TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2021-00170-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2021-00170-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-008-2021-00170-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE LUISA FERNANDA HENAO GUEVARA
DEMANDADO MUNICIPIO DE CHINCHINÁ
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 080
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del oficio del 28 de enero de 2021, expedida por el municipio de Chinchiná, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales como apoyo a la gestión en la administración y gestión documental en el archivo
seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron. I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales como apoyo a la gestión en la administración y gestión documental en el archivo central del municipio de Belalcázar, desde el 8 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019, de forma directa a través de contratos de prestación de servicios.4. Afirmó que en la práctica existió una relación laboral subordinada, pues debía cumplir horario, recibir órdenes de superiores y ejecutar funciones propias del giro ordinario de la administración. Sostiene que, pese a dicha realidad laboral, la entidad no le reconoció prestaciones sociales ni asumió aportes a seguridad social, razón por la cual presentó reclamación administrativa que fue negada mediante el acto administrativo demandado, acto cuya nulidad se demanda junto con el reconocimiento de las prestaciones laborales correspondientes.
I.III. Contestación
5. El municipio de Chinchiná no contestó la demanda1.
I.IV. Sentencia de primera instancia
6. El a quo declaró la nulidad del acto administrativo de demandado y como consecuencia accedió a parcialmente a las pretensiones, al señalar: “SEGUNDO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE CHINCHINA el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 08 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a
concepto de prestaciones sociales en el periodo del 08 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época. Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…) De igual manera, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHINCHINA a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019. Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por la señora LUISA FERNANDA HENAO GUEVARA se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva a la accionante de efectuar el porcentaje que le corresponda como trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.“
7. Para dar base a lo anterior señaló que, sí se configuró un contrato realidad entre la demandante y el Municipio de Chinchiná, al encontrar acreditados sus tres elementos esenciales.
1 Archivo digital “020”8. En cuanto a la prestación personal del servicio, estableció que la actora ejecutó directamente las labores de archivo y gestión documental durante varios años, sin posibilidad de delegarlas, en virtud de los sucesivos contratos suscritos con
1 Archivo digital “020”8. En cuanto a la prestación personal del servicio, estableció que la actora ejecutó directamente las labores de archivo y gestión documental durante varios años, sin posibilidad de delegarlas, en virtud de los sucesivos contratos suscritos con la entidad. Respecto de la remuneración, evidenció que recibió pagos periódicos por concepto de honorarios como contraprestación por los servicios prestados.
9. Frente a la subordinación, consideró demostrado que la demandante cumplía horario, desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la Alcaldía, atendía instrucciones de superiores, debía asistir a reuniones y capacitaciones institucionales, solicitar per misos para ausentarse y se encontraba integrada a la dinámica administrativa ordinaria de la entidad, realizando además labores permanentes y propias de su funcionamiento.
I.V. Recursos de apelación
10. Municipio de Chinchiná solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, no estaba demostrada la subordinación, pues el juzgado valoró indebidamente los testimonios. Señaló que las declarantes no tenían conocimiento directo y permanente de las condiciones laborales de la actora, ya que laboraban en otras dependencias, solo coin cidieron parcialmente con ella o únicamente la conocieron en periodos específicos, por lo que no podían afirmar con certeza que recibiera órdenes, cumpliera horario o estuv iera sometida a control continuo. Añadió que documentos como asistencias a capacitaciones, uso de camisetas o escarapelas no prueban vínculo laboral, sino simples circunstancias compatibles con la contratación por servicios.
11. También cuestionó que no se hubiera declarado la prescripción de varias
camisetas o escarapelas no prueban vínculo laboral, sino simples circunstancias compatibles con la contratación por servicios.
11. También cuestionó que no se hubiera declarado la prescripción de varias acreencias, al considerar que existieron contratos independientes con interrupciones y que no podía asumirse una sola relación continua desde 2012 hasta 2019. Sostuvo que, en todo caso, debían prescribir prestaciones causadas en años anteriores, así como vacaciones y algunos aportes. Finalmente, discutió la orden de reembolso de aportes en salud, afirmando que ese servicio ya fue utilizado por la contratista, razón por la cual pidió revocar la sentencia o, subsidiariamente, modificarla para reconocer la prescripción parcial de las condenas impuestas.
II. Consideraciones
II.I. Competencia.
12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.II.II. Problema jurídico
13. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el municipio de Chinchiná, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
14. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, Luisa Fernanda Henao Guevara prestó sus servicios al municipio de Chinchiná (Caldas) de forma personal, subordinada y con una remuneración.
relación laboral, toda vez que, Luisa Fernanda Henao Guevara prestó sus servicios al municipio de Chinchiná (Caldas) de forma personal, subordinada y con una remuneración.
15. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.III. Marco jurídico
16. La primacía de la realidad sobre las formalidades
17. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
18. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
19. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
20. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
20. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.21. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
22. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
23. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto
23. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
24. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
25. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se
2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista
44. De lo establecido en los contratos y los testimonios, se acreditó que en el presente asunto se configuró el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, por cuanto el objeto de los contratos señalaban expresamente que la demandante debía prestar su servicio en el archivo central del municipio de Chinchiná , mientras que los testimonios fueron coincidentes en señalar la existencia de un horario fijo y obligatorio de trabajo.
45. Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista
46. Al respecto el Consejo de Estado 26 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual. Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo:
26 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.“Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la
esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”
26. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al
subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la
6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas
Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimient o de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV. Hechos relevantes acreditados
27. Se encuentra acreditado que la señora Luisa Fernanda Henao Guevara, prestó sus servicios al municipio de Chinchiná, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la “ Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la administración y gestión documental del archivo central del municipio de
Chinchiná””7, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 117-20128 08/05/2012 08/09/2012 230-20129 10/09/2012 31/10/2012
Chinchiná””7, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 117-20128 08/05/2012 08/09/2012 230-20129 10/09/2012 31/10/2012 301 de 201210 08/11/2012 31/12/2012 015-201311 14/01/2013 15/07/2013 170-201312 16/07/2014 31/12/2013 025-201413 20/01/2014 20/07/2014 212-201414 11/08/2014 31/12/2014 067-201515 21/01/2015 31/12/2015 031-201616 15/01/2016 30/04/2016 212-201617 05/05/2016 30/06/2016
7 Archivo digital “007”, pág. 41 8 Archivo digital “007”, pág. 100; 130 9 Archivo digital “007”, pág. 100; 135 10 Archivo digital “007”, pág. 101; 142 11 Archivo digital “007”, pág. 101; 149 12 Archivo digital “020”, pág. 87-90; 156 13 Archivo digital “007”, pág. 102; 162 14 Archivo digital “007”, pág. 102; 168 15 Archivo digital “007”, pág. 103; 175 16 Archivo digital “007”, pág. 103; 181 17 Archivo digital “007”, pág. 104; 187309-201618 07/07/2016 31/08/2016 360-201619 01/09/2016 31/12/2016 082-201720 02/01/2017 31/12/2017 049-201821 02/01/2018 31/12/2018
360-201619 01/09/2016 31/12/2016 082-201720 02/01/2017 31/12/2017 049-201821 02/01/2018 31/12/2018 097-201922 03/01/2019 31/12/2019
28. Se recibió declaración de Arleidis del Carmen Suárez López, quien declaró que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao Guevara desde el año 2017, cuando ingresó a realizar judicatura en la Alcaldía de Chinchiná, momento en el cual la actora ya laboraba allí en el área de archivo y era la encargada de dicha oficina, declaración que en síntesis señaló: Indicó que la demandante cumplía horario similar al personal de planta, pues cuando ella ingresaba a las 8:00 a. m. ya la encontraba trabajando, estimando que iniciaba hacia las 7:30 a. m. y salía aproximadamente a las 5:30 p. m.
Que la actora desarrollaba sus labores presencialmente en la oficina de archivo, atendía público y en ocasiones la ventanilla única Manifestó que, cuando necesitaba ausentarse, debía solicitar permiso al jefe de personal, identificado como Iván (sin recordar apellido). Sobre órdenes directas o jefe inmediato precisó que lo presumía en cabeza del jefe de talento humano, pero no le constaba de manera directa. También expresó que la mayoría de las veces la veía con camisa o camiseta institucional identificativa . No le constó que hubiera recibido llamados de atención.
29. Se recibió declaración de la señora Marylin Zapata Valencia, quien manifestó que es auxiliar de enfermería y que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao
institucional identificativa . No le constó que hubiera recibido llamados de atención.
29. Se recibió declaración de la señora Marylin Zapata Valencia, quien manifestó que es auxiliar de enfermería y que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao Guevara desde el año 2014, cuando realizó sus prácticas durante un año en la Alcaldía de Chinchiná, donde la actora fue su jefe inmediata en el área de archivo ; declaración que en síntesis señaló: Indicó que, la demandante laboraba presencialmente en la alcaldía, ya que las funciones de archivo no podían ejecutarse desde casa, y que cumplía horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m.
