TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2026-00151-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-008-2026-00151-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTIN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN 17-001-33-39-008-2026-00151-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JULIÁN ECHEVERRY MONTOYA
ACCIONADO: NUEVA EPS
VINCULADOS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN DE
MEDELLÍN – PROFAMILIA MANIZALES
ACTUACIÓN JUDICIAL Sentencia 99
Manizales, primero (01) de (junio) de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte actora, pretende que la NUEVA EPS garantice la realización de unos procedimientos, tratamiento integral de unas patologías, el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante hacia la ciudad de Medellín. La sentencia de primera instancia tuteló el derecho a la salud, ordenando la entrega de la vacuna y el tratamiento integral; declaró el hecho superado respecto de la Anoscopia y rechazó por improcedente el reembolso de los gastos asumidos por el actor. El accionante impugnó parcialmente la decisión, solicitando que se revoque la negativa del reembolso . La Sala Confirma la decisión al considerarse que los reembolsos son improcedentes.
Asunto por Resolver
el actor. El accionante impugnó parcialmente la decisión, solicitando que se revoque la negativa del reembolso . La Sala Confirma la decisión al considerarse que los reembolsos son improcedentes.
Asunto por Resolver
El objeto de la presente decisión es resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en la acción de tutela propuesta por el señor Julián Echeverry Montoya contra la Nueva EPS, y donde el juzgado vinculó al Hospital San Vicente Fundación de Medellín y Profamilia Manizales.
Antecedentes
La tutela que solicitó el servicio de transporte y el tratamiento integral1
El señor Julián Echeverry Montoya instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, a la integridad física, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de la NUEVA EPS.
1 Expediente Digital_ 1ED_DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte, alojamiento y alimentación (viáticos) para él y un acompañante desde su lugar de residencia, ubicado en el barrio Villa Mercedes de la ciudad de Manizales, hasta la ciudad de Medellín, específicamente al Hospital San Vicente Fundación, donde
transporte, alojamiento y alimentación (viáticos) para él y un acompañante desde su lugar de residencia, ubicado en el barrio Villa Mercedes de la ciudad de Manizales, hasta la ciudad de Medellín, específicamente al Hospital San Vicente Fundación, donde le fue autorizada la realización de una Anoscopia con Mapeo.
En su exposición de hechos, el accionante refiere que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la NUEVA EPS, bajo el régimen subsidiado y tiene 36 años de edad;
Es paciente con diagnóstico de VIH desde hace aproximadamente 10 años, encontrándose actualmente en tratamiento antirretroviral y en estado indetectable;
El 12 de febrero de 2026, se le practicó un procedimiento cuyo resultado arrojó ASCUS, evidenciando anormalidades que requirieron remisión a la especialidad de coloproctología;
El médico tratante ordenó la realización de una Anoscopia con Mapeo para descartar infección por VPH u otras patologías asociadas . Inicialmente, el procedimiento fue autorizado en el Hospital de Caldas, pero este negó el servicio por falta de contrato vigente con la EPS;
La NUEVA EPS redireccionó la orden al Hospital San Vicente Fundación en Medellín, Antioquia, programando la cita para el 20 de abril de 2026, con la exigencia de asistir con un acompañante y realizar una preparación previa;
Debido a que reside en Manizales y el procedimiento se asignó en otra ciudad, solicitó a la NUEVA EPS la autorización de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, porque el actor precia que carece "de los recursos económicos necesarios para asumir los costos de traslado intermunicipal, alojamiento y manutención", pero
a la NUEVA EPS la autorización de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, porque el actor precia que carece "de los recursos económicos necesarios para asumir los costos de traslado intermunicipal, alojamiento y manutención", pero la petición cual fue negada bajo el argumento de que la entidad ya no los suministraba;
Manifiesta que se le ordenó la vacuna contra el VPH, la cual fue preautorizada para Profamilia Manizales, pero en dicha institución le informaron que no existía convenio activo para la aplicación del biológico.
