TA CAL - Sentencia 17001-3333-001-2013-00669-03 (19-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-001-2013-00669-03 (19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 134

Medio de control: Reparación directa

Demandantes: Hernando Montoya Loaiza , Luz Marina

Montoya Loaiza, María Elena Montoya Loaiza y Juan Carlos Montoya Loaiza

Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.

E.S.P. CHEC

Llamados en garantía: Termotécnica Coindustrial S.A., Montajes y

Servicios Industriales S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sun Alliance Seguros S.A.), Allianz Seguros S.A. (Colseguros), SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A.) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Expediente: 17001-3333-001-2013-00669-03

Acta de discusión: No. 107 de la fecha.

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y las llamadas en garantía Termotécnica Coindustrial S.A., Montajes y Servicios Industriales S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sun

el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y las llamadas en garantía Termotécnica Coindustrial S.A., Montajes y Servicios Industriales S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sun Alliance Seguros S.A.), Allianz Seguros S.A. (Colseguros) y SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A.) contra la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa1.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA2

Hernando Montoya Loaiza, Luz Marina Montoya Loaiza, María Elena Montoya Loaiza y Juan Carlos Montoya Loaiza pretenden que se declare administrativa y

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia con radicado 2013 en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 SAMAI archivo 3ED_C01Princip_003Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

2 de 79 patrimonialmente responsable a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. en adelante CHEC, de los daños y perjuicios causados por la muerte de José Fernán Montoya Loaiza.

En consecuencia, pretenden se condene a la demandada a pagar a su favor las

adelante CHEC, de los daños y perjuicios causados por la muerte de José Fernán Montoya Loaiza.

En consecuencia, pretenden se condene a la demandada a pagar a su favor las siguientes sumas, debidamente indexadas por concepto de perjuicios:

Demandante Parentesco Morales (smlmv) Vida en relación y/o salud (smlmv) Hernando Montoya Loaiza Hermano 100 100 Luz Marina Montoya Loaiza Hermana 100 100 María Elena Montoya Loaiza Hermana 100 100 Juan Carlos Montoya Loaiza Hermano 100 100

Finalmente, solicita se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 El 21 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 05:30 p.m., se presentó una explosión en el interior de un tubo de carga de la Planta La Esmeralda , propiedad de la CHEC, ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas, en la cual falleció el señor José Fernán Montoya Loaiza y otros cinco compañeros, mientras adelantaban labores de mantenimient o, en condiciones de confinamiento, utilizando materiales explosivos como pintura apóxicas, solvente y catalizador, y aparatos eléctricos como taladro y compresor, sin la debida ventilación ni equipos de seguridad industrial.

1.1.2 El señor José Fernán Montoya Loaiza laboraba para Termotécnica Coindustrial S.A., contratista de la entidad demandada.

1.1.3 El accidente fue objeto de investigación la cual evidenció múltiples irregularidades y falencias, tales como la ausencia de protocolos adecuados

Coindustrial S.A., contratista de la entidad demandada.

1.1.3 El accidente fue objeto de investigación la cual evidenció múltiples irregularidades y falencias, tales como la ausencia de protocolos adecuados para labores en espacios confinados, falta de mecanismos de sujeción para el personal, insuficiencia de sistemas de control de incendios y la exposición de trabajadores sin la preparación necesaria en la materia.

1.1.4 El grupo familiar del fallecido estaba conformado por su madre y hermanos, quienes sufrieron afectaciones morales y a la vida de relación como consecuencia del accidente , al ser una familia que se caracteriza por excelentes relaciones donde reinaba la armonía y sentimiento de amor, fraternidad y solidaridad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de la demanda la parte demandante señaló los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia y 140, 164, 168 y siguientes del CPACA.

