TA CAL - Sentencia 17001-3333-001-2020-00116-02 (30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-001-2020-00116-02 (30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 30 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 150

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina García Loaiza Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 17001-3333-001-2020-00116-02

Acta de discusión: No. 110 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

María Cristina García Loaiza, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y del Departamento de Caldas 3, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2622 -6 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el ajuste pensional solicitado, y en consecuencia, se ordene el

nulidad de la Resolución No. 2622 -6 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el ajuste pensional solicitado, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez incluyendo como factor salarial la prima de servicios.

La demandante fue vinculada en propiedad como docente nacional el 11 de julio de

1997. El 24 de julio de 2018, Cosmitet Ltda. le practicó valoración de pérdida de capacidad laboral, arrojando un porcentaje del 87,25%, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 7776-6 del 7

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia que involucra temas decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y relacionados con sujetos de especial protección constitucional, en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 4_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_004DEMANDAPDF_20240425144110.pdf 3 La demanda solo fue admitida en contra de la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) mediante auto de 2 de octubre de 2020 sin que se realizara pronunciamiento alguno respecto de la entidad territorial y sin que la parte demandante presentara su oposición.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

2 de 12 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

2 de 12 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. En dicha resolución se excluyó el factor salarial correspondiente a la prima de servicios, pese a que fue certificado como devengado en el año anterior.

Ante esta exclusión, la apoderada de la actora presentó solicitud de ajuste pensional el 12 de abril de 2019, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 2622-6 del 30 de abril de 2019, notificada el 9 de mayo de 2019, en la que se argumentó que la prima de servicios no se encuentra prevista como factor pensional según el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013.

La parte actora solicita que se declare la nulidad de dicho acto administrativo y se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el 75% del último salario devengado, incluyendo todos los factores salariales, en especial la prima de servicios, desde el 25 de julio de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2622 -6 del 30 de abril de 2019 se ajusta a la normativa vigente y aplicable al régimen pensional de los docentes nacionales.

En su pronunciamiento, la apoderada señaló que la liquidación de la pensión

contenido en la Resolución No. 2622 -6 del 30 de abril de 2019 se ajusta a la normativa vigente y aplicable al régimen pensional de los docentes nacionales.

En su pronunciamiento, la apoderada señaló que la liquidación de la pensión reconocida mediante Resolución No. 7776-6 del 7 de septiembre de 2018 se realizó con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la SUJ -014 del 25 de abril de 2019, que limitan la base de liquidación pensional a los factores expresamente enlistados por el legislador y sobre los cuales se haya cotizado.

En cuanto a los hechos, se aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación y reconocimiento de la pensión, y se negó conocimiento o veracidad respecto de aquellos que aluden a la inclusión de factores no cotizados o a supuestas omisiones por parte de la administración.

Finalmente, se propusieron las excepciones de Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, Cobro de lo no debido, y Prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia oral No. 037 del 29 de marzo de 2022, formuló como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, tomando como base el 75% del último salario devengado, incluyendo todos los

oral No. 037 del 29 de marzo de 2022, formuló como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, tomando como base el 75% del último salario devengado, incluyendo todos los factores salariales percibidos, en especial la prima de servicios.

El despacho concluyó que, conforme a la normativa aplicable (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978) y la sentencia de la Sección Segunda Subsección A, de 15 de julio de 2021, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 20001 -2333-000-2018-00011-01(1743-20), la pensión de

4 16_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_016CONTESTACIONDEMAN_20240425144112.pdf 5 23_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_023ACTAAUDIENCIAINIC_20240425144114.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

3 de 12 invalidez debe liquidarse con base en todo lo recibido como contraprestación directa del servicio, incluyendo la prima de servicios, por tratarse de un factor salarial habitual.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2622-6 del 30 de abril de 2019, y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora García Loaiza, incluyendo la prima de servicios devengada en el último año de trabajo.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte

reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora García Loaiza, incluyendo la prima de servicios devengada en el último año de trabajo.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, y respecto de la prescripción precisó que la solicitud de reajuste pensional fue presentada el 12 de abril de 2019, dentro del término legal contado desde la notificación de la Resolución No. 7776 -6 del 10 de septiembre de 2018, por lo que no se configuró dicho fenómeno.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $163.310, equivalentes al 6% de las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada presentó recurso de apelación reconociendo que el régimen aplicable a la docente es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero alegó que la decisión del A quo desconoce principios constitucionales como la sostenibilidad financiera y la solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que para la liquidación de pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.

