TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2022-00117-02 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2022-00117-02 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-39-008-2022-00117-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE LUZ STELLA CANO DE GRISALES

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

“1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio n°. GS -2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Bonos y Cuotas Partes.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se

CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Bonos y Cuotas Partes.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora LUZ

STELLA CANO DE GRISALES…

3. Que ORDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, para que las sumas de dinero a pagar se calculen según la fórmula señalada en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 4 9 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.”.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. Que ORDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, para que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pagando inter eses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que aquí se profiera.

5. Que se CONDENE EN COSTAS y gastos del proceso a la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL en favor de la

demandante LUZ STELLA CANO De (sic) GRISALES,

5. Que se CONDENE EN COSTAS y gastos del proceso a la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL en favor de la demandante LUZ STELLA CANO De (sic) GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía 24.323.212, haciendo la liquidación y ejecución de conformidad con la fórmula dispuesta en el Código General del Proceso”.

HECHOS

Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así:

La señora Luz Estella Cano de Grisales nació el 9 de junio de 1958 y laboró al servicio de la Policía Nacional como servidora pública civil grado especialista 5° desde el 26 de mayo de 1977 hasta el 20 de enero de 1990.

Teniendo en cuenta la imposibilidad de seguir cotizando al sistema una vez cumplió la edad para acceder a la pensión, solicitó a Colpensiones que le fuera reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en efecto dicha entidad as í lo hizo frente a los aportes realizados a esa administradora de pensiones, Bajo los mismos argumentos, solicitó a la Policía Nacional que hiciera lo propio y le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con ocasión de los tiempos laborados para esa entidad.

Mediante oficio Nro. GS - 2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021, la entidad demandada negó la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que, la Policía

noviembre de 2021, la entidad demandada negó la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que, la Policía Nacional cuenta con un régimen espe cial y excepcional, por lo que no hay lugar al pago de la indemnización sustitutiva pretendida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas infringidas:17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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Constitución Política, artículo 1°, 2, 5, 6, 13 y 48; Literal f del artículo 13, artículos 37, 66 y 131, numeral 5º del artículo 139, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993. Literal b del artículo 2, numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, reglamentado por el Decreto 2337 de 1996.

Como sustento de la violación señaló que, en el literal h, artículo 60 de la Ley 100 de 1993, se deja sentado las características del bono pensional, en el régimen de ahorro individual.

Asimismo, se citó el artículo 115 ibidem, en el cual se establecen las personas que tienen derecho a la emisión del bono pensional.

Precisó que, el acto administrativo emitido por la Policía Nacional y que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es inconstitucional, habida cuenta que, vulnera de manera flagrante el derecho a la seguridad social de la demandante. Arguyó que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de

la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es inconstitucional, habida cuenta que, vulnera de manera flagrante el derecho a la seguridad social de la demandante. Arguyó que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se estableció que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las personas que desearan trasladarse del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro ind ividual tendrían derecho al bono pensional que se convierte en capital para la cuenta de ahorro individual.

Además, en jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que el tiempo laborado en la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Concluyó que, el acto administrativo que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se encuentra falsamente motivado, toda vez que, la Policía Nacional expone y considera que las normas prestacionales de la institución pertenecen a un régimen e special y excepcional de la Ley 100 de 1993, desviando y confundiendo la expectativa legítima de la trabajadora, que no es otra cosa, que la de obtener una suma de dinero que compense el tiempo de servido laborado en la institución policial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas, indicando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hace parte del régimen

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Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas, indicando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hace parte del régimen común establecido en la Ley 100 de 1993, misma ley que en su artículo 279 dispuso como excepciones a dicho régimen, a los miembros de la policía nacional.

Resaltó que, el régimen prestacional de la Policía Nacional no dispuso una pensión de vejez, sino una asignación de retiro, la cual es financiada en su totalidad por el Estado; luego, los miembros de la entidad no hacen cotizaciones a pensión. Por lo tanto , no es posible realizar la devolución de algo que no se ha entregado, haciendo referencia a que no se hicieron cotizaciones a pensiones.

Por último, respecto de los bonos pensionales indicó que, al realizar la consulta respectiva, no se encuentra que haya bonos emitidos a favor de la demandante y, en todo caso, los bonos tienen como objetivo la financiación de la pensión por vejez o invalidez, mas no la financiación de la indemnización sustitutiva, haciendo que sus pretensiones sean desde todo punto de vista infundadas.

Propuso como excepciones las que denominó:

  • “Actos Administrativos ajustados a la Constitución y la Ley”: los actos administrativos atacados fueron expedidos atendiendo los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal. Igualmente, fueron expedidos por la autoridad competente, por lo tanto, observan las garantías constitucionales y legales, por tanto, gozan de presunción de legalidad y transparencia.
  • “Imposibilidad de condena en costas” : no hay lugar a la condena en

autoridad competente, por lo tanto, observan las garantías constitucionales y legales, por tanto, gozan de presunción de legalidad y transparencia.

