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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2023-00086-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2023-00086-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900820230008601

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DEMANDADA JUAN CARLOS GÓMEZ MONTOYA Y SANDRA

MARÍA DEL CASTILLO

ASUNTO CADUCIDAD REPETICIÓN

SENTENCIA 076

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (12 005 p.11-12)1.

1. Solicita la parte actora se declare a los demandados patrimonialmente responsables del daño ocasionado, en virtud del pago realizado a un docente, por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas.

2. En consecuencia , solicita que se condene a los demandados a pagar a la entidad $6.118.436,70 que fueron cancelados al docente, además, que se ajuste la suma reconocida, se paguen intereses de mora y se les condene en costas y agencias en derecho.

I.II. Hechos relevantes (12 005 p.7-11).

3. Sandra María Del Castillo es funcionaria de la Fiduprevisora S.A. y Juan Carlos Gómez Montoya es funcionario de la Secretar ía de Educación del Municipio de

Manizales.

4. Aquellos incumplieron sus deberes constitucionales y legales al no efectuar el pago oportuno de las cesantías solicitadas por un docente, lo que generó la sanción

Manizales.

4. Aquellos incumplieron sus deberes constitucionales y legales al no efectuar el pago oportuno de las cesantías solicitadas por un docente, lo que generó la sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.5. La parte actora canceló al docente la suma de $6.118.436,70 por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas. I.III. Pronunciamiento parte demandada.

6. SANDRA MARÍA DEL CASTILLO (12 014). Se opone a todas las pretensiones de la demanda e indica que no le asiste responsabilidad por incumplimiento de términos legales dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

7. Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y precisó l as medidas adoptadas para lograr el pago oportuno de las cesantías (capacitación, optimización de procesos de liquidación, fortalecimiento del equipo de sustanciación, aumento de nóminas para el pago de las cesantías).

8. JUAN CARLOS GÓMEZ MONTOYA (12 015). Afirma que, de conformidad con la estructura orgánica, objetivos y funciones generales de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, no era la persona competente para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías reclamadas por los docentes, por lo que en ningún momento incurrió en una omisión gravemente culposa.

9. Además, precisa que en la demanda no obra ninguna prueba de que la sanción

pago oportuno de las cesantías reclamadas por los docentes, por lo que en ningún momento incurrió en una omisión gravemente culposa.

9. Además, precisa que en la demanda no obra ninguna prueba de que la sanción mora cancelada tuviera origen en la firma del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, omitiendo señalar la trazabilidad completa del trámite y la participación de la Fiduprevisora S.A. en el mismo.

I.V. Sentencia de primera instancia (25 026).

10. El juzgado de instancia mediante sentencia anticipada declaró probada la caducidad del medio de control , al considerar que los valores acordados en el contrato de transacción que dio lugar a la acción de repetición fueron cancelados el 18 de diciembre de 2020, por lo que los dos años para presentar la demanda vencían el 18 de diciembre de 2022 y finalmente fue radicada el 15 de marzo de 2023.

I.VI. Apelación (27 028).

11. La parte actora, señala que la demanda fue presentada inicialmente el 28 de octubre de 2022, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado No. 17001-33-33-003-2022-00354-00, el cual profirió el Auto No. 196 de 27 de febrero de 2023, con el que ordenó desacumular la demanda y concedió el término de 10 días para que se presentaran individualmente ante la Oficina de Reparto las demandas de cada uno de los docentes.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es

individualmente ante la Oficina de Reparto las demandas de cada uno de los docentes.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidasen primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico.

13. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si en el presente caso se configuró la caducidad.

II.III. Tesis del despacho

14. La tesis que sostiene la Sala responde que , la parte actora radicó oportunamente la demanda en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el auto de 27 de febrero de 2023 en el proceso con radicado No. 17001333300320220035400.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

15. Sobre la terminación del proceso por caducidad. El literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (antes de la modificación realizada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022), establecía que “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”

(Se destaca).

de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (Se destaca).

16. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el término de caducidad:

(i) no puede extenderse indefinidamente, (ii) no depende de la voluntad de los interesados en accionar y (iii) no es posible (so pretexto de aplicar un enfoque constitucional), des atender la aplicación de normas de orden público (que materializan el derecho al debido proceso)2.

17. Además, ha indicado que para la ocurrencia de la caducidad solo es necesario que se den dos presupuestos: (i) el trascurso del tiempo y (ii) el no ejercicio de la acción3.

II.IV. Consideraciones fácticas.

18. Se encuentra acreditado que la Nación - Ministerio De Educación el 28 de octubre de 2022, radicó una acción de repetición en la que acumulaba varias pretensiones en virtud del pago realizado a diferentes docentes, por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas por aquellos,

2 Consejo de Estado, sentencia de 27 de agosto de 2020, Radicación: 25000-23-26-000-2009-0050801(46706). 3 Consejo de Estado, Providencia de 28 de noviembre de 2024, Radicación: 76001 -23-33-000-201500011-01 (1724-2021).correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado No. 17001333300320220035400 (1)4.

