TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2018-00585-02 (18-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2018-00585-02 (18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 130
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00585-02
Demandante: Edwin Alberto Góngora Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército
Nacional
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 073 del 18 de julio de 2025
Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Alberto Góngora Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de diciembre de 20182, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Página 34 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.
se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Página 34 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 5 a 6 del Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 2
1. Que se declare la nulidad del Oficio n ° 1351 MDN-CGFM-COEJCJEMGF-COLOG-DIADO-CADCO-CENACARM-CONT-17 del 05 de octubre de 2018, con el cual se negó la reclamación administrativa hecha por el demandante.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la relación laboral que existió entre la demandada y el señor Edwin Alberto Góngora Valencia en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, y como consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, emolumentos o acreencias laborales en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta de la entidad, tales como, primas de servicios, navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, ce santías, intereses a las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad y trabajo suplementario.
3. Que se condene a reconocer y pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) o en su defecto cancelar el valor de los porcentajes de cotización a dicho sistema durante el periodo laborado.
3. Que se condene a reconocer y pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) o en su defecto cancelar el valor de los porcentajes de cotización a dicho sistema durante el periodo laborado.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago del valor de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.
5. Que se reintegre el valor de las pólizas de cumplimiento y estampillas o impuestos sufragados para la celebración del contrato de prestación de servicios.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo privado de cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
7. Que se condene a la entidad deman dada a pagar las sumas que sean reconocidas, con su respectiva actualización, cálculo de intereses, e indexación de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor y en general todos los ajustes de valores a los que haya lugar.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
4 Páginas 6 a 12 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 3
1. El señor Edwin Alberto Góngora Valencia fue vinculad o al Ejército NacionalDirección General de Sanidad Militar, a través de contratos de prestación de servicios continuos desde el día 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron
los siguientes:
CONTRATO N°
prestación de servicios continuos desde el día 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron
los siguientes:
CONTRATO N°
EXTREMOS TEMPORALES VALOR DEL CONTRATO INICIO FINAL 047-BASMA08-ESM3029-BIAYA-2013 del 15 de enero de 2013 15/01/2013 11 meses $21.890.000 031/-MDNCGFM.DGSMDISAN-BASMA08ESM-2014 del 15 de enero de 2014 15/01/2014 15/06/2014 $11.940.000 115/-MDNCGFM.DGSMDISAN-BASMA08ESM-2014 del 14 de julio de 2014 14/07/2014 31/12/2014 $10.945.000 078 CENAC-BIAYAESM-2015 16/01/2015 15/06/2015 $10.696.250 245-CENACARMESM3028-2015, suscrita el día 15 de enero de 2016 16/06/2015 31/12/2015 $13.905.125 034-2016 15/01/2016 31/12/2016 $24.826.200 039-2017 25/01/2017 24/07/2017 $12.952.800 147-2017 25/07/2017 31/12/2017 $11.873.400
3. Durante la totalidad de la vinculación el demandante se desempeñó como Fisioterapeuta en las instalaciones del Batallón Ayacucho de Manizales.
3. Durante la totalidad de la vinculación el demandante se desempeñó como Fisioterapeuta en las instalaciones del Batallón Ayacucho de Manizales.
4. El accionante tuvo que cumplir un horario, recibir órdenes, llamados de atención, comunicados, capacitaciones, entre otros.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 4
5. Las funciones realizadas por el señor Edwin Alberto Góngora Valencia fueron efectuadas bajo la continua subordinación y dependencia de varias directivas de la entidad.
6. Manifestó que las funciones desarrolladas eran iguales a las que ejercía el personal de planta, siendo las mismas inherentes al objeto de la entidad y que pese a lo mencionado, percibió a título de honorarios una remuneración inferior.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 1437 de 2011: artículo 138; Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993: artículos 15 y 17; Ley 797 de 2003; Convenios de la OIT n° 87, 95, 98, 100 y 111; Recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006 convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo; Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Decreto 1582: artículo 1°; Ley 344 de 1996;
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo; Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Decreto 1582: artículo 1°; Ley 344 de 1996; Decreto Ley 2400 de 1968: artículos 6 y 7; Decreto Ley 1042 de 1978: artículos 34, 35, 36, 37, 39, 45 y 46; Ley 27 de 1992: artículo 2; Ley 200 de 1995; Ley 374 de 2002: artículo 33; Decreto Ley 091 de 2007; Decreto Ley 092 de 2007; Decreto 1666 de 2007 y Decreto 843 de 2012.
