TA CAL - Sentencia 17001-33-39-754-2015-00356-02 (05-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-754-2015-00356-02 (05-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 754 2015 00356 02

Demandantes: Claudia Yaneth Hernández Cardona Y Otros Demandados: Departamento de Caldas y otros

Llamada en garantía Axa Colpatria S.A. Sentencia No. 137

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el entidad demandada - Departamento de Caldas y la llamada en garantía – Axa Colpatria S.A., contra proferido el fallo el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS y el Colegio "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dotada Cds., son Administrativa y Patrimonialmente responsables en forma solidaria de LOS PERJU ICIOS MORALES (Objetivados Subjetivados) y DAÑOS A LA SALUD que se le causaron al menor de edad SERGIO EDUARDO OSPINA

Dotada Cds., son Administrativa y Patrimonialmente responsables en forma solidaria de LOS PERJU ICIOS MORALES (Objetivados Subjetivados) y DAÑOS A LA SALUD que se le causaron al menor de edad SERGIO EDUARDO OSPINA HERNÁNDEZ como consecuencia de los hechos ocurridos el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) a eso de las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.), dentro del Colegio "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Caldas, cuando dicho menor con la autorización de la docente que a esa hora orientaba la asignatura de Ciencias Sociales, salió del Aula de clases con sus compañeros de grupo y se disponía a entrar a un salón en el cual se estaba transmitiendo un partido de futbol, la puerta que daba acceso al mismo fue cerrada bruscamente por las personas que estaban dentro del salón y como consecuencia sufrió aplastamiento de la falange distal de su primer dedo de la mano derecha que le produjo la amputación.2 (…)

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a: LA NACION MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS y el Colegio "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Cds., a pagar a mis poderdantes o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, Perjuicios de orden Moral (Objetivados y Subjetivados) y Daños a la Salud, para el menor de edad y víctima directa, lo mismo que Perjuicios Morales (Objetivados

representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, Perjuicios de orden Moral (Objetivados y Subjetivados) y Daños a la Salud, para el menor de edad y víctima directa, lo mismo que Perjuicios Morales (Objetivados y Subjetivados), para los demás demandantes ya citados; perjuicios que en su totalidad suman DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($277'070.500), ó conforme a lo que resulte probado en el proceso.

En consecuencia se condene a los demandados a pagar todos los Perjuicios a mis mandantes así:

1. Demandante SERGIO EDUARDO OSPINA HERNÁNDEZ

(…) los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estima en la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45′104.500).

(…)

DAÑOS A LA SALUD

… se estima en la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea noventa y seis millones seis cientos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($96 652.500).

(…)

2. Demandante CLAUDIA YANETH HERNÁNDEZ CARDONA

PERJUICIOS MORALES

…se estima en la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45′104.500).

PERJUICIOS MORALES

…se estima en la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45′104.500).

3. Demandante LUIS EDUARDO OSPINA ONATRA

PERJUICIOS MORALES

…se estima en la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45 104.500).

4. Demandante DIEGO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL3 …se tasa en la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTI DOS MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTAY DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA PESOS ($22

552.250).

5. Demandante KEVIN DAVID OSPINA CARDONA

PERJUICIOS MORALES

…se tasa en la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTI DOS MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTÁ Y DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA PESOS ($22

552.250).

(…)”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

Expone que el menor de edad SEOH fue matriculado por sus padres en la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Caldas, para el año lectivo 2013, periodo en el que cursó y aprobó el grado sexto de

“INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Caldas, para el año lectivo 2013, periodo en el que cursó y aprobó el grado sexto de educación básica secundaria.

Señala que el día 15 de octubre de 2013, el menor concurrió al plantel educativo y alrededor de las 6:10 p.m., la Docente Clara Inés Guavita del área de sociales, manifestó a los alumnos del grado sexto A de secundaria, que podían retirarse del salón porque había terminado su clase por ese día.

