TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2018-00502-02 (17-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2018-00502-02 (17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 159
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Demandante: William Arango Aristizábal Demandado: Municipio de Villamaría - Secretaría de
Hacienda Expediente: 17001-3333-002-2018-00502-02
Acta de discusión: No. 114 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor William Arango Aristizábal, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Villamaría – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio del 09 de julio
Villamaría – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio del 09 de julio de 2018, que negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado sobre el bien inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría, denominado finca La Esperanza, identificado con ficha catastral No. 0001000000150147000000000.
1.1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se otorgue la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado por el periodo 1996 a 2012 , se declare al actor a paz y salvo de todo concepto respecto a dichas obligaciones y se dé por terminado y se ordene archivar el
1 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
2 de 18 expediente de jurisdicción coactiva respecto a las obligaciones causadas entre 1996 y 2012.
1.1.3 Ordenar a la demandada a pagar la totalidad de lo adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado en caso de ser cancelado antes de proferirse Sentencia ejecutoriada.
1.1.4 Condenar al municipio de Villamaría en costas y ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 El señor William Arango Aristizábal es propietario de un bien inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría Calcas, denominado La Esperanza, identificado con ficha catastral No. 0001000000150147000000000 y certificado de tradición Inmobiliaria No. 100-0035220.
1.2.2 Desde marzo de 1996 , el municipio empezó a facturar el impuesto predial unificado del inmueble.
1.2.3 Mediante Resoluciones 9255 del 25 de octubre de 2010, 038 del 03 de mayo de 2012, 3861 del 13 de diciembre de 2016 y 1190 del 12 de julio de 2017 , la entidad demandada determinó el impuesto predial, los intereses y la sobretasa ambiental adeudadas por el contribuyente desde 1996.
1.2.4 La administración exp idió Mandamientos de pago 10927 del 11 de septiembre de 2017 y 896 del 17 de abril de 2017, tomando como título base las Resoluciones 3861 del 13 de diciembre de 2016 y 1190 del 12 de julio de 2016.
1.2.5 Las notificaciones de las resoluciones y mandamientos de pago fueron recibidas por personas distintas al contribuyente, y en algunos casos se realizaron por cartelera o página web, existiendo dudas sobre su correcta notificación.
1.2.6 Durante el término de notificación por estado del mandamiento de pago No.
recibidas por personas distintas al contribuyente, y en algunos casos se realizaron por cartelera o página web, existiendo dudas sobre su correcta notificación.
1.2.6 Durante el término de notificación por estado del mandamiento de pago No. 896 del 17 de abril de 2018, el demandante solicitó el 15 de junio de 2018 al municipio de Villamaría, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. 1.2.7 El municipio de Villamaría mediante Oficio del 09 de julio de 2018 señaló que no era procedente dar cumplimiento a la solicitud.
1.2.8 A la fecha de presentación de la demanda el proceso de jurisdicción coactiva se encontraba en curso pese a haberse configurado la prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante invocó los artículos 817, 818, 826 y 565 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, y 6, 29, 90 y 121 de la Constitución Política.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
3 de 18 Como causales de nulidad del acto administrativo , el actor señaló que el desconocimiento de las disposiciones referidas constituía infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
desconocimiento de las disposiciones referidas constituía infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
Sostuvo que e l municipio debía aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión y cobro de impuestos territoriales, según la ley y la jurisprudencia constitucional y que el acto administrativo demandado ignoró el deber de motivación suficiente y el principio de legalidad, pues se limitó a afirmar que por haberse adelantado el proceso coactivo no procedía la prescripción, sin analizar el fondo ni los plazos legales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El ente territorial señaló que las obligaciones tributarias reclamadas ya se encontraban en firme y ejecutoriadas, pues los actos administrativos de liquidación del impuesto predial fueron debidamente notificados y no fueron objeto de recursos de reconsideración ni de excepciones por parte del contribuyente.
Señaló que el escrito presentado por el demandante solicitando la prescripción no fue interpuesto como excepción dentro del proceso coactivo, ni dirigido a los actos administrativos que determinaron la deuda, por lo que no puede tener efectos jurídicos sobre la obligación reclamada.
Finalmente propuso como excepciones: i) falta de integración del litisconsorcio por activa o falta parcial de legitimación por activa ya que el predio era propiedad del señor William Arango Aristizábal y de la señora Marta Luc ía Medina; ii) Improcedencia del medio de control, ya que la petición elevada no se relaciona con el procedimiento de cobro coactivo adelantado; iii) firmeza de las resoluciones que
señor William Arango Aristizábal y de la señora Marta Luc ía Medina; ii) Improcedencia del medio de control, ya que la petición elevada no se relaciona con el procedimiento de cobro coactivo adelantado; iii) firmeza de las resoluciones que liquidaron la obligación tributaria; e iv) inepta demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales a través de Sentencia de 30 de noviembre de 2021 declaró la nulidad parcial del Oficio del 09 de julio de 2018, que negó la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado causado por las vigencias 1996 a 2012, sobre el bien inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría, denominado finca La Esperanza, identificado con ficha catastral No. 000100000150147000000000.
