TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2022-00403-01 (24-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-002-2022-00403-01 (24-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 165

Medio de control: Repetición

Demandantes: Nación (Ministerio de Educación Nacional)

Demandado: Juan Carlos Gómez Montoya Expediente: 17001-3333-002-2022-00403-01

Acta de discusión: 117 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La Nación (Ministerio de Educación Nacional) a través del medio de control de repetición solicitó declarar civil responsable al funcionario de la Secretaría de Educación, Juan Carlos Gómez Montoya, quien se encontraba en ejercicio del cargo para la fecha de los hechos y perjuicios ocasionados al Fomag, quien asumió mediante Contrato de Transacción el pago de la sanción moratoria de las cesantías de la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al funcionario a pagar solidariamente el 100% del contrato de transacción, esto es, $6.556.411,53, con su

de la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al funcionario a pagar solidariamente el 100% del contrato de transacción, esto es, $6.556.411,53, con su respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.

Finalmente solicitó condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

El apoderado de la parte demandante relató que el funcionario demandado, Juan Carlos Gómez Montoya, Secretario de Educación de Manizales, incumplió los plazos legales establecidos para el trámite y pago de las cesantías de los docentes, lo que generó el pago de una sanción moratoria por valor de $6.556.411,53 a favor

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2_ED_02DEMANDA y 7_ED_07ESCRITOSUBSANACION Fl. 23.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

2 de 35 de la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo, quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en busca del reconocimiento de la sanción.

El proceso se tramitó bajo el radicado No. 17001333300320190058400, motivo por el cual el Ministerio de Educación Nacional se vio obligado a suscribir contrato de transacción con la demandante, quien recibió a satisfacción la suma adeudada.

El pago tardío de las cesantías causó un detrimento patrimonial al Estado,

el cual el Ministerio de Educación Nacional se vio obligado a suscribir contrato de transacción con la demandante, quien recibió a satisfacción la suma adeudada.

El pago tardío de las cesantías causó un detrimento patrimonial al Estado, específicamente al Ministerio de Educación Nacional y al Fomag.

En consecuencia, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en sesión No. 071 del 11 al 12 de agosto de 2022, determinó la procedencia de iniciar acción de repetición en contra del doctor Juan Carlos Gómez Montoya, qu ien intervino en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la docente.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico la parte demandante señaló los a rtículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia, 4, 8 y 11 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que de los soportes y las certificaciones que emitió la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, se demuestra que se hicieron desembolsos de recursos para el cumplimiento del contrato de transacción con la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo.

Agregó que, hubo necesidad de firmar contratos de transacción de reconocimiento de la Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para evitar un detrimento patrimonial mayor de los recursos del Fomag.

Señaló que el demandado Juan Carlos Gómez Montoya era el secretario de educación del ente territorial para la fecha de la causación de la sanción mora que dio origen a la demanda, y dentro de sus funciones tenía a cargo lo concerniente a

Señaló que el demandado Juan Carlos Gómez Montoya era el secretario de educación del ente territorial para la fecha de la causación de la sanción mora que dio origen a la demanda, y dentro de sus funciones tenía a cargo lo concerniente a los tramites y expedición de los actos administrativos ordenados por las normas vigentes, por lo que, la omisión en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar y pagar el acto administrativo que reconocía las cesantías se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino a un incumpl imiento injustificado, sistemático y reiterado de sus funciones, como se demuestra con esta y más de 40 pagos a docentes por sanción mora.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001.

Específicamente señaló que no se demostró una relación directa entre la gestión del accionado con la causa de la mora que motivó la acción y que la conducta desplegada hubiese sido gravemente culposa al momento de generarse la mora en el pago de las cesantías de servidores públicos

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_ED_13ESCRITOCONTESTACIO.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

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Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

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Así mismo, explicó que dicha sanción acaeció por causa de terceros encargados de preparar, revisar y suscribir los proyectos de actos administrativos concernientes a las situaciones administrativas del personal docente, directivo docente y administrativo del Municipio, que debían garantizar el cumplimiento de las normas legales y constitucionales vigentes en materia de prestaciones sociales, así como de otros responsables del pago, una vez en firme el acto administrativo.

