-64-5 del 09 de enero de 2018, por lo que, el 13 de febrero de 2018 radicó recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición se resolvió de manera negativa mediante la resolución Nro. DESAJMAR18-316-5 del 06 de marzo de 20 18, mientras el recurso de apelación no fue resuelto, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo.

Normas violadas y concepto de la violación4

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 93, 150 y 228; Ley 270 de 1996: numeral 7 artículo 152; Ley 4 de 1992: artículo 2; Ley 50 de 1990: Artículo 99; Decreto 57 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 1071 de 2006; Decreto

numeral 7 artículo 152; Ley 4 de 1992: artículo 2; Ley 50 de 1990: Artículo 99; Decreto 57 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 1071 de 2006; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; y Decreto 1045 de 1978.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 ha generado un detrimento injustificado en los derechos laborales de los servidores judiciales, pues al no tener en cuenta la boni ficación judicial como constitutiva de salario, las prestaciones sociales, vacaciones y la bonificación por servicios se liquidan y pagan sin incluir dicho rubro.

Estableció que, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artí culo 127 del C.S.T , resulta evidente que el salario no solamente es la asignación básica u ordinaria, sino que debe entenderse como todos los emolumentos que recibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.

4 Páginas 4 a 11 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 4 Manifestó que el Decreto 383 de 2013 no dispone ninguna argumentación de peso para justificar que la bonificación judicial constituya salario únicamente para realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud, pero no para la l iquidación de prestaciones sociales, por lo que resulta evidente la contravención de los postulados no solo legales sino también

para realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud, pero no para la l iquidación de prestaciones sociales, por lo que resulta evidente la contravención de los postulados no solo legales sino también constitucionales, y particularmente los relacionados con los tratados y convenios internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Afirmó que la expedición de la Ley 4 de 1992 obedeció, no solamente a fijar los parámetros para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino también, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, que ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Consideró que, al ser la bonificación judicial cancelada de manera mensual por la contraprestación del servicio, ésta debe incluirse para cancelar el valor del auxilio de cesantías. Y que la sanción por no consignación en el fondo del valor real de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como régimen de cesantías vigente para todo trabajador en Colombia, resulta aplicable para todos los servidores públicos que no tengan el régimen anterior de retroactividad.

Finalmente agregó que la entidad demandada no puede alegar la buena fe exenta de culpa en cuanto a la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, por cuanto la entidad conoce de fallos de primera y segunda instancia en diferentes jurisdicciones donde se ha reconocido el factor salarial de la bonificación judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno

instancia en diferentes jurisdicciones donde se ha reconocido el factor salarial de la bonificación judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y

5 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 5 legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituy e una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA IMPOSIBILIDAD

MATERIAL Y PRESUPUESTAL DE RECONOCER LAS PRETENSIONES

competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y PRESUPUESTAL DE RECONOCER LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE ”, teniendo en cuenta que , si contar con la respectiva disponibilidad presupuestal re querida para dar cumplimiento a las obligaciones que imponga la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar pagos de nivelaciones salariales o prestacionales; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” , atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia6, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a los orígenes normativos de la bonificación judicial, iniciando con el artículo 150 de la Const itución Política y Ley 4ª de

1992. Posteriormente hizo alusión al conflicto laboral que dio lugar a la suscripción del Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la

suscripción del Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

6 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 6

Con lo anterior estableció que el Decreto 383 de 2013 y aquellos textos normativos que efectuaron ajustes a la bonificación judicial, hicieron énfasis en que dicho rubro únicamente constituirá factor salarial a efectos de determinar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como tambi én a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al se r constituida como un pago mensual,

denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al se r constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

Dedujo que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, y por su real conformación, consiste en una remuneración directa del servicio prestado, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario.

Agregó que el precepto descrito en el artículo 3 del Decreto 383 de 2013 no es oponible a las autoridades judiciales, en la medida que, al establecer su alcance interpretativo, se vislumbra que la connotación dada a la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicció n, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales,

contiene una contradicció n, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª d e 1992, que ordenóExp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 7 equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

En cuanto a l carácter de factor salarial de la bonificación judicial para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial , consideró que éstas no son prestaciones sociales, por cuanto su finalidad no es la de atender las contingen cias, riesgos o necesidades del trabajador, y que para su liquidación el Ejecutivo puede ejercer una mayor liberalidad de regulación en la medida de que se trata de dádivas laborales ocasionales.

