TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2019-00282-02 (19-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2019-00282-02 (19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 130

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Eugenia de Vargas Molina Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional) Expediente: 17001-3333-002-2019-00282-02

Acta de discusión: No. 107 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAY SU SUBSANACIÓN1

La señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de 2019, suscrito por el Jefe de Área de Sanidad Caldas, capitán Iván José Méndez Villadiego, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.

1.1.2 Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la entidad demandada por los contratos suscritos desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018 así como el

1 SAMAI archivos 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF(.pdf) y 5ED_C01Principal_005ESCRITOSUBSANACIONPDF(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

2 de 26 reconocimiento y pago de vacaciones, primas de servicios, auxilio de las cesantías e intereses a las cesantías.

1.1.3 Que la entidad demandada pague a la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina el 8.5% de los aportes que hizo para salud y 12% para pensión, sobre el valor de los salarios devengados desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018, por haber sido ella quien los asumió.

Molina el 8.5% de los aportes que hizo para salud y 12% para pensión, sobre el valor de los salarios devengados desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018, por haber sido ella quien los asumió.

1.1.4 Que los valores reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.5 Se reconozca y pague las demás acreencias laborales que no hayan sido solicitadas.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 La señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como fisioterapeuta en la Clínica La Toscana de la Policía Nacional de Manizales, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018.

1.2.2 Los contratos de servicios por los cuales se vinculó son los siguientes, sin que ocurriera solución de continuidad:

Año Contratos Duración 2009 Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.066-2009 del 2 de abril de 2009 6 meses 2009 Otrosí de 5 de octubre de 2009 al contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.066-2009 de 2009 3 meses 2010 Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.015-2010 del 25 de enero de 2010 10 meses

2011 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.016-2011 del 17 de febrero de 2011 9 meses 2012 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.010-2012 de febrero de 2012 10 meses y 20 días 2013 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.017-2013 del 13 de febrero de 2013 10 meses 2014 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 del 4 de marzo de 2014 9 meses 2014 Otrosí del 5 de noviembre de 2014 al contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 de 2014 3 meses 2015 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 del 5 de marzo de 2015 9 meses 2015 Otrosí del 27 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2015 contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 de 2015 3 meses 2016 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.007-2016 del 15 de marzo de 2016 8 meses y 15 días 2016 Otrosí del 7 de diciembre de 2016 al contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.007-2016 3 meses y 13 días 2017 Contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.051-2017 del 27 de abril de 2017 10 meses y 10 días 2018 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.050-2018 del 13 de abril de 2018 3 3 meses

1.2.3 Expresó que prestó sus servicios de forma personal, continua dependiente y

y 10 días 2018 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.050-2018 del 13 de abril de 2018 3 3 meses

1.2.3 Expresó que prestó sus servicios de forma personal, continua dependiente y con cumplimiento de los horarios establecidos por la coordinadora del área de fisioterapia , el jefe de área de sanidad, el director de la clínica y el supervisor del contrato desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; además señaló que, no disponía de la libertad para el manejo de su tiempo, modalidad y ejecución de los contratos y que por el contrario, tenía que cumplir las órdenes de sus superiores.

1.2.4 Durante toda la relación laboral , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no la afilió ni pago los aportes obligatorios al régimen de seguridad social en pensiones y salud, por el contrario, durante la vinculación laboral fue quien asumió el pago de los aportes, además, de haber evadido el pagoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

3 de 26 de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías.

1.2.5 Señaló que elevó derecho de petición el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional , solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales; dicha solicitud fue rechazada mediante el Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 del 5 de agosto de 2019.

Policía Nacional , solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales; dicha solicitud fue rechazada mediante el Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 del 5 de agosto de 2019.

1.2.6 Manifestó que existe dentro de la planta de personal entidad, personas que cumplen las mismas funciones asignadas a un profesional de servicio misional, código 2 – 2., grado 12.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1978

Como concepto de violación , indicó que la Corte Constitucional ha señalado que del contrato de prestación de servicios hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y aduce que estos beneficios son irrenunciables. (Art. 53).