Señaló que el señor Góngora Valencia prestó sus servicios a la demandada de forma continua, siempre bajo las órdenes de dicha entidad, el acatamiento absoluto de horarios de trabajo, utilizando los elementos as ignados por la Institución, con labores idénticas a las de un empleado de carrera administrativa o servidor público.
Agregó que, de acreditarse los elementos constitutivos de una relación laboral, esta debe declararse en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.
Consideró que, de la naturaleza propia de la actividad de un fisioterapeuta, del cumplimiento de horarios, presentación de informes, elementos de dotación, capacitaciones y de las pruebas que reposan en la entidad, se evidencia la falta de autonomía e independencia, por lo cual se debe reconocer la relación laboral con el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y de seguridad social integral.
5 Páginas 12 a 29 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 5
con el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y de seguridad social integral.
5 Páginas 12 a 29 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 5 Manifestó que de acuerdo con el objeto para el cual fue contratada la parte demandante, se infiere la naturaleza permanente y dependiente de las funciones desempeñadas.
Adujo que en el caso concreto se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la realización personal de una actividad, sometida a subordinación de la entidad contratante, y la remuneración recibida por ello.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término otorgado para ello, la entidad accionada contestó la demanda 6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Aseguró que la parte actora no asumió adecuadamente la carga probatoria respecto a los supuestos de hecho que permitieran probar la subordinación y dependencia, y que por ello no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que arropa los actos y contratos demandados.
Agregó que en los contratos de prestación de servicios celebrados con personal de la salud, el horario hace parte de la coordinación, como elemento esencial para el desarrollo eficiente de la actividad contratada.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO ”, toda vez que los documentos allegados al proceso solo dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a las cláusulas de cada contrato;
“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA INEXISTENCIA
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO ”, toda vez que los documentos allegados al proceso solo dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a las cláusulas de cada contrato; “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” , pues el demandante prestaba sus servicios como fisioterapeuta teniendo en cuenta sus conocimientos y los deberes que la profesión le exige, a los cuales daba aplicación de manera autónoma , sin que existiese en ningún momento subordinación; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES LABORALES”, ya que desde el mismo momento en que el demandante fue contratado, pudo haber instaurado las acciones correspondientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 7, a través de la cual accedió parcialmente a las
6 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 031 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 6 pretensiones de la demanda. en la medida en que: i) declaró la nulidad del acto atacado; ii) declaró que entre las partes existió una relación laboral; iii) ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la s prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que realizaban una labor similar por el lapso comprendido entre el 16 de enero al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015,
pagar la s prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que realizaban una labor similar por el lapso comprendido entre el 16 de enero al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2016, del 25 de enero al 24 de julio de 2017 y del 25 de julio al 31 de diciembre de 2017 , por cuant o operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos; iv) ordenó a la parte accionada cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, sólo en el porcentaje que le corresponda como empleador; v) ordenó devolver los dineros cancelados por el demandante en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y a la empre sa prestadora de salud ; vi) condenó en costas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primer o es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.
Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración
Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en pa rticular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.
Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la especialidad propia de los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad de configuración de una verdadera relación laboral.
Posteriormente hizo alusión a las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021.
De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que:Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 7 ▪ El señor Edwin Alberto Góngora Valencia estuvo vinculado con el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Milita r, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
▪ Prestó servicios médicos y hospitalarios como Fisioterapeuta de manera personal, con contratos interrumpidos, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017
▪ De acuerdo con los contratos de prestación de servicios, el demandante recibió una contraprestación económica mensual por los servicios prestados.
▪ La subordinación como elemento distintivo de la relación laboral se probó con las pruebas testimoniales de las señoras Sandra Marcela Peña López y Margarita María del Pilar Galindo Zuluaga, quienes certificaron
prestados.
▪ La subordinación como elemento distintivo de la relación laboral se probó con las pruebas testimoniales de las señoras Sandra Marcela Peña López y Margarita María del Pilar Galindo Zuluaga, quienes certificaron el cumplimiento de las funciones asignadas y un horario. También se hizo referencia a los cuadros de turnos realizados en los años 2013 a 2017 y planillas integradas de autoliquidación de aportes.
