TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2019-00114-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2019-00114-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-008-2019-00114-01
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LEONARDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSAPOLICIA NACIONAL ; LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ; Y EL
MUNICIPIO DE AGUADAS (CALDAS).
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare al Ministerio Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Aguadas (Caldas ), a dministrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte actora, el cual no estaba obligada a soportar, como consecuencia de la deficiente investigación penal (policía judicial), modalidad de responsabilidad residual, por lo tanto, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; y con
estaba obligada a soportar, como consecuencia de la deficiente investigación penal (policía judicial), modalidad de responsabilidad residual, por lo tanto, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; y con respecto al Municipio de Aguadas por falla en el servicio ( como autoridad de tránsito); al dejar abandonado el macroelemento distinguido como el vehículo Renault 9 de Placas HBC 451, debido a que la cadena de custodia fall ó, perdiéndose la evidencia y/o elemento material probatorio, fundamental para determinar las causas que produjeron el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2017, en el cual fallecieron los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya, en la vía que del Corregimiento de Arma (Caldas), conduce al Municipio de La Pintada (Antioquia), sit io17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
2 denominado Garrucha de San Antonio en el Plan del Oro, Jurisdicción del Municipio de Aguadas (Caldas).
2. Que como consecuencia de lo anterior se reconozcan los siguientes
perjuicios:
2.1 Por concepto de PERJUICIOS MORALES, ocasionados a los demandantes por el daño antijurídico, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes , a favor de Leonardo Bedoya Giraldo, José Norberto Bedoya Giraldo, María Idal í Bedoya Giraldo, Elbar Bedoya Giraldo, Silvio Bedoya Giraldo, Cesar Augusto Bedoya Giraldo, María Esnelida Bedoya Giraldo, Carlos Humberto Bedoya Giraldo y Adalberto Bedoya Giraldo , en su
Silvio Bedoya Giraldo, Cesar Augusto Bedoya Giraldo, María Esnelida Bedoya Giraldo, Carlos Humberto Bedoya Giraldo y Adalberto Bedoya Giraldo , en su condición de hijos de Carlos Antonio Bedoya Ramírez . Y la misma cantidad, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes , en su calidad de hijos de María Elvira Giraldo de Bedoya.
2.2 A favor de Ricaute Bedoya Jiménez, Ricky Leandro Bedoya Jiménez, Camilo Andrés González Bedoya, Brayan Bedoya Rendón, Brand on Bedoya Rendón, Daniel Bedoya Rendón, Yazmin Bedoya Marín, Juan Carlos Bedoya Marín, Natalia Bedoya Marín, Marlon Bedoya Sánchez, Eylin Bedoya Sánchez, Brenda Nicoll Bedoya Sánchez, Juan David Bedoya Sánchez, Jerry Bedoya Sánchez, Verónica González Bedoya, Niny Johanna Bedoya Botero, Johnnatan Bedoya Botero, Wilmar Bedoya Jiménez, Jhorman Bedoya Jiménez, Maryuri Bedoya Jiménez, Da niela Bedoya Rendón, Sandra Milena Gómez Bedoya y Jorge Orlando Gómez Bedoya , en su condición de nietos de Carlos Antonio Bedoya Ramírez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y la misma cantidad, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de nietos de María Elvira Giraldo de Bedoya.
3. Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192, 193 y 195 del CPACA.
4. Las demandadas están obligadas a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia Constitucional C -188 de marzo
y 195 del CPACA.
4. Las demandadas están obligadas a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia Constitucional C -188 de marzo 29 de 1999.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa
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HECHOS
- El 4 de abril de 2017, los señores Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya abordaron en la vereda Alto de la Montaña del municipio de Aguadas , el vehículo particular , Renault 9, placas HBC-451, conducido por José Ferney Arias Patiño, con destino al municipio de La
Pintada.
- A las 16:15 horas, cuando se desplazaban en el vehículo, por el sector Garrucha de San Antonio, en el Plan de Oro, jurisdicción de Aguadas, el automotor presentó fallas mecánicas y cayó al río Arma.