Así mi smo, sostuvo que la explotación de una actividad peligrosa como la producción y distribución de energía eléctrica ha sido tratad a por la jurisprudencia bajo la teoría de imputación del riesgo excepcional, por lo que, cualquier daño que se cause en ejercicio de la misma se considera que genera una responsabilidad de carácter objetivo, donde se presume la responsabilidad de la entidad que se beneficia de la actividad, para lo cual citó Sentencia del 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 19067, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 19067, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

3 de 79

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad. Negó que se hubiera generado un escenario de riesgo para la vida de los trabajadores y señaló que, en la ejecución de los trabajos se adoptaron todas las medidas de seguridad que labores de dicha naturaleza imponían. Aclaró que la actividad de Sandblasting y la aplicación de pinturas especiales no es propia de la CHEC, por lo que se realizó un proceso abierto d e contratación, el cual fue adjudicado a Termotécnica Coindustrial S.A., empresa que acreditó la experiencia específica exigida. Informó que la interventoría técnica y administrativa del contrato suscrito con Termotécnica Coindustrial estuvo a cargo de la Sociedad Montajes y Servicios Industriales S.A.S., quien acreditó su experiencia espec ífica en interventoría y vigilancia de proyectos similares.

La demandada aseguró que fue diligente y juiciosa en la construcción de los términos de referencia que precedieron y hacen parte integral del Contrato de Obra No. 068.11 suscrito con Termotécnica Coindustrial S.A. Enfatizó que el señor José Fernán Montoya Loaiza, era trabajador de la firma Sandblasting y Pinturas OYC Ltda., la cual fue subcontratada por Termotécnica Coindustrial S.A., sin la

Fernán Montoya Loaiza, era trabajador de la firma Sandblasting y Pinturas OYC Ltda., la cual fue subcontratada por Termotécnica Coindustrial S.A., sin la autorización expresa de la CHEC , contraviniendo la cláusula decimoséptima del Contrato No. 068.11 que prohibía la subcontratación de los trabajos contratado, por lo que el contratista y la firma interventora debían responder por la subcontratación irregular.

Manifestó que Termotécnica Coindustrial S.A. asumió la responsabilidad plena de los hechos dañinos presentados en las instalaciones de la planta Esmeralda el 21 de septiembre de 2011, ya que ha procedido a conciliar, tasar e indemnizar económica y patrimonialmente en forma libre, autónoma y vol untaria, hasta por la suma de $910.000.000 con los parientes y familiares de 07 personas fallecidas, por lo que debe asumir la responsabilidad por el fallecimiento del señor José Fernán Montoya Loaiza.

Indicó que el evento donde falleció el señor Montoya Loaiza fue calificado como accidente de trabajo por parte de la Administradora de Riesgos Laborales , por lo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para dirimir las controversias o reclamaciones originadas en contratos de trabajo. Afirmó que el evento fue fortuito, imprevisible e irresistible, y que la CHEC no tuvo injerencia ni culpa en su ocurrencia, ni por acción ni por omisión, ya que no tenía trabajadores propios en la obra y había delegado la ejecución y vigilancia en empresas especializadas.

Formuló como excepciones de mérito la falta de jurisdicción, escogencia de una vía

trabajadores propios en la obra y había delegado la ejecución y vigilancia en empresas especializadas.

Formuló como excepciones de mérito la falta de jurisdicción, escogencia de una vía procesal inadecuada para la reclamación de los daños y perjuicios , falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de l nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados en la demanda, violación por parte del contratista de la prohibición expresa de subcontratar las labores contratadas con la CHEC contemplada en la cláusula decimoséptima del Contrato No. 068.11, presencia u ocurrencia de un evento fortuito, inexistencia de nexo o de relación laboral o contractual entre el fallecido y la CHEC, suscripción de cláusula de indemnidad entre el contratante y el contratista, existencia de clausula contractual que obliga a Termotécnica Coindustrial a responder por los perjuicios causados en la ejecución del contrato, ausencia de culpa de la demandada, culpa de terceros

3 SAMAI archivo 22ED_C01Princip_022ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

4 de 79 ajenos a la demanda, y compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización como consecuencia.