Refiere que, ante la manifestación de la Docente, los alumnos abandonaron el salón de Clases y antes de salir del colegio, el menor SEOH, intentó ingresar a un salón cercano, pero unas personas que se encontraban dentro del mismo, cerraron violentamente la puerta, lo cual, al ajustarse produjo aplastamiento de la falange distal del primer dedo de la mano derecha del menor.

Indica que con ocasión a lo anterior, SEOH fue llevado al Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, ingresando al servicio de Urgencias a las 6:29 p.m., y luego de ser valorado se expuso que presenta trauma por aplastamiento con una puerta en primer dedo de mano derecha con amputación de tercio distal.

Arguyó que el menor de edad en mención fue remitido para cirugía plástica donde se le hacen las intervenciones necesarias, colocan torniquete por sangrado activo, remiten para manejo a la Clínica CELAD de La Dorada Caldas, donde es recibido a las 11:30 p.m., estando internado durante tres (3) días.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Municipio de La Dorada - Caldas

las 11:30 p.m., estando internado durante tres (3) días.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Municipio de La Dorada - Caldas De forma oportuna con escrito que reposa a folio 125 y siguientes del documento 002,4 y en el cual se pronunció frente a los hechos y respecto a las pretensiones elevadas en la demanda, manifestó que se opone a las mismas.

Propuso como excepciones las siguientes:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que el municipio de La Dorada no ostenta la legitimación por pasiva, ya que no es responsable directo de la prestación del servicio educativo en el Municipio, por no haber asumido la administración autónoma del servicio educativo, por tanto no se en cuentra certificado en educación, ya que la planta de docentes, directivos docentes y administrativos de las Instituciones Educativas oficiales que funcionan en la entidad territorial, son competencia exclusiva del Departamento de Caldas y de la Nación.

Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de La Dorada: Indicó que se debe desestimar la responsabilidad por parte del municipio de La Dorada, toda vez que los supuestos planteados por la parte actora y que pretenden imputar responsabilidad al mismo, no fueron causa determinante para que se ocasionara el perjuicio, pues no tuvo injerencia directa en la ocurrencia de los hec hos, ya que las imputaciones jurídicas hechas, no tienen relación con el actuar de la administración ya que el Municipio de La Dorada no se encuentra certificado en educación.

Inexistencia de nexo de causalidad: Expone que basado en que la parte actora no ha demostrado cuales son los hechos o circunstancias en que incurrió el municipio de

que el Municipio de La Dorada no se encuentra certificado en educación.

Inexistencia de nexo de causalidad: Expone que basado en que la parte actora no ha demostrado cuales son los hechos o circunstancias en que incurrió el municipio de La Dorada y mucho menos las omisiones para que se diera el hecho generador por el que se demanda, sumado a ello que el Municipio de La Dorada no es una entidad certificada en educación.

Inexistencia de la obligación por parte del municipio de La Doradа: Manifestó que en el presente caso se requiere que el daño por el cual se reclama sea imputado a una acción u omisión de la entidad demandada, aspecto sobre el cual no se aprecia análisis por parte de los demandantes al punto que la imputación al municipio de La Dorada.

Ausencia de falla en el servicio por parte del municipio de La Dorada. La administración municipal de La Dorada - Caldas no es prestadora directa del servicio de educación en los planteles oficiales que funcionan en la entidad territorial, nunca dio órdenes ni directa ni indirectamente a los alumnos y mucho menos al menor SEOH.

