TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2020-00269-03 (31-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2020-00269-03 (31-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 198

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2020-00269-03

Demandante: Marlén Escudero Torres y Nazly González Posso

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 108 del treinta y uno (31) de octubre de 2025.

Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Marlén Escudero Torres Y Na zly González Posso contra la Procuraduría General de la Nación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

“PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

“PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL la expresión “Cuatro millones setecientos treinta mil sesenta y ocho pesos ($4.730.068) m/cte.”, contenida en el artículo 9 del Decreto 661 de 2008,

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 008 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 2 artículo 9 del Decreto 726 de 2009, artículo 9 del Decreto 1391 de 2010, artículo 9 del Decreto 1043 de 2011, artículo 9 del Decreto 841 de 2012, artículo 9 del Decreto 1016 de 2013; así como el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial se ñalada en el Decreto 186 de 2014, y todos los decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados, por consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judicial I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de los Actos Administrativos, que

a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de los Actos Administrativos, que a continuación relaciono, emanados por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a mis mandantes (i) el reconocimiento y pago de una remuneración igual a la percibida por los jueces del circuito ante quienes son delegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, (ii) la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, salariales laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro establezcan, teniendo en cuenta las diferencias dejadas de percibir en sus salarios básicos mensuales legales, que hasta ahora no se han cancelado teniendo en cuenta la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional para los jueces del circuito, (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones laborales y prestacionales que debieron liquidarse teniendo en cuenta que la relación laboral se inició desde el 06 de septiembre de 2016, fecha efectiva de la posesión, (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo

dispone la Ley 1437 de 2011:

I. Con relación a la Dra. MARLÉN ESCUDERO TORRES, el Oficio S-2019026637 de 27 de noviembre de 2019, suscrito por el Secretario General de la

Procuraduría General de la Nación.

II. En cuanto a la Dra. NAZLY GONZALEZ POSSO el oficio S-2020-004961 del 28 de febrero de 2020, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.

II. En cuanto a la Dra. NAZLY GONZALEZ POSSO el oficio S-2020-004961 del 28 de febrero de 2020, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERA: QUE SE DECLARE que mis poderdantes, en sus calidades de Procuradoras Judiciales I, tienen derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quien ella es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el a ño 2008, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTI UN MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOSExp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02

3 M/Cte. ($4.721.161,00), para el a ño 2009, la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS PESOS M/Cte. ($5.154.092,00), para el año 2010, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/Cte. ($5.282.945,00), para el año 2011, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/Cte. ($ 5.450.415), para el año 2012, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTI Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/Cte. ($ 5. 722.632), para el año 2013, la suma

de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL

MILLONES SETECIENTOS VEINTI Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/Cte. ($ 5. 722.632), para el año 2013, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/Cte. ($ 5.919.805), para el año 2014, la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($6.093.848), para el año 2015, SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTI Y UN PESOS M/Cte ($6.377.848) para el a ño 2016, la suma de SEISMILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($6.873.378,00), para el año 2017, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte. ($7.337.331,00), para el año 2018, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($7.710.801,00), para el año 2019, la suma de OCHO MILLONES CINCU ENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($8.057.787) y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el cargo de Procurador Judicial I.

 DE CONDENA

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la

del Circuito, hasta tanto desempeñen el cargo de Procurador Judicial I.

 DE CONDENA

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓN-PROCURADURÕA GENERAL DE LA NACI”N, a reconocer y pagar cada uno de mis poderdantes, como a continuación relaciono, hasta tanto desempeñen el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2008, la suma de (…) para el año 2009 (…)

I. Con relación a la Dra. MARLÉN ESCUDERO TORRES desde el 03 de octubre de 2017.

II. En cuanto a la Dra. NAZLY GONZALEZ POSSO desde el 09 de octubre de 2008.

SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CON DÉNESEExp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02

4 la NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de mis poderdantes, como a continuación relaciono, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 9 del Decreto 661 de 2008, artículo 9 del Decreto 726 de 2009, artículo 9 del Decreto 1391 de 2010, artículo 9 del Decreto 1043 de 2011, artículo 9 del Decreto 841 de 2012, artículo 9 del Decreto 1016 de 2013; así como el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los

