TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2018-00240-02 (26-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2018-00240-02 (26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 144
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Lucía Giraldo Cañas
Demandados: E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría Caldas
y Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S.1
Expediente: 17001-3333-002-2018-00240-02
Acta de discusión: No. 109 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAY SU SUBSANACIÓN2
La señora Martha Lucía Giraldo Cañas, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría , Coopreserva3 y A.C.M Asesores S.A.S con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
Hospital San Antonio de Villamaría , Coopreserva3 y A.C.M Asesores S.A.S con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad de los Oficios N° DG760.087 de 16 de noviembre de 2016 y N° DG760.160 de 19 de diciembre de 2016, suscritos por la señora Mónica Liliana Díaz Henao, en su calidad de Gerente de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, mediante los cuales se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha negativa.
1 En adelante A.C.M Asesores S.A.S 2 SAMAI archivo 1ED_C01Principal_001DEMANDAPDF(.pdf) y 005ED_C01Principal_005ESCRITOSUBSANACIONPDF. 3 Sin embargo, mediante auto de 6 de noviembre de 2020 se ordenó la desvinculación de la cooperativa Coopreserva (Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Varios ) al señalarse que la misma ya se encontraba liquidada. También en dicha providencia se negó la vinculación de Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad Solidaria – Cooprosol, por los mismos motivos. (SAMAI archivo 011ED_C01Principal_011AUTOVINCULACIONPDF).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
2 de 37 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría
2 de 37 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría por los contratos suscritos entre ambos desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013 así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
1.1.3 Se reconozca y pague las acreencias laborales, horas extras diurnas, auxilios de transporte, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria , dotaciones , vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial, por los períodos en que prestó sus servicios con la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría.
1.1.4 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.2.1 La señora Martha Lucía Giraldo Cañas prestó sus servicios en la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, mediante contratos de prestación de servicios, desempeñándose como recepcionista, auxiliar de facturación y encargada de la asignación de citas de medicina externa en el programa de Promoción y Prevención4.
1.2.2 Indicó que estuvo vinculada laboralmente a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, a través de diferentes modalidades de contratación. Inicialmente, prestó sus servicios
Villamaría entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, a través de diferentes modalidades de contratación. Inicialmente, prestó sus servicios mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopreserva (del 4 de junio de 2004 al 30 de abril de 2008) y Cooprosol (del 1° de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012), entidades que ofrecían servicios de tercerización laboral a la institución.
1.2.3 Adicionalmente, señaló que fue contratada directamente por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría mediante contratos de prestación de servicios en dos periodos: del 1° de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009, y del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2012. Finalmente, entre el 1 ° de febrero y el 30 de septiembre de 2013, estuvo vinculada por medio de presuntos contratos de prestación de servicios con la empresa A.C.M Asesores S.A.S.
1.2.4 Expresó que prestó sus servicios como recepcionista , asignando citas y como auxiliar de facturación, de forma personal, continua dependiente y con cumplimiento de los horarios establecidos por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría; además señaló que, no disponía de la libertad para el manejo de su tiempo, modalidad y ejecución de los contratos , desarrollo su trabajo cumpliendo con las órdenes de directivos y administradores de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría.
1.2.5 Indicó que las labores fueron ejecutadas de lunes a viernes de 7.00 a.m. a
cumpliendo con las órdenes de directivos y administradores de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría.
1.2.5 Indicó que las labores fueron ejecutadas de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y eventualmente los sábados y domingos.
1.2.6 Sostiene que, durante toda la relación laboral la E.S.E Hospital no pag ó las acreencias laborales, horas extras diurnas, auxilios de transporte, primas de
4 En adelante PyP.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
3 de 37 servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, dotaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 26, 34, 38, 55, 64, 177 186,193, 230, 249, 253, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo
Como concepto de violación, indicó que la Corte Constitucional, ha señalado que del contrato de prestación de servicios se da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, aduce que estos beneficios son irrenunciables. (Art. 53).
