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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2024-00237-01 (26-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2024-00237-01 (26-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 26 de junio de 2026

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 138

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Bayron David Ramos García Demandados: Nación (Ministerio de Educación) y

Departamento de Caldas Expediente: 17001-3339-008-2024-00237-01

Acta de discusión: No. 055 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES2

1. LA DEMANDA3

Bayron David Ramos García , docente vinculad o al régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, grado 3AM, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de obtener el reconocimiento de

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas docentes con precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas docentes con precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes, así como para la redacción de las consideraciones. Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, sentencia de primera instancia, recurso de apelación. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes ind icaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recurso de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia

cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

2 de 19 las diferencias salariales que se han generado desde los años 2008 y 2009, como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados a los grados 3DM y 3AM, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual.

Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), por haber perpetuado la desigualdad salarial entre los escalafones mencionados.

Pretende la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-092742 de 22 de marzo de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez , Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada el 14 de marzo de 2024.

De igual manera, se solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 14 de junio de 2024 , respecto de la petición elevada el 14 de marzo de 2024 bajo radicado CLD2024ER002047 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Y como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del

de marzo de 2024 bajo radicado CLD2024ER002047 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Y como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y prestacionales, la indexación y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la respectiva condena en costas a las entidades demandadas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, el Gobierno Nacional estableció un incremento salarial del 44.89% para el grado 3DM, mientras que para el grado 3AM el aumento fue del 17.40%, generando una diferencia porcentual del 27.49% en perjuicio de la parte actora. En el año 2009, los Decretos Nacionales 702 y 1238 fijaron un incremento del 7.67% para el 3DM y del 18.41% para el 3AM, lo cual no compensó la diferencia generada el año anterior.

Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 3AM quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo.

El 15 de marzo de 2024 , la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el 14 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. La respuesta del Ministerio de Educación fue genérica, sin análisis individualizado del caso, y se limitó a justificar los incrementos como parte de una política de dignificación docente, sin atender la

Educación del Departamento de Caldas. La respuesta del Ministerio de Educación fue genérica, sin análisis individualizado del caso, y se limitó a justificar los incrementos como parte de una política de dignificación docente, sin atender la desigualdad concreta entre los escalafones 3 AM y 3DM y, la entidad territorial guardó silencio.

El 26 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual fue fallida por falta de voluntad conciliatoria de las entidades demandadas.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral.

En primer lugar, se invoca el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incrementoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

3 de 19 salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 3AM y 3DM, sin razones constitucionales válidas.

En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y

establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 3AM y 3DM, sin razones constitucionales válidas.

En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y 6, que establecen los criterios para la fijación del régimen salarial, tales como la equidad, eficiencia y justicia remunerativa, los cuales fueron desconocidos por los actos administrativos demandados. Igualmente, se señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 fue desnaturalizado en su propósito de reconocer la formación y experiencia del docente, al no garantizar una remuneración proporcional al grado alcanzado.

Se invoca además el Convenio 95 de la OIT, como norma del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano.

Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al contradecir normas superiores. Se plantea como cargo de nulidad la expedición de actos adminis trativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2008, que persiste hasta la fecha.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Nación (Ministerio de Educación)4

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

En su defensa, la entidad sostiene que los incrementos salariales realizados en los años 2008 y 2009 para los grados 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría no vulneran el principio de igualdad, ya que obedecen a criterios objetivos de formación y experiencia, y no a decisiones arbitrarias o discriminatorias.

Aduce que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del Decreto 284 de 2024 ni de los actos administrativos que lo desarrollan, y que el planteamiento de la demanda parte de una premisa errada al equiparar grados y niveles que no son equivalentes en el escalafón docente.

