TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2026-00083-01 (28-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2026-00083-01 (28-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900820260008301
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JOSÉ MARIO AGUDELO TRUJILLO
ACCIONADOS
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE
SALUD DE CALDAS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 078
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El señor JOSÉ MARIO AGUDELO TRUJILLO, mayor de edad e identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.041.148.131, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud elevada ante dicha entidad.
2. Indicó el accionante que el 21 de enero de 2026 radicó un derecho de petición a través de correo electrónico dirigido a dependencias institucionales de la Policía Nacional, en el cual formuló diversas solicitudes relacionadas con actuaciones médicas adelantadas en el marco de valoraciones de salud mental ordenadas por el Tribunal
Médico Laboral Militar y de Policía.
3. En el escrito de tutela, el actor expuso como sustento fáctico que, en el curso
adelantadas en el marco de valoraciones de salud mental ordenadas por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía.
3. En el escrito de tutela, el actor expuso como sustento fáctico que, en el curso del año 2024, fue sometido a distintos procedimientos médicos, entre ellos un test de personalidad el 18 de abril y un examen neuropsicológico el 24 de abril, así como la programación de una junta de salud mental para el 21 de junio de ese mismo año.
Señaló que solicitó la cancelación de dicha junta con antelación, la cual, según afirmó,no fue atendida, realizándose la misma sin su presencia y con base en informaci ón que consideró desactualizada.
4. Agregó que posteriormente fue notificado de una calificación derivada de dicha junta y que, con posterioridad, se le autorizó una nueva valoración en agosto de 2024.
En ese contexto, elevó el derecho de petición referid o, mediante el cual solicitó explicaciones sobre la legalidad, procedimiento y circunstancias en que se desarrollaron las actuaciones médicas descritas, así como la identificación de responsables y el sustento normativo de dichas decisiones.
5. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no había emitido respuesta dentro de los términos legales, lo cual, a su juicio, vulneraba su derecho fundamental de petición y afectaba su derecho de defensa dentro de u n proceso administrativo en curso ante el Juzgado 30 Admin istrativo de
Oralidad de Bogotá.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y que se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 21 de enero de 2026, dentro del
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y que se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 21 de enero de 2026, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. (2 002)1
I.II Pronunciamientos del sujeto procesal vinculado.
7. La Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional, en representación de la Dirección de Sanidad, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026, en el cual se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.
8. Como fundamento de su defensa, la entidad manifestó que el derecho de petición elevado por el accionante fue efectivamente contestado de manera clara, oportuna y de fondo, a través de comunicación oficial identificada con el radicado GS2026-034751-DECAL, remitida con ocasión de la solicitud presentada. En ese sentido, sostuvo que no existía vulneración alguna del derecho fundamental de petición.
9. En relación con el contenido de la respuesta brindada, la entidad expuso que las actuaciones médicas cuestionadas por el accionante se ajustaron a criterios técnicos y científicos, precisando que la junta de salud mental realizada el 21 de junio de 2024 fu e llevada a cabo por profesionales competentes, quienes emitieron su concepto con fundamento en la historia clínica, los antecedentes médicos y los registros disponibles en el sistema institucional.
10. Indicó igualmente que la inasistencia del accionante a dicha junta quedó registrada en la historia clínica, y que, en tales condiciones, los profesionales estaban
registros disponibles en el sistema institucional.
10. Indicó igualmente que la inasistencia del accionante a dicha junta quedó registrada en la historia clínica, y que, en tales condiciones, los profesionales estaban
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIfacultados para emitir un concepto con base en la información existente. Asimismo, señaló que la cancelación de la cita no fue procedente, en tanto no se allegó justificación que acreditara una causa válida conforme a l os lineamientos institucionales.
11. Respecto de las demás solicitudes formuladas en el derecho de petición, la entidad sostuvo que fueron atendidas conforme a la normatividad vigente, destacando, entre otros aspectos, la reserva legal de la historia clínica, el acceso restringido a la misma y la facultad de los profesionales de la salud para realizar valoraciones interdisciplinarias sin la presencia del paciente, cuando ello resulte necesa rio dentro del análisis clínico.
12. De otra parte, la accionada propuso como excepciones el cumplimiento de los deberes legales en materia de respuesta a peticiones, así como la observancia del régimen especial aplicable al sistema de salud de la Policía Nacional.
13. Señaló que las decisiones médicas adoptadas en el caso del accionante ya habían sido objeto de evaluación por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que no era posible realizar una nueva calificación sobre las mismas patologías previamente valoradas.
