TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2021-00261-01 (05-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2021-00261-01 (05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 5 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 127
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Urrea Meza Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación)
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
Expediente: 17001-3333-002-2021-00261-01
Acta de discusión: No. 101 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Departamento de Caldas contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Amparo Urrea Meza a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurad o frente a la petición presentada el 23 de diciembre de 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006,
frente a la petición presentada el 23 de diciembre de 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas , solicitó el 26 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución 1181-6 de 14 de marzo de 2020.
Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_ED_04DEMANDA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
2 de 28 ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron puestos a disposición de la entidad bancaría sólo hasta el día 13 de agosto de 2020.
De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado las cesantías el 26
los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron puestos a disposición de la entidad bancaría sólo hasta el día 13 de agosto de 2020.
De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado las cesantías el 26 de febrero de 2020 , el plazo máximo para cancelarlas era el 5 de junio de 2020 y las cesantías se pagaron después del 13 de agosto de 2020, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 69 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.
Debido a esto, el 23 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la entidad demandada, Departamento de Caldas (Secretaría de Eduación) y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Indica que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de
expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
Señaló que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3
En relación con los hechos, reconoció algunos, negó otros y manifestó desconocer el resto y frente a las pretensiones, expresó su oposición total a cada una de ellas, considerando que no es entidad responsable para responder por el retraso en el pago de las cesantías.
Como excepciones de mérito propuso:
- Buena fe. Señaló que el Fomag ha actuado conforme a la ley, dependiendo de la expedición oportuna del acto por parte de la entidad territorial y de la disponibilidad presupuestal.
2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_ED_10CONTESTACIONDEMAND.Referencia: Sentencia de segunda instancia
disponibilidad presupuestal.
2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_ED_10CONTESTACIONDEMAND.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
3 de 28 - Improcedencia de la condena en costas. Indicó que las costas no pueden imponerse de manera subjetiva y cita jurisprudencia del Consejo de Estado que exige prueba de conducta temeraria o sin fundamento para imponerlas.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4
Argumentó que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes estatales es una responsabilidad exclusiva de la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., para señalar que las secretarías de educación solo cumplen funciones de trámite, sin responsabilidad en el pago de dicha prestación social ni en la eventual sanción por mora.
Explicó que la Secretaría de Educación expidió la resolución de reconocimiento oportunamente, el 14 de marzo de 2020, apenas 17 días después de la solicitud presentada el 26 de febrero del mismo año. Con base en ello, sostiene que la entidad territorial cumplió con los términos legales para el reconocimiento de la prestación, y que cualquier mora en el pago es imputable exclusivamente al Fomag.
Como excepciones de mérito propone las que denominó:
- Cumplimiento de términos por parte del Departamento de Caldas. Expresó que,
prestación, y que cualquier mora en el pago es imputable exclusivamente al Fomag.
Como excepciones de mérito propone las que denominó:
- Cumplimiento de términos por parte del Departamento de Caldas. Expresó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria solo recae en la entidad territorial cuando el retardo se origina por incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud al Fondo y que como en este caso la resolución fue expedida dentro del plazo legal, se excluye cualquier responsabilidad del Departamento en la mora.
- Buena fe. Mencionó que el Departamento actuó diligentemente en el trámite de reconocimiento, cumpliendo con sus funciones conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006.
- Prescripción. Señaló que en el caso de que el juez considere procedente alguna condena contra el Departamento, se debe aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG
Mediante auto de 24 de julio de 20235, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la contestación presentada por la Fiduprevisora S.A. porque no se acreditó su representación judicial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró la nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 23 de diciembre de 2020 y condenó al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) al establecer que la
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró la nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 23 de diciembre de 2020 y condenó al Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) al establecer que la demandante había solicitado el reconocimiento de la cesantía parcial el 26 de febrero de 2020, la cual fue resuelta mediante la Resolución 1181-6 de 14 de marzo de 2020, siendo el plazo máximo para efectuar el pago el 10 de junio de 2020 y como este solo se realizó el 13 de agosto de 2020.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_ED_12CONTESTACIONDEMAND. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 24_ED_24AUTOPRUEBAS. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 51Sentencia1ai_202100261Sentenciapd.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
4 de 28 Respecto de la distribución de responsabilidad de las entidades demandadas, el Juzgado de primera instancia analizó detalladamente el trámite administrativo y concluyó que la mora solo era atribuible al Departamento de Caldas por 31 días de retardo comprendidos entre el 19 al 20 de marzo de 2020 y el 14 de mayo al 10 de junio de 2020, explicando que de conformidad con las Circulares No. 065 y 073 de 2020 emitidas por el Departamento de Caldas se suspendieron los término de los trámites administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19 entre el 20 de marzo y el 27 de abril de 2020.
2020 emitidas por el Departamento de Caldas se suspendieron los término de los trámites administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19 entre el 20 de marzo y el 27 de abril de 2020.
Respecto de la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. refirió que la misma pagó la prestación económica solicitada dentro de los 45 días hábiles consagrados por la ley y, señaló que en este caso no operaba el fenómeno de la prescripción.
4. RECURSOS DE APELACIÓN7
El Departamento de Caldas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la decisión del juzgado desconoce el contexto excepcional generado por la emergencia sanitaria del Covid -19, durante la cual se suspendieron los términos administrativos en la entidad territorial. Para sustentar lo anterior, cita las Circulares No. 065, 073 y 081 de 2020, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que suspendieron expresamente los trámites relacionados con prestaciones sociales del magisterio entre el 20 de marzo y el 11 de mayo de 2020.