Sostiene que, la Policía Nacional vulneró los derechos laborales de la demandante al no reconocerle las acreencias derivadas del cumplimiento del horario, la prestación personal del servicio y la dependencia de la entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que el demandante actuó como independiente, sin subordinación, y que su vinculación se

la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que el demandante actuó como independiente, sin subordinación, y que su vinculación se dio en cumplimiento de una prestación del servicio como odontólogo general.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

  • Legalidad del acto administrativo acusado e inexistencia del derecho reclamado.

Manifiesta que el ac to administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en este no era procedente reconocer una relación laboral entre las partes, puesto que los elementos constitutivos de una relación laboral no se encuentran acreditados, por el contrario, plantea que la relación era puramente en virtud de los contratos de prestación de servicios.

  • Inexistencia de causales de anulación del acto administrativo impugnado.

Expresa que no hay prueba que permita vislumbrar la capacidad para dirigir la labor realizada por el demandante y la sujeción disciplinaria en correspondencia a la alegada subordinación, dice que, por el contrario, hubo total libertad para el desarrollo de las funciones objeto de los contratos celebrados.

2 SAMAI arch ivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIODEFENSAPOLICIANACIONALPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el período de vinculación contractual.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago en favor de Beatriz Eugenia de Vargas Molina : prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de igual cargo y categoría, al pago de las cotizaciones que la demandante tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Pensión.

Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia concluyó que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital . R efirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque el demandante estaba sujeto a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar. Finalmente, declaró la prescripción de los derechos laborales

estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar. Finalmente, declaró la prescripción de los derechos laborales anteriores al 30 de marzo de 2016.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandada sostuvo que la contratista, Beatriz Eugenia de Vargas Molina fue plenamente consciente de que su vínculo con la institución era de naturaleza estrictamente contractual, sin que ello implicara la existencia de una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. Enfatizó que su contratación como fisioterapeuta obedeció a la imposibilidad de suplir dicha necesidad con personal de planta, lo cual justificó la suscripción de contratos de prestación de servicios conforme al régimen de contratación estatal.

Asimismo, la entidad argumentó que del acervo probatorio no se desprenden los elementos configurativos de una relación laboral, en especial la subordinación. Señaló que la demandante no estuvo sujeta a horarios impuestos ni a órdenes jerárquicas propias de una relación de dependencia, sino que ejecutó sus funciones en virtud de las obligaciones contractuales pactadas, con autonomía técnica y administrativa.

El recurso de apelación reiteró que la contratación se realizó en el marco de la legalidad, bajo el amparo del Estatuto General de Contratación Estatal y demás normas conexas, y que la relación sostenida con la demandante fue exclusivamente contractual, ce lebrada en diversas oportunidades para atender necesidades institucionales específicas. Finalmente, reiteró que en el proceso no se demostró la existencia de subordinación, continuidad o integración funcional que permitiera

contractual, ce lebrada en diversas oportunidades para atender necesidades institucionales específicas. Finalmente, reiteró que en el proceso no se demostró la existencia de subordinación, continuidad o integración funcional que permitiera desvirtuar la naturaleza jurídica de los contratos suscritos.

3 SAMAI archivo 30ED_C01Principal_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf) 4 SAMAI archivo 32ED_C01Principal_032ESCRITORECURSOAPELACIONMINISTERIODEFENSANACIONALPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 28 de abril de 20225 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno, ni se rindió concepto por parte del Ministerio Público.6

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de 2019 , que fue notificado el 8 de agosto de 20197 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 1 de octubre de 20198.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto se trataba de derechos ciertos e indiscutibles . De lo anterior, la Sala debe mencionar que la posición jurisprudencial9 de aquella época indicaba que en este tipo de asuntos (contrato realidad) no debía exigirse el requisito de procedibilidad en prevalencia del derecho sustancial, comoquiera que las pretensiones de la declaratoria de la relación laboral comportan un carácter de ciertos e indiscutibles, como así lo expresó el demandante en su demanda.