14. Finalmente, la entidad alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existía acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales del accionante, en la medida en que se había emitido respuesta al derecho de petición y las actuaciones cuestionadas correspondían al ejercicio legítimo de funciones legales
considerar que no existía acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales del accionante, en la medida en que se había emitido respuesta al derecho de petición y las actuaciones cuestionadas correspondían al ejercicio legítimo de funciones legales y técnicas. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo, desvincular a las dependencias accionadas y ordenar el archivo del expediente. I.III. Sentencia de primera instancia.
15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por el señor JOSE MARIO AGUDELO TRUJILLO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas. En los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR la ocurrencia de HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MARIO AGUDELO TRUJILLO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
16. En el fallo, el despacho judicial precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 21 de enero de 2026.17. Previo al análisis del caso concreto, el juez de instancia realizó una exposición general sobre la naturaleza de la acción de tutela y el alcance del derecho fundamental de petición, destacando su carácter de garantía de aplicación inmediata y la obligación de las autoridades de emitir respuestas oportunas, de fondo y debidamente notificadas al interesado.
general sobre la naturaleza de la acción de tutela y el alcance del derecho fundamental de petición, destacando su carácter de garantía de aplicación inmediata y la obligación de las autoridades de emitir respuestas oportunas, de fondo y debidamente notificadas al interesado.
18. Al descender al caso concreto, el despacho constató que el accionante había radicado un derecho de petición el 21 de enero de 2026 y que, conforme al material probatorio allegado, la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación oficial de fecha 13 de marzo de 2026 . Asimismo, indicó que, según manifestación del propio accionante, dicha respuesta le fue comunicada el 16 de marzo del mismo año.
19. Con fundamento en lo anterior, el juez concluyó que, si bien la entidad accionada incurrió inicialmente en la vulneración del derecho fundamental de petición —en la medida en que transcurrió un lapso cercano a dos meses sin que el actor conociera la respuesta a su solicitud—, dicha afectación cesó durante el trámite de la acción constitucional, al haberse emitido y comunicado una respuesta de fondo.
20. En consecuencia, consideró configurado el fenómeno jurídico del hecho superado, al desaparecer la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración, lo que tornaba inocua cualquier orden de protección que pudiera impartirse.
I.IV. Impugnación
21. El señor JOSÉ MARIO AGUDELO TRUJILLO , en calidad de accionante, impugnó el fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
22. En su escrito, manifestó que la entidad accionada dio respuesta al derecho de
del Circuito de Manizales, dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
22. En su escrito, manifestó que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición el 16 de marzo de 2026 y que, con posterioridad, el despacho judicial declaró la ocurrencia de hecho superado. No obstante, expresó su inconformidad con dicha decisión, al considerar que la respuesta emitida no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del d erecho fundamental de petición.
23. Sostuvo que, conforme a la doctrina constitucional, la respuesta a un derecho de petición debe ser oportuna, de fondo, clara y precisa, y que la mera emisión de una contestación no implica, por sí sola, la satisfacción material del derecho fundamental.
En ese sentido, afirmó que no se configura el fenómeno de hecho superado cuando la respuesta es evasiva o insuficiente.
24. En el caso concreto, señaló que la respuesta otorgada por la entidad accionada no resolvió de fondo varias de las solicitudes planteadas, indicando, entre otros aspectos, que: (i) no se explicó de manera clara la legalidad de realizar una juntamédica sin la presencia del paciente; (ii) no se justificó la realización de la junta sin contar con exámenes actualizados; (iii) no se indicaron las normas jurídicas que sustentaban las actuaciones cuestionadas; y (iv) no se identificó al funcionario responsable de no cancelar la junta médica, pese a habe r sido solicitado expresamente.
25. Agregó que la entidad accionada se limitó a ofrecer respuestas generales o abstractas, sin atender de manera concreta los interrogantes formulados, ni valorar
responsable de no cancelar la junta médica, pese a habe r sido solicitado expresamente.
25. Agregó que la entidad accionada se limitó a ofrecer respuestas generales o abstractas, sin atender de manera concreta los interrogantes formulados, ni valorar las pruebas aportadas con el derecho de petición. Asimismo, cuestionó que no se hubiera explicado por qué se llevó a cabo la junta médica pese a la solic itud de cancelación presentada.
26. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Caldas emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y debidamente motivada, con indicación expresa de las normas que sustentan cada una de las respuestas al derecho de petición formulado.
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Mario Agudelo Trujillo, como consecuencia de la respuesta emitida al derecho de petición radicado el 21 de enero de 2026, en particular, por su presunta falta de oportunidad y por no resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las solicitudes formuladas por el accionante.