Finalmente llamó en garantía a Termotécnica Coindustrial S.A., Montajes y Servicios Industriales S.A.S., Sandblasting y Pinturas OYC Ltda., Royal & Sun Alliance Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. (Colseguros), AIG Seguros Colombia S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.4

Servicios Industriales S.A.S., Sandblasting y Pinturas OYC Ltda., Royal & Sun Alliance Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. (Colseguros), AIG Seguros Colombia S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.4

3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

3.1 TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.5

La sociedad contestó el llamamiento en garantía formulado por la CHEC señalando que se encontraba plenamente habilitada y facultada para subcontratar a Sandblasting y Pinturas OYC Limitada y que para la CHEC era conocido el hecho que algunos de los servicios contratados serían objeto de subcontratación, tal y como consta en los términos de referencia para contratar la recuperación de las tuberías de conducción, instrumento que fue plenamente aceptado por el llamante en garantía.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, y señaló que, eventualmente la obligación de reembolso debe limitarse al porcentaje de daño que pueda ser atribuido causalmente a Termotécnica Coindustrial S.A.

Como excepciones de fondo destacó el cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales por parte de Termotécnica Coindustrial S.A. y la existencia de programas de salud ocupacional y prevención de riesgos.

En cuanto a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , y planteó como excepciones de fondo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Termotécnica Coindustrial S.A., ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad, ausencia de nexo causal y de factor de imputación, causa extraña;

como excepciones de fondo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Termotécnica Coindustrial S.A., ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad, ausencia de nexo causal y de factor de imputación, causa extraña; culpa exclusiva de la víctima directa, Termotécnica es llamada en garantía, no demandada directa, tasación excesiva e indebida del perjuicio moral, e inexistencia de daño a la salud de los demandantes.

Por último , la sociedad formuló llamamiento en garantía contra las compañías aseguradoras Allianz Seguros S.A. (Colseguros), y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscritos con ambas aseguradoras.

3.2 MONTAJES Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S.6

Al contestar el llamamiento en garantía la sociedad comercial señaló que dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de interventoría técnica y administrativa , estando siempre presente en la obra y haciendo las recomendaciones y llamados de atención pertinente.

Informó que mediante auto No. 007 del 03 de enero de 2012 la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas se abstuvo de sancionarla al considerar que

4 SAMAI archivos 23ED_C01Princip_023LlamamientoGarant, 24ED_C01Princip_024LlamamientoGarant, 25ED_C01Princip_025LlamamientoGarant, 26ED_C01Princip_026LlamamientoGarant, 27ED_C01Princip_027LlamamientoGarant, 27ED_C01Princip_027LlamamientoGarant y 27ED_C01Princip_027LlamamientoGarant.

27ED_C01Princip_027LlamamientoGarant, 27ED_C01Princip_027LlamamientoGarant y 27ED_C01Princip_027LlamamientoGarant. 5 SAMAI archivo 52ED_C01Princip_052ContestacionLlama y 53ED_C01Princip_053LlamamientoGarant. 6 SAMAI archivo 51ED_C01Princip_051ContestacionLlama.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

5 de 79 cumplió con todas sus obligaciones legales respecto de la normativ a laboral y de seguridad social e industrial vigentes.

Resaltó que corresponde al llamante probar no solamente la ocurrencia del hecho ilícito, del daño antijurídico y del nexo causal, sino también la vinculación funcional o instrumental de donde pretende derivar una responsabilidad por el hecho propio de una persona jurídica.

Descartó la procedencia de solidaridad, señalando que la obligación solidaria debe estar expresamente establecida por la ley o por convención, lo cual no ocurre en este caso.

3.3 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (ANTES ROYAL & SUN

ALLIANCE SEGUROS S.A.)7

La aseguradora al contestar el llamamiento en garantía formulado por la CHEC manifestó que no le constan los hechos relatados por los demandantes y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Se opuso expresamente a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, coadyuvando la oposición y excepciones propuestas por la demandada y las demás llamadas en garantía, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, y

Se opuso expresamente a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, coadyuvando la oposición y excepciones propuestas por la demandada y las demás llamadas en garantía, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, y reiterando la ausencia de responsabilidad de su representada.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, la aseguradora aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20238, aclarando que, para la vigencia del 20 de junio de 2011 al 20 de junio de 2012, figuraba en coaseguro, por lo que la Aseguradora Royal Sun Alliance Seguros asume el 55% del total del riesgo, AIG Colombia Seguros Generales el 35% y Colseguros, hoy Allianz Seguros el 10%, para un total del 100% respecto de los valores aseg urados, deducibles y exclusiones que se rigen por el contenido en la caratula de la póliza.