Igualmente consideró que, acceder a su reliquidación implicaría el doble acrecimiento de las prestaciones sociales devengadas para el trabajador, en virtud de la calidad de factor salarial de cada una de estas.

Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías al correspondiente fondo, estableció que la obligación de reliquidar las cesantías y demás prestaciones sociales en favor de la parte actora, incluyendo la bonificación judicial, nace cuando dicha providencia cobre fuerza ejecutoria, luego no es viable orden ar la aplicación de tal sanción pecuniaria.

de la parte actora, incluyendo la bonificación judicial, nace cuando dicha providencia cobre fuerza ejecutoria, luego no es viable orden ar la aplicación de tal sanción pecuniaria.

Frente al caso concreto expuso que l a señora LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA se desempeñó al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que la mism a hubiese sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituyó base para el cálculo de los aportes al Sist ema General de Seguridad Social y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante devengó desde el momento de creación.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR18-64-5 del 31 de enero de 2018, mediante la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales devengados por l a señora Leidy Yohana Franco Herrera, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo.

Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar yExp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 8 pagar las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar yExp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 8 pagar las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías, etc.) de la señora LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores c ancelados y los resultantes , a partir del 20 de diciembre de 2014 por haber operado la prescripción trienal , y hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por la suma de $688.649.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte Demandante

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 7, de la manera que se indica a continuación.

Indicó que su discrepancia radicaba en la negativa de reconocer la Bonificación Judicial como factor para liquidar la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios , pues consideró que el Juez Administrativo dividió el concepto de salario sin fundamento legal ni jurisprudencial.

Afirmó encontrar una contradicción entre la normativa y lo decidido por el Despacho, pues aseguró que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006, la prima de productividad corresponde al 50% de la remuneración mensual, por lo que si la bonificación judicial fue determinada como factor salarial, entre otras cosas por su carácter periódico y constante, es evidente

de 2006, la prima de productividad corresponde al 50% de la remuneración mensual, por lo que si la bonificación judicial fue determinada como factor salarial, entre otras cosas por su carácter periódico y constante, es evidente que para liquidar la prima de productividad, se debe tener en cuenta la bonificación judicial, pues no hacerlo es prácticamente desconocer la propia decisión judicial.

De igual manera, expuso que la liquidación de la prima de servicios es igual a quince días de remuneración, con lo cual debe entenderse que se refiere a lo que percibe el trabajador como salario, en el cual ahora se incluye la bonificación judicial.

Concluyó que el fallo emitido va en contra del principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales,

7 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 9 pues al decidir no tener en cuenta la bonificación judicial para liquidar “algunas prestaciones sociales”, se desconoce el concepto de universalidad del salario.

Con ello, solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su l ugar, se determine que la bonificación judicial, como factor salarial, afecta todas y cada una de las prestaciones de carácter laboral que percibe la demandante.

Parte Demandada

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente pa ra efectos de constituir la base de cotización al

fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente pa ra efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 9 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judicia les, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las

8 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06),

8 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 10 disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 03 de diciembre de 202110. El 21 de enero de 2022 todos los Magistrado de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. En providencia del 12 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, indicando:

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea

para conocer del presente asunto. En providencia del 12 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, indicando:

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual deb e estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de

10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 11 impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas por las siguientes razones:

De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afecta ción que puede generarles como funcionarios judiciales -juezo indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación

de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 del 2013 como factor salarial y resultarían indirectamente beneficiados por los reajustes en materia sala rial y prestacional.

El 21 de enero de 2025 (archivo 0 06, C.2), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

En providencia del 28 de febrero de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 22 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey

dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

11 Archivo nº 014 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 12

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 401 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los s ervidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso afirmativo ▪ ¿El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe incidir en la liquidación de la bonificación por servicios prestados y las prim

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