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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2023-00125-01 (26-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2023-00125-01 (26-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 26 de junio de 2026

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 134

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Julio César Quintero Grisales

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1

Expediente: 17001-3339-008-2023-00125-01

Acta de discusión: No. 054 de la fecha

I. ASUNTO

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 4 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES3

1 En adelante UGPP. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de  segunda instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El

Despacho som@s tod@s”, conforme el art ículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que modific ó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 sobre agrupación temática y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, sobre tem áticas con sentencia de unificación o decantadas por la jurisprudencia, el Tribunal procederá a emitir la sentencia que en derecho corresponda, sin sujeción al orden cronológico de turnos. 3 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T -323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4. 2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes. Para tal fin, se utilizó la herramienta de  Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcion ó las piezas procesales de la demanda, la contestaci ón, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Realiza un resumen jurídico amplio y detallado que exponga lo descrito en la demanda, precisando las pretensiones del actor, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, de

de la demanda Realiza un resumen jurídico amplio y detallado que exponga lo descrito en la demanda, precisando las pretensiones del actor, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, de conformidad con el siguiente documento: 2ED02DEMANDAPDF Contestación, sentencia de primera instancia y recurso de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de…

013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF.

029Sentencia1ai_202300125PensionGrac. 032_MemorialWeb_Recurso-RecursoapelacionRa. Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

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1. LA DEMANDA4

Julio César Quintero Grisales, a través de apoderada judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 010648 de (sic) 25 de abril de 2022, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación al señor Julio César Quintero Grisales.

2022, expedida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación al señor Julio César Quintero Grisales.

1.1.2 Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 022298 de 29 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró fundado el recurso de queja interpuesto, se concedió el recurso de apelación y se revocó el Auto N° ADP 2685 de 9 de junio de 2022.

1.1.3 Declarar que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 21 de febrero de 2014, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el a ño de consolidación del derecho pensional.

1.1.4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación a partir del 21 de febrero de 2014, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamente indexados.

1.1.5 Se dé c umplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y subsiguientes del CPACA, y se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Explicó que prestó sus servicios en la docencia oficial en el orden territorial y nacionalizado. En primer lugar, fue nombrado como maestro en la Escuela Nocturna

entidad demandada.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Explicó que prestó sus servicios en la docencia oficial en el orden territorial y nacionalizado. En primer lugar, fue nombrado como maestro en la Escuela Nocturna del Departamento del Atlántico (Centro Buena Esperanza ) del barrio Los Pinos, mediante Decreto N° 0209 de 8 de junio de 1979, suscrito por el Gobernador del Atlántico, posesionándose el 10 de junio de 1979 y desvinculándose mediante Decreto N° 206 de 7 de julio de 1986, completando así 7 años y 1 mes al servicio de la docencia oficial en el orden territorial.

Posteriormente, fue nombrado en propiedad en plaza nacionalizada, mediante Decreto N° 114 de 20 de febrero de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, posesionándose en el cargo de docente de tiempo completo en el Instituto Manizales mediante Acta N° 0214 de 21 de marzo de 2001.

Mencionó que, con ambos periodos, acreditó más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Asimismo, indicó que cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 11 de febrero de 1960, y que ejerció su labor con buena conducta, idoneidad y honestidad.

4 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

3 de 26 Relato que e l 6 de diciembre de 2021 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

3 de 26 Relato que e l 6 de diciembre de 2021 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, aportando los documentos que acreditaban su derecho. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución N° RDP 010648 de 28 de abril de 2022, en la cual la entidad solo reconoció el tiempo de servicio prestado entre el 21 de marzo de 2001 y el 1 de febrero de 2018, desestimando inexplicablemente el tiempo prestado como docente territorial en el Departamento del Atlántico desde el 10 de junio de 1979.

Contra dicho acto se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante Auto N° ADP 002685 de 9 de junio de 2022.