Indicó que las tareas objeto de demanda eran desarrolladas por la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación, Oficina de Prestaciones Sociales, dependencia que contaba con un equipo de trabajo conformado por un técnico operativo, un s ecretario y tres auxiliares, sumando al jefe de la unidad ; resaltando que la planta asignada a la Secretaría de Educación corresponde a más de 2000 funcionarios que incluyen docentes, directivos docentes y administrativos, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, planta que es tres veces más grande que la de toda la alcaldía de Manizales.

Agregó que durante su gestión en reiteradas oportunidades informó al Ministerio de Educación Nacional sobre lo que estaba ocurriendo en el ente territorial en materia de reconocimiento de cesantías, a fin de que revisara la situación, aparentemente repetitiva en otros entes territoriales, e informara sobre las actuaciones y gestiones que podrían adelantarse para prevenir dicha problemática (oficios SEMAJ0127 fechado del 25 de enero de 2019, SEM 348 fechado del 13 de febrero de 2019 y

que podrían adelantarse para prevenir dicha problemática (oficios SEMAJ0127 fechado del 25 de enero de 2019, SEM 348 fechado del 13 de febrero de 2019 y SEM 3018 del 5 de octubre de 2018).

Por lo anterior formuló las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de integración del litisconsorcio necesario” , “inexistencia de culpabilidad”, “inexistencia de relación entre la suscripción del acto administrativo 835 de 2018 y la causación de la sanción moratoria” y “hecho atribuible a responsabilidad de terceros”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 07 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que las pruebas obrantes en el proceso no lograban demostrar de forma contundente que las actuaciones del señor Juan Carlos Gómez Montoya en ejercicio de sus funciones hayan tenido influencia directa o hayan sido las causantes de los hechos objeto de transacción.

Indicó que, de los documentos y testimonios recaudados se observaba que la función del demandado se limitaba a firmar los actos administrativos a través de los cuales se reconocía la cesantía docente.

Sostuvo que, dentro del propósito principal del cargo del accionante nunca estuvo el de tramitar las prestaciones económicas de los docentes, así como tampoco en sus funciones específicas se le impuso otro deber aparte de firmar los actos administrativos generados por la Secretaría de Educación, los cuales llegaban a éste después de haberse surtido un trámite previo a cargo de la Oficina de Prestaciones Económicas.

sus funciones específicas se le impuso otro deber aparte de firmar los actos administrativos generados por la Secretaría de Educación, los cuales llegaban a éste después de haberse surtido un trámite previo a cargo de la Oficina de Prestaciones Económicas.

Finalmente, el juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte demandante al evidenciar la actividad del abogado designado en representación de la parte demandada quien, cumplió efectivamente con las cargas procesales.

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 52Sentencia1ai_2022403Sentencia1pdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que, dentro del expediente se encontraba suficientemente acreditado que el señor Juan Carlos Gómez Montoya, suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo, en ejercicio de sus funciones como Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación de Manizales, lo que configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más esp ecíficamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Omisión que se materializó en una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el Ministerio De Educación Nacional.

reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Omisión que se materializó en una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el Ministerio De Educación Nacional.

Explicó que, bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001, el concepto de dolo para la acción de repetición se presenta cuando “el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado” y se predica la culpa grave cuando “el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, por lo que, a partir de tales definiciones debe evaluarse la conducta del agente en miras de identificar si obró con dolo o con culpa grave.

Sostuvo que la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del Fomag y la conducta del agente debe verificarse, además, teniendo en cuenta el bloqueo institucional, la falla estructural y el desbordamiento financiero que fueron expresamente reconocidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020.

Señaló que, en principio, los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del Fomag no deben responder por la demora en los actos que les competían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ; sin embargo, atendiendo los criterios de razonabilidad y

significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ; sin embargo, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que, la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías , sí permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “ la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”.