- Como consecuencia del accidente, Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya fallecieron de manera instantánea por la gravedad de las lesiones sufridas en el impacto.
- Por el fallecimiento de ambos, se inició investigación preliminar en la Fiscalía Única Seccional de Aguadas, bajo radicado nro. 2017-80054.
- El 6 de abril de 2017, el agente de tránsito Alejandro Alberto Henao suscribió el oficio I.T.T. 1810-145, mediante el cual informó a Martha Cecilia Mejía Santana, Fiscal Seccional de Aguadas, que el vehículo de placas HBCsuscribió el oficio I.T.T. 1810-145, mediante el cual informó a Martha Cecilia Mejía Santana, Fiscal Seccional de Aguadas, que el vehículo de placas HBC451 involucrado en el accidente en la vía Arma - La Pintada, Sector conocido como La Garrucha San Antonio, el día 4 de abril del año en curso, quedaba a disposición de su despacho , agregando que dicho automotor fue sacado del río Arma y dejado en la milla (sic) contraria a la vía, advirtiendo que no se pudo sacar porque no se c ontaba con la herramienta con suficiente fuerza para evitar que el río lo arrastr ara en el proceso, y por esto no había sido posible trasladarlo al Campamento Municipal.
Expuso, además que, en el informe policial de accidente de tránsito nro. A000160424 elaborado por el agente de tránsito Alejandro Alberto Henao a las 5:15 del 4 de abril de 2017, una hora después de ocurridos los hechos, se estableció como posible hipótesis del siniestro la causal nro. 203, falla en la dirección.
Afirmó que este hecho compromete directamente al municipio de Aguadas por falla en el servicio, en su calidad de primera autoridad de tránsito en la jurisdicción. Asimismo, porque a través de la actuación del agente Alejandro17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
4 Alberto Henao se tuvo contacto directo con el macroelemento involucrado en el accidente, y quien, en su condición de autoridad, manifestó haber realizado todas las gestiones pertinentes de la cadena de custodia para el traslado del
Segunda instancia
4 Alberto Henao se tuvo contacto directo con el macroelemento involucrado en el accidente, y quien, en su condición de autoridad, manifestó haber realizado todas las gestiones pertinentes de la cadena de custodia para el traslado del vehículo al parqueadero El Campamento, a fin de evitar su pérdida.
- Que el 5 de abril de 2017, mediante oficio nro. 0458/SUBIN-UBIC-29.25, el patrullero Julián David Ceballos Londoño, investigador criminal, remitió al agente de tránsito Alejandro Alberto Henao dos inspecciones técnicas a cadáver correspondientes a los esposos María Elvira Giraldo y Carlos Antonio Bedoya Ramírez. En dicho informe, el investigador policial manifestó que ello se hacía en atención a los actos urgentes dentro de los hechos acaecidos el día de 4-4-2017 homicidio culposo por accidente de tránsito, radicado bajo el NUNC 170136106868201780054, para ser dejado a disposición de la Fiscalía
Única Seccional de Aguadas.
- Mediante orden de policía judicial del 19 de abril de 2017, la Fiscal Única seccional del municipio de Aguadas dentro de la investigación por el presunto delito de homicidio culposo, impartió al organismo de policía judicial de automotores de la SIJ ÍN-Manizales la instrucción de realizar experticia y establecer la originalidad de guarismos mediante peritazgo del vehículo automotor Renault R9GTS, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito del 4/4/2017, otorgando un término de 30 días.
establecer la originalidad de guarismos mediante peritazgo del vehículo automotor Renault R9GTS, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito del 4/4/2017, otorgando un término de 30 días.
- El 4 de agosto de 2017, el señor José Norberto Bedoya Giraldo solicitó a la Fiscalía Seccional de Aguadas se sirv iera expedir copia auténtica de las pruebas mecánica y de falla humana que le fueron practicadas y valoradas al vehículo Renault 9, de placas HBC451.