5 SAMAI archivo 37ED_C02ApelacionSen_003AUTORESUELVERECURSOPDF(.pdf) 6 SAMAI archivo 39ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 7 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf). Fls. 7.

6 SAMAI archivo 39ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 7 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf). Fls. 7. 8 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF(.pdf) 9 “(…) se colige que el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se exige cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, sin importar que también se pretenda el pago de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de devengar, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y, en consecuencia, no ser conciliables. En otras palabras, se tiene que la po stura vigente de esta corporación, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, exceptuó del requisito de procedibilidad de conciliación previa, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, las controversi as relativas al contrato realidad, comoquiera que a manera de ejemplo resaltó que, de decretarse la existencia de la relación laboral entre los extremos procesales, debía también reconocerse como restablecimiento del derecho, entre otras pretensiones, aque llas que involucran derechos laborales irrenunciables y, por ende, no conciliables.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de 3 de agosto de 2020. Radicado: 68001-23-33000-2019-00003-01(6004-19). Demandante: Lix Jerly Martínez Sanabria. Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.Referencia: Sentencia de segunda instancia

000-2019-00003-01(6004-19). Demandante: Lix Jerly Martínez Sanabria. Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

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De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular los elementos de subordinación, entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), durante el tiempo que aque lla permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018?

3. TESIS

el tiempo que aque lla permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al encontrar acreditados los elementos que configuran una relación laboral entre la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), en particular el de subordinación, durante los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de julio de 2018, salvo sus interrupciones, en atención al criterio decantado por el Consejo de Estado en asuntos similares, en los que ha sostenido que el elemento de la subordinación se encuentra inmerso entre quienes ejercen la labor de fisioterapeuta, además por pruebas aportadas en el plenario que denotan la existencia de una relación laboral encubierta.

Sin embargo, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia , para precisar que el reconocimiento de prestaciones sociales se limita a los períodos efectivamente laborados por la demandante. Asimismo, los aportes al Sistema General de Pensiones proceden únicamente por las diferencias no consignadas durante dichos períodos, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala hará alusión a los hechos

2021 del 9 de septiembre de 2021.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

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4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios10

Número de Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Valor Objeto del contrato Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-720.066-2009 del 2 de abril de 2009 13 de abril de 200911 12 de octubre de 2009 $10.560.000 El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS a prestar sus servicios profesionales como Fisioterapeuta, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica la Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. Otrosí de 5 de

Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. Otrosí de 5 de octubre de 2009 al contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-720.066-2009 de 2009 13 de octubre de 2009 12 de enero de 2010 $5.280.000 Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-720.015-2010 del 25 de enero de 2010 9 de febrero de 201012 6 de diciembre de 2010 $18.480.000 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.016-2011 del 17 de febrero de 2011 16 de marzo de 201113 16 de diciembre de 2011 $16.632.000 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.010-2012 de febrero de 2012 10 de febrero de 201214 30 de diciembre de 2012 $20.336.875 El objeto del presente contrato es: prestar sus servicios de terapia física en el área de fisioterapia, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica la Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.017-2013 del 13 de febrero de 2013 18 de

contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.017-2013 del 13 de febrero de 2013 18 de febrero de 201315 17 de diciembre de 2013 $14.299.360 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta para ser prestados en el área de sanidad Caldas. Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 del 4 de marzo de 2014 12 de marzo de 201416 30 de noviembre de 2014 $17.159.238

10 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 9-133. 11 Según carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 13 de abril de 2009. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 18). 12 De acuerdo con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 9 de febrero de 2010. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 30 ). 13 Según carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 16 de marzo de 2011 . (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 41). 14 De conformidad con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 10 de febrero de 2012. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58).