Manifestó que la omisión en este caso se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que, por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados (superior a 180), permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 55_MemorialWeb_Recurso-202200403J02MANIZ.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 55_MemorialWeb_Recurso-202200403J02MANIZ.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

5 de 35 Reconoció que, a pesar de los graves problemas financieros y operativos del Fomag y de los entes territoriales para atender oportunamente el pago de las cesantías de los docentes, en el 84% de esos trámites el acto de reconocimiento se expidió por el ente territorial en un promedio de 87 días contados a partir de la radicación de la solicitud; término que aun estando fuera del señalado en la Ley, resulta razonable, comparado con el volumen de solicitudes que se atendían en relación con todas las prestacione s sociales de los docentes y el reconocimiento sobreviniente, inmediato y retroactivo del derecho que trajo consigo la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Concluyó que el demandado en su calidad de Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación de Manizales, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, al ser claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso; por lo que correspondía al funcionario líder de la Secretaría de Educación de Manizales disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea las reclamaciones de

del presente proceso; por lo que correspondía al funcionario líder de la Secretaría de Educación de Manizales disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios , evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de la demandante; por lo que con su omisión se configuró la conducta gravemente culposa consagrada en numeral primero del artículo 6 original de la ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho como son la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así como de las sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Finalmente, la parte demandante sostuvo que el medio de control de rep etición busca proteger el interés público por lo que no había lugar a la condena en costas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 04 de julio de 20255, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial del 31 de julio de 2025 , la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.

5.1.2 PARTE DEMANDADA7

Indicó que ninguna de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda tiene la capacidad de demostrar con suficiencia las precipitadas e infundadas conclusiones que estructuran el recurso de apelación.

Indicó que el escaso material probatorio solo evidencia ba la existencia de un

capacidad de demostrar con suficiencia las precipitadas e infundadas conclusiones que estructuran el recurso de apelación.

Indicó que el escaso material probatorio solo evidencia ba la existencia de un trámite de reconocimiento y pago de cesantías y un posterior pago a título de transacción por concepto de sanción moratoria, pero no el elemento subjetivo que

5 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704. 6 SAMAI archivo 11Aldespachopar_AlDespacho_011ConstanciaSecreta. 7 SAMAI archivo 9_MemorialWeb_Alegatos-PronunciamientoApel.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

6 de 35 resulta ser el epicentro del juicio que se ha pretendido en contra del demandado; por lo que, acceder a las pretensiones de la parte demandante con los elementos de prueba arrimados al proceso se traduciría en motivar un juicio de responsabilidad patrimonial bajo criterios de responsabilidad objetiva, al no lograrse construir in nexo de causalidad entre el señor Juan Carlos Gómez Montoya y el hecho generado del pago de la transacción.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte

en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, conforme las normas vigentes al momento en que se promovió este medio de control, se observa que la demanda se presentó dentro del bienio siguiente a la fecha del pago realizado el 18 de marzo de 2021 9 en virtud del Contrato de Transacción CTJ00179 -FID suscrito el 11 de marzo de 2021, pues la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 202210.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que la acción de repetición fue ejercida por la Nación (Ministerio de Educación), quien realizó el pago por concepto de sanción por mora a la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la nación sin personería jurídica.

Si bien , la parte demandada cuestionó la legitimación en la causa por activa al señalar que la demanda fue presentada por fuera d el término de seis meses establecido en el artículo 8 de la Ley 678 de 200111, frente a lo cual el juzgado de

8 SAMAI archivo 11Aldespachopar_AlDespacho_011ConstanciaSecreta. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3_ED_03ANEXOSDEMANDA Fl. 122. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1_ED_01ACTAREPARTO.