Respecto a las pretensiones señaló no estar llamada a responder de acuerdo con los términos y condiciones del contrato de seguro Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20238, ya que el asegurador estaría en la obligación de pagar solamente en el evento de que el asegurado sea judicialmente declarado responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes y dentro de los límites del valor asegurado, exclusiones y deducibles pactados en la póliza.

Como razones de defensa, la aseguradora planteó varias excepciones de mérito, entre ellas: la inexistencia de contrato de trabajo entre CHEC y el señor José Fernán Montoya Loaiza, la adopción de medidas de seguridad en el lugar de trabajo, la

Como razones de defensa, la aseguradora planteó varias excepciones de mérito, entre ellas: la inexistencia de contrato de trabajo entre CHEC y el señor José Fernán Montoya Loaiza, la adopción de medidas de seguridad en el lugar de trabajo, la compensación de culpas, la presencia de causas excluyentes de culpabilidad para la CHEC , y la inexistencia o sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.

En relación con la póliza, la aseguradora alegó que no existe cobertura para perjuicios morales, ya que la póliza de responsabilidad civil extracontractual solo ampara daños patrimoniales causados a terceros por Termotécnica Coindustrial por causa de la ejecución del Contrato No. 068 -11 y que en caso de un fallo adverso que involucre a la CHEC y a Termo técnica Coindustrial, en primer lugar, responde la llamada en garantía por la CHEC, Mapfre Seguros Generales de Colombia.

7 SAMAI archivo 39ED_C01Princip_039ContestacionLlama.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

6 de 79 Formuló las excepciones que denominó: la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20238 tiene un amparo adicional denominado “contratistas y subcontratistas”, inexistencia de cobertura en la póliza No. 20238 respecto a perjuicios morales, inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la CHEC ya que el fallecimiento del señor José Fernán Montoya Loaiza se debió a un caso fortuito.

Finalmente, propuso como excepción subsidiaria la limitación de su responsabilidad

perjuicios morales, inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la CHEC ya que el fallecimiento del señor José Fernán Montoya Loaiza se debió a un caso fortuito.

Finalmente, propuso como excepción subsidiaria la limitación de su responsabilidad al porcentaje de coaseguro pactado en un 55%, al límite asegurado por evento y al valor del deducible. Así mismo so licitó que, en caso de condena, se tuviera en cuenta la reducción de la suma asegurada por pagos previos y la aplicación de los deducibles y exclusiones.

3.4 ALLIANZ SEGUROS S.A. (COLSEGUROS)8

La aseguradora al contestar el llamamiento en garantía realizado por la CHEC , se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda y propuso como excepciones de mérito “la CHEC no es responsable por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011 en la medida en que no era el guardián de la actividad generadora de los perjuicios reclamados”, “inexistencia de contrato laboral entre CHEC y el señor José Fernán Montoya Loaiza” y “sobrestimación de los perjuicios cuya indemnización se reclama en la demanda”.

Así mismo, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía señalando que Allianz no asumió el 100% del riesgo asegurado por virtud de la Póliza, sino que intervino como coaseguradora con una participación del 10% frente a los siniestros que se configuraran en los términos puntualmente descritos en la Póliza.

Como excepciones de mérito frente al llamamiento propuso “Es necesario tener en cuenta las condiciones y exclusiones de la Póliza No. 20238 en caso de una

que se configuraran en los términos puntualmente descritos en la Póliza.

Como excepciones de mérito frente al llamamiento propuso “Es necesario tener en cuenta las condiciones y exclusiones de la Póliza No. 20238 en caso de una eventual condena”, “La Póliza No. 20238 opera en exceso de las pólizas de los contratistas y subcontratistas de CHEC para cada proyecto de construcción o montaje”, “La Póliza No. 20238 no cubre perjuicios extrapatrimoniales”, “Coaseguro, valores asegurados y deducibles” y “prescripción”.