Insiste que, en la relación de la demandante y la E.S.E Hospital San Antonio de
prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, aduce que estos beneficios son irrenunciables. (Art. 53).
Insiste que, en la relación de la demandante y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, se debe aplicar la supremacía de la realidad sobre las formas. En virtud de la realidad alegada, dice, que la E.S.E Hospital vulneró los derechos laborales de la demandante al no reconocerle las acreencias generadas a su favor, con base en el cumplimiento de un horario laboral, de la prestación personal del servicio y de la dependencia de la entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 AUDITORÍAS CUENTAS MÉDICAS ASESORES S.A.S5
El apoderado de A.C.M. Asesores S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes entre el 8 de enero al 31 de marzo de 2013 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013, fue de carácter laboral y no contractual, y que su vinculación se dio en cumplimiento de una prestación del servicio como auxiliar de facturación en la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas.
Como excepciones de fondo propuso la que denominó: Prescripción de Derecho.
2.2 E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA – CALDAS6
El apoderado de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría indicó que la entidad contrató los servicios de la accionante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad Solidaria – Cooprosol, de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Varios – Coopreserva y de la sociedad
contrató los servicios de la accionante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad Solidaria – Cooprosol, de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Varios – Coopreserva y de la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S.
Respecto de las pretensiones de la demanda, el apoderado se opuso a la prosperidad de las mismas, solicitando que se condene en costas y agencias de derecho a la demandante.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó:
- Falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo. - Prescripción. - Las actuaciones de la E.S.E Hospital están enmarcadas por el principio de la buena fe exenta de culpa.
5 SAMAI archivo 7ED_C01Principal_007CONTESTACIONDEMANDAAUDITORIAPDF(.pdf) 6 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
4 de 37 - Genérica o declarable de oficio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró la nulidad de los Oficios N° DG760.087 de 16 de noviembre de 2016 y N° DG760.160 de 19 de diciembre de 2016, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el período de vinculación contractual.
noviembre de 2016 y N° DG760.160 de 19 de diciembre de 2016, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el período de vinculación contractual.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago en favor de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la ESE demandada y al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 entre el 4 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2012 , tomando para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios.
Condenó a la entidad demandada al pago en favor de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas , en solidaridad con A.C.M. Asesores S.A.S de las prestaciones sociales legales ordinarias que se dejaron de pagar a favor de la demandante desde el 1° de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2013 , tomando para tal efecto la remuneración pactada en el contrato laboral.
Como fundamento de su decisión, la Jueza de primera instancia concluyó que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital . R efirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque l a demandante estaba sujet a a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la
subordinación porque l a demandante estaba sujet a a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta la normativa vigente, el desarrollo jurisprudencial y el análisis constitucional sobre la naturaleza, conformación y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado. A partir de ello, se concluyó que resulta procedente declarar la existencia de un vínculo laboral y exigir el cumplimiento del deber de demostrar la configuración de los elementos constitutivos de dicha relación, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, se condenó de manera solidaria a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría y a la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S. – A.C.M. Asesores S.A.S. al pago de las prestaciones sociales correspondientes al per íodo en que se presentó la tercerización laboral, esto es, del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2013.
7 SAMAI archivo 30ED_C01Principal_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
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4. RECURSO DE APELACIÓN8
La apoderada de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría sostuvo que la contratista siempre tuvo conocimiento de que su vínculo con la entidad era de naturaleza estrictamente contractual y no laboral. Señaló que el hecho de que se le impartieran instruc ciones o se supervisara su labor no implica la existencia de subordinación, ya que dicha supervisión es propia de este tipo de contratos y es ejercida por personal especializado designado por la entidad.
Indicó que del acervo probatorio no se desprenden los elementos que configuran una relación laboral. Explicó que, ante la necesidad de garantizar la prestación del servicio por la ausencia de personal de planta, se celebraron contratos de prestación de servicios, sin que se impusiera horario alguno a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas.