9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3_ED_03ANEXOSDEMANDA Fl. 122. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1_ED_01ACTAREPARTO. 11 “ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PARÁGRAFO 2o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en falta disciplinaria que seReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

7 de 35 primera instancia omitió pronunciarse; lo cierto es que dicho plazo constituye un

Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

7 de 35 primera instancia omitió pronunciarse; lo cierto es que dicho plazo constituye un deber para la entidad y no un término de caducidad ni un límite que afecte su legitimación para demandar. Así lo ha señalado el Consejo de Estado12:

“Inicialmente se debe considerar el título del artículo estudiado “LEGITIMACIÓN”, el cual indica que la disposición en estudio trata sobre una condición que se impone a una persona para que actúe en un proceso de repetición. Sin embargo, del primer parágrafo del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, no se colige que la condición de legitimado para actuar en un proceso se le imponga o prive a una determinada persona, pues esta primera parte de la norma en mención trata sobre el deber impuesto a la entidad condenada para que inicie la correspondiente acción de repetición en un determinado pe riodo de tiempo.

A continuación, el segundo parágrafo del artículo en estudio establece una de las primeras consecuencias del incumplimiento del deber de accionar por parte de la entidad condenada, pues se faculta al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Der echo para ejercitar la acción de repetición. Esta parte de la disposición estudiada si encuentra coherencia con su título, pues condiciona a las entidades en mención para ejercitar la acción de repetición derivada de la condena impuesta a la entidad que ha omitido su deber de repetir. Es de anotar que la legitimación otorgada a las entidades antes nombradas es dispositiva, pues no se establece como un deber sino como una facultad, toda vez que se dice que estas entidades “podrán” ejercitar la acción.

que la legitimación otorgada a las entidades antes nombradas es dispositiva, pues no se establece como un deber sino como una facultad, toda vez que se dice que estas entidades “podrán” ejercitar la acción.

De lo hasta aquí examinado, no se observa que se prive a la entidad que sufrió la condena a repetir de su facultad para ejercitar la acción de repetición. Esto se da bajo el entendido de que la facultad otorgada al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia es de carácter dispositivo, sin que se disminuye u obvie la capacidad de la entidad directamente afectada para ejercitar la acción de repetición.

(…)

Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, pues resulta incomprensible que se dilate el ejercicio de la acción por parte de las entidades condenadas, cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso donde la misma entidad ha participado en su desarrollo. Siendo la entidad condenada conocedora de los hechos demostrados en el proceso original, se entiende que una vez proferida y ejecutoriada la condena, ya tiene una idea de la participación del agente contra el cual pretende repetir, respecto de los hechos que llevaron a la sentencia condenatoria.

En este punto cabe recordar que la acción de repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público, razón que justifica el plazo perentorio de 6 meses.

Como complemento de este razonamiento se observa en el parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 678 de 2001, que se establece la segunda consecuencia al

del interés público, razón que justifica el plazo perentorio de 6 meses.

Como complemento de este razonamiento se observa en el parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 678 de 2001, que se establece la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses. En este aparte se establece que dich o incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la acción de repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se subsumen solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar la acc ión de repetición.

impondrá de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Disciplinario vigente para determinar la levedad o gravedad de las faltas disciplinarias”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 20 de noviembre de 2003.

Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: 8500123310002002006001 (23052).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3333-002-2022-00403-01

8 de 35 En este orden de ideas resulta equivocado deducir que las derivaciones del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la ley 678 de 2001 van más allá de su contexto, toda vez que de lo analizado anteriormente se deduce que los efectos de la norma en cita apuntan al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar los procesos de repetición , y no a la capacidad de accionar que ostenta la entidad llamada a repetir”.

deduce que los efectos de la norma en cita apuntan al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar los procesos de repetición , y no a la capacidad de accionar que ostenta la entidad llamada a repetir”.

Con relación al demandado, se encuentra demostrado que, suscribió la Resolución No. 835 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda a favor de la señora Gloria Isabel Hurtado Giraldo , por lo que se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 13 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿el señor Juan Carlos Gómez Montoya incurrió en una conducta gravemente culposa en el ejercicio del cargo de secretario de Educación Municipal al incumplir los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo?

3. TESIS

al incumplir los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo?

3. TESIS

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que, la parte demandante no demostró el hecho base de la presunción alegada contra el señor Juan Carlos Gómez Montoya , para señalar que incurrió en una conducta gravemente culposa en el ejercicio del cargo de secretario de Educación Municipal durante el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías a la docente Gloria Isabel Hurtado Giraldo.

Sin perjuicio de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 07