TA CAL - Sentencia 17001-33-39-752-2015-00216-02 (15-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-752-2015-00216-02 (15-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda De Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 752 2015 00216 02
Demandantes: Evelyn Delgado Ocampo y otros
Demandados: E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez
Nueva E.P.S. Llamados en garantía La Previsora S.A.; Julián David Soto Castro S.E.S Hospital de Caldas; Allianz Seguros S.A.
Providencia: Sentencia No. 093
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Felipe Suárez de Salamina, Caldas, y el médico Julián David Soto Castro contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 1.° de septiembre de 2022.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La parte demandante solicitó que por medio de sentencia se hagan las siguientes declaraciones:
«[...]
PRIMERO: Que se declare que los demandados NUEVA EPS S.A. y HOSPITAL FELIPE SUÁREZ E.S.E. de Salamina – Caldas, son solidariamente responsables de la muerte de señora MARÍA MERCEDES ALZATE DE DELGADO, como consecuencias de las ostensibles y protuberantes fallas en la prestación del servicio
FELIPE SUÁREZ E.S.E. de Salamina – Caldas, son solidariamente responsables de la muerte de señora MARÍA MERCEDES ALZATE DE DELGADO, como consecuencias de las ostensibles y protuberantes fallas en la prestación del servicio médico asistencial.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, los demandados NUEVA EPS S.A. y HOSPITAL FELIPE SUÁREZ E.S.E. de Salamina – Caldas, reconozcan y cancelen a los demandantes la suma de equivalente a Mil salarios mínimos legales mensuales (1000 SMLM), vigentes para la fecha de su cancelación, a título de indemnización de daños morales y para las siguientes personas:
PERJUICIOS INMATERIALES
DAÑOS MORALES PARA EL SEÑOR JOSÉ ANCIZAR DELGADO
[…] en la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES […]2
DAÑOS MORALES PARA LOS SEÑORES (AS) MARLENY, WILSON, WALTER
Y UBALDO DELGADO AZATE
[…] en la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES […], para cada uno de
El hecho de haber padecido la señora MARÍA MERCEDES ALZATE DE DELGADO, de un Shock Anafiláctico por la administración inadecuada del medicamento AMPICILINA siendo ella alérgica a este tipo de sustancias, con las graves fallas del servicio prestado […]
DAÑOS MORALES PARA LOS SEÑORES (AS) LAURA CATALINA VALENCIA
DELGADO, CORINA GRACIELA DELGADL CAMPIÑO, YASSON UBALDO
servicio prestado […]
DAÑOS MORALES PARA LOS SEÑORES (AS) LAURA CATALINA VALENCIA
DELGADO, CORINA GRACIELA DELGADL CAMPIÑO, YASSON UBALDO
DELGADO CAMPILÑO, JOAN DANIEL DELGADO HENAO Y EVELYN
DELGADO HENAO
[…] en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de sus nietos. […]
DAÑOS MORALES PARA LOS SEÑORES (AS) GRACIELA ALZATE DE
HENAO; MARÍA ESTER ALZATE DE DELGADO Y JOSÉ URIEL ALZATE
MUÑOZ
[…] en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de sus nietos.
DAÑO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
[…]
El hecho de haber padecido la señora MARÍA MERCEDES ALZATE DE DELGADO, de un Shock Anafiláctico por la administración inadecuada del medicamento AMPICILINA siendo ella alérgica a este tipo de sustancias, con las graves fallas del servicio prestado […]
La realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad en los hechos en que falleció la señora María Mercedes Álzate de Delgado, acto en el cual los representantes legales de las entidades demandadas se disculparán ante los aquí demandantes y adoptarán las medidas tendientes a que estas situaciones no se presenten de nuevo
hechos en que falleció la señora María Mercedes Álzate de Delgado, acto en el cual los representantes legales de las entidades demandadas se disculparán ante los aquí demandantes y adoptarán las medidas tendientes a que estas situaciones no se presenten de nuevo
TERCERO: Que los demandados NUEVA E.P.S. S.A. y HOSPITAL FELIPE SUÁREZ E.S..E de Salamina – Caldas, reconozcan y cancelen a los demandantes el pago de los intereses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO. Que los demandados NUEVA EPS S.A. y HOSPITAL FELI PE SUÁREZ E.S.E. de Salamina – Caldas, reconozcan y cancelen al señor Walter Delgado Álzate, la suma de novecientos cinco mil pesos m/ cte ($905.000=), por concepto de daño emergente […]
QUINTO. […] se indexe desde la época de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de emisión del pago efectivo […]»