La apelante citó jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (sentencias del 28 de agosto de 2018 y SUJ -014-CE-S2-2019) y decisiones de los Tribunales Administrativos de Risaralda y Yopal, en las que se reafirma que la liquidación de pensiones en el régimen especial del Magisterio debe hacerse exclusivamente con

28 de agosto de 2018 y SUJ -014-CE-S2-2019) y decisiones de los Tribunales Administrativos de Risaralda y Yopal, en las que se reafirma que la liquidación de pensiones en el régimen especial del Magisterio debe hacerse exclusivamente con base en los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes, excluyendo aquellos que no generaron cotización, como la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver al Ministerio de Educación Nacional de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, en caso de confirmarse la sentencia, que se ordene el descuento de los aportes y cotizaciones correspondientes a los factores salariales que se consideren para la reliquidación de la prestación, en aplicación de los principios de sostenib ilidad financiera y solidaridad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 7, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.

6 25_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_025ESCRITORECURSOAPE_20240425144115.pdf 7 31_EXPEDIENTEDIGI_C02APELACI_003AUTOCONCEDEAPELAC_20240425144347.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

4 de 12

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos

En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta en la base de liquidación la prima de servicios docente creada en el Decreto 1545 de 2013?

3. TESIS

El Tribunal Administrativo de Caldas , a través de la Sala Cuarta de Decisión , revocará la sentencia de 29 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Primero

8 33_EXPEDIENTEDIGI_C02APELACI_005CONSTANCIASECRETA_20240425144348.pdf 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

5 de 12 Administrativo de Manizales, toda vez que a la parte demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con inclusión de la prima de servicios en la base de liquidación, toda vez que dicho emolumento hace parte del régimen salarial especial docente que en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013 no lo contempla como un factor pensional, y no se corresponde con la prima de servicios del régimen general de los empleados públicos del Decreto 1042 de 1978 conforme la sentencia de unificación de 14 de abril de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)-CESUJ2, por lo que no puede entenderse comprendida dentro del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Lo anterior aunado a l precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 , SU-395 de 2017 y T-109 de 2019 , según el cual en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben

según el cual en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema por virtud legal . Igualmente, siguiendo por extensión analógica las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, proferida en el proceso con radicado 52001-2333000-2012-00143-01 y de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014-CES2-19 de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-2333-000-2015-00569-01(093517), sobre la pensión de jubilación ordinaria.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez de los docentes oficiales y factores salariales base de su liquidación, y iii) análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS10

4.1.1 La señora María Cristina García Loaiza fue vinculada en propiedad como docente nacional el 11 de julio de 1997.

4.1.2 El 24 de julio de 2018, la entidad médica Cosmitet LTDA. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, estableciendo un porcentaje del 87,25%, lo que le otorgó el derecho a una pensión de invalidez.

4.1.3 Mediante Resolución No. 7776-6 del 7 de septiembre de 2018, la Secretaría

le otorgó el derecho a una pensión de invalidez.

4.1.3 Mediante Resolución No. 7776-6 del 7 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la docente una pensión mensual de invalidez equival ente al 75% del último salario devengado, con efectos a partir del 25 de julio de 2018.

4.1.4 En la resolución de reconocimiento se incluyeron como factores salariales: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual docente. 4.1.5 El 12 de abril de 2019, la apoderada de la docente radicó solicitud de ajuste pensional ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, solicitando la inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la liquidación de la pensión de invalidez.

4.1.6 La solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 2622-6 del 30 de abril de 2019, notificada el 9 de mayo de 2019, en la que se negó la inclusión de la prima de servicios como factor salarial,

10 5_EXPEDIENTEDIGI_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF_20240425144110.pdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

6 de 12 argumentando que no está contemplada para efectos pensionales en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013.

4.1.7 Obra en el expediente certificado de factores salariales expedido por la

6 de 12 argumentando que no está contemplada para efectos pensionales en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013.

4.1.7 Obra en el expediente certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, en el que consta que la docente devengó, además de los factores incluidos en la liquidación, la prima de servicios durante el año anterior a la estructuración de la invalidez.

4.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES

OFICIALES

En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto -Ley No. 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la admin istración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

No obstante, en materia de pensión de invalidez se encuentran sometidos a las disposiciones generales.