En el recurso argumentó que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron en cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que no pueden considerarse como subordinación. Asimismo, manifestó que en el proceso no se demostró que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas hubiera sido constreñida a vincularse con alguna de las entidades privadas codemandadas como condición para prestar sus servicios a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. Por tanto, no existe mérito para declarar la solidaridad por los per íodos en los que la demandante actuó como asociada.
Finalmente, propuso como argumento de defensa la excepción de prescripción, señalando que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se
demandante actuó como asociada.
Finalmente, propuso como argumento de defensa la excepción de prescripción, señalando que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se celebraron en periodos interrumpidos y sin continuidad del vínculo contractual.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de marzo de 2023 9 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno, ni se rindió concepto por parte del Ministerio Público10.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
8 SAMAI archivo 32ED_C01Principal_032ESCRITORECURSOAPELACIONHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) 9 SAMAI archivo 38ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf) 10 SAMAI archivo 40ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
10 SAMAI archivo 40ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
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En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación realizada el 27 de diciembre de 201611 del Oficio N° DG760.160 de 19 de diciembre de 201612 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento laboral (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA) teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos13), entre el 26 de enero y hasta el 28 de marzo de 201714, siendo presentada la demanda el 29 de marzo de 201715.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 26 de enero de 2017 16, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación 17 según el artículo 2° de la Ley 640 de 200118, el día 28 de marzo de 2017.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
200118, el día 28 de marzo de 2017.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría comoquiera que es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿Hay lugar a declarar o no la existencia de una relación laboral a través de la figura de intermediación laboral entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría y si se encuentran o no acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación , durante el tiempo que aque lla permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicios desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013?
Asimismo, se debe evaluar los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe declararse la responsabilidad solidaria entre la Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S – A.C.M Asesores S.A.S y la E.S.E Hospital San
Asimismo, se debe evaluar los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe declararse la responsabilidad solidaria entre la Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S – A.C.M Asesores S.A.S y la E.S.E Hospital San
11 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 19-20. 12 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 37 – 38. 13 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 14 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58-59. 15 SAMAI archivo 1ED_C01Principal_00ACTASREPARTO(.pdf) 16 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58-59. 17 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58 – 59. 18 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
7 de 37 Antonio de Villamaría por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2013, en razón de la tercerización laboral implementada durante dicho lapso?
- ¿Debe declararse la prescripción de las pretensiones sociales formuladas en la
de septiembre de 2013, en razón de la tercerización laboral implementada durante dicho lapso?
- ¿Debe declararse la prescripción de las pretensiones sociales formuladas en la demanda, considerando la interrupción de los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte actora y la entidad demandada?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en atención a que, si bien se encuentran acreditados los elementos que configuran un vínculo laboral entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E. Departamental San Antonio de Villamaría – Caldas, en el presente caso operó la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales reclamados por la demanda nte, tal como fue alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación.