- Con oficio nro. S-2017-0719/SUBIN-UBIC 29.25 de fecha 8 de agosto de 2017, dirigido a la Fiscal Única seccional del municipio de Aguadas , el intendente Jhon A. Loaiza Marín, perito de automotores de la Policía Nacional, en relación con la solicitud de estudio técnico del vehículo de placas HBC-451, manifestó que e l día sábado 5 de agosto de 2017 , en el parqueadero El Campamento del municipio de Aguadas, se inform ó sobre la diligencia a realizar a la persona encargada del sitio , quien manifestó no tener conocimiento sobre la permanencia del automotor en ese lugar, motivo por el cual se revisó la carpeta del caso que reposaba en la Fiscalía y se encontraron17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa
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5 documentos donde el personal de tránsito , quien realizó el procedimiento, indicó que el vehículo fue sacado del lugar del accidente, pero al otro lado del cauce del río, y que no pudo ser retirado del sector, por lo que posteriormente fue arrastrado por la corriente y cause de las aguas.
indicó que el vehículo fue sacado del lugar del accidente, pero al otro lado del cauce del río, y que no pudo ser retirado del sector, por lo que posteriormente fue arrastrado por la corriente y cause de las aguas.
- El 6 de septiembre de 2017, mediante oficio nro. 20480-01-02-01-0012, suscrito por la Fiscal Seccional de Aguadas, se dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José Norberto Bedoya Giraldo, indicándole que no se contaba con dicha experticia a pesar de su solicitud a la policía judicial, toda vez que mediante oficio suscrito por el perito en automotores, el intendente Jhoan A. Loaiza Marín, se informó que al trasladarse al municipio de Aguadas para la práctica del estudio técnico al automotor no fue posible su realización debido a que el vehículo fue sacado del afluente y colocado al otro lado del cauce sin ser retirado del sector, siendo este arrastrado por la corriente del río.
- Con la respuesta dada por la Fiscal Única Seccional de Aguadas, se evidencia claramente la omisión por descuido o negligencia de parte de todas las demandadas, al dejar abandonado el macroelemento, distinguido como vehículo Renault 9, GTS, placas HBC -451, en el cual fallecieron los esposos Carlos
Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: sobre los hechos indica que algunos eran ciertos; y de otros que lo eran parcialmente.
Precisó, frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, que en ningún
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: sobre los hechos indica que algunos eran ciertos; y de otros que lo eran parcialmente.
Precisó, frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, que en ningún momento se tuvo la custodia del vehículo, máxime cuando la orden de policía es de fecha 19 de abril de 2017, es decir, 15 días después de ocurrido el accidente.
Y frente a la presunta falla del servicio en la desaparición del vehículo en el que se presentó el percance, mencionó que el mismo se encontraba a disposición de la Fiscalía Seccional de Aguadas, quien según los documentos anexos a la demanda informó que el automotor fue arrastrado por la corriente del río Arma.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
6 En tal sentido, aseguró que la entidad no es responsable, ni del lamentable fallecimiento de los señores Carlos Antonio Bedoya y María Elvira Giraldo, ni por la desaparición del vehículo, ya que este último evento fue consecuencia de una fuerza mayor en la que no tuvo injerencia la Policía Nacional, pues cuando se iba a realizar el estudio técnico del automotor, este había sido arrastrado por la corriente del río.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “ausencia de nexo causal”.
MUNICIPIO DE AGUADAS: en cuanto a los hechos adujo que unos eran verdaderos; que otros no le constaban; y que otros no eran ciertos.
Frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerarlas desprovistas de fundamentos fácticos y legales.
verdaderos; que otros no le constaban; y que otros no eran ciertos.
Frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerarlas desprovistas de fundamentos fácticos y legales.