Frente a ello, narró que interpuso recurso de queja el 21 de junio de 2022, el cual fue declarado fundado mediante Resolución N° RDP 022298 del 29 de agosto de 2022, concediéndose el recurso de apelación y revocándose el auto que rechazó los recursos, no obstante, en dicho acto la entidad cambió sus consideraciones y mantuvo la negativa, indicando ahora que el tiempo prestado a partir de 2001 correspondía a vinculación de carácter nacional, en contradicción con los actos administrativos de nombramiento y posesión que demuestran que la designación fue del orden nacionalizado.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

administrativos de nombramiento y posesión que demuestran que la designación fue del orden nacionalizado.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.

Como concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados transgredieron el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto excluyeron al demandante del derecho a la igualdad real y efectiva de oportunidades, al negarle el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación, prestación que sí ha sido reconocida a otros docentes que acreditan los mismos requisitos legales.

Igualmente, señaló que la UGPP realizó una interpretación restrictiva y errada del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, al asimilar a los docentes vinculados por entidad territorial después de 1990 como docentes del orden nacional, desconociendo que conforme a dicha norma son personal nacionalizado quienes fueron vinculados por nombramiento de una entidad territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La UGPP manifestó su oposición frente a cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la ley y no presentan vicio alguno. Señaló, además, que conforme al certificado CETIL No. 20220389080 1053900440008 de 15 de marzo de 2022,

demanda, indicando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la ley y no presentan vicio alguno. Señaló, además, que conforme al certificado CETIL No. 20220389080 1053900440008 de 15 de marzo de 2022, consta que el señor Julio César Quintero Grisales laboró como docente con vinculación nacional desde el 1 de enero de 2003 hasta el 7 de julio de 2021.

En ese sentido, advirtió que no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente, ni se ha demostrado el tipo de vinculación del demandante, el origen de los recursos con los cuales se efectuaron las asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento anteriores al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado. Asimismo, resaltó que los certificados CETIL son

5 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

4 de 26 documentos precisos que contienen datos fundamentales y reflejan fielmente la realidad de la vinculación.

Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados - Inexistencia de la obligación - Prescripción - Imposibilidad de pago de retroactivos, indexación y/o intereses moratorios - Imposibilidad de condena en costas

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo

  • Imposibilidad de condena en costas

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Julio César Quintero Grisales acreditó más de veinte años de servicio en la docencia oficial en plaza territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así los requisitos exigidos para acceder a la Pensión Gracia de Jubilación.

Para arribar a tal decisión, el Juzgado de primera instancia indicó que, con fundamento en el Decreto Nº 0209 de 8 de junio de 1979 expedido por el Gobernador del Departamento del Atlántico, el Acta de Posesión de 10 de junio de 1979 y el Decreto Nº 206 de 7 de julio de 1986 mediante el cual se aceptó su renuncia, sumados a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL– expedida por la Gobernación del Atlántico, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente oficial del nivel departamental, en provisionalidad y en un establecimiento educativo del Departamento del Atlántico, por un lapso de siete años y veintisiete días, con pago de salarios provenientes de recursos propios del ente territorial.

Respecto del segundo período de vinculación, el Juzgado señaló que, conforme al Decreto Nº 00114 de 20 de febrero de 2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas y al Acta de Posesión Nº 0214 de 21 de marzo de 2001,

Decreto Nº 00114 de 20 de febrero de 2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas y al Acta de Posesión Nº 0214 de 21 de marzo de 2001, el demandante fue nombrado en propiedad en plaza nacionalizada en el Instituto Manizales, prestando servicios hasta el 1 de febrero de 2018.

Destacó que, si bien la CETIL del 15 de marzo de 2022 lo categorizó como personal del nivel nacional, el despacho precisó que dicha categoría obedece a la naturaleza de la plaza, pero que los actos administrativos de nombramiento se efectuaron expresamente como un docente nacionalizado. Con ello, sumados ambos períodos, el actor acreditó más de veinte años de servicio docente y adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2014, cumpliendo además con el requisito de edad y de buena conducta.