Decreto 1043 de 2011, artículo 9 del Decreto 841 de 2012, artículo 9 del Decreto 1016 de 2013; así como el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación. (…)

SÉPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, COND…NESE a la NACI ÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a mis mandantes, como a continuación relaciono, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibid o por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en todas las prestac iones sociales y salariales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan

ver incididos y que en el futuro se establezcan:

(…) OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDÉNESE a la NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a INCLUIR EN NÓMINA a las demandantes y a continuar pagando a las demandantes

(…) OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDÉNESE a la NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a INCLUIR EN NÓMINA a las demandantes y a continuar pagando a las demandantes mientras continúen vinculadas en el cargo de Procuradoras Judiciales I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las pretensiones sociales, salariales y laborales. (…)

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:

3 Archivo n° 008 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 5

Afirmó que las demandantes se encuentran vinculadas a la Nación – Procuraduría General de la Nación desde el 03 de octubre de 2017 la Dra. Marlén Escudero Torres en su calidad de Procuradora 179 Judicial I para asuntos Administrativos de Manizales y desde el 09 de octubre de 2008 la Dra. Nazly González Posso en los cargos de Procuradora 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali y Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales.

Indicó que con base en el artículo 150, numeral 19, literales e) de la Constitución Política, y en el literal b) del artículo 1° de la Ley 4 ™ de 1992, el Gobierno Nacional estableci ó anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial del Poder Público.

Gobierno Nacional estableci ó anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial del Poder Público.

Precisó que en uso de la facultad citada se expidió los Decretos 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, con los cuales se se ñaló la remuneración básica mensual para los Procuradores Judiciales I, donde a manera de ejemplo el primero de los nombrados fijo como salario la suma de $4,730.068, y el ultimo la suma de $5.992.084,00.

Seguidamente, aseveró que, los Decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha, los últimos que han definido expresamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, los expedidos con posterioridad s ólo se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas, estos son, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 Y991 de 2019. Lo anterior, debido a la Sentencia de Nulidad proferida por el H. Consejo de Estado el pasado 29 de abril de 2014, que recay ó sobre la reglamentación que se venía efectuando a la prima especial de servicios si n carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

Agregó que el 18 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020 la s Dras.

efectuando a la prima especial de servicios si n carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

Agregó que el 18 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020 la s Dras. Marlén Escudero Torres y Nazly González Posso respectivamente, radicaron peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales solicitaron que se reconozca que la remuneración mensual legal que efectivamente deben percibir como contraprestación de sus servicios en el cargo de Procurador Judicial I, es aquella que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, así como los efectos debidos del ac to de posesión, y la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado y lo debido pagar.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 6

Manifestó que en el Oficio S-2019-026637 del 27 de noviembre de 2019 y Oficio S-2020-004961 del 28 de febrero de 2020, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación negó la petición incoada.

Normas violadas y concepto de la violación4

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: artículos 1,2,4,5,13,25,48,53,58,122,209 y 280 de la Constitución Política, además de los artículos 2 de la ley 4a de 1992; 172 de la ley 201 de 1995; numeral 7 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996; artículo 63 (Num. 8), 81 y

artículos 2 de la ley 4a de 1992; 172 de la ley 201 de 1995; numeral 7 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996; artículo 63 (Num. 8), 81 y 93 del decreto ley 262 de 2000; Resolución 253 del 09 de agosto de 2012 proferida por la Procuraduría y modificada por la resolución 321 de 2015, Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por el decreto 648 de 2017), y artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que conforme al literal f, numeral 19 del artículo 150 de la constitución política, mediante ley cuadro se señaló los principios generales y criterios a que debe sujetarse el Gobierno para determinar y fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Explicó que el Congreso en uso de sus competencias mediante la ley 4a de 1992 estableció en el artículo 2 que los salarios y prestaciones no pueden desmejorarse, debiendo ser el salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo conforme al artículo 53 constitucional.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 280 también constitucional y el 172 de la Ley 201 de 1995, a los Procuradores Judiciales I delegados ante los Jueces del Circuito les asiste el derecho de percibir un salario igual a los que estos perciben.