Precisó que conforme a las circunstancias del accidente se puede establecer que se trató de un vehículo particular que no tenía ningún vínculo legal o contractual con el municipio de Aguadas; advirtiendo que el ente territorial no está llamado a responder porque no incurrió en una falla del servicio por acción o por omisión en relación con el accidente como tal, el fallecimiento de las personas y la pérdida del vehículo, pues según lo advierte la misma parte demandante el arrastre de este se dio por acción de las aguas del río Arma.
Que, en tal sentido, no se configura el nexo de causalidad, porque el accidente se dio por fallas mecánicas del vehículo y no por un actuar del ente territorial; y agregó que existe una imposibilidad de determinar las causas del accidente por la pérdida del macroelemento, y por esto no se puede imputar responsabilidad al ente territorial demandado.
En cuanto a las causales de exoneración de responsabilidad, manifestó que en este caso se podría pensar en que el accidente del vehículo podría ser atribuible al conductor, en tanto se indica que el siniestro se presentó por causas mecánicas. Asimismo, también se podría hablar de una fuerza mayor o caso fortuito, pues en la demanda se aduce que el macroelemento fue arrastrado por la corriente del río.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
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Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”,
arrastrado por la corriente del río.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
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Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Imposibilidad de imputación”, “Inexistencia de nexo causal”, “Hecho de un tercero” y “Fuerza mayor o caso fortuito”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : sobre los hechos indicó de su gran mayoría que eran ciertos. Y en cuanto a las pretensiones se opuso a que se accediera a ellas.
Como argumentos de defensa, resaltó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que, aunque se aceptara que existe un daño, el mismo no sería imputable a la Fiscalía al no evidenciarse las omisiones por las cuales se vería comprometida su responsabilidad administrativa y patrimonial.
Hizo hincapié en que el reproche de la parte demandante se centra en que, a raíz de la pérdida de un vehículo comprometido en un accidente de tránsito en el que perdieron la vida 2 personas, la cadena de custodia falló al perderse el macroelemento, el cual era fundamental para determinar las causas que produjeron el siniestro, y por ello no habría evidencia que pudiera utilizarse durante un eventual juicio en contra del conductor implicado en el homicidio.
Explicó q ue la asignación de funciones especiales de policía judicial a las autoridades de tránsito está consagrada en la Ley 769 de 2002, y por ello cuando estos conocen de un hecho del cual se infiera la posible comisión de
Explicó q ue la asignación de funciones especiales de policía judicial a las autoridades de tránsito está consagrada en la Ley 769 de 2002, y por ello cuando estos conocen de un hecho del cual se infiera la posible comisión de un delito deben desplegar de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección del lugar de los hechos, de cadáver, entrevistas, y también identifican, recogen , embalan, los elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales se someterán a cadena de custodia.
Aclaró que, una vez el servidor de policía judicial de tránsito inmoviliza un vehículo o unidad montada sobre ruedas por estar involucrado en un accidente de tránsito que pueda configurar delito, este funcionario debe desplegar todos los actos urgentes y aplicar la c adena de custodia de los macroelementos encontrados, para posteriormente entregarlos en el patio único de la fiscalía, o el lugar destinado para ello.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
8 Señala que, en el presente asunto la Fiscalía Seccional de Aguadas mediante orden de policía judicial del 19 de abril de 2017 dispuso realizar experticia técnica a vehículo, recibiendo como respuesta que no se p udo porque el macroelemento había sido arrastrado por la corriente del río.
En tal sentido, el servidor de policía judicial dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo comprometido en el accidente de tránsito, pero ello no ocurrió en el lugar destinado, y por esto la pérdida del macroelemento no es atribuible a la entidad, por no tener en el momento que desapareció su custodia, lo que
vehículo comprometido en el accidente de tránsito, pero ello no ocurrió en el lugar destinado, y por esto la pérdida del macroelemento no es atribuible a la entidad, por no tener en el momento que desapareció su custodia, lo que descarta una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En cuanto a la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, precisó que la imposibilidad de realizar el peritaje al vehículo se debió a que fue arrastrado por la corriente del río Arma, tratándose de un hecho de la naturaleza.