  • “Imposibilidad de condena en costas” : no hay lugar a la condena en costas, toda vez que la parte ha actuado de forma diligente y oportuna y respetando el principio de buena fe, lealtad, celeridad y economía procesal.
  • “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”: dejó sentado que la entidad demandada no tiene obligación de reconocer y pagar a la parte actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida, atendiendo al hecho de que dicha figura es propia de la Ley 100 de 1993 y la17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Policía Nacional cuenta con un régimen especial exceptuado de la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 100 de 1993.

  • “Genérica”: solicitó que se decreten de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones del demandante en cuanto al reconocimiento de la Indemnización sustitutiva.

El Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el

asiste derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que en aplicación al principio de favorabilidad que debe observarse en materia laboral, así como en función de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que le asistía razón a la parte demandante en solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

En ese orden, señaló que resultaba evidente la violación de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales invocadas en la demanda, por operación del principio de favorabilidad, por lo que declaró la nulidad del oficio Nro. GS-2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021.

En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, especialmente, la denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio Nro. GS-2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1 -10 del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión reclamada por la señora Luz Estella Grisales de Cano.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho,

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ ESTELLA CANO DE GRISALES, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuen ta sus tiempos de servicio efectivos a favor de esa entidad, entre el 26 de mayo de 1977 y el 20 de enero de 1990, atendiendo la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA; es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del

Código General del Proceso.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones respectivas en SAMAI

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada: en el recurso de apelación señaló que la actora laboró en la institución demandada hasta el 20 de enero de 1990 por lo que no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no existía en el mundo jurídico colombiano para la fecha de retiro de la señora Luz Stella Cano de Grisales, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en la norma en comento.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Señaló que los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1748 de 1995, indican que los bonos pensionales se constituyen en aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de las afiliados al si stema general de pensiones, y solo son gestionables par la entidad que la reconoce, siempre que se tenga derecho a una pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en ningún momento proceden cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva, devolución de aportes u otra prestación económica diferente a una pensión, razón par a

una pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en ningún momento proceden cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva, devolución de aportes u otra prestación económica diferente a una pensión, razón par a la cual, el requisito sine qua non para que la Policía Nacional tenga en cuenta el tiempo laborado por un exfuncionario de la institución a través de la figura de bono pensional, es que la Administradora donde se encuentre cotizando haya reconocido una pensión.

Es por lo anterior que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretar ial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Le asiste derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque la fecha de retiro del servicio de la Policía Nacional fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no fueron realizadas cotizaciones al sistema pensional?17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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Lo probado

1993 y que no fueron realizadas cotizaciones al sistema pensional?17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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Lo probado

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles:

● Conforme a la fotocopia de la cédula la actora nació el 09 de junio de 1958, por lo que cumplió los 55 años el 09 de junio de 2013.

● El Formato Nro. 1 Certificado de Información Laboral del 26 de junio de 2018 se informa que la demandante laboró para la Policía Nacional, en calidad de Especialista Quinta, desde el 25 de mayo de 1977 hasta el 20 de enero de 1990.

● El a través de petición la parte actora solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

● Mediante el oficio nro. GS -2021-045159/APRE-GUBOC 1 -10 del 10 de noviembre de 2021, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Luz Estela Cano de Grisales.

Solución al problema jurídico planteado

¿Le asiste derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque la fecha de retiro del servicio de la Policía Nacional fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no fueron realizadas cotizaciones al sistema pensional?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante tiene derecho a

del servicio de la Policía Nacional fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no fueron realizadas cotizaciones al sistema pensional?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto: i) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la fuerza pública con fundamento en el principio de favorabilidad; ii) el r eferido articulo no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni la dejó condicionada a que la persona debía realizar las cotizaciones después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento; además iii) el hecho de no haber realizado17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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aportes es una responsabilidad que la entidad no puede trasladar al accionante.

Marco normativo

Principio de favorabilidad

Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad 1, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad.

Los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran

de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad.

Los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que dispone:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilid ad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen

1 Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «EL Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al

cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.»17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -393 de 2 de julio de 2013 señaló:

“4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares

Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dich os regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.

quienes son beneficiaros de dich os regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.

No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se les brinda a los beneficiarios del régimen especial. Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos:

“Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad. Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio…”.

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La indemnización sustitutiva es aplicable a los ex miembros de la fuerza pública, cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiri dos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.

Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiri dos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.

Por su parte el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigor en materia de pensiones la referida disposición, afecta las situaciones no consolidadas.

2 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706 -12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620 -12), actor: Alex Bermúde z Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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Nacional – Ejército Nacional.17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia

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El artículo 37 de la misma ley establece la indemnización sustitutiva y es definida como una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez pero no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social para todas las personas.

En este punto debe advertirse que el citado artículo, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni la dejó condicionada a que la persona debía realizar las cotizaciones después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia T1088 de 14 de diciembre de 2007:

Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de haya n

que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de haya n realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica qu e ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso”. (negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado3 en sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida en acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naci

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