Describió que la afectación deviene de la indebida fijación de la remuneración mensual percibida por los Procuradores Judiciales I, dada la diferencia frente aquella percibida por los Jueces del Circuito, lo que acarrea no solo mengua de

Describió que la afectación deviene de la indebida fijación de la remuneración mensual percibida por los Procuradores Judiciales I, dada la diferencia frente aquella percibida por los Jueces del Circuito, lo que acarrea no solo mengua de los salarios sino también de los demás emolumentos percibidos.

Aseveró que la demandada quebranta el contenido normativo del artículo 280 constitucional, artículo 172 de la Ley 201 de 1995 y artículo 152 (num. 7 y 153 (num. 1) de la Ley 270 de 1996, debido a que no se est á remunerando en términos de igualdad salarial y prestacional los servicios de las demandantes en calidad de Procuradoras Judiciales I.

Aseguró que se presenta en este caso, la expedición del acto demandando bajo

4 Archivo n° 008 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 7 la causal de la falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de esta, con fundamento en que la accionada no tiene la facultad para determinar el régimen salarial de los funcionarios vinculados a la planta de personal, por lo cual el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Mencionó que la accionada tiene establecido un propio régimen salarial y prestacional que difiere del establecido en la Rama Judicial, por lo cual alguna

cual el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Mencionó que la accionada tiene establecido un propio régimen salarial y prestacional que difiere del establecido en la Rama Judicial, por lo cual alguna modificación, anulación o adición de una norma salarial o prestacional incorporada en alguno de los regímenes señalados no afecta ni se hace extensivo a los demás, por el carácter especial de cada uno.

Señaló que en los periodos reclamados por la demandante, le fueron cancelados los salarios y prestaciones con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico vigente para la época como Procurador Judicial I.

Expresó que el acto administrativo acusado no fue expedido con falsa motivación ni con infracción de las normas en que debía fundarse.

Propuso como excepción previa la de prescripción de los derechos frente a una de las demandantes, solicitando que se declare en contra de la señora Nazly González Posso desde el 12 de febrero del 2017, en caso de que se llegare a determinar la existencia de derecho por parte de la actora. Además, manifestó que en este caso no se agotó el requisito de procedibilidad para demandar, es decir no se presentó la constancia de la celebración de la conciliación extrajudicial. También presentó las excepciones de “ inexistencia del derecho pretendido” y la “innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 6, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 6, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

5 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo n° 034 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 8 El Juez de primera inicialmente se refirió al marco convencional , constitucional y legal de los regímenes salariales de los servidores públicos.

Consideró que el artículo 280 de la constitución política indica que los agentes del Ministerio Público no solo tendrán las mismas calidades y categoría de los jueces ante quienes ejerzan el cargo sino también la misma remuneración, derechos y prestaciones.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó declarar que la actora Marlén Escudero Torres en calidad de Procuradora Judicial I para asuntos Administrativos de Manizales, y la demandante Nazly González Posso en su condición de Procuradora Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras tienen derecho al reconocimiento y pago de una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, procediendo la nivelación salarial y el pago de las diferencias reclamadas, y la correspondiente reliquidación tanto de la remuneración mensual como prestacional desde el 03 de octubre del 2017 y 01 de enero del 2009 hasta que se encuentre n vinculadas con la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte Demandada

de la remuneración mensual como prestacional desde el 03 de octubre del 2017 y 01 de enero del 2009 hasta que se encuentre n vinculadas con la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte Demandada

La entidad demandada radicó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado7 explicando que pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la que goza la Procuraduría General de la Nación, no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues tal como el mismo legislador lo previo, dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política – en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta.

Afirmó que el Gobierno Nacional en uso de sus atribuciones expidió el Decreto 186 de 2014 “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.”, y allí dispuso entre otros, el valor total al que ascendió la remuneración mensual de todos los funcionarios adscritos a este Órgano de control, entre ellos, el de los Procuradores Judiciales I que para la Época fue de $5.992.084.