Expuso que atendía público, especialmente cuando reemplazaba a la persona de ventanilla única, actividad que debía realizar bajo el horario fijado por la
18 Archivo digital “007”, pág. 103; 191 19 Archivo digital “007”, pág. 104; 196 20 Archivo digital “007”, pág. 105; 202 21 Archivo digital “007”, pág. 216 22 Archivo digital “007”, pág. 224entidad. Indicó que la demandante no podía escoger libremente los días para asistir, pues cuando requería ausentarse debía informar el motivo y solicitar permiso a “don Iván”, a quien identificó como su jefe. Añadió que portaba carné institucional y que se desempeñaba como encargada del archivo, organizando documentos, correspondencia y demás labores propias de esa dependencia. También afirmó que, cuando se ausentaba la persona de ventanilla única, “don
del archivo, organizando documentos, correspondencia y demás labores propias de esa dependencia. También afirmó que, cuando se ausentaba la persona de ventanilla única, “don Iván” le indicaba apoyar esa área. Finalmente, dijo que mientras ella estuvo allí no le constaron llamados de atención.
30. Se recibió declaración de la señora Valentina Sepúlveda Valencia, quien manifestó ser abogada y señaló que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao Guevara cuando ambas laboraban en la Alcaldía de Chinchiná, aproximadamente desde los años 2016 o 2017, época en la que la testigo se desempeñaba como jefe de la Oficina de Tránsito y asesora; declaración que en síntesis señaló: Indicó que la actora permanecía de manera constante en la entidad, pues el manejo del archivo requería presencia continua.
Afirmó que, cuando necesitaba ausentarse o asistir a citas médicas, debía informar y pedir permiso a Iván Eugenio, a quien identificó como jefe de talento humano y supervisor inmediato. Señaló que las labores se desarrollaban presencialmente en la alcaldía, principalmente en el archivo, y en ocasiones cubría a la persona de ventanilla única. Expresó que atendía público y que regularmente la veía en horario de oficina, aunque aclaró que no le constaba con exactitud el horario específico. También indicó que portaba carné institucional y camiseta de la alcaldía. Añadió que las funciones se ejecutaban conforme a las indicaciones propias del archivo, recepción y radicación de documentos. No le constó que hubiera recibido llamados de atención.
que las funciones se ejecutaban conforme a las indicaciones propias del archivo, recepción y radicación de documentos. No le constó que hubiera recibido llamados de atención.
31. La señora Luisa Fernanda Henao Guevara actuando a través de apoderado presentó solicitud 21 de enero de 2021 23 al municipio de Chinchiná, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con el ente territorial y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho.
23 Archivo digital “007”, pág. 24-3132. El municipio de Chinchiná mediante oficio del 28 de enero de 2021 24, negó la solicitud elevada por la señora Luisa Fernanda Henao Guevara.
33. II.V. Análisis sustancial del caso concreto
34. El fallo de primera instancia señaló que, que existió una relación laboral encubierta, al acreditarse la prestación personal, la remuneración —bajo la forma de honorarios— y la subordinación, evidenciada en el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes, el control por parte del superior y el carácter permanente de las labores de archivo.
35. La demandada solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al considerar no probada la subordinación, pues el juzgado valoró indebidamente los testimonios de declarantes sin conocimiento directo y permanente sobre las condiciones laborales de la actora. Sostu vo que no podían afirmar con certeza órdenes, horario o control continuo, y que documentos como capacitaciones, camisetas o escarapelas no acreditan relación laboral, sino hechos compatibles con un contrato de prestación de servicios.
36. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de
camisetas o escarapelas no acreditan relación laboral, sino hechos compatibles con un contrato de prestación de servicios.
36. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante al municipio de Chinchiná, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.
37. Aunado a lo anterior, la Sala atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios
de existencia de este elemento, así:
38. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades
39. El Consejo de Estado25 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subor dinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.
40. En el caso concreto, de a cuerdo con todos los contratos suscritos por la demandante, se indicó en su objeto que la “Prestación de servicios de apoyo a la
24 Archivo digital “007”, pág. 32-38 25 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021.gestión para la administración y gestión documental” se realizaría en las instalaciones del archivo central del municipio de Chinchiná.
25 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021.gestión para la administración y gestión documental” se realizaría en las instalaciones del archivo central del municipio de Chinchiná.
41. Frente al cumplimiento de horario y lugar de trabajo, la testigo Arleidis del Carmen Suárez López, señaló que la demandante cumplía horario similar al personal de planta, pues cuando ella ingresaba a las 8:00 a. m. ya la encontraba trabajando, estimando que iniciaba hacia las 7:30 a. m. y salía aproximadamente a las 5:30 p.
m. Que la actora desarrollaba sus labores presencialmente en la oficina de archivo, atendía público y en ocasiones la ventanilla única.