Reconoce como ciertos los hechos quinto, sexto y séptimo, relativos a la existencia de la solicitud de reclamación administrativa, su respectiva respuesta mediante el acto administrativo demandado y trámite de conciliación extrajudicial, pero niega los demás hechos, calificándolos como apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

En relación con los incrementos salariales, señala que los decretos expedidos en 2008 y 2009 se fundamentaron en criterios técnicos que valoraron el grado de formación y experiencia de los docentes, especialmente aquellos con títulos de maestría y doctorad o. Afirma que los aumentos no fueron caprichosos ni generadores de brechas salariales injustificadas, sino que respondieron a una

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONBAYRON.Referencia: Sentencia de segunda instancia

generadores de brechas salariales injustificadas, sino que respondieron a una

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONBAYRON.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

4 de 19 política de estímulo a la formación continua y al compromiso con la excelencia educativa.

Como excepciones propuestas, el Ministerio plantea: i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) prescripción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, y iv) excepción genérica.

2.2 Departamento de Caldas5

El departamento de Caldas, por intermedio de su apoderado judicial Alejandro Uribe Gallego, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma , argumentando que no tiene competencia legal ni constitucional para fijar incrementos salariales de los docentes escalafonados, ya que dicha función corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme al artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 y a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Señala que los docentes son empleados públicos del orden nacional, y que las entidades territoriales como el departamento de Caldas se limitan a aplicar los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin posibilidad de modificar o ajustar los valores establecidos.

En relación con los hechos, la entidad niega o no le consta la mayoría de los planteamientos de la parte actora, calificándolos como apreciaciones subjetivas sin

valores establecidos.

En relación con los hechos, la entidad niega o no le consta la mayoría de los planteamientos de la parte actora, calificándolos como apreciaciones subjetivas sin sustento fáctico ni jurídico.

Reconoce parcialmente que la parte actora presentó solicitud ante la Secretaría de Educación, pero aclara que esta fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Aporta como prueba la respuesta oficial emitida el 18 de marzo de 2024 (Oficio CLD2024EE001903) por Luís Herney Vargas Barrera, secretario de Despacho de la Secretaría de Educación, en la que se indica que la Secretaría no tiene injerencia en la parametrización de nómina ni en la asignación de recursos, ni en el ajuste salarial.

Como excepciones propuestas, el Departamento plantea: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) prescripción, y iii) genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la docente fue vinculada bajo la vigencia del Decreto 1278 de 2002, resaltando que dicho decreto establece como sistema de clasificación (escalafón) docente la formación académica, la experiencia, la responsabilidad, el desempeño y las competencias de cada educador, distribuidos en diferentes grados y niveles, cuyas condiciones salariales son fijadas por el Gobiern o Nacional conforme al grado y nivel que se ostente en el escalafón.

de cada educador, distribuidos en diferentes grados y niveles, cuyas condiciones salariales son fijadas por el Gobiern o Nacional conforme al grado y nivel que se ostente en el escalafón.

En ese sentido, el despacho concluyó que los grados 3AM y 3DM constituyen categorías distintas y, por tanto, no son equiparables entre sí , mencionando que un tratamiento salarial diferenciado no constituye una vulneración del principio de igualdad, sino que responde a un mecanismo legítimo de diferenciación basado en

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400237CONTESTAC. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 034Sentencia1ai_202400237NREscalafon.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

5 de 19 méritos, competencias y niveles de formación y, refirió que este enfoque permite garantizar la progresividad en la carrera docente, incentivando la formación continua y la búsqueda de mejores condiciones laborales mediante la acreditación de mayores calificaciones.

En consecuencia, el juzgado negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

La apoderada judicial Luz Herlinda Álvarez Salinas presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria total y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:

El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya

acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:

El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el Juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porce ntuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se aplicaron aumentos homogéneos.

El segundo cargo advierte que la providencia apelada omitió valorar la ausencia de motivación en los decretos que dispusieron incrementos diferenciados, sin exigir a la Administración la presentación de estudios técnicos o fundamentos objetivos que respaldaran la medida. Se reprocha que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a invocar la mera legalidad de los actos, sin aportar elementos de juicio que desvirtuaran las falencias señaladas en la demanda.