3.2. Departamento de Caldas1

Manifestó que el Departamento cumple funciones meramente administrativas, de planeación, de coordinación, subsidiarias, entre otras ; p or lo tanto, señala que la entidad cumple con el desarrollo de las leyes y decretos en materia de educación dirigiendo y administrando la prestación de los servicios educativos en sus diferentes niveles; así mismo, se ocupa de la capacitación de docentes y vigila e inspecciona el cumplimiento de estos servicios. Expone que no está contemplado que el ente territorial sea el garante de la Educación

1 Visible folio 146 y s.s. del cuaderno 002 del expediente de primera instancia.5

cumplimiento de estos servicios. Expone que no está contemplado que el ente territorial sea el garante de la Educación

1 Visible folio 146 y s.s. del cuaderno 002 del expediente de primera instancia.5 en cuanto a una responsabilidad administrativa y patrimonial, como es el caso en cuestión, pues indica que el departamento debe velar por el buen funcionamiento de las instituciones educativas que sean certificadas con existencia y representación por parte de la Secretar ía de Educación del Departamento, así como debe procurar la seguridad de los estudiantes mientras se encuentren estos a cargo de las respectivas instituciones educativas en las que se encuentren matriculados , como es el caso que sufrió el menor SEOH.

Señaló que teniendo en cuenta lo anterior, no es posible endilgar la falla en la prestación del servicio, ya que la entidad no intervino en el hecho, pues las supuestas causas del daño irrogado a los demandantes, nace de un hecho generado por personas indeterminadas, “presuntamente quienes en uso de un objeto contundente (puerta) le desprenden el miembro de la mano al joven, lo que a todas luces no tendría relación con la actividad que tuvo mi representada sobre el particular, toda vez que, i) Esta no ejerc e actividades en las Instituciones Educativas, estas son funciones y actividades propias de la l.E. en cabeza del rector de la Institución y es allí donde se determinan horarios de clases y asignación docente; ii) El Departamento de Caldas SED, no es el du eño de la Planta Física donde funciona la Institución Educativa Nuestra señora del Carmen; iii) No es el garante de la Educación, el directo garante de la Educación es el Ministerio de Educación Nacional; iv) El generador del daño es o son persona o personas (terceros) indeterminadas.”

Nuestra señora del Carmen; iii) No es el garante de la Educación, el directo garante de la Educación es el Ministerio de Educación Nacional; iv) El generador del daño es o son persona o personas (terceros) indeterminadas.”

3.3. El Ministerio de Educación

De manera extemporánea, presentó escrito de contestación, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del Juzgado Administrativo visible en los folios 188 y 189 del documento 002 del cuaderno de primera instancia.

3.4. Axa Colpatria S.A.

Indicó que entre el Departamento de Caldas y la aseguradora se suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1000164 en la modalidad de coaseguro por lo que también hacen parte del mismo Seguros del Estado S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., las cuales asumieron el 30% cada una del riesgo asegurable, siendo la responsabilidad conjunta y en los porcentajes del coaseguro.

Refirió que n o consta en este proceso que el accidente sufrido por el menor haya ocasionado pérdida anatómica de la falange distal de uno de los dedos de la mano derecha, siendo sometido a procedimientos quirúrgicos de recuperación del fragmento amputado por lo que la extensión de la lesión deberá ser demostrado.

En cuanto a los hechos de la demanda, indicó que el Departamento de Caldas no es responsable conforme a la Ley 60 de 1993 y 715 del 2000, toda vez que sus funciones se encuentran encaminadas al mantenimiento de las instalaciones y la garantía de prestación del servicio de educación, pero no se extiende a la vigilancia directa de los estudiantes.

se encuentran encaminadas al mantenimiento de las instalaciones y la garantía de prestación del servicio de educación, pero no se extiende a la vigilancia directa de los estudiantes.

Señaló que p ara que sea condena la aseguradora es indispensable la cobertura del6 evento concreto en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado y que los hechos no se encuentren excluidos de cobertura.

Se opuso al llamamiento en garantía ya demás, indicó que como coasegurador sólo asume el riesgo en un 40% siempre que el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, siendo e l límite del valor asegurado de $ 1.200.000.000 , con un deducible pactado del 10%.