Finalmente, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Inexistencia de la obligación” e “Imposibilidad de condena en costas” propuestas por la UGPP, y declaró probada la excepción de pre scripción trienal, por cuanto la solicitud de reconocimiento se presentó el 6 de diciembre de 2021, esto es, pasados más de tres años desde la adquisición del estatus pensional, razón por la cual reconoció el derecho a la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2018, en cuantía del 75% e incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del estatus (21 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014), debidamente indexados, y condenó en costas a la UGPP.

servicios anterior a la fecha del estatus (21 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014), debidamente indexados, y condenó en costas a la UGPP.

6 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 029Sentencia1ai_202300125PensionGrac.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

5 de 26

4. RECURSO DE APELACIÓN7

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente caso no se acreditó que el señor Julio César Quintero Grisales hubiera laborado por más de veinte años en una plaza territorial o nacionalizada do cente. Reiteró que el certificado de tiempos laborados CETIL constituye el único documento válido para efectos del reconocimiento pensional.

En consecuencia, indicó que en el plenario obra el certificado CETIL N° 202203890801053900440008 de 15 de marzo de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal de Manizales certifica que el señor Julio César Quintero Grisales trabajó como docente entre el 1 de enero de 2003 y el 7 de julio de 2021, con vinculación nacional.

De igual manera, obra el certificado CETIL N° 202203890102006902490009 de 31 de marzo de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en el que se certifica que el citado docente laboró entre el 8 de junio de 1979 y el 7 de julio de 1986, con vinculación departamental. Así mismo, el certificado

Atlántico, en el que se certifica que el citado docente laboró entre el 8 de junio de 1979 y el 7 de julio de 1986, con vinculación departamental. Así mismo, el certificado CETIL N° 202203890801052900550042 de 11 de marzo de 2022, expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, acredita que el señor Quintero Grisales trabajó como profesor entre el 21 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, sin especificar el tipo de vinculación.

Por lo anterior, la entidad sostuvo que no se cumplen los requisitos para acceder a la Pensión Gracia y, a su vez, solicitó revocar la condena en costas.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de noviembre de 2025 8 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno dentro del término concedido, ni el Ministerio Público emitió concepto en relación con el asunto objeto de estudio.9

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Tribunal que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal C del CPACA.

7 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 032_MemorialWeb_Recurso-RecursoapelacionRa. 8 SAMAI archivo 003AutoAdmiteApelacion20251104. 9 SAMAI archivo 9Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecret.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

6 de 26 De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la parte demandada comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 4 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 4 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010648 de 28 de abril de 2022 y RDP 022298 de 29 de agosto de 2022, emitidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Julio César Quintero Grisales? Y ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que al señor Julio César Quintero Grisales le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en virtud de haber acreditado una vinculación docente oficial anterior al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, y haber demostrado buena conducta en el ejercicio de su labor educativa.

La sumatoria de los periodos laborados como docente territorial entre los años 1979 y 1986 en el Departamento del Atlántico, y posteriormente como docente nacionalizado entre 2001 y 2021 en el Departamento de Caldas, arroja un total superior a veinte (20) años de servicio computable, consolidando el estatus

y 1986 en el Departamento del Atlántico, y posteriormente como docente nacionalizado entre 2001 y 2021 en el Departamento de Caldas, arroja un total superior a veinte (20) años de servicio computable, consolidando el estatus pensional el 25 de febrero de 2014. En consecuencia, conforme a las reglas de unificación de las sentencias SUJ -11-S2 de 2018 y SUJ -030-CE-S2-2022 del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional resulta procedente.

No obstante, se modificará la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para precisar que el señor Julio César Quintero Grisales adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2014, en

10 Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que  en raz ón de la modificaci ón fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

7 de 26 contravía de lo sostenido por dicho despacho judicial que lo consideró el 21 de marzo de 2014 y, se revocará la condena en costas.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) naturaleza jurídica de la pensión gracia del sector docente y, iii) el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes:

A. Sobre el trámite administrativo adelantado por la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación

  • El 6 de diciembre de 2021 11, el señor Julio César Quintero Grisales solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, manifestando haber laborado como docente territorial en el Departamento del Atlántico y como docente nacionalizado en el Departamento de Caldas, acreditando más de veinte (20) años de servicio, más de cincuenta (50) años de edad y buena conducta.
  • Mediante Resolución RDP 010648 de 28 de abril de 202212, “por la cual se niega

veinte (20) años de servicio, más de cincuenta (50) años de edad y buena conducta.