En consecuencia, declaró probada la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de las vigencias fiscales de 1996 a 2011 y ordenó al Municipio de Villamaría tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia, para todos los efectos del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante por la obligación del impuesto predial de las vigencias 1996 a 2012.
Como fundamento de lo anterior el funcionario judicial de primera instancia señaló que el acto demandado contiene una manifestación de voluntad de la autoridad municipal que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente susceptible de ser objeto de control judicial y que este no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, con el fin de resolver excepciones dentro del mismo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo el demandante para que se
de ser objeto de control judicial y que este no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, con el fin de resolver excepciones dentro del mismo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo el demandante para que se declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudor.
2 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOVILLAMARIAPDF. 3 SAMAI archivo 27ED_C01Principal_027SENTENCIAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
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Sobre el fondo del asunto, la sentencia indicó que, de las afirmaciones del demandante se concluía que desde el año 1996 el municipio de Villamaría h abía realizado anualmente la determinación del impuesto predial a través del sistema de liquidación oficial o facturación.
Igualmente consideró que, para el caso concreto, el plazo de prescripción se debía contar a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la finalización de cada vigencia anual (31 de diciembre) , para que no quedara al arbitrio del municipio el cobro del impuesto; de manera que, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2003 al 2011 prescrib ieron en los años 2008 a 2016, respectivamente ; y dado que el municipio de Villamaría notificó el Mandamiento de Pago el 14 de noviembre de 2017, se interrumpió el término de prescripción únicamente para el año 2012, por lo que declaró la prescripción de la
Mandamiento de Pago el 14 de noviembre de 2017, se interrumpió el término de prescripción únicamente para el año 2012, por lo que declaró la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 1996 a 2011, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, por transcurrir más de cinco años contados a partir de que la obligación se hizo exigible sin que operara la interrupción del término previsto en el artícul o 818 ibidem.
Posteriormente, y ante la solicitud presentada por la parte actora, la Sentencia del 30 de noviembre de 2021 fue adicionada mediante auto del 25 de abril de 20224, en el sentido de señalar que, e n el evento que se hubiese efectuado por parte del demandante el pago de los valores cobrados en el marco del proceso de cobro coactivo, el municipio debía reintegrar los valores correspondientes en virtud de la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de las vigencias fiscales 1996 a 2011.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2021 y negar las pretensiones de la de manda. Como fundamento, la entidad señaló que el Oficio del 09 de julio de 2018 solo resolvió una petición presentada frente a la prescripción de una obligación tributaria que se encontraba dentro de un proceso de cobro coactivo que interrumpió los términos de prescripción.
Indicó que el objeto del proceso era la liquidación de la obligación, por lo que darle el alcance que el demandante pretende al Oficio del 09 de julio de 2018 no incide
prescripción.
Indicó que el objeto del proceso era la liquidación de la obligación, por lo que darle el alcance que el demandante pretende al Oficio del 09 de julio de 2018 no incide de manera alguna en las liquidaciones de las obligaciones contenidas en las Resoluciones No. 9255 de 2010, 038 de 2012, 3861 de 2016 y 1190 de 2017, al no haber sido atacadas a través del medio de control.
Sostuvo que, aunque el oficio fuera declaro nulo, la obligación seguía latente, ya que las resoluciones no fueron cuestionadas y cualquier acción estaría caduca, por lo que, la administración continuaba con la obligación legal de hacer efectiva la obligación.
Manifestó que el juez se encuentra imposibilitado de acceder a la restitución solicitada (que la obligación desapareciera a partir del fenómeno de la prescripción), ya que la obligación no esta contenida en el Oficio del 09 de julio de 2018, sino en las resoluciones que generaron el título a favor de la entidad que debe ser cobrado a través de la vía coactiva.
4 SAMAI archivo 32ED_C01Principal_032AUTODECIDEACLARACORRIGEADICIONASENTENCIAPDF. 5 SAMAI archivo 30ED_C01Principal_030ESCRITORECURSOAPELACIONMUNICIPIOVILLAMARIAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
5 de 18 Reiteró la improcedencia del medio de control de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario ya que en el acto demandado no se fallaron excepciones, al no
5 de 18 Reiteró la improcedencia del medio de control de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario ya que en el acto demandado no se fallaron excepciones, al no ser propuestas por el demandante, ni se ordenó llevar adelante la ejecución ni se puso fin a una situación administrativa en debate.