4. Sentencia de primera instancia (Fl. 4 y s.s. del d ocumento 0 14 del cuaderno de primera instancia)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 012 del 27 de enero de 2020 resolvió:

“[…]

PRIMERO.- DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN denominada "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", propuesta por el Municipio de La Dorada - Caldas y de oficio la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA" a favor de la Nación - Ministerio de Educación, por lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Ausencia de nexo de causalidad", "Carencia de imputabilidad el daño al Departamento de Caldas", propuestas por el Departamento de Caldas, por lo antes expuesto.

TERCERO.- DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al

de imputabilidad el daño al Departamento de Caldas", propuestas por el Departamento de Caldas, por lo antes expuesto.

TERCERO.- DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS de los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS junto al llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en el porcentaje del 40% asegurado, pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

.- Por concepto de daño a la salud se pagará a favor del señor Sergio Eduardo Ospina Hernández, en su condición de víctima directa, por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.7

[…]”

Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso , señalando respecto del daño que en el sub lite, se aportó copia simple del menor SEOH , donde se indica que el niño fue atendido el 15 de octubre de 2013, en el Hospital San Félix de La Dorada – Caldas, consignándose en la epicrisis de dicha historia que “inicia a las 16:20 de hoy el cual consta de trauma por aplastamiento con una puerta en primer dedo de la mano derecha con amputación de tercio distal". Diagnóstico: Amputación falagedistal.

Adicionalmente, expone que se encuentra orden de remisión a cirugía plástica, ese mismo día es remitido al CELAD - Centro de Especialistas de la Dorada – Caldas,

Adicionalmente, expone que se encuentra orden de remisión a cirugía plástica, ese mismo día es remitido al CELAD - Centro de Especialistas de la Dorada – Caldas, donde es hospitalizado y es llevado a cirugía “como paciente POP de remodelación de primer artejo mano derecha”

El Juzgado Administrativo expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, previa valoración de la historia clínica y del paciente, calificó la pérdida de la capacidad laboral del joven SEOH en un 18,69%

En conclusión, la a quo señaló que el demandante sufrió traumatismo de punta pulgar derecho el 15 de octubre de 2013, sufriendo amputación de la falange distal del dedo pulgar dominante, acreditándose con esta situación el daño.

En cuanto a la imputación, la Juez Administrativa expuso que dentro del material probatorio reposa reporte de la Coordinadora de la Sede la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, en el cual señaló que el 15 de octubre de 2013 a eso de las 6:20 p.m., el menor SEOH sufrió un accidente en la sala de profesores, cuando un joven de la banda tiro la puerta tan fuerte que teniendo la mano en el marco de la puerta, la primera falange del dedo quedó pegado en el mismo. Adicionalmente, manifestó que en dicho documento se consignó que "Estaba escuchado el partido en la sala de profesores y pensamos que lo estaban viendo y empujaron la puerta para ver si era por televisión y, entonces los jóvenes de la banda cerraron la puerta duro. Eran las 6.20 p.m. Palabras del joven Ángel Leandro Suaza del grado 6-4."

ver si era por televisión y, entonces los jóvenes de la banda cerraron la puerta duro. Eran las 6.20 p.m. Palabras del joven Ángel Leandro Suaza del grado 6-4."

Refiere que, la prueba testimonial recaudada también da cuenta de tal suceso, pues se indicó que los estudiantes salieron de la clase de la docente Clara Inés Guavita Huérfano unos 10 minutos antes, así que se dirigieron a un salón dentro de la institución educativa y fue cuando el mencionado menor colocó la mano en el marco de la puerta y un estudiante que se encontraba al interior del salón cerró la puerta con fuerza que amputó la falange del dedo de la mano derecha del citado.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la Nación o las entidades territoriales tiene una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo ; motivo por el cual, considera el Juzgado que los daños sufridos por el menor SEOH son imputables al Departamento de Caldas, porque el Municipio de la Dorada - Caldas es no certificado y la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen estaba obligada a impedir cualquier lesión a su8 vida o integridad mientras se encontrara bajo su cuidado, custodia y supervisión.

Adujo que no se puede afirmar, de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, que la entidad demandada acredite que con su actuación no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable. Lo

es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, que la entidad demandada acredite que con su actuación no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable. Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto.