28. En ese contexto, la Sala deberá establecer, de una parte, si la respuesta allegada por la entidad accionada durante el trámite de la acción de tutela configura el fenómeno de hecho superado, en los términos acogidos por el juez de primera instancia; y de o tra, si, pese a la existencia formal de una respuesta, subsiste la
allegada por la entidad accionada durante el trámite de la acción de tutela configura el fenómeno de hecho superado, en los términos acogidos por el juez de primera instancia; y de o tra, si, pese a la existencia formal de una respuesta, subsiste la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que la misma no habría satisfecho los elementos materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional para su garantía efectiva, lo que impondría revocar la decisión impugnada y adoptar las órdenes correspondientes. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
29. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta
falta de respuesta al derecho de petición radicado el 21 de enero de 2026, situación que, en principio, habilitaba la intervención del juez constitucional, dada la naturaleza autónoma del derecho invocado y la ausencia de mecanismos judiciales alternativos idóneos para exigir su satisfacción.
35. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de marzo de 2026, esto es, dentro de un término razonable desde la radicación de la petición y antes de que la entidad accionada emitiera respuesta, por lo que no se advierte desidia o negligencia en el ejercicio del amparo.
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.36. Ahora bien, si bien durante el trámite de la acción la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición, ello no incide en la procedencia del mecanismo constitucional, sino en el análisis de fondo relacionado con la configuración o no del fenómeno de hecho superado, aspecto que será abordado en el acápite correspondiente. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
37. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
38. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de
urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
31. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
32. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
33. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
34. En el caso concreto, el accionante acudió a la acción de tutela ante la presunta falta de respuesta al derecho de petición radicado el 21 de enero de 2026, situación que, en principio, habilitaba la intervención del juez constitucional, dada la naturaleza
constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
38. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
39. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:
40. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
41. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
42. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.
Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.4
43. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la
originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la
4 Sentencia SU-522 de 2019parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».5
44. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
II.III. Caso concreto
45. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos relevantes para la decisión: (i) El señor José Mario Agudelo Trujillo radicó derecho de petición el día 21 de enero de 2026 ante la entidad accionada , en el cual formuló múltiples solicitudes relacionadas con actuaciones médicas adelantadas en su caso. (ii) A la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el 9 de marzo de 2026, el accionante no había recibido respuesta a la referida solicitud dentro de los términos legales. (iii) Mediante auto del mismo 9 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo
el accionante no había recibido respuesta a la referida solicitud dentro de los términos legales. (iii) Mediante auto del mismo 9 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. (iv) Durante el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición mediante comunicación oficial identificada con radicado GS-2026-034751-DECAL, de fecha 13 de marzo de 2026, en la cual se pronunció frente a los distintos puntos planteados por el accionante. (v) Dicha respuesta fue puesta en conocimiento del accionante el día 16 de marzo de 2026, circunstancia que fue reconocida dentro del proceso. (vi) Mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la ocurrencia de hecho superado, al considerar que, si bien existió una respuesta extemporánea, la entidad accionada resolvió de fondo la petición durante el trámite de la acción de tutela. (vii) El accionante impugnó dicha decisión, al estimar que la respuesta emitida por la entidad no satisfizo los requisitos de claridad, precisión y resolución de fondo
5 Sentencia T-017 de 2020exigidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que, a su juicio, la vulneración del derecho fundamental de petición persistía.
46. En el presente asunto, el accionante atribuyó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 21 de enero de 2026, mediante la cual
46. En el presente asunto, el accionante atribuyó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 21 de enero de 2026, mediante la cual elevó múltiples interrogantes relacionados con actuaciones médicas adelantadas en su caso, particularmente en lo concerniente a la realización de una junta de salud mental y las condiciones en que esta se llevó a cabo.
47. En tal sentido, la controversia sometida a consideración de la Sala no se contrae a la validez material de dichas actuaciones médicas, sino a la verificación de si la administración cumplió con su deber constitucional de brindar una respuesta oportuna, de fondo y debidamente comunicada.
48. De la revisión del expediente, la Sala constata que, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, esto es, el 9 de marzo de 2026, la entidad accionada no había emitido respuesta dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
49. En efecto, entre la radicación de la petición y la interposición del amparo transcurrió un lapso superior al término máximo previsto para resolver solicitudes de esta naturaleza, sin que se acreditara la emisión de respuesta ni la comunicación de una prórroga debidamente justificada. Tal circunstancia configura, en principio, una vulneración del derecho fundamental de petición, en su dimensión de oportunidad.