Agregó que era un contra sentido aceptar la prescripción con fundamento en que no era posible verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, con el fin de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio se encargaba de liquidar el impuesto, ya que, independientemente de la forma en que se materialice la actuación de la administración, en ambas formas se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y el juzgado recalcó que desde el año 1996, el municipio de Villamaría realizaba anualmente la determinación del impuesto predial.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de octubre de 2022 6 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
El 1 5 de septiembre de 2023 7, el apoderado de la parte demandada solicitó la interrupción del proceso por la causal de enfermedad grave del apoderado judicial establecida en el numeral segundo del artículo 159 del CGP; sin embargo, mediante memorial del 12 de enero de 2024 8, el abogado presentó renuncia de poder ante finalización el 31 de diciembre de 2023 del contrato de prestación de servicios
establecida en el numeral segundo del artículo 159 del CGP; sin embargo, mediante memorial del 12 de enero de 2024 8, el abogado presentó renuncia de poder ante finalización el 31 de diciembre de 2023 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el ente territorial, el cual no fue renovado.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que actualmente no se configura causal de interrupción que deba ser resuelta, continua la Sala con el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial del 16 de noviembre de 2022 9, en esta etapa del proceso no se presentó pronunciamiento alguno de las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, ya que, el acto demandado expedido el 09 de julio
6 SAMAI archivo 40ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF.
numeral 2 literal d) del CPACA, ya que, el acto demandado expedido el 09 de julio
6 SAMAI archivo 40ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF. 7 SAMAI archivo 43ED_C02ApelacionSen_006MEMORIALMUNICIPIOVILLAMARIAPDF. 8 SAMAI archivo 46ED_C02ApelacionSen_009ESCRITORENUNCIAMUNICIPOVILLAMARIAPDF. 9 SAMAI archivo 42ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
6 de 18 de 201810 y la demanda fue presentada dentro de los 04 meses siguientes, esto es, el 01 de noviembre de 201811.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Ahora, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente a través del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si ¿hay lugar a confirmar la sentencia
con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente a través del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si ¿hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, o por el contrario debe declararse la ineptitud de la demanda, al no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional?
3. TESIS
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, adicionada por auto del 25 de abril de 2022 , al establecerse que el Oficio del 09 de julio de 2018 , al negar la petición de prescripción de la obligación objeto de un procedimiento de cobro coactivo es susceptible de control jurisdiccional, al alterar la situación jurídica del solicitante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12.
En cuanto a las demás apreciaciones realizadas en el recurso de apelación, la Sala establecerá que la parte d emandada omitió la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
4. ANALISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos i) actos susceptibles de control judicial, ii) prescripción de la acción de cobro en el proceso coactivo y iii) caso concreto.
4.1 ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL
asuntos i) actos susceptibles de control judicial, ii) prescripción de la acción de cobro en el proceso coactivo y iii) caso concreto.
4.1 ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL
Los actos de la administración pueden ser de distinta índole, así, hay actos definitivos y de trámite. Propiamente actos administrativos son aquellos actos que contienen una manifestación unilateral de la administración tendiente a producir efectos jurídic os, y que en virtud de dichas características son susceptibles de control jurisdiccional.
10 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 1-3. 11 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF Fl. 12. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016.
Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395).
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Consejero ponente: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
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La Ley 1437 de 2011 en su artículo 43, trae la definición de actos definitivos como aquellos que “ decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”. Es decir, aquellos actos que ponen fin a un procedimiento administrativo.
aquellos que “ decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”. Es decir, aquellos actos que ponen fin a un procedimiento administrativo.
Por su parte, los actos de trámite son aquellos actos que dan impulso a un procedimiento o actuación administrativa que inicia por derecho de petición, en cumplimiento de una obligación o deber legal o por las autoridades de oficio (artículo 4 del CPACA).
Al respecto, el Consejo de Estado13 ha manifestado que:
“Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídica s, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa14, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”15”.
En cuanto a los actos emitidos durante el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, el artículo 101 del CPACA establece:
preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”15”.
En cuanto a los actos emitidos durante el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, el artículo 101 del CPACA establece:
“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los q ue liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016.
Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395).
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000 -23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Orcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 15 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
8 de 18 resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”.
Así mismo, el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo son susceptibles de control los actos que
otras leyes para otros procesos”.
Así mismo, el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo son susceptibles de control los actos que fallan las excepciones y ordenen seguir adelante la ejecución:
“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.
Así, las normas transcritas permiten concluir que, sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito.
Sin embargo, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha señalado que, en los eventos en que, dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifique, o extinga una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad16:
“Se dice que en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez. Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección al indicar que:
“(…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos
tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez. Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección al indicar que:
“(…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible de l control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia”17.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016.
Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395). 17 Auto del 24 de octubre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 37 000 2013 00352 01 (20277). Actora: María Nieves Cañón Castiblanco. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, el Co nsejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la
Ramírez. En esta decisión, el Co nsejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cob ro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02
9 de 18 Lo anterior, ha sido reiterado recientemente por el alto Tribunal Contencioso Administrativo18:
“Pues bien, la Sala ha indicado que de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET 19 y 101 del CPACA 20 se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven
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