2. Hechos.
El fundamento fáctico de la demanda puede resumirse en los siguientes términos:3
- Que, conforme a historia clínica de la paciente, la señora Álzate de Delgado se registró como paciente alérgica a la penicilina desde el 26 de enero de 2003, anotación que fue reiterada en consultas posteriores fechadas el 17 de junio de 2009; 2 de noviembre de 2009; 9 de octubre de 2012 y 11 de agosto de 2013.
- Que, la señora Álzate de Delgado ingresó el 11 de agosto de 2013 en repetidas ocasiones al servicio de urgencia del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina,
9 de octubre de 2012 y 11 de agosto de 2013.
- Que, la señora Álzate de Delgado ingresó el 11 de agosto de 2013 en repetidas ocasiones al servicio de urgencia del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, por cuadro clínico asociado a dolor abdominal generalizado, evento que condujo a la realización de exámenes paraclínicos y posterior alta con recomendaciones médicas.
- Que, ante la persistencia del cuadro clínico y la regular condición general de la paciente, con exacerbación del dolor abdominal, el día 13 de agosto de 2013 a las 8:25 a.m. se dirigió nuevamente a servicio de urgencia con reporte de ingreso clínico por dolor abdominal de 3 días de evolución con una «marcada distención de asas abdominales, gran contenido de líquido ; imagen compatible con íleo dinámico », mostrando resultados de radiografía «distensión colónica, ausencia de aire distal », por lo cual fue valorada por cirugía general descartando abdomen agudo quirúrgico y diagnóstico denominado «infección de vías urinarias, sitio no especificado».
- Que, en la misma fecha, a la señora Álzate de Delgado se le inició terapia empírica con «Ampicilina 1HGR cada 6 horas» con inicio a las 12:46 p.m. registrando deterioro súbito del estado de conciencia, sensación de mareo, dificultad respiratoria, entre otros que exigieron maniobras de reanimación en varias oportunidades
- Que, la administración del fármaco «Ampicilina» en el Hospital Felipe Suárez de Salamina, se realizó pese al registro de alergia de penicilina, contrariando anotación en historia clínica e información suministrada por familiares.
- Que, la administración del fármaco «Ampicilina» en el Hospital Felipe Suárez de Salamina, se realizó pese al registro de alergia de penicilina, contrariando anotación en historia clínica e información suministrada por familiares.
- Que, frente a la condición clínica, la señora Alzate Delgado fue trasladada al servicio de urgencia, con activación del código azul y fue objeto de protocolos de reanimación por la presencia de al menos 3 paros cardiacos, que en la maniobra médica derivaron además en fracturas costales múltiples con diagnóstico de «Tórax inestable» y en la inadecuada práctica de intubación orotraqueal, con sobre inserción de tubo que condujo a bronquio derecho y exclusión de ventilación al bronquio izquierdo.
- Que, siendo las 2:00 p.m. del mismo día, la señora Alzate de Delgado es remitida a Servicios Especiales de Salud de Manizales, con ingreso a las 3:22 p.m. con valoración por urgencióloga que deja constancia de las pésimas condiciones generales de salud de la paciente, sin presión arterial, livideces en espalda, fracturas costales múltiples en hemitórax izquierdo, acogiendo criterio de tórax inestable y tubo orotraqueal sobre inserto que ocasionó estado de coma profunda sin respuesta neurológica y pupilar mediáticas (dilatas)
- Que, el medico urgenciólogo del SES cambió el tubo orotraqueal insertándolo adecuadamente, canalizó vía venosa central para manejo de vasoactivos e inotrópicos, con definición de los siguientes diagnósticos: i) Estado post reanimación múltiple; ii) Choque
adecuadamente, canalizó vía venosa central para manejo de vasoactivos e inotrópicos, con definición de los siguientes diagnósticos: i) Estado post reanimación múltiple; ii) Choque anafiláctico (ampicilina); iii) Obstrucción intestinal; iv) Hipertensión arterial por historia clínica; v) Síndrome de deterioro del estado de conciencia; vi) EPOC por historia clínica; vii) Obesidad mórbida; dictando mal pronóstico a corto plazo.
- Que, la señora María Mercedes Alzate de Delgado fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de Servicios Especiales de Salud SES donde se registró : “paciente en UCI día 2, en condición crítica, en shock severo hasta ahora irreversible, la paciente ingresa como urgencia vital con muerte súbita por paros cardiorrespiratorios, reanimada de manera precaria, se encuentra en encefalopatía hipóxica e isquémica, lo cual significa que el pronóstico vital es muy malo".4
- En la UCI, la paciente no se observó ninguna mejoría, presentándose el deterioro progresivo del estado clínico general y el fallecimiento el 14 de agosto de 2013.
3. Contestación de la demanda.
3.1. E.S.E Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, Caldas.
Por medio de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, Caldas se opuso a las pretensiones, con formulación de las siguientes excepciones:
«MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON LA LEX ARTIS» Con sustento en el seguimiento de protocolo frente a paciente en la séptima
excepciones:
«MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON LA LEX ARTIS» Con sustento en el seguimiento de protocolo frente a paciente en la séptima década de vida, diagnosticada con enfermedad pulmonar importante y un cuadro clínico de difícil manejo pues en control con medicina interna se documentó «íleo adinámico» valorada por cirugía que determinó que no era un abdomen quirúrgico.
Sostuvo que frente a la sospecha de un proceso infeccioso y obstructivo se inició manejo con ampicilina, presentándose en la paciente posterior paro cardio respiratorio, que fue estabilizado hasta arribar al S.E.S. donde se contin uó igualmente un manejo con «piperacilina/tazobactam» como derivado de las penicilinas.
Agregó que dichas condiciones tuvieron complicación por cuadro de «hiperamilasemia», «elevación de transaminasas »; «oligura», lo que favorece un cuadro de «pancreatitis aguda» con signos de deshidratación y un íleo adinámico.
«AUTONOMÍA EN LA PRÁCTICA MÉDICA» Explicó que el médico tratante al formular a la paciente el suministro de penicilina , lo hizo en ejercicio de la autonomía que le asiste como profesional, pues ante el cuadro infeccioso de la paciente se forzó el suministro de antibióticos.
Luego, el profesional actuó con sustento en datos estadísticos de mortalidad por «anafilaxia a la penicilina », relacionado con 1 por cada 50.000 pacientes, mientras la causa de mortalidad por «íleo con obstrucción intestinal» es de 10 a 25 por cada 100 pacientes.
a la penicilina », relacionado con 1 por cada 50.000 pacientes, mientras la causa de mortalidad por «íleo con obstrucción intestinal» es de 10 a 25 por cada 100 pacientes.
«CARENCIA DEL NEXO CAUSAL » El daño alegado por el demandante y su grupo familiar, no es producido por la falta o mala atención de la paciente en el Hospital Felipe Suarez, pues el desenlace fue una consecuencia de circunstancias en las que nada tuvo que ver esta institución, comoquiera que, de las anotaciones reportadas en la Historia Clínica, se desprende con claridad que la paciente presentó un «íleo adinámico»
Agregó que el medico de turno en urgencias actuó inmediatamente se presentó la complicación, realizando un análisis de riesgo-beneficio por la cercanía a Manizales, tratando de minimizar el riesgo la complicación más grave.
3.2. Nueva E.P.S. La entidad aseguradora explicó las competencias de la EPS y la IPS , presentando oposición a las pretensiones de la parte demandante. Como medios exceptivos de defensa, formuló los siguientes:
«INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A LA NUEVA E.P.S. S.A.» Afirmó que la atención brindada por las IPS y los médicos tratantes fue la requerida por la paciente y ante estos eventos es claro que la mala praxis médica debe ser evidente y no solo valorar la situación por el resultado final, ya que se cae en el error de la existencia o5
no de responsabilidad por parte del cuerpo médico o cualquier agente del SGSSS, que en conjunto compromete la valoración de factores internos y externos para endilgar responsabilidad.
así como el nexo causal entre este y la actividad del demandado, reiterando el margen de competencia como entidad aseguradora.
«CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO » Dentro del material probatorio aportado no se encuentra relación entre la omisión endilgada a las instituciones y el daño alegado.
«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO» Realizó anotación doctrinaria sobre el daño como elemento de la responsabilidad extracontractual.
«COBRO DE LO NO DEBIDO » Señaló que las pretensiones constituyen cobro de lo no debido, por carecer de causa fáctica y jurídica.
4.Llamados en garantía:
4.1. La Previsora S.A.
En escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, reconociendo la existencia de póliza de responsabilidad civil y clínicas núm. 1002430, respecto de la cual advirtió su vencimiento para la fec ha de solicitud de conciliación.
La compañía aseguradora formuló como excepcione: «INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL»; «INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE
DEL LLAMAMIENTO, COMO FORMULA INDEMNIZATORIAS RESPECTO DE LOS
HECHOS DE LA DEMANDA» y «EXCE`PCIÓN DEL LIMITE DE VALOR».
4.2. Médico. Julián David Soto Castro.
El médico llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la parte demandante, pues
HECHOS DE LA DEMANDA» y «EXCE`PCIÓN DEL LIMITE DE VALOR».
4.2. Médico. Julián David Soto Castro.
El médico llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la parte demandante, pues tratándose de llamamiento en garantía con fines de repetición no se cumplió con la carga de acreditar dolo o culpa grave en la actividad médica.6
Propuso los siguientes medios de excepción: «INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA»; «INEXISTENCIA DE CULPA MÉDICA Y CORRECTO EJERCICIO DE LA LEX ARTIS AD
HOC»; «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA»
4.3. S.E.S. Hospital de Caldas
La entidad llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento garantía, por considerar que no existió responsabilidad en la prestación del servicio por parte de esta entidad , pues calificó la atención médica brindada como suficiente, oportuna, diligente, cuidadosa y dentro de la cual se utilizaron todos los medios disponibles como se acredita a través de historia clínica de la paciente.
Como medio exceptivo de defensa, propuso: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LEGAL O
CONTRACTUAL ENTRE LA ENTIDAD LLAMANTE Y LA LLAMADA EN GARANTÍA».
4.4. Allianz Seguros S.A.
En escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, reconociendo la existencia de póliza de responsabilidad civil y profesional clínica, respecto de la cual la compañía aseguradora solo está llamada a responder de acuerdo con las condiciones pactadas con el S.E.S. Hospital de Caldas.
no de responsabilidad por parte del cuerpo médico o cualquier agente del SGSSS, que en conjunto compromete la valoración de factores internos y externos para endilgar responsabilidad.
«CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS N SU CONDICIÓN ASEGURADOR» Se erige sobre la base del cumplimiento de obligaciones por parte de la Nueva E.P.S.; por lo que no existió acto volitivo por parte de la NUEVA EPS que pueda considerarse nexo causal entre el pretendido error médico y el daño por demás no demostrado. «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS SA POR HECHO DE TERCERO» Adujo que la obligación que se considera defectuosa no estaba radicada en cabeza de NUEVA EPS, sino en el equipo médico contratado por la IPS, quienes son los obligados a observar la lex artis, los protocolos de atención y ajustar conductas médicas a los preceptos contenidos en la Ley 23 de 1981
«INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL», Reiteró que la entidad cumplió con todas sus obligaciones como asegurador
«AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO», Resaltó el requisito de existencia del daño, así como el nexo causal entre este y la actividad del demandado, reiterando el margen de competencia como entidad aseguradora.
«CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN
demandante, reconociendo la existencia de póliza de responsabilidad civil y profesional clínica, respecto de la cual la compañía aseguradora solo está llamada a responder de acuerdo con las condiciones pactadas con el S.E.S. Hospital de Caldas.
Propuso como excepciones , las denominadas: «INEXISTENCIA DE OMISIÓN POR
PARTE DEL SES SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD –HOSPITAL DE CALDAS»;
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE RESPONSABILIDAD»; «FALTA DE
PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILID AD EN NUESTRA LEGISLACIÓN. ACTO MÉDICO»; «SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS ARMAS LEGALES QUE LO REGULAN»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL NO EXITIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO»; «LÍMITE RESPECTO AL VALOR ASEGURADO Y DEDUCILE E N CUANTO AL PAGO
DE INDEMNIZACIONES BAJO LA POLIZA OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍOA. SUMA ASEGURADA»: «DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO» y
«EXCEPCIÓN GENERICA»
4.5. E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez
La entidad llamada en garantía en virtud del contrato c elebrado en su condición de institución prestadora de salud con la Nueva E.P.S., reiteró argumento expuestos en escrito de contestación principal.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 179 de 1.° de septiembre de 2022 resolvió:
«[…]
de contestación principal.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 179 de 1.° de septiembre de 2022 resolvió:
«[…] PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA
DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A LA NUEVA EPS SA,
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS EN SU
CONDICION DE ASEGURADOR, 83
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS SA POR HECHO
DE TERCERO, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL, AUSENCIA DE7
CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE
MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO, CARENCIA ABSOLUTA DE
PRUEBA DE NEXO CUSAL ENTRE LA OMISION ENDILGADA A NUEVA
EPS Y EL DAÑO ALEGADO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, CO BRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la NUEVA EPS , por tanto ABSUELVASE DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de MANEJO
ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON LA
LEX ARTIS; AUTONOMIA EN LA PRACTICA MEDICA, CARENCIA DE
NEXO CAUSAL, propuestas por la ESE HOSPITAL FELIPE SUAREZ de Salamina.
LEX ARTIS; AUTONOMIA EN LA PRACTICA MEDICA, CARENCIA DE
NEXO CAUSAL, propuestas por la ESE HOSPITAL FELIPE SUAREZ de Salamina.
TERCERO. DECLARASE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA ESE FELIPE SUAREZ de Salamina, del daño antijurídico generado a los demandantes, producido por la falla en el servicio médico prestado a MARIA MERCEDES ALZATE DE DELGADO, el día 13 de agosto de 2013.
CUARTO. En consecuencia, a título de REPARACION DEL DAÑO, CONDENASE a LA ESE FELIPE SUAREZ de Salamina a pagar las siguientes sumas de dinero:
Por perjuicios Morales: Para los sucesores procesales del señor JOSE ANCIZAR DELGADO ALZATE (esposo de la víctima); esto es, para MARLENY DELGADO ALZATE, WILSON DELGADO ALZATE, UBALDO DELGADO ALZATE y WALTER DELGADO ALZATE: cien (100) smlmv (para todos).
Para MARLENY DELGADO ALZATE, WILSON DELGADO ALZATE, WALTER DELGADO ALZATE, UBALDO DELGADO ALZATE (hijos de la víctima): cien (100) smlmv para cada uno.
Para LAURA CATALINA VALENCIA DELGADO, CORINA GRACIELA
DELGADO CAMPINO, YASSON UBALDO DELGADO CAMPINO, JOAN DANIEL DELGADO HENAO, EVELYN DELGADO HENAO (nietos de la víctima): cincuenta (50) smlmv para cada uno.
Para GRACIELA ALZATE DE HENAO, MARIA ESTER ALZATE DE
DANIEL DELGADO HENAO, EVELYN DELGADO HENAO (nietos de la víctima): cincuenta (50) smlmv para cada uno.
Para GRACIELA ALZATE DE HENAO, MARIA ESTER ALZATE DE DELGADO, JOSE URIEL ALZATE MUNOZ (hermanos de la víctima): cincuenta (50) smlmv para cada uno.
Por perjuicios morales para la sucesión de MARIA MERCEDES ALZATE
DE DELGADO
Para MARLENY DELGADO ALZATE, WILSON DELGADO ALZATE, WALTER DELGADO ALZATE, UBALDO DELGADO ALZATE: cien (100) SMLMV. (para todos).
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARANSE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA
DE COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL RC,
INOPERANCIA DE LA POLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO, COMO FORMULA INDEMNIZATORIA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, propuestas por la PREVISORA SEGUROS SA. NIEGANSE, por tanto, las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la ESE FELIPE SUAREZ de Salamina.
SEPTIMO: NIEGASE el llamado en garantía formulado a la ESE FELIPE SUAREZ de Salamina por parte de NUEVA EPS.8
OCTAVO: DECLARASE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE
RELACION LEGAL O CONTRACTUAL ENTRE LA ENTIDAD LLAMANTE Y
LA LLAMADA EN GARANTIA, propuesta por SES HOSPITAL DE CALDAS.
OCTAVO: DECLARASE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE
RELACION LEGAL O CONTRACTUAL ENTRE LA ENTIDAD LLAMANTE Y
LA LLAMADA EN GARANTIA, propuesta por SES HOSPITAL DE CALDAS.
NIEGANSE, por tanto, las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la ESE FELIPE SUAREZ de Salamina.
NOVENO: NIEGASE , el llamado en garantía a la aseguradora ALLIANZ
SEGUROS SA, por parte de SES HOSPITAL DE CALDAS.
DECIMO: DECLARANSE NO PROBADAS , las excepciones de
INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA, INEXISTENCIA DE CULPA MEDICA Y CORRECTO EJERCICIO DE LA LEX ARTIS AD HOC, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, propuestas por el llamado en garantía JULIAN DAVID
SOTO CASTRO.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE , al médico JULIAN DAVID SOTO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.795.477, de la condena impuesta a la E.S.E.
Hospital Felipe Suarez de Salamina. En consecuencia, se le condena a reintegrar a esa entidad el 40% del valor total de la condena que pague a los demandantes con ocasión de la presente sentencia. [...]»
Previa relación probatoria, la a quo consideró que el evento advero es imputable jurídicamente a la E.S.E Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, por considerar que durante el proceso de atención de urgencias en dicha entidad se determinaba diagnóstico de infección urinaria o íleo adinámico, acogiendo el suministro medicamento
jurídicamente a la E.S.E Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, por considerar que durante el proceso de atención de urgencias en dicha entidad se determinaba diagnóstico de infección urinaria o íleo adinámico, acogiendo el suministro medicamento «Ampicilina» respecto del cual existió contraindicación medica por reacción alérgica, situación que asimismo ocasionó paro cardiaco con signos indicativ os de una alergia y posterior deceso.
Frente al contraargumento de la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez, el Despacho consideró que antes de la aplicación del medicamento, la paciente no presentó un proceso de urgencia médica o condición delicada que situara en riesgo su vida, por lo cual, estimó que el suministro de la medicación denotó acción s ecundaria, como se hizo notar por los peritos que afirmaron el estado consciente y signos vitales estables hasta la aplicación del fármaco.
Sobre la responsabilidad del médico Julián David Soto Caro, se precisó que, si bien no se probó la relación laboral o contractual entre la entidad convocante y el llamado en garantía, no existe duda sobre su intervención en los hechos que dieron origen al proceso, como quiera que se encontró probado que fue éste quien atendió a la paciente en el primer nivel de atención y ordenó el suministro del medicamento.
Expresó que el medico incurrió en «deficiencia inexcusable» en la prestación del servicio médico, relativa a la omisión de revisión de historia clínica, como instrumento que contenía cada una de las condiciones de salud de la paciente, así como antecedentes tóxicoalérgicos que ubicaron en grave riesgo la salud de aquella.
médico, relativa a la omisión de revisión de historia clínica, como instrumento que contenía cada una de las condiciones de salud de la paciente, así como antecedentes tóxicoalérgicos que ubicaron en grave riesgo la salud de aquella.
La señalada conducta permitió concluir a la Juez de primera instancia que el médico Julián David Soto Castro actuó con culpa grave, advirtiendo que, si bien existió indicación sobre la alergia, la señora Claudia Arias Valencia no realizó registro en historia clínica, aunado a que la entidad no contaba con apoyo científico de especialidad médica que acudiera en el Shock Anafiláctico de la paciente, incidiendo en reducción de condena a cargo del llamado en garantía.
6. Recursos de apelación
6.1. E.S.E Hospital Felipe Suárez de Salamina, Caldas.9
La parte de mandada planteó recurso de apelación frente a la insuficiente valoración de prueba documental asociada con la Resolución núm. 1139 de 2015, expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas que ordenó el cese de averiguaciones preliminares y ordenó archivo de actuaciones administrativo, por encontrar que la atención de la entidad estuvo ajustada a las normas y características definidas en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006.
Agregó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas en ejercicio de inspección y vigilancia determinó que el equipo médico del Hospital Felipe Suárez de Salamina se enmarcó en evidencia científica y no existió inobservancia de pertinencia en el proceso de atención, conclusión a la que arribó el perito quien afirmó « Se evidencia que la atención
vigilancia determinó que el equipo médico del Hospital Felipe Suárez de Salamina se enmarcó en evidencia científica y no existió inobservancia de pertinencia en el proceso de atención, conclusión a la que arribó el perito quien afirmó « Se evidencia que la atención médica brindada en ambos ingresos fue adecuada y oportuna»
En el mismo sentido, se confirmó por parte del perito que, de acuerdo con la evidencia académica, la mortalidad es más elevada por causa del íleo adinámico, aclarando que las conclusiones realizadas por los peritos se basan además en supuesto de hechos que no se probaron, como la reacción alérgica a la penicilina, cuestionando las imprecisiones de exposición por los especialistas.
Agregó que es evidente en historia clínica del S.E.S. Hospital de Caldas, la ausencia de una descripción al examen físicos de hallazgos compatibles con anafilaxia como son: 1. Rash cutáneo generalizado eritematosos; 2. Lesión urticariforme o tipo habón; 3. Patrón broncobstructivo manifestado por croup.
En registro clínicos del S.E.S. Hospital de Caldas, se advierte la inexistencia de evidencia sobre la condición alérgica de la paciente a la penicilina, como se expresó en signos de interrogación por parte de medicina interna, el día 14 de agosto de 2013, entidad en la que además se suministró «piperacilina tazobactam» como derivado de la penicilina.
Sostuvo que la causa del deceso de la paciente radicó en las condiciones de salud de aquella, asociado a cuadro de «hiperamilasemia, elevación de tran saminsas, oligura,
Sostuvo que la causa del deceso de la paciente radicó en las condiciones de salud de aquella, asociado a cuadro de «hiperamilasemia, elevación de tran saminsas, oligura, EPOC, obstrucción intestinal favoreciendo cuadro de pancreatitis aguda, hipertensión arterial y la presencia de íleo adinámico, trastorno hidroelectrolítico severo» sumado a condiciones de salud propias de la edad.
Por último, se opuso al criterio mediante el cual se exoneró a la aseguradora de asumir el amparo, pues la ocurrencia del siniestro ocurrió en el tiempo en que estaba vigente la póliza.
6.2. Médico. Julián David Soto Castro.
El médico llamado en garantía presentó inconformidad frente a la decisión, considerando que la a quo incurrió en indebida interpretación de los referentes aplicables al llamamiento en garantía efectuado al médico Julián David Soto Castro, su calidad de agente del estado por su condición de médico en servicio obligatorio y respecto de cual se debió acreditar dolo o culpa grave de las acciones médicas que se reprochan como generadoras del daño, con adaptación de lo reglado por la Ley 678 de 2001.
Señaló que, la calificación de la deficiencia inexcusable en la prestación del servicio médico al omitir los antec edentes alérgicos de la paciente constituye análisis desde el ámbito de responsabilidad objetiva, pues no reposa en la foliatura procesal, que confirme que lo ocurrido obedeció a una omisió