19. También que, mediante auto de 27 de febrero de 2023 , notificado al día

Manizales con el radicado No. 17001333300320220035400 (1)4.

19. También que, mediante auto de 27 de febrero de 2023 , notificado al día siguiente, el referido juzgado resolvió desacumular la demanda que en ejercicio del medio de control de acción de repetición radicó la Nación - Ministerio De Educación el 28 de octubre de 2022, y le ordenó que en el término de diez (10) presentara ante la Oficina Judicial, las demandas de repetición de (entre otros) la docente Liliana María Echeverri Morales identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.327.924 (15

017)5.

20. Asimismo, que la Nación - Ministerio De Educación el 14 de marzo de 2023, radicó una acción de repetición en la que pretende que se declare a Juan Carlos Gómez Montoya y Sandra María Del Castillo patrimonialmente responsables del daño ocasionado, en virtud del pago realizado a la docente Liliana María Echeverri Morales identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.327.924, por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas por aquella , correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado No. 17001333900820230008600 (12 005)6.

21. Además, o bra el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CTJ00 127-FID. PAGO DE PROCESOS JUDICIALES CON PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL FONDO

PROCESOS JUDICIALES CON PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y DECRETO 2020 DE 2019).” del 11 de diciembre de 2020, mediante el cual el apoderado de la docente Liliana María Echeverri Morales acordó con el apoderado de la Nación - Ministerio De Educación el pago de $6.118.436,70, por concepto de sanción mora por el pago tardío de l as cesantías solicitadas, el cual conforme a la cláusula cuarta se realizaría dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato (12 005 p.98-104)7.

22. Finalmente, obra certificación de la Dirección De Prestaciones Económicas Del Fondo Del Magisterio, en la que se evidencia que la sanción mora por el por el pago tardío de las cesantías solicitadas fue pagado a la docente el 18 de diciembre 2020 (12 005 p.44)8.

II.V. Conclusiones.

23. En el presente caso, el juzgado de instancia mediante sentencia anticipada declaró probada la caducidad del medio de control, al considerar que los valores acordados en el contrato de transacción que dio lugar a la acción de repetición

4 SAMAI expediente 17001333300320220035400. 5 SAMAI expediente 17001333900820230008601. 6 SAMAI expediente 17001333900820230008600. 7 Ibidem. 8 Ibidem.fueron cancelados el 18 de diciembre de 2020, por lo que los dos años para presentar

5 SAMAI expediente 17001333900820230008601. 6 SAMAI expediente 17001333900820230008600. 7 Ibidem. 8 Ibidem.fueron cancelados el 18 de diciembre de 2020, por lo que los dos años para presentar la demanda vencían el 18 de diciembre de 2022 y finalmente fue radicada el 15 de marzo de 2023.

24. Al respecto se debe señalar que el presente medio de control fue radicado inicialmente e l 28 de octubre de 2022, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales con el radicado No. 17001333300320220035400, el cual, con auto de 27 de febrero de 2023, resolvió desacumular la demanda y ordenó a la Nación - Ministerio De Educación que presente ante la Oficina Judicial, las demandas de repetición de (entre otros) la

docente Liliana María Echeverri Morales.

25. Asimismo, se observa que, en cumplimiento de lo ordenado, la NaciónMinisterio De Educación el 14 de marzo de 2023 (según la nota marginal obrante en el acta de reparto) radicó la presente demanda en la que pretende que se declare a Juan Carlos Gómez Montoya y Sandra María Del Castillo patrimonialmente responsables del daño ocasionado, en virtud del pago realizado a la docente Liliana

María Echeverri Morales.

26. Se debe resaltar que, según lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, la demanda desacumulada fue presentada dentro de los diez (10) días siguientes ante la Oficina Judicial, en tanto el auto fue notificado el 28 de febrero y los diez (10) días trascurrieron entre el 1 de marzo de 2023 y el

los diez (10) días siguientes ante la Oficina Judicial, en tanto el auto fue notificado el 28 de febrero y los diez (10) días trascurrieron entre el 1 de marzo de 2023 y el 14 de marzo del mismo año, lo que le permit e conservar la fecha inicial de presentación, esto es, el 28 de octubre de 2022.

27. Siendo así, considera la Sala que, en tanto el pago de $ 6.118.436,70, por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la docente Liliana María Echeverri Morales se realizó el 18 de diciembre de 2020, el término de 2 años de la caducidad trascurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 19 de diciembre de 2022; como la demanda fue radicada inicialmente el 28 de octubre de 2022, es claro que fue presentada dentro del término legal.

28. Con todo , se debe revocar la decisión de primera instancia y ordenar al juzgado continuar el trámite del proceso y resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

II.VI. Respuesta problema jurídico.

29. Resulta claro para la Sala que la parte actora radicó oportunamente la demanda en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el auto de 27 de febrero de 2023 en el proceso con radicado No. 17001333300320220035400.

II.VII. Sobre las costas.30. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia anticipada de 3 septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, continuar el trámite del proceso y resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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