  • Mediante Resolución RDP 010648 de 28 de abril de 202212, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia ” al señor Julio César Quintero Grisales, se indicó que el demandante no acreditó ser beneficiario de dicha prestación, señalando que únicamente demostró haber laborado como docente nacionalizado entre el 21 de marzo de 2001 y el 1 de febrero de 2018, sin acreditar tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980.
  • Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.13
  • Por medio del Auto ADP 002685 de 9 de junio de 2022 14, el subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 010648 del 28 de abril de 2022.
  • Posteriormente, la parte demandante presentó recurso de queja el 23 de junio de 2022.15
  • Mediante Resolución RDP 022298 de 29 de agosto de 2022 16, se resolvió el recurso de queja interpuesto por el señor Julio César Quintero Grisales contra el Auto ADP 002685 del 9 de junio de 2022. En dicha providencia se estableció que el recurso de apelación había sido presentado en término y, en consecuencia, se dispuso resolverlo, reiterando que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en la medida en que su

que el recurso de apelación había sido presentado en término y, en consecuencia, se dispuso resolverlo, reiterando que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en la medida en que su vinculación como docente fue de carácter nacional. Se indicó, además, que contra dicho acto no procedían recursos.

11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 80 -83. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 71 -72. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 137 -139. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 61 -62. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 143 -147. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 63 -70.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00125-01

8 de 26

B. Sobre los nombramientos realizados por el departamento del Atlántico, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales

  • Mediante Decreto Nº 209 de 8 de junio de 1979 17 , el Gobernador del Departamento del Atlántico, en ejercicio de sus facultades legales, nombró al señor Julio César Quintero Grisales en la Escuela Nocturna del Departamento

Departamento del Atlántico, en ejercicio de sus facultades legales, nombró al señor Julio César Quintero Grisales en la Escuela Nocturna del Departamento del Atlántico (Centro Buena Esperanza), ubicada en el barrio Los Pinos. El demandante tomó posesión del cargo el 10 de junio de 197918.

  • Posteriormente, mediante Decreto Nº 206 de 7 de julio de 1986, el Gobernador del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el demandante. 19
  • Por su parte, el Decreto Nº 114 de 20 de febrero de 2001 20, “ por el cual se nombra en propiedad a un docente en plaza nacionalizada en el Instituto Manizales”, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas en ejercicio de sus facultades, en especial la conferida en el artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política, y con cargo a los recursos del situado fiscal del Fondo Educativo Departamental, di spuso el nombramiento en propiedad del

señor Julio César Quintero Grisales.

  • El Acta de Posesión Nº 214 de 21 de marzo de 2001 21 registra que el demandante tomó posesión como docente de tiempo completo en plaza nacionalizada del Instituto Manizales.

C. Otros documentos

  • El señor Julio César Quintero Grisales nació el 11 de febrero de 1960.22
  • Según certificado CETIL N° 37-2021 del 26 de enero de 2021 23, emitido por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, se acreditó que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado, con nombramiento en propiedad desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 1 de febrero

Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, se acreditó que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado, con nombramiento en propiedad desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 1 de febrero de 2018.

  • Según certificado de antecedentes disciplinarios del 6 de diciembre de 2021 24, emitido por la Procuraduría General de la Nación, el señor Julio César Quintero Grisales no presenta registro de sanciones ni inhabilidades.
  • Declaración extrajuicio de 28 de febrero de 2022 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales por el señor Julio César Quintero Grisales , en donde manifestó haber laborado durante veintisiete (27) años al servicio de la educación, con idoneidad, honestidad, consagración y buena conducta, en los períodos comprendidos entre 1979 y 1986 y entre 2001 y 2021.25
  • Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL Nº 202203890801052900550042 de 11 de marzo de 2022 26 , expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se señala que el demandante fue

17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 93 y 109. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 111. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 94 y 110.

20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 95 -96. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 97. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 87. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 88 -92. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 98. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202401PDF. Fls. 112. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013ED13CONTESTACIONDEMANDAUGPP202

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