La Respuesta de la Nueva EPS S.A. 2
La entidad solicit ó que no se acceda a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: ➢ Respecto de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, no obra orden médica vigente expedida por profesional adscrito a su red de prestadores, razón por la cual solicita que no se acceda a tales pretensiones. ➢ Informó que e l procedimiento de Anoscopia con mapeo fue asignado al Hospital San Vicente Fundación de Medellín , servicios que se encuentran en gestión.
2 Expediente Digital_ 018_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAADMISION.pdfRAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 De otra parte, la entidad aclara que el traslado de pacientes y transporte ambulatorio debe ciertos requisitos de radicación previa, soporte documental y validación de derechos. Asimismo, manifiesta que el cubrimiento de transporte para acompañante solo procede cuando se acreditan los presupuestos jurisprudenciales fijados por la
debe ciertos requisitos de radicación previa, soporte documental y validación de derechos. Asimismo, manifiesta que el cubrimiento de transporte para acompañante solo procede cuando se acreditan los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, esto es, la dependencia del paciente respecto de un tercero para su desplazamiento, la necesidad de asistencia permanente y la insuficiencia económica del afiliado y de su núcleo familiar. El hospedaje y la alimentación no constituyen servicios médicos en sentido estricto y, por regla general, deben ser asumidos por el paciente o por su familia, en aplicación del principio de solidaridad. Indica que el reconocimiento excepcional de tales gastos exige la demostración de circunstancias específicas que permitan trasladar esa carga a la entidad promotora de salud. Además, solicitó la vinculación de los prestadores involucrados en las autorizaciones de los servicios.
La respuesta del vinculado Hospital San Vicente Fundación Medellín3
La entidad señala que las pretensiones del accionante no son procedentes contra la entidad toda vez que el Hospital no brinda servicios de hospedaje o transporte.
La institución vinculada Profamilia no emitió respuesta
La entidad no allegó respuesta y permaneció silente ante la acción de tutela.
Solicitud adicional del actor de reembolso de los gastos asumidos
Después de admitida y contestada la demanda por los demandados y vinculados, el 23 de abril de 2026 el actor presentó un memorial para “la inclusión expresa del reembolso integral de todos los gastos asumidos ”, pues debió asumir los gastos de transporte, hospedaje y viáticos porque el examen prescrito se realizó el 20 de abril
reembolso integral de todos los gastos asumidos ”, pues debió asumir los gastos de transporte, hospedaje y viáticos porque el examen prescrito se realizó el 20 de abril de 2026.
La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones4
El Juzgado Octavo Administrativo declaró en sentencia:
1. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JULIÁN ECHEVERRY MONTOYA frente a la NUEVA E.P.S.
2. ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación del
3 Expediente Digital_ 008_MemorialWeb_Respuesta-RTA_TUT2026001113.pdf 4 Expediente Digital_ 6Sentenciatutel_20260046FALLOTUTELA(.pdf) NroActua 6RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 fallo, autorice y materialice, dentro de la red de IPS con las que cuente con contrato vigente y/o cualquier otra IPS que esté en capacidad de prestar el servicio a través de contrato por evento, la entrega y aplicación del medicamento PROTEINA L1 VPH TIPO 6+11+16+18+31+33+45+52+58 30/40/60/40/20/20/20/20/20 MCG/0.5ML (SUSPENSIÓN INYECTABLE JERINGA PRELLENADA 0.5 ML) ordenado por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece el señor JULIÁN ECHEVERRY
MONTOYA.
JERINGA PRELLENADA 0.5 ML) ordenado por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece el señor JULIÁN ECHEVERRY
MONTOYA.
3. ORDENAR a la NUEVA E.P.S. garantizar al señor JULIÁN ECHEVERRY MONTOYA, el tratamiento integral para el manejo médico de la patología
“B24X ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA
HUMANA (VIH) SIN OTRA ESPECIFICACION””.
4. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
(Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
5. RECHAZAR por improcedente la solicitud de reembolso elevada por el accionante.
6. DESVINCULAR del presente trámite a PROFAMILIA MANIZALES y
HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN (MEDELLÍN).