Además de lo anterior, que no existe un daño antijurídico puesto que está acreditado que el proceso penal adelantado por la Fiscalía aún se encuentra en etapa de indagación, lo que denota que no se han vulnerado los derechos a la justicia, verdad y reparación, teniendo en cuenta que el proceso no ha culminado.
Propone como excepciones: “Inexistencia de falla en el servicio – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”; “fuerza mayor o caso fortuito”; “inexistencia del daño antijuridico”; e “inexistencia del nexo causal”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si, era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber realizado la cadena de custodia del vehículo de placas
la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber realizado la cadena de custodia del vehículo de placas HBC-451 que conllevó su pérdida, impidiendo establecer las circunstancias y causas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, en el que17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
9 fallecieron Carlos Antonio Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya y, por ende, el ejercicio de una acción judicial de carácter civil o un incidente de reparación de víctimas dentro de un proceso penal.
Comenzó por estudiar los presupuestos de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico y la imputación, para precisar que el caso debía analizarse como una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – pérdida de oportunidad.
Descendió al caso concreto, y de acuerdo con las pruebas aportadas, precisó que estaba en curso una investigación penal por el delito de homicidio culposo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017 , y que durante el trámite de dicha investigación se adelantaron diversas actuaciones, entre ellas el interrogatorio del indiciado José Ferney Arias Patiño (FPJ-27), la entrevista del testigo presencial Adalberto Bedoya Giraldo y de los testigos Leonardo Bedoya Giraldo y José Norberto Be doya Giraldo, así como otras diligencias ordenadas por la Fiscalía Seccional del municipio de Aguadas, con el propósito de esclarecer las circunstancias y causas del percance.
Leonardo Bedoya Giraldo y José Norberto Be doya Giraldo, así como otras diligencias ordenadas por la Fiscalía Seccional del municipio de Aguadas, con el propósito de esclarecer las circunstancias y causas del percance.
Por lo anterior, consideró que en el presente asunto no se configuraba el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad de conocer las circunstancias y causas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2017, ni de ejercer una acción judicial de carácter civil o un incidente de reparación de víctimas den tro de un proceso penal para establecer tales hechos, porque estaba en curso la investigación penal, lo cual fue corroborado por la Fiscalía General en la contestación de la demanda. Señaló, igualmente, que la carga de la prueba constituía una regla del derecho probatorio prevista en el artículo 167 del CGP, conforme a la cual incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra ban el efecto jurídico que ellas perseguían; en tal virtud, correspond ía a la parte demandante acreditar los hechos en que sustentaba sus pretensiones. En virtud de lo anterior, plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, propuesta por la
Fiscalía General de la Nación.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
10
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
Segunda instancia
10
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Tras realizar un recuento de lo decidido por el a quo, precisó que no comparte que se haya decidido que en este caso no existía daño, ya que, a su juicio, no se debe pasar por alto el error cometido en un proceso investigativo originado en la pérdida de un macroelemento sometido a cadena de custodia, que sería una prueba esencial para dar lugar a una imputación en el proceso penal, y que al no existir llevaría a que la Fiscalía solicitara el cierre de la investigación.
Precisó que las entidades demandadas debieron haber custodiado el macroelemento que estaban en la obligación de conservar, con el fin de conocer las condiciones de la evidencia física o elemento material probatorio, es decir, el vehículo.
Que, por lo anterior, la sentencia de primera instancia no analizó la pérdida de la obtener la prueba reina de la investigación penal y con ello , no se podría demostrar las verdaderas causas del accidente. Y que, aunque es cierto que, la Fiscalía Seccional de Aguadas ha mantenido abierta la investigación penal por el probable delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, ello se debe a que el ente acusador sabe que esta demanda busca reparar la pérdida de oportunidad que, como daño autónomo, se le causó a los demandantes, y así la mantendrá hasta que la cierre por prescripción.
debe a que el ente acusador sabe que esta demanda busca reparar la pérdida de oportunidad que, como daño autónomo, se le causó a los demandantes, y así la mantendrá hasta que la cierre por prescripción.