Asimismo, no resulta procedente el reconocimiento de diferencias en prestaciones sociales que pudieran existir entre un empleado de planta de la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría y lo efectivamente pagado por la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S., toda vez que, aunque se acreditó la existencia de una tercerización en la relación laboral, no se allegaron elementos probatorios que permitieran establecer los pagos o compensaciones recibidos por la demandante durante los períodos comprendidos entre el 8 de enero y el 31 de marzo de 2013, y entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013, que sirvieran como parámetro de comparación para determinar una eventual desmejora en sus condiciones laborales. De otro lado, se confirmará la decisión en lo que atañe al reconocimiento de los
entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013, que sirvieran como parámetro de comparación para determinar una eventual desmejora en sus condiciones laborales. De otro lado, se confirmará la decisión en lo que atañe al reconocimiento de los tiempos laborados para efectos pensionales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , la intermediación laboral, y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con los contratos y órdenes de prestación de servicios
Número de contrato Contratante / Contratista Fecha de inicio Fecha de finalización Valor Total Objeto del contrato Contrato N°00919 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de febrero de 2006 30 de junio de 2006 $230.000.000 EL CONTRATISTA se compromete para con EL HOSPITAL, a realizar las actividades de apoyo logístico y asistenciales relacionadas en el documento anexo por intermedio de los asociados los cuales estarán bajo la coordinación conjunta entre Coopreserva y el Contratante. Contrato N°2820 E.S.E Hospital
apoyo logístico y asistenciales relacionadas en el documento anexo por intermedio de los asociados los cuales estarán bajo la coordinación conjunta entre Coopreserva y el Contratante. Contrato N°2820 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 $30.000.000
19 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 107 – 114. 20 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 115 – 122.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
8 de 37 Contrato N°4221 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de octubre de 2006 30 de octubre de 2006 $30.000.000 Contrato N°4322 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $30.000.000 Contrato N°00323 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de enero de 2007 31 de enero de 2007 $35.000.000 Adición al contrato del 2 de enero de 200824 E.S.E Hospital San Antonio de
Coopreserva 1° de enero de 2007 31 de enero de 2007 $35.000.000 Adición al contrato del 2 de enero de 200824 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de abril de 2008 30 de abril de 2008 $30.000.000 Realizar las actividades de apoyo logístico y asistenciales por medio de asociados que se encuentran bajo la coordinación conjunta entre Coopreserva y el Contratante, para llevar a cabo las actividades planteadas en el análisis de conveniencia y oportunidad que se anexe en el presente contrato. Contrato No. 5625 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de mayo de 2008 31 de junio de 2008 $1.340.000
El CONTRATISTA se compromete para con EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, mediante este contrato a prestar los servicios como recepcionista, realizando las siguientes actividades: Otorgar las citas médicas u otras solicitadas conforme a la programación previamente establecida; Atender el conmutador; hacer las llamadas [externas] que se le soliciten; informar a los funcionarios de la entidad la recepción de v isitantes; suministrar información al público sobre servicios ofrecidos por la institución y ubicación de personas y dependencias, realizar la comprobación de derechos para una correcta admisión de los usuarios; llevar el listado de citas de los pacientes que ingresan al hospital; velar por la buena presentación del área de recepción e
por la institución y ubicación de personas y dependencias, realizar la comprobación de derechos para una correcta admisión de los usuarios; llevar el listado de citas de los pacientes que ingresan al hospital; velar por la buena presentación del área de recepción e información; suministrar la información que se le solicite y que se le haya autorizado tanto interna como externamente; recibir inicialmente las quejas, reclamos y sugerencias de los clientes y comunicarlas oportunamente a la coordinadora del SIAU para que se les dé el trámite correspondiente; gestionar ante los funcionarios indicados las dudas y problemas [de] [los] clientes; fomentar la cultura del servicio al cliente en el ámbito institucional y brindar una cordial, amables y esmerada atención al cliente que solicita algún servicio o información; estar permanentemente informada y actualizada sobre el funcionamiento y actividades, jornadas, campañas y programas especiales que se desarrollen en el hospital, para informarlo oportunamente a todo el personal y los usuarios; y [demás] funciones que le sean asignadas de acuerdo con la [naturaleza] de su cargo. Contrato No. 8426 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de julio de 2008 31 de octubre de 2008 $2.680.000 Orden de prestación de servicios N° 30327 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $670.000 El Hospital San Antonio de Villamaría, está
San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $670.000 El Hospital San Antonio de Villamaría, está interesado en contratar sus servicios en actividades de Auxiliar de PyP [de] conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en el Hospital San Antonio de Villamaría. Orden de prestación de E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / 1° de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 $670.000 Ibídem.
21 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 153 – 160. 22 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 163 – 168. 23 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 85 – 92. 24 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 217 – 220. 25 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 138 – 140. 26 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 141 – 143. 27 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 56.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
27 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 56.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02
9 de 37 servicios N° 38528 Martha Lucía Giraldo Cañas Orden de prestación de servicios N° 0182
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