Como problema jurídico el Juzgado Octavo administrativo estableció:
En el presente asunto se deberá determinar si la entidad demandada y/o vinculada vulneran o no los derechos fundamentales invocados en la demanda con ocasión a la falta de materialización de la vacuna contra VPH ordenada por el médico tratante al señor JULIÁN ECHEVERRY MONTOYA.
De igual manera, se deberá determinar si la NUEVA EPS vulnera o no los derechos fundamentales invocados en la demanda al no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiere el accionante y un
De igual manera, se deberá determinar si la NUEVA EPS vulnera o no los derechos fundamentales invocados en la demanda al no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiere el accionante y un acompañante para trasladarse hasta la ciudad de Medellín y recibir el servicio médico que le fue programado en dicha ciudad.
El Juzgado de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados, al considerar que existe transgresión del derecho fundamental a la salud por parte de la NUEVA EPS , pues se logró acreditar el incumplimiento respe cto del tratamiento de la patología “B24X” En cuanto a lo que refiere al examen solicitado por el accionante, el Juzgado evidenció que en memorial presentado el 23 de abril la parte actora da cuenta que dicho examen ya había sido realizado por lo que determinó no dar ninguna orden al respecto. Con lo que respecta al tratamiento integral, se determinó que se cumplieron los 3 requisitos establecidos por la corte constitucional para su configuración, en razón a que la EPS omitió dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta, así demostrando la negligencia por parte de la entidad, existe un diagnóstico que hace indispensable ciertos tratamientos para el control de las patologías del accionante y concluyó que es una persona de especial protección en razón a que cuenta con una enfermedad catalogada como ruinosa y catastrófica.RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5 En lo que se refiere al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación por parte de la Nueva E PS, el juzgado evidenció que existen órdenes
5 En lo que se refiere al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación por parte de la Nueva E PS, el juzgado evidenció que existen órdenes dirigidas a la realización de exámenes médicos y tratamientos que se realizan en otra ciudad diferente a la de la residencia del accionante. Constató que según las manifestaciones del accionante, este no cuenta con recursos suficientes para el costo de los traslados y alojamientos en otro municipio, motivo por el cual remitió la carga de probar lo contrario a la E PS, condición sobre la cual no se pronunció ni probó lo contrario, y concluyó que la entidad vulnera los derechos dela accionante en el sentido que no suministra los gastos necesarios para garantizar el traslado del accionante a el lugar donde se realizan las consultas médicas. Y por último declaró improcedente ordenar el recobro de lo invertido por el accionante al momento de su traslado a Medellín por cuanto la acción constitucional no es el medio idóneo para conocer de dicho asunto.
El escrito de impugnación de la parte actora5
El accionante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo tocante a la negación del reembolso de lo que tuvo que pagar por el traslado para realizar el procedimiento requerido en la ciudad de Medellín.
En la sustentación de la impugnación manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta su situación económica real, al señalar la ausencia de pruebas sobre su incapacidad económica, pues pertenece al régimen subsidiado y que tuvo que adquirir una deuda mediante un préstamo de $700.000, lo que compromete su mínimo vital.
situación económica real, al señalar la ausencia de pruebas sobre su incapacidad económica, pues pertenece al régimen subsidiado y que tuvo que adquirir una deuda mediante un préstamo de $700.000, lo que compromete su mínimo vital.
Señaló que no posee bienes ni percibe rentas adicionales y que, debido al deterioro progresivo de su estado de salud, se ha visto afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral como trabajador independiente, lo cual incide en su situación económica.
Por ello, argumentó que someterlo a un mecanismo judicial ordinario para reclamar dicha suma resultaría ineficaz y desproporcionado. En consecuencia, solicitó que se ordene a la NUEVA EPS el reembolso integral de $666.100, correspondientes estrictamente a los costos de transporte intermunicipal, hospedaje, alimentación, el acompañante exigido por la IPS y los insumos médicos indispensables para acceder a su procedimiento.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
5 Expediente Digital_ 9ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 9RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
6 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP).