Expuso que los servidores públicos a cargo de la custodia del macroelemento omitieron sus deberes, alegando que los hechos ocurrieron en un municipio donde no contaban con los recursos administrativos y financieros para cumplir con sus obligaciones legales , insistiendo en que sin la experticia del macroelemento y sin saber las verdaderas causas del accidente de tránsito,17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
11 jamás se podrá tener acceso a entablar una acción judicial de carácter civil y menos, un incidente de reparación de víctimas.
Aseguró que en relación con la Policía y La Fiscalía, como consecuencia de la deficiente investigación penal (policía judicial), se presenta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, modalidad de responsabilidad residual; y con respecto al municipio de Aguadas, una falla en el servicio, como autoridad de tránsito; todo lo cual se desprende desde las imputaciones hechas con las pruebas aportadas en la demanda y el materia l probatorio recaudado en el transcurso del proceso, ya que no se pueden estab lecer las verdaderas causas del accidente, y en especial, si el vehículo presentó o no fallas mecánicas cuando se precipitó al río.
Afirma que, de acuerdo con los testimonios recaudados, los cuales procedió a transcribir, el ente investigador sabía que debía realizarse un estudio técnico
mecánicas cuando se precipitó al río.
Afirma que, de acuerdo con los testimonios recaudados, los cuales procedió a transcribir, el ente investigador sabía que debía realizarse un estudio técnico al vehículo, tanto que la fiscal elevó solicitud en ese sentido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Seccional Caldas de la Policía Nacional, mediante oficio del 22 de junio de 2017, posterior a los hechos.
Referenció las normas atinentes a la cadena de custodia, y la responsabilidad de los servidores públicos y particulares en relación con la misma, para afirmar que no se cumplieron para este caso los principios del sistema por parte de las demandadas, al dejar abandona do el macroelemento, vehículo, razón por la cual no fue posible realizar un a experticia, situación que generaría que la acción penal tendría que extinguirse por prescripción , y que tampoco podría iniciarse una acción judicial de carácter civil, ni un incidente de reparación de víctimas dentro del proceso penal, dado que el elemento central de la investigación no existe y no hay posibilidad de corroborar versión alguna.
Finalmente, señaló que han transcurrido más de 7 años sin que la Fiscalía del municipio de Aguadas emita un pronunciamiento de fondo respecto del suceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
12
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
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MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes:
1. ¿En el presente caso, están dadas las condiciones expuestas por la jurisprudencia, para analizar la responsabilidad del Estado teniendo como daño una pérdida de oportunidad?
2. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para imputar responsabilidad a alguna de las demandadas en el acaecimiento del da ño antijurídico reclamado por los demandantes , relacionado con incumplimiento de deberes frente a la cadena de custodia que generaron la pérdida del vehículo de placas HBC -451, que se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que perdieron la vida los señores Carlos Antonio
Bedoya Ramírez y María Elvira Giraldo de Bedoya?
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar:
3. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran acreditados?
Lo probado
➢ El informe policial de accidente de tránsito diligenciado por el organismo de17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190
reclamados; se encuentran acreditados?
Lo probado
➢ El informe policial de accidente de tránsito diligenciado por el organismo de17001-33-39-008-2019-00114-01 Reparación Directa Sentencia 190 Segunda instancia
13 tránsito de Aguadas – Caldas, da cuenta de un siniestro ocurrido en el sector Plan del Oro – Garrucha San Antonio, el día 4 de abril de 2017 a las 16:15 horas.
En el informe se plasmó que el vehículo que se accidentó era un Renault 9GTS, de placas HBC-451, modelo 1988, conducido por el señor José Ferney Arias Patiño, el cual estaba dentro del río Arma. Y que el mismo quedaba a disposición de la Fiscalía Seccional.
Como hipótesis del accidente se mencionó 203 – “falla en la dirección”.
➢ Con of
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