El apoderado destaca que, aunque la resolución de reconocimiento fue expedida el 14 de marzo de 2020, su ejecutoria se produjo el 27 de abril de ese mismo año, en plena vigencia de la suspensión de términos. Además, señala que el envío del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. se realizó el 28 de abril de 2020, mediante el Oficio PS0355 de 2020 , recibido por la funcionaria Paula Muñoz en esa misma fecha. Por tanto, sostiene que no puede imputarse mora a la entidad territorial, ya
Oficio PS0355 de 2020 , recibido por la funcionaria Paula Muñoz en esa misma fecha. Por tanto, sostiene que no puede imputarse mora a la entidad territorial, ya que actuó dentro de u n plazo razonable y en condiciones excepcionales que afectaron el normal funcionamiento administrativo.
Por otro lado, aclara que la plataforma OnBase, utilizada en esa época para la remisión de actos administrativos e ra operada por el Ministerio de Educación – Fomag y su contratista Certicámara S.A., no por el Departamento de Caldas, y que, en consecuencia, cualquier retraso en la digitalización o cargue de documentos no puede ser atribuido a la entidad territorial.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió mora imputable al Departamento de Caldas.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de junio 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda Departamento de Caldas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público.9
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 53_MemorialWeb_Recurso-202100261RECURSO. 8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250613. 9 SAMAI archivo 10Aldespachopar_AlDespacho_009ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia
8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250613. 9 SAMAI archivo 10Aldespachopar_AlDespacho_009ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
5 de 28
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿En el presente caso existió mora imputable al Departamento de Caldas en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, pese a la suspensión de términos administrativos decretada durante la emergencia sanitaria por Covid-19?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará el ordinal segundo de la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado
10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
6 de 28 Segundo Administrativo de Manizales, con el fin de precisar que la mora atribuible al Departamento de Caldas no fue de treinta y un (31) días calendario, sino únicamente de doce (12) días calendario, en atención a la suspensión de términos administrativos decretada por la entidad territorial con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid -19, la cual estuvo vigente desde las 19:00 horas del 20 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, v) para finalmente proceder al análisis
en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:
- A través de la Resolución 1181-6 de 14 de marzo de 2020 11, se le reconoció el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda a la parte demandante por el valor de $18.495.113, la cual fue notificada mediante correo electrónico el día 26 de marzo de 202012.
- Oficio PS0355 de 28 de abril de 2020 13 suscrito por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por medio de la cual envió copia de la Resolución 1181-6 de 14 de marzo de 2020 a la Fiduprevisora S.A. En dicho oficio se presenta una firma con las siguientes características “ 28-04-2020 Paula Muñoz OnBase”. - Mediante hoja de revisión N° 1909704 con fecha de 30 de junio de 2020 14, notificada en esa misma fecha a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, se informó que el proyecto de resolución enviado por la entidad territorial el 26 de febrero de 2020 debía ser ajustado toda vez que se incluyó la liquidación de la cesantía anual del año 2009, la cual no estaba reportada en la base de datos.
- Por Oficio PS464 de 14 de julio de 2020 15 , la Secretaría de Educación Departamental de Caldas presentó objeciones a la observación señalada por la Fiduprevisora S.A., indicando que el valor correspondiente al año 2009 por
- Por Oficio PS464 de 14 de julio de 2020 15 , la Secretaría de Educación Departamental de Caldas presentó objeciones a la observación señalada por la Fiduprevisora S.A., indicando que el valor correspondiente al año 2009 por concepto de cesantías si se encuentra en la base de datos y que por tal razón no puede ser negado dicho reconocimiento.
- Mediante hoja de revisión N° 1918463 de 1 de agosto de 2020, la Fiduprevisora S.A. otorgó su visto bueno al proyecto de resolución relacionado con el reconocimiento de cesantías parciales a favor de la señora Amparo Urrea
Meza.16
11 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 5_ED_05ANEXOSDEMANDA. Fls. 1-3. 12 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 49AntecedentesAdministrativos. Fl. 5. 13 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 49AntecedentesAdministrativos. Fls. 6 -7. 14 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 49AntecedentesAdministrativos. Fl. 11. 15 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 49AntecedentesAdministrativos. Fl. 12. 16 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 49AntecedentesAdministrativos. Fl. 13.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
7 de 28 - Mediante certificado de 3 de febrero de 2021 17, la Fiduprevisora S.A. certificó que las cesantías parciales reconocidas estuvieron a disposición desde el 13 de agosto de 2020.
7 de 28 - Mediante certificado de 3 de febrero de 2021 17, la Fiduprevisora S.A. certificó que las cesantías parciales reconocidas estuvieron a disposición desde el 13 de agosto de 2020.
- Por medio de oficio sin número de 18 de diciembre de 2023 18, la Fiduprevisora S.A. informó al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, según la información registrada en el aplicativo digital OnBase, la Resolución 1181 -6 del 14 de marzo de 2020 fue enviada por la entidad territorial para su estudio el 11 de julio de 2020 y posteriormente devuelta y reenviada por el Departamento de Caldas el 15 de julio del mismo año.
4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado19, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los
autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado19, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera se encuentra regulado en los artículos 18020 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 21, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo
17 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 5_ED_05ANEXOSDEMANDA. Fls. 4. 18 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26_ED_26PRUEBATRASLADADAP. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de
20 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 21 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2021-00261-01
8 de 28 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 22, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)23.
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Magisterio” a partir de enero de 2020:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o
podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
22 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al
establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 23 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Referencia: Sentencia de segunda instanc
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