Esto significa que, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Y, para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de Ley 100 de 1993, y específicamente la Ley 776 de 2002 para el caso de la pensión de invalidez . Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto

Y, para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de Ley 100 de 1993, y específicamente la Ley 776 de 2002 para el caso de la pensión de invalidez . Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto por los artículos 160 de la Ley 1151 de 2007, 336 de la Ley 1955 de 2019, y 372 de la Ley 2294 de 2023.

En ese sentido, conforme la remisión de la Ley 91 de 1989 artículo 15, en materia de pensión de invalidez son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, las cuales no contemplan los factores salariales 11. Por lo que también, el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda ha venido remitiéndose al Decreto Ley 1045 de 1978.

El Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 23 estableció el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, a favor de los servidores públicos que fueran calificados con una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% . Dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de l Decreto Ley 1295 de 1994.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez. Concretamente, el artículo 63 prevé:

ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera Subsección A, el 03 de abril de 2020, dentro del proceso No. 11001 -0315-000-2020-00605-00, con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, como por la Sección Tercera Subsección B, Dr. Ramiro Pazos Guerrero , mediante providencia del 01 de abril de 2020, dentro del proceso No. 11001 -03-15-0002019-05112-01(AC)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

7 de 12 b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 45, señaló respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes:

por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 45, señaló respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes:

“Artículo 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá n en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”

De acuerdo con lo anterior , el reconocimiento de la pensión de invalidez se establece por la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser mayor del 75%, y

de 1968.”

De acuerdo con lo anterior , el reconocimiento de la pensión de invalidez se establece por la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser mayor del 75%, y el porcentaje define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del servicio docente.

Ahora bien, para determinar los factores salariales base de liquidación se aplica como pasa a explicarse la misma regla que para la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -395 de 2017 y T -109 de 2019 12, según el cual en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema por virtud legal13.

12 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU -427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-023, SU-068 y SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494, T-643 y T-661 de 2017, T-039, T-328 y T-368 de 2018, entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Acción de tutela, radicación: 11001 -0315-000-2019-00381-00, Demandante: Ana Rita Forero Grajales, Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío. Tutela contra providencia judicial - IBL en docentesReferencia: Sentencia de segunda instancia

15-000-2019-00381-00, Demandante: Ana Rita Forero Grajales, Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío. Tutela contra providencia judicial - IBL en docentesReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2020-00116-02

8 de 12 Este criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado 14 a través de sus distintas secciones al resolver acciones de tutela.

Cabe referir, que refiriéndose al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve la controversia respecto a si la norma sólo de manera enunciativa consagra varios factores a tener en cuenta para la liquidación pensional o si lo hace de manera taxativa, concluyendo que es taxativa, recogiendo con ello el criterio definido por la Sección Segunda en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Así mismo, para el caso de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 ( sentencia SUJ -014-CE-S2-19), dispuso como regla de unificación, entre otras, que “los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”

De conformidad con lo expuesto, se recaba, para el caso de la pensión de invalidez

el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”

De conformidad con lo expuesto, se recaba, para el caso de la pensión de invalidez el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 debe interpretarse en el sentido de que solo pueden ser base de liquidación pensional los factores salariales que efectivamente hayan integrado la base de cotización pensional y se encuentren enlistados en dicho artículo, así como en las normas especiales de los docentes que consagran factores susceptibles de ser computados para efectos pensionales.

Este criterio concerniente a la imposibilidad de incorporar en el IBL los factores sobre los que no se hubieren efectuado cotizaciones aplica para el caso de la pensión de invalidez, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y T-109 de 2019.

Por la aplicación de manera analógica el señalado por el Consejo de Estado para la pensión de jubilación ordinaria como se refirió previamente.

Y finalmente, porque así lo viene considerando la Sección Segunda de manera reciente:

“19. Aunado a lo anterior, se precisa que a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación12 se entendió que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones se debe entender que el legislador, por virtud de la de su libertad de configuración, enlistó de manera taxativa los factores que debían incluirse, por

entendió que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones se debe entender que el legislador, por virtud de la de su libertad de configuración, enlistó de manera taxativa los factores que debían incluirse, por lo que a ellos se debe limitar. Esto, al concluir que: «[C]on esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al af iliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» 20. Así las cosas, para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003 se deberá tener en cuenta: i) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para efectos de determinar la tasa de reemplazo;

14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...