Señaló que, en el caso concreto, el Departamento de Caldas a través del colegio oficial incurrió en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a sus estudiantes , pues el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de sus alumnos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos de los estudiantes, especialmente su vida e integridad.

Por lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Departamento de Caldas.

5. Recurso de apelación.

Departamento de Caldas 2: Manifestó que el Juzgado que profirió sentencia condenatoria, considerando que l Institución Educativa fue omisiva asegurando que la docente Clara Inés Guavita terminó la clase 10 minutos antes y permitió a los alumnos salir del aula de clase, desconociendo entonces la posición de garante propia del establecimiento educativo.

docente Clara Inés Guavita terminó la clase 10 minutos antes y permitió a los alumnos salir del aula de clase, desconociendo entonces la posición de garante propia del establecimiento educativo.

Indicó que frente a tal decisión, se esta ante una carencia de imputabilidad del daño y si bien hay deberes por parte del personal docente, nadie esta obligado a lo imposible.

Señaló que el juzgador de instancia no fijó y no expuso cual fue el marco omitido por el Departamento de Caldas y que fuese por esa omisión la causa eficiente del daño, ni tampoco se estableció cual era la acción que hubiese podido evitar el accidente.

Arguyó que abrir o cerrar una puerta es una circunstancia que sucede en “milésimas de segundo ” y evitar que una persona se apoye en el marco de una puerta y que cierren, ocurrencia que se traduce a la imposibilidad de que cualquier persona que se encuentre presente lo hubiere podido evitar.

Afirma que la sentencia de primera instancia endilga a la entidad territorial una responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de que la ocurrencia sucedió en una

2 Visible a folio 59 y s.s. del documento 014 del expediente de primera instancia.9 institución educativa, sin que se expusiera una razón clara, determinada y real respecto de lo que debió hacer el departamento de Caldas o la Institución Educativa para que esa puerta no se cerrara en el dedo del joven afectado.

Finamente, señaló que no se desconoce que los niños son sujetos de especial protección constitucional; no obstante, refiere que en el presente asunto no se trató de un evento ocasionado por una actividad peligrosa o de riesgo, pues la Institución

Finamente, señaló que no se desconoce que los niños son sujetos de especial protección constitucional; no obstante, refiere que en el presente asunto no se trató de un evento ocasionado por una actividad peligrosa o de riesgo, pues la Institución Educativa fue diligente, pues auxilió de manera inmediata al joven SE y fue llevado a la entidad hospitalaria, donde atendieron su situación de manera oportuna.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Axa Colpatria S.A. – Llamada en garantía 3: Expone que no comparte las consideraciones y razones por las cuales la aseguradora fue condenada en un porcentaje del 40% de los valores a que fue condenado el departamento de Caldas, por las “infundadas” suplicas de la parte actora.

Indicó que quedó ampliamente constatado durante el trámite procesal que otro de los estudiantes fue quien verdaderamente ocasionó el daño que dio origen al presente proceso, pues los testimonios del joven Ángel Leandro Suaza y el señor Deivi Arcila Quintero, los cuales convergen en el hecho de que otro de los estudiantes cerró con vehemencia la puerta desde adentro, ocasionando el daño sufrido por el joven SEOH.

Manifestó que el hecho en el cual el menor perdió parte de su pulgar derecho, se trató de un hecho irresistible teniendo en cuenta la velocidad con que sucedieron, pues indicó que como pudo constatarse, las lesiones fueron producto de un aplastamiento mientras otra persona cerraba la puerta desde adentro, lo cual pudo haber sucedido en tan solo un segundo; asimismo, se trató de un hecho imprevisible, sucedido de manera súbita e inusitada, tan rápida y sorpresivamente, que incluso, en el hipotético

en tan solo un segundo; asimismo, se trató de un hecho imprevisible, sucedido de manera súbita e inusitada, tan rápida y sorpresivamente, que incluso, en el hipotético caso que los menores hubieran estado rodeados de docentes, los mismos no habrían podido reaccionar de manera tal que hubieran podido evitar el lamentable accidente; luego se trató de un hecho exterior, ya que hubo alguien del otro lado de la puerta en el cual se en contraba el menor SE, y que la cerró tan intempestivamente, que pudo cercenar el dedo del menor que resultó lesionado.