El tercer cargo sostiene que la disparidad en los incrementos porcentuales ha generado una base salarial desfasada, reproducida año tras año, perpetuando una situación de inequidad contraria a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y no discriminación. Se argumenta que esta falla estructural incide de manera directa en los derechos laborales de los docentes oficiales.

El cuarto cargo se refiere a la inaplicación, por ilegalidad, del Decreto Nacional 284 de 2024 , vigente para la remuneración de los docentes, al estar afectado por

manera directa en los derechos laborales de los docentes oficiales.

El cuarto cargo se refiere a la inaplicación, por ilegalidad, del Decreto Nacional 284 de 2024 , vigente para la remuneración de los docentes, al estar afectado por irregularidades originadas en los años 2008, 2009 y 2011. Se solicita la nulidad de los actos administrativos derivados de dicho decreto, por carecer de motivación suficiente y por haber consolidado una política salarial inequitativa.

El quinto cargo resalta la insuficiencia de la defensa de las entidades demandadas, en tanto no explicaron las razones por las cuales en algunos años se aplicaron incrementos diferenciados y en otros homogéneos, ni sustentaron la medida en estudios técnicos o análisis previos. Esta omisión impide verificar si la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.

Finalmente, se enfatiza que la controversia no versa sobre la legitimidad de los salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como válido, sino sobre la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que configura una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 036_MemorialWeb_Recurso-BAYRONDAVIDRAMOSG.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de junio de 20268, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de junio de 20268, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Según constancia secretarial9, no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas por cuanto para la presentación de la demanda la parte demandante se encontraba vincu lada laboralmente para el ente territorial demandado, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por

proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de

8 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20260605. 9 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespach_008ConstanciaSecreta. 10 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

7 de 19 la discrecionalidad administrativa los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplican porcenta jes superiores a unos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y persiste dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2026 por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible agotar el juicio de igualdad entre grados o subgrados distintos del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que no se tr ata de situaciones fácticas ni jurídicas equiparables.

El argumento central que sustenta esta decisión es que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política exige que el juicio de igualdad se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes.

equiparables.

El argumento central que sustenta esta decisión es que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política exige que el juicio de igualdad se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes. En el caso de los docentes escalafonados en grados diferentes, como 3AM y 3DM, no existe un parámetro de comparación válido, pues cada grado responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional. Por tan to, no puede predicarse una discriminación constitucionalmente reprochable cuando se aplican incrementos diferenciados entre grados no equiparables.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales para los servidores públicos es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución y, por otro lado, debe satisfacerse el principio de la sostenibilidad fiscal. En el caso bajo estudio, no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC, ni que se haya desconocido el mínimo constitucional en materia salarial.

En consecuencia, el acto administrativo demandado y los decretos de incremento salarial objeto de controversia no vulneran el principio de igualdad ni exceden los límites legales de la discrecionalidad administrativa, al encontrarse dentro del marco normativo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y no haberse demostrado una afectación estructural injustificada que habilite la intervención judicial.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

haberse demostrado una afectación estructural injustificada que habilite la intervención judicial.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales , ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial, iii) Principio de igualdad, y finalmente iv) Análisis del caso concreto y estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación.

4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2024-00237-01

8 de 19 4.1.1 Se encuentra acreditado que el señor Bayron David Ramos García está vinculado como docente oficial bajo el régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, escalafonado en el grado 3AM, con título de magíster en Ingeniería Ambiental, según Resolución 10404-6 de 27 de diciembre de 201811.

4.1.2 De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 %

de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17%

1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 5,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17%

2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17%

3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%

4.1.3 La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la cual fue remitida, por razón de competencia, al Ministerio de Educación Nacional. La Secretaría respondió mediante Oficio sin número de 18 de marzo de 2024, indicando que carecía de competencia para resolver de fondo la petición12.

Ministerio de Educación Nacional. La Secretaría respondió mediante Oficio sin número de 18 de marzo de 2024, indicando que carecía de compete

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