Por último, propuso la excepción previa de cláusula compromisoria , señalado que la jurisdicción Administrativa no le asiste competencia para conocer del presente proceso, al corresponder a la justicia arbitral.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado por Termotécnica Coindustrial S.A., la aseguradora igualmente se opuso a las pretensiones del llamamiento, de la demanda, y del llamamiento en garantía realizado por la CHEC en contra de Termotécnica Coindustrial.

Como excepciones de mérito señaló que la absolución de la CHEC, por cualquier causa, impide cualquier sentencia condenatoria en contra de Termotécnica Coindustrial. Así mismo , propuso la ausencia de cobertura de las Pólizas 4048 y 4025 ya que los hechos generadores de la responsabilidad y las consecuencias de aquellos encajan en varias de las exclusiones previstas en los condicionados de las Pólizas, ausencia de cobertura por culpa grave del asegurado, las Pólizas 4048 y 4025 no cubren los perjuicios extrap atrimoniales causados por Termotécnica por

Pólizas, ausencia de cobertura por culpa grave del asegurado, las Pólizas 4048 y 4025 no cubren los perjuicios extrap atrimoniales causados por Termotécnica por razón de muerte o lesiones de sus empleados, las Pólizas 4048 y 4025 operan en exceso de los límites contratados por Termotécnica para cada proyecto de construcción o montaje, valores asegurados y deducibles y prescripción.

8 SAMAI archivos 57ED_C01Princip_057ContestacionLlama, 58ED_C01Princip_058EscritoExcepcione y 63ED_C01Princip_063ContestacionLlama.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

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3.5 SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Y

CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.)9

La aseguradora contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y admitiendo la ocurrencia de la explosión en la Planta La Esmeralda propiedad de la CHEC, el fallecimiento del señor José Fernán Montoya Loaiza y otros trabajadores, y que el accidente ocurrió mientras se realizaban labores de mantenimiento en el interior de un tubo de carga.

Sin embargo, rechazó que la explosión hubiera tenido lugar por desconocimiento de las medidas de seguridad , ya que la CHEC fue totalmente diligente en la construcción de los tér minos de referencia que hacen parte del Contrato de Obra Pública No. 062.11 , y en la contratación tanto por del contratista Termotécnica

las medidas de seguridad , ya que la CHEC fue totalmente diligente en la construcción de los tér minos de referencia que hacen parte del Contrato de Obra Pública No. 062.11 , y en la contratación tanto por del contratista Termotécnica Coindustrial, como de la interventoría Montajes y Servicios Industriales, empresas especializadas y con experiencia para la ejecución y vigilancia de las obras.

La aseguradora enfatizó que el trabajador fallecido era dependiente laboralmente de la firma Sandblasting y Pinturas OYC Limitada, subcontratista de Termotécnica Coindustrial, y que dicha subcontratación se realizó sin la autorización previa y escrita de la CHEC, en contravención de una cláusula expresa del contrato de obra.

Resaltó que el accidente fue calificado como accidente de trabajo por la administradora de riesgos laborales, que el trabajador estaba afiliado a la ARL Positiva, y que las indemnizaciones y prestaciones económicas derivadas del accidente ya habrían sido reconocidas a los familiares del fallecido.

Así mismo, señaló que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para dirimir las controversias originadas en los Contratos de Trabajo o en la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Aseguró que las cláusulas contractuales acordades entre Termotécnica Coindustrial y la CHEC eximen de responsabilidad a esta última en los hechos en los que falleció el señor José Fernán Montoya Loaiza.

Como excepciones de fondo o merito formuló: falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CHEC e inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y la acción u omisión de la CHEC.

Como excepciones de fondo o merito formuló: falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CHEC e inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y la acción u omisión de la CHEC.

Al contestar el llamamiento en garantía , la aseguradora reconoció la existencia de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20238 citada por el llamante en garantía, como la Póliza espec ífica No. 4517, expedida el 29 de junio de 2011 vigente entre el 20 de junio de 2011 y el 20 de junio de 2012, en la que AIG Seguros Colombia S.A. interviene como coaseguradora junto con Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (compañía líder) y Colseguros, asumiendo un 35% de participación en el coaseguro.

La aseguradora precisó que su responsabilidad está limitada al 35% y a los términos y condiciones pactados, incluyendo deducibles, límites y exclusiones.