7 Archivo n° 036 del Cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 9 Expuso que la remuneración a la que tienen derecho estos servidores públicos año a año ha sido fijada por Decreto en los que se establece expresamente que

9 Expuso que la remuneración a la que tienen derecho estos servidores públicos año a año ha sido fijada por Decreto en los que se establece expresamente que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los hace obligatorios hasta tanto no sean declarados contr arios a derecho por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dado que a la fecha no existe pronunciamiento alguno que haya declarado la ilegalidad de dichos decretos normativos, no hay motivo alguno para acceder a las pretensiones de la demanda.

En relación con la prescripción anotó que el término de prescripción para el cobro de salarios para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del C.P.L. y 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir de tres (3) años.

Afirmó que las demandantes interrumpieron el término de prescripción los días 18 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, cuando presentaron su solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que reclaman, por lo que entonces, sin querer significar que tienen derecho alguno sobre los emolumentos reclamados, dicha expectativa operaría de la siguiente manera:

MARLÉN ESCUDERO TORRES

reclaman, por lo que entonces, sin querer significar que tienen derecho alguno sobre los emolumentos reclamados, dicha expectativa operaría de la siguiente manera:

MARLÉN ESCUDERO TORRES Fecha de la cual solicita reconocimiento: desde octubre 03 de 2017 hasta 03 de febrero de 2021. Fecha de la reclamación administrativa: 18 de noviembre de 2019. Fecha límite de prescripción reclamación: 03 de octubre de 2020, tomando en cuenta la fecha más antigua. (no habría lugar a la prescripción)

Afirmó que n o ocurre lo mismo con la demandante NAZLY GONZ£LEZ

POSSO:

Fecha de la cual solicita reconocimiento: desde octubre 09 de 2008 hasta 03 de noviembre de 2020. Fecha de la reclamación administrativa: 12 de febrero de 2020. Fecha límite de prescripción reclamación: 09 de octubre de 2011 (para la obligación más antigua.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 10 PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES desde el 12 de febrero de 2017 Tal y como se se ñaló en el escrito defensivo, los derechos reclamados por la señora NAZLY GONZ£LEZ POSSO se encuentran prescritos, conforme la prescripción trienal que aplica al cobro de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.

Finalizó pidiendo que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

de la demanda.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 14 de marzo de 20238. El 19 de julio de 2023 ese Despacho admitió el recurso de apelación radicado contra la sentencia de primera instancia. El 8 de agosto el expediente ingresó al Despacho de conocimiento para sentencia9.

Posteriormente, nueva titular de este Despacho declaró impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue aceptado en decisión del 24 de enero de 2025.

El 25 de marzo de 2025 el expediente ingresó a Despacho para continuar con el trámite pertinente.

8 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Archivo n° 008 del Cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 11

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Tienen derecho las demandantes a percibir una remuneración igual a la que reciben los jueces del circuito ante quienes son delegadas? En caso afirmativo, ¿La remuneración mensual percibida por las demandantes fue inferior a la asignada a los jueces del circuito ante quienes actúan o actuaron dichas funcionarias? ¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción en el caso de la demandante Nazly González Posso por haber transcurrido más de 3 años entre la causación del derecho reclamado y la solicitud de reconocimiento y pago de la nivelación salarial a la entidad demandada?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual, el concepto de remuneración consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política incluye la percepción de otros emolumentos diferentes al salario mensual.

A manera de tesis se sostendrá que las demandantes tienen derecho a percibir una remuneración igual a la que reciben los jueces del circuito ante quienes son delegadas, pero en este asunto omitieron acreditar que su remuneración total mensual como procuradoras judiciales no fue la misma de los jueces del circuito ante quienes actúan o actuaron dichas funcionarias. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:

total mensual como procuradoras judiciales no fue la misma de los jueces del circuito ante quienes actúan o actuaron dichas funcionarias. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) régimen salarial deExp.: 17001-33-39-008-2020-00269-02 12 los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 10.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)11; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inc

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