Competencia Le corresponde a la Sala, conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas Jurídicos
¿Resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reembolso de los gastos asumidos por el accionante?
Procedencia de la tutela en el caso concreto
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada, toda vez que el actor es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita mediante la presente acción de tutela. Por su parte, la Nueva EPS debe prestar los servicios de salud a sus afiliados: “Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamien tos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (…) ”6 El principio de inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto el accionante ha asistido
considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (…) ”6 El principio de inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto el accionante ha asistido de manera continua a sus sesiones de hemodiálisis, conforme consta en los registros médicos obrantes en el expediente, cuya última anotación corresponde a la sesión del 2 de enero de 2026.
Con referencia al principio de subsidiariedad, en sentencia T -603 de 2015 la Corte Constitucional manifestó: “(…) el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función de juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cua les la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos
6 Sentencias T-179/00, T-988/03, T568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras. 6 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V . Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales.RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales.RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
7 involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.”
La improcedencia de la tutela para reclamar gastos
En la Sentencia T -159 de 2024 7 de la Honorable Corte Constitucional reiteró que, aunque la acción de tutela es procedente para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y remover barreras económicas que impidan la continuidad de los tratamientos médicos, no constituye el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reembolso de gastos ya sufragados por el usuario, particularmente cuando existen mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para tal propósito de la siguiente manera:
“189. En los casos T -9.572.950 y T-9.604.169, la Sala entiende cumplido este requisito, debido a que existe un riesgo grave para la salud de los accionantes, pues estos fueron diagnosticados con cáncer de cráneo y cara, por un lado, y artritis reumatoidea juvenil, por el otro.
190. Sin embargo, en relación con la pretensión de reembolso presentada en el caso T-9.572.950, la Sala considera que este requisito no se encuentra acreditado porque, como ha sido mencionado por esta corporación, la tutela es improcedente cuando lo que se pretende es obtener el reembolso del dinero utilizado para cubrir los servicios
T-9.572.950, la Sala considera que este requisito no se encuentra acreditado porque, como ha sido mencionado por esta corporación, la tutela es improcedente cuando lo que se pretende es obtener el reembolso del dinero utilizado para cubrir los servicios de salud, pues, en tanto el servicio fue prestado, la petición es meramente monetaria, lo que contraviene el propósito constitucional de la acción de tutela [144]. Adicionalmente, como fue señalado en el Auto 1655 de 2022:
“esta Corporación ha indicado que, en principio, no es viable la intervención del juez constitucional cuando se solicitan reembolsos de servicios de salud prestados, ya que para dirimir esta clase de conflictos se dispone de mecanismos judiciales ante la j urisdicción ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud”.
La sentencia T-017 de 2023 de la Corte Constitucional precisó las condiciones para que la tutela fuera procedente para el reembolso de gastos médicos asumidos por el paciente si se cumplen tres requisitos:
83. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente, en principio, para reclamar el reembolso de gastos médicos, debido a que: (i) la afectación o amenaza del derecho a la salud se entiende superada con la prestación de la atención requerida y (ii) el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos para ese fin. En efecto, los eventos y el procedimiento para pedir el reembolso de estos gastos se encuentran regulados en los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019. Esta Corporación ha admitido que excepcionalmente la tutela procede sobre este asunto, cuando: (i) los
Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019. Esta Corporación ha admitido que excepcionalmente la tutela procede sobre este asunto, cuando: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneo s, (ii) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, sin justificación legal, y (iii) este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS que deba prestarlo.
