TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2024-00060-01 (17-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2024-00060-01 (17-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-008-2024-00060-01 Demandante Norma Patricia Aristizábal Ramírez Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales Sentencia No. 173

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solici tó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 8 de noviembre de 2023 , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte

día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; 2) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada.2

2. Hechos.

2.1. El 21 de diciembre de 2021 la demandante solicitó a la Secretar ía de Educación del Municipio de Manizales, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución No. MANIZR2022000057 del 2 de agosto de 2022, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 12 de agosto de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

2.4. Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los

injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro

petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda3

  • Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc 8): En relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.

Señaló que la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; norma que en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de este Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a las secretarías de educación de los entes territoriales por la mora en el pago de las cesantías.

Arguyó que la solicitud de la s cesantías se radicó el 13 de julio de 2022, el acto administrativo fue expedido y notificado el 2 de agosto de 2022, y ese mismo día fue remitido a la Fiduprevisora para el pago, el cual fue efectuado el 12 de agosto de 2022, lo que significa que las cesantías

el acto administrativo fue expedido y notificado el 2 de agosto de 2022, y ese mismo día fue remitido a la Fiduprevisora para el pago, el cual fue efectuado el 12 de agosto de 2022, lo que significa que las cesantías fueron reconocidas dentro del término concedido en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.

  • La Fiduprevisora S.A. (Doc 14): Refirió que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Indicó Fiduciaria La Previsora S.A., es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado , y cuyo objeto social es exclusivo para la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos ta nto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.

Afirmó que Fiduprevisora S.A., actúa como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales , por lo que realiza el pago de las cesantías de los docentes dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

Fondo de Prestaciones Sociales , por lo que realiza el pago de las cesantías de los docentes dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que la Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación, por4

lo cual no es óbice para que la demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera actuó fuera del marco legal permitido.

Municipio de Manizales (Doc 21): Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Indicó que la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006, el Decreto Único Reglamentario del sector Educativo 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018 que lo modifica, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de ces antías de los educadores estatales, es una carga jurídica que le corresponde a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, función que cumple a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., ante quien las Secretarías de Educación de las entidades territoriales cumplen funciones de simple trámite.

Manifestó que la docente radicó la solicitud de las cesantías de manera completa el 13 de julio de 2022 y que el 2 de agosto de la misma anualidad se expidió y se notificó el acto administrativo de reconocimiento de las

Manifestó que la docente radicó la solicitud de las cesantías de manera completa el 13 de julio de 2022 y que el 2 de agosto de la misma anualidad se expidió y se notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, siendo remitido al Fomag para el pago el día 2 de agosto de 2022; evidenciándose con ello que el Municipio de Manizales cumplió con los términos establecidos en la ley.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de junio de 2025 resolvió1:

“[…]

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Magisterio.

[…]”

El Juzgado Administrativo negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte demandante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

1 Ver documento 047 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.5

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que, una vez revisada la trazabilidad del trámite de la prestación social en la Plataforma Humano en Línea -documento que se allegó con la demanda -, es claro que la demandante elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías el 13 de julio de 2022; el 2 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales expidió la Resolución No. MANIZR2022000057, mediante l a cual se reconocieron las cesantías reclamadas.

Indicó que, por lo anterior, se c oncluye que el acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías solicitadas se profirió dentro del término de 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Señaló que se advierte que las cesantías fueron pagadas el 12 de agosto de 2022 y el plazo vencía el 30 de septiembre de 2022 ; motivo por el cual no se generó la sanción moratoria reclamada.

6. Recurso de apelación.

Parte demandante2 apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respecti vas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no

y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respecti vas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normativa vigente, es el ente territorial.

De otro lado , señaló que ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron 133 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que resulta claro que , la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

2 Se observa en el documento 050 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.6

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 0 05 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

1. Cuestiones previas.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido3.

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido3.

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

▪ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Norma Patricia quedó radicada el 13 de julio de 2022 (Documento 12 de primera instancia

– SAMAI).

▪ Mediante Resolución MANIZR2022000057 del 2 de agosto de 2022 le fue reconocido a la demandante las cesantías parciales (Fl. 33 y s.s. del documento 00 1 y fl. 2 del documento 017 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).

3 Sala Primera de decisión, s entencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.7

Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.7

▪ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 2 de agosto de 2022.

▪ Conforme lo anterior, se observa que la entidad territorial remitió al FOMAG el acto administrativo para su correspondiente pago el 2 de agosto de 2022.

▪ El pago tuvo lugar el 12 de agosto de 2022 , tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 37 del documento 1 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado8

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero

liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" -

Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docent es que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto.

a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”9

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa

razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»10

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»10

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORÁ

NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto

12 Ver nota al pie 11. 13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días.11

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después

entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días.11

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el

al interesado en las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...