Consideró que de acuerdo con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (8 de junio de 2018) y las interrupciones entre uno y otro contrato, las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante son aquellas derivadas de los contratos No. 078 CENAC-BIAYA-ESM-2015: Desde el 16 de enero hasta el 15 de junio de 2015 ; Contrato No. 245-CENACARMESM3028-2015: Desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2015; Contrato No. 034 de 2016: Desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 ; Contrato No. 039 de 2017: Desde el 25 de enero hasta el 24 de julio de 2017 ; Contrato No. 147 de 2017: Desde el 25 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.
En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ordenó a la entidad demandada, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones ), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se
de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones ), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Expuso que la devolución de dinero a título de aportes al sistema de seguridad social solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones durante la ejecución del contrato de prestación de servicios referido anteriormente.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 8 Advirtió que la indemnización moratoria se origina con ocasión del incumplimiento del plazo señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para su pago o consignación en el respectivo fondo, y como el reconocimiento y pago de las cesantías surge a partir de la declaratoria del derecho a percibirla, no puede hablarse de mora.
Finalmente condenó en costas a la demandada por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho y en la parte resolutiva de dicha decisión dispuso:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. S – 2018 – 050320/ARSAN-JEFAT-3.1 del 8 de octubre de 2018 y la existencia de una relación laboral entre las partes.
SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a:
una relación laboral entre las partes.
SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a:
- Pagar al demandante las prestaciones sociales que se reconocían a los empleados de la entidad que desempeñaban una labor similar y que se
causaron durante los siguientes periodos:
- Desde el 16 de enero hasta el 15 de junio de 2015 (contrato No. 078
CENAC-BIAYA-ESM2015). - Desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2015 (contrato No. 245CENACARMESM3028-2015). - Desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 (contrato No. 034 de 2016). - Desde el 25 de enero hasta el 24 de julio de 2017 (contrato No. 039 de 2017). - Desde el 25 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017 (contrato No. 147 de 2017). Por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos labo rales reclamados frente a los demás contratos.
- Tomar durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si exist e diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía
diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculosExp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 9 contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, seg ún el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
- Devolver los dineros cancelados por el demandante en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos No. 078 CENAC -BIAYA-ESM2015, 245 -CENACARMESM3028-2015, 034 de 2016, 039 de 2017 y 147 de 2017, ya que frente a los demás operó la prescripción trienal.
TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO. - COSTAS a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General de l Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $1.150.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
QUINTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
$1.150.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
QUINTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
SEXTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.
Parte demandante8
Manifestó su inconformidad respecto a la aplicación del fenómeno de prescripción, pues consideró que no existió entre contrato y contrato más de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, y que por ello se
8 Archivo n° 33 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 10 debe ordenar el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Para ello, se apoyó en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 09 de septiembre de 2021.
Parte demandada9
Sostuvo que la entidad demandada no incurrió en actividades que permitieran inferir que se configuró el contrato realidad aducido por la parte
Estado el 09 de septiembre de 2021.
Parte demandada9
Sostuvo que la entidad demandada no incurrió en actividades que permitieran inferir que se configuró el contrato realidad aducido por la parte actora, pues no exi stió subordinación sino actividades de coordinación necesarias para el cumplimiento del objeto contractual prestación de servicios profesionales en el área de sanidad. Y que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividad es realizadas por el contratista no implica necesariamente la subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante.
Agregó que las actividades propias de la ejecución del contrato podían coincidir con el horario normal de una actividad lab oral, pues de otra forma sería imposible cumplir con las actividades de atención fisioterapéuticas contratadas. Y que el desembolso acreditado corresponde al pago de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y no a una remuneración.
Manifestó que no existe n pruebas en el expediente que permitan probar que el demandante se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables.
Consideró que la relación de coordinación de actividades implica que el accionante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de in strucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
Insistió en que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral, así como tampoco el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del
Insistió en que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral, así como tampoco el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios , rendir informes sobre la prestación del mismo.
Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada.
9 Archivo n° 34 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 11
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
No intervino en esta etapa procesal.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 4 de marzo de 202 310, y allegado el 30 de marzo de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 11.
Admisión y alegatos. Por auto del 30 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 202 3 el proceso
de apelación. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 202 3 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en pro cura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previs to por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 12 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:
▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:
▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Edwin Alberto Ocampo González y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional?
▪ En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Edwin Alberto Ocampo González y la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional?
Tesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una autentica relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el señor Edwin Alberto Góngora Valencia.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad ; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de una relación laboral encubierta.
concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de una relación laboral encubierta.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de serviciosExp.: 17001-33-39-008-2018-00585-02 13
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vincula ción al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 13 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de
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