7 Sentencia T-159 de 2024, Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, sentencia del 8 de mayo de 2024, Expedientes T -9.572.950, T -9.580.704, T -9.583.169, T -9.599.200, T9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204.RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
8 El auto 1655 de 2022 de la Corte Constitucional señaló el procedimiento específico para el reembolso de gastos asumidos por el paciente, así como la competencia de la Superintedencia de Salud, a prevención que desplaza a los jueces ordinarios laborales:
“El procedimiento para solicitar el reembolso de gastos médicos ante empresas promotoras de salud
12. Respecto al procedimiento para solicitar reembolsos por gastos médicos en el sistema general de seguridad social en salud, el artículo 14 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 dispuso que “la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quinc e (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad
sistema general de seguridad social en salud, el artículo 14 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 dispuso que “la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quinc e (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente”. La misma norma señaló que los reconocimientos económicos se harán a las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud para el sector público.
13. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer y fallar, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las controversias relacionadas con el sistema general de seguri dad social en salud, entre las que se incluye el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado […] en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud”. Además, el parágrafo 1° del artículo 41 de la misma norma establece que contra la sentencia de la Superintendencia procede el recurso de apelación, y que este, en caso de ser concedido, será conocido por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala L aboral del domicilio del apelante”.
14. Sobre el particular debe precisarse que en el Auto 1008 de 2021, que retomó las consideraciones de la Sentencia C -119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades
14. Sobre el particular debe precisarse que en el Auto 1008 de 2021, que retomó las consideraciones de la Sentencia C -119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención , a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (destacado fuera de texto).
15. En concordancia con lo anterior, las controversias sobre el reembolso de gastos médicos promovidas contra empresas promotoras de salud han sido conocidas por jueces de la jurisdicción ordinaria. Así, en sede de revisión, esta Corporación ha indicado que, en principio, no es viable la intervención del juez constitucional cuando se solicitan reembolsos de servicios de salud prestados, ya que para dirimir esta clase de conflictos se dispone de mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud.
16. A partir de estas disposiciones, la Sala concluye que las controversias relativas al reembolso de gastos médicos solicitado a empresas promotoras de salud corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”
En la sentencia T-513 de 2017 la Corte Constitucional precisó que “… en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud y no tiene comprometido su mínimo vital, ni concurren las circunstancias especiales que
naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud y no tiene comprometido su mínimo vital, ni concurren las circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, referidas en el acápite 3 de esta providencia para ordenar el reembolso de los gastos médicos.”RAD. 17-001-33-39-008-2026-00151-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden pretender mediante un procedimiento judicial, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional en Salud, el reembolso de los gastos médicos que hayan realizado por su cuenta:
ARTÍCULO 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:
(…)
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacida d, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacida d, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
Lo probado y el caso concreto
Conforme las pruebas allegadas, se demostraron estos aspectos: El señor JULIÁN ECHEVERRY MONTOYA tiene 36 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de salud de la Nueva EPS en el régimen subsidiado. El accionante padece una enfermedad de carácter crónico y de alta complejidad, clasificada como de alto costo, diagnóstico que tiene desde hace aproximadamente 10 años y por el cual recibe tratamiento antirretroviral. Adicionalmente, presenta una patología asociada consistente en hallazgos citológicos anormales (ASC-US) en una citología anal practicada recientemente, lo que genera la necesidad de realizar procedimientos diagnósticos para descartar infecciones por VPH u otras gravedades; El actor requiere del procedimiento denominado Anoscopia con Mapeo, el cual, tras varias dilaciones administrativas, le fue programado para el día 20 de abril de 2026 en el Hospital San Vicente Fundación en la ciudad de Medellín. Asimismo, requiere la aplicación de la vacuna contra el VPH, la cual ha sido autorizada pero no se ha podido materializar debido a la falta de convenios vigentes de la Nueva EPS con los prestadores asignados Dentro de las condiciones para el procedimiento en la ciudad de Medellín, la IPS prestadora estableció la obligación de asistir con un acompañante y cumplir con una preparación médica rigurosa. A pesar de esto, la Nueva EPS ha negado la
Dentro de las condiciones para el procedimiento en la ciudad de Medellín, la IPS prestadora estableció la obligación de asistir con un acompañante y cumplir con una preparación médica rigurosa. A pesar de esto, la Nueva EPS ha negado la autorización de viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) para el accionante y su acompañante. Ahora bien, en relación con l