50. No obstante, también se encuentra acreditado que, durante el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación oficial de fecha 13 de marzo de 2026, la cual fue puesta en conocimiento del accionante
50. No obstante, también se encuentra acreditado que, durante el trámite de la acción constitucional, la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación oficial de fecha 13 de marzo de 2026, la cual fue puesta en conocimiento del accionante el día 16 de marzo del mismo año, esto es, antes de que el juez de primera instancia profiriera decisión. De esta manera, la Sala advierte que la actuación administrativa omitida inicialmente fue desplegada con posterioridad, lo que impone analizar no solo la existe ncia de la respuesta, sino su idoneidad para satisfacer materialmente el derecho fundamental invocado.
51. En ese orden de ideas, el problema jurídico se concreta en establecer si la respuesta emitida por la entidad accionada constituye una respuesta concreta y de fondo a l derecho de petición o si, por el contrario, se trata de una contestación meramente formal, insuficiente o evasiva, como lo sostiene el accionante en su escrito de impugnación. En otros términos, la Sala debe determinar si la emisión tardía de la respuesta tiene la virtualidad de enervar la vulneración inicialmente configurada, dando lugar al fenómeno de hecho superado, o si subsiste una afectación material del derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional.52. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el derecho fundamental de petición no se agota con la simple emisión de una respuesta, sino que exige el cumplimiento de ciertos estándares mínimos: (i) que la respuesta sea oportuna o, al menos, que se produzca durante el trámite de la acción de tutela; (ii) que resuelva de fondo lo solicitado, esto es, que se pronuncie de manera sustancial sobre cada uno de los asuntos planteados; (iii) que sea clara, precisa y
de tutela; (ii) que resuelva de fondo lo solicitado, esto es, que se pronuncie de manera sustancial sobre cada uno de los asuntos planteados; (iii) que sea clara, precisa y congruente con lo pedido; y (iv) que sea puesta en conocimiento efectivo del peticionario. De igual forma, se ha precisado que el núcleo esencial de este derecho no comprende la obtención de una respuesta favorable, sino la garantía de una respuesta motivada y comprensible.
53. Al descender al caso concreto, la Sala observa que la respuesta emitida por la entidad accionada no se limitó a una manifestación genérica o evasiva, sino que abordó de manera sistemática los distintos puntos planteados en el derecho de petición. En efecto, la comunicación oficial contiene un desarrollo argumentativo en el que se da cuenta de los fundamentos médicos, administrativos y normativos que sustentaron las actuaciones cuestionadas por el accionante, evidenciándose un esfuerzo institucional por dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados.
54. Así, en relación con la inquietud relativa a la realización de la junta de salud mental en ausencia del paciente, la entidad explicó que este tipo de valoraciones corresponde a un análisis interdisciplinario que pueden fundarse en la revisión de la historia clínica y demás soportes médicos disponibles, dejando constancia de que la inasistencia del accionante fue registrada en el sistema institucional. Con ello, la administración ofr eció una explicación concreta sobre el procedimiento seguido, permitiendo al peticionario comprender las razones que justificaron la actuación.
55. De igual forma, frente a los cuestionamientos sobre la realización de la junta sin contar con determinados exámenes actualizados, la entidad indicó que los
permitiendo al peticionario comprender las razones que justificaron la actuación.
55. De igual forma, frente a los cuestionamientos sobre la realización de la junta sin contar con determinados exámenes actualizados, la entidad indicó que los profesionales de la salud que integran dichas juntas cuentan con autonomía técnica y científica para determinar la suficiencia de la información disponible, así como para decidir si es necesario ordenar nuevos estudios. Esta respuesta, lejos de ser evasiva, constituye una justificación basada en criterios propios del ejercicio médico, que se enmarca dentro del ámbito de competencia de la entidad accionada.
56. En cuanto a los demás aspectos planteados en la petición, la entidad suministró información relativa al acceso a la historia clínica, la reserva legal que la cobija, los procedimientos internos sobre cancelación de citas médicas y las razones por las cuales no se accedió a la solicitud de cancelación presentada por el accionante, indicando que no se acreditó una causa justificada conforme a los lineamientos institucionales.
Igualmente, se hizo referencia a la normativa aplicable en materia de historia clínica y funcionamiento del sistema de salud de la Policía Nacional.57. En este punto, resulta relevante destacar que la inconformidad del accionante se dirige, en gran medida, a cuestionar la suficiencia o el contenido de las respuestas, así como la ausencia de citas normativas más detalladas. Sin embargo, el derecho de petición no exige respuestas exhaustivas en términos técnicos o académicos, sino