Finalmente, solicitó que, en caso de fallo adverso a la CHEC , se decida sobre la relación sustancial entre la aseguradora y la entidad demandada conforme a los términos del contrato de seguro y la póliza No. 4517.

9 SAMAI archivos 43ED_C01Princip_043ContestacionLlama y 44ED_C01Princip_044ContestacionLlama.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

8 de 79

3.6 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.10

La aseguradora dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por CHEC

Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

8 de 79

3.6 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.10

La aseguradora dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por CHEC señalando que se arroga derechos en una póliza de la que no hizo parte, ya que ni siquiera puede considerarse tercero afectado.

Aclaró que la Póliza 2201311003113 es de cumplimiento de contrato, pago de salarios y prestaciones, y estabilidad de la obra, por lo que nada tienen que ver con eventos extracontractuales. Respecto de la Póliza No. 220131100315 señaló que es de responsabilidad extracontractual pero que únicamente cubre daños materiales.

Como excepciones formuló ausencia de cobertura, prescripción, inexistencia del derecho a demandar, límite del riesgo, y genérica.

Respecto al llamamiento de Termotécnica Coindustrial S.A., manifestó que la Póliza No. 2201311003115 si bien es de responsabilidad civil extracontractual, no ampara en ningún caso las reclamaciones que sean directa o indirectamente consecuencia de la responsabilidad civil proveniente de dolo o culpa grave del asegurado Termotécnica Coindustrial, daños por inobservancia de disposiciones legales, contractuales o de la autoridad, reclamaciones derivadas de la actividad profesional del asegurado, y reclamaciones imputables al asegurado según el artíc ulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas laborales, lo que incluye accidentes de trabajo, expresamente excluidos de la cobertura.

Indicó que se debe tener en cuenta que el límite del riesgo es de máximo

Código Sustantivo del Trabajo u otras normas laborales, lo que incluye accidentes de trabajo, expresamente excluidos de la cobertura.

Indicó que se debe tener en cuenta que el límite del riesgo es de máximo $688.782.080 menos el deducible del 10% y que el amparo es de perjuicios materiales, por lo que los perjuicios extrapatrimoniales que el actor denomina inmateriales (morales, alteración a las condiciones de existencia) no están cubiertos por la Póliza.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante Sentencia del 29 de junio de 2021 declaró a la CHEC patrimonialmente responsable por los perjuicios generados a los demandantes con la muerte de José Fernán Montoya Loaiza. Como consecuencia ordenó pagar a cada uno por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó las demás pretensiones.

Como fundamento de lo anterior señaló que existía certeza sobre el conocimiento de la CHEC y de Termotécnica Coindustrial de las condiciones de peligro de las labores realizadas, por lo que el accidente que efectivamente sucedió era previsible y resistible.

Afirmó que las pruebas aportadas indicaron que durante el proceso de reparación del sistema de generación de energía contratado por la CHEC existieron irregularidades en materia de seguridad industrial que se vieron reflejadas en la producción del accidente del 21 de septiembre de 2011 , por lo que consideró que, si bien, las labores que desarrolló el señor José Fernán Montoya Loaiza correspondían a actividades peligrosas en razón al espacio confinado donde se

producción del accidente del 21 de septiembre de 2011 , por lo que consideró que, si bien, las labores que desarrolló el señor José Fernán Montoya Loaiza correspondían a actividades peligrosas en razón al espacio confinado donde se llevaban a cabo, el material inflamable utilizado y la inclinación de la tubería; ese riesgo, esencialmente, no constituía el pilar para determinar responsabilidad, ya que el accidente se causó por omisiones y fallas en el desarrollo de la labor contratada

10 SAMAI archivos 62ED_C01Princip_062ContestacionLlama y 72ED_C01Princip_072ConstanciaSecreta. 11 SAMAI archivo 142ED_C01Princip_142Sentenciapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2013-00669-03

9 de 79 por la CHEC por lo que el despacho resolvió la controversia desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva.

El juzgado de primera instancia señaló que el señor Montoya Loaiza se encontraba en labores contratadas por la CHEC en virtud de u

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