14 De conformidad con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 10 de febrero de 2012. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58). 15 Según carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 18 de febrero de 2013. ( SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 68). 16 De acuerdo con la carta de iniciación al contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 12 de marzo de 2014. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 79 ).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

8 de 26 Otrosí del 5 de noviembre de 2014 al contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 19-7-20.024-2014 de 2014 1 de diciembre 2014 28 de febrero de 2015 $5.948.535 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 del 5 de marzo de 2015 1 de abril de 201517 31 de diciembre de 2015 $17.845.605 Otrosí del 27 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2015 contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 de 2015 1 de enero de 2016 30 de marzo de 2016 $5.948.535 Contrato No. PN

ARSAN DECAL C.D

ARSAN DECAL C.D 91-7-20.035-2015 de 2015 1 de enero de 2016 30 de marzo de 2016 $5.948.535 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.007-2016 del 15 de marzo de 2016 18 de abril de 201618 31 de diciembre de 2016 $16.854.182 Otrosí del 7 de diciembre de 2016 al contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.007-2016 1 de enero de 2017 14 de abril de 2017 $6.939.957 Contrato No. PN ARSAN MEMAZ C.D 91-7-20.051-2017 del 27 de abril de 2017 4 de mayo de 201719 15 de marzo de 2018 $20.489.398 Contrato No. PN ARSAN DECAL C.D 91-7-20.050-2018 del 13 de abril de 2018 16 de abril de 2018 10 de julio de 2018 $5.948.353 El objeto del contrato de prestación de servicios profesionales PN ARSAN MEMAZ CD 91 —20050-2018 celebrado entre la NACIÓN. POLICÍA

NACIONAL - POLICÍA

METROPOLITANA DE

MANIZALES – ÁREA DE SANIDAD Y BEA TRIZ EUGENIA DE VARGAS MOLINA cuyo objeto es la prestación de servicio profesional como fisioterapeuta en el área de sanidad Caldas

  • Mediante Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de

es la prestación de servicio profesional como fisioterapeuta en el área de sanidad Caldas

  • Mediante Oficio N° S-2019-051575 / ARSAN – JEFAT-3.1 de 5 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Caldas dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por la demandante.20

4.1.2 Otros documentos

  • Cuadros de turnos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012,

17 Conforme a la care de iniciación del contrato de la referencia, se tiene que el mismo inició el 1 de abril de 2015. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 95). 18 Mediante Oficio N° 048 JEFAT-ARSAN-GRUAD-29 de 18 de abril de 2016, se indicó que la señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina inició el contrato de la referencia el 18 de abril de 2016. ( SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 110). 19 Por Oficio N° 062 JEFAT -ARSAN-GRUAD-3.1 se indicó que la señora señora Beatriz Eugenia de Vargas Molina inició el contrato de la referencia el 4 de mayo de 2017. ( SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 127). 20 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 1 – 5.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Fls. 127). 20 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 1 – 5.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2019-00282-02

9 de 26 con jornadas comprendidas entre las 7:00 a.m. o 8:00 a.m. y las 12:00 m., o 1:00 p.m. y hasta las 5:00 p.m. o 6:00 p.m.21

  • Informes de ciclo de actividades que evidencian que la demandante prestó sus servicios de manera continua en jornadas diarias de lunes a viernes, con horarios que oscilaban entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m., distribuidos en dos bloques: mañana y tarde. En particular, se reporta que:

✓ En febrero de 2016 laboró de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., acumulando un total de 190 horas22. ✓ En abril de 2016 cumplió jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., también por 190 horas23. ✓ En mayo de 2017 trabajó de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de 171 horas24. ✓ En junio25, agosto26 y septiembre27 de 2017 laboró en jornadas similares, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. o 6:00 p.m., alcanzando en

✓ En junio25, agosto26 y septiembre27 de 2017 laboró en jornadas similares, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. o 6:00 p.m., alcanzando en cada uno de esos meses un total de 190 horas.

  • Oficio sin número de 14 de mayo de 2009 emitido por el teniente coronel Oscar Ja

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