Arguyó que en caso de que no prosperar el anterior reparo respecto del hecho de un tercero, solicita que se analice el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, en el entendido que las circunstancias que rodearon los hechos motivo de disputa fueron absolutamente imprevisibles, pues no es común que sucedan este tipo de accidentes al 'interior de una institución educativa, que si bien es cierto está expuesta a algunos riesgos inherentes en lo que respecta el cuidado de menores, la manera en que sucedió el accidente escapa absolutamente a la diligencia y cuidado que pudo haber tenido el personal de la Institución educativa, por tratarse de un hecho en extremo sorpresivo e inusitado, ocurrido tan rápidamente que imposibilitó el actuar del personal d el colegio para reaccionar, constituyéndose en una causa extraña por tratarse de un hecho irresistible.

3 Visible a folio 51 y s.s. del documento 014 del expediente de primera instancia.10 Finalmente, solicita que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo.

6. Alegatos de segunda instancia.

3 Visible a folio 51 y s.s. del documento 014 del expediente de primera instancia.10 Finalmente, solicita que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo.

6. Alegatos de segunda instancia.

  • Ministerio de Educación: Ratifica la oposición a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, teniendo en cuenta que la entidad no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de Reparación Directa, puesto que el Mi nisterio de Educación Nacional, no fue la entidad que tuvo injerencia en las actuaciones que dan motivo a esta acción, y con la cual se persigue una reparación por un hecho que según el demandante, se considera c omo dañoso y por el cual se generaron unos presuntos perjuicios.
  • Axa Colpatria S.A.: Manifestó que no es de recibo los argumentos esgrimidos por el a quo y a partir de los cuales se condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de compañía coaseguradora a asumir en un porcentaje del 40%, de los valores a que fue condenado el Departamento de Caldas, en atención a las infundadas súplicas de la parte actora respecto de los presupuestos que endilgan responsabilidad a las demandadas y a la aseguradora, toda vez que se ha presentado una indebida valoración probatoria en el p resente proceso que derivó en un fallo incongruente; por lo que solicita que las pretensiones, por cuanto es inexistente la falta de diligencia y cuidado que pudo haber tenido el personal adscrito a la institución educativa, siendo menester resaltar que fue el actuar de un tercero ajeno al proceso, quien se encargó de cerrar una puerta,

cuanto es inexistente la falta de diligencia y cuidado que pudo haber tenido el personal adscrito a la institución educativa, siendo menester resaltar que fue el actuar de un tercero ajeno al proceso, quien se encargó de cerrar una puerta, el único determinante del daño sufrido por SEOH.

  • Parte actora: Refirió que, en el caso concreto, el Departamento de Caldas a través del colegio oficial incurrió en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a sus estudiantes.

Argumentó que el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de sus alumnos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos de los estudiantes, especialmente su vida e integridad.

Manifestó que la demanda fue expuesta la parte fáctica, probatoria y jurídica; la cual, como se vio al final, fue de recibo para el Despacho de primera instancia, pues las pruebas fueron decretadas, practicadas y tenidas como tales porque sustentaron las afirmaciones hechas en la demanda y por existir una coherencia directa, se dio la aplicación de la normatividad aplicable al caso en especial , razón por la que el Juzgado en la sentencia acogió las pretensiones.

  • Departamento de Caldas: Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, señalando que la a quo dio juicios de valor que dan por ciertos todos los hechos y aseveraciones expuestos en el escrito de demanda.

Relata que, revisando el material probatorio , se encuentran varias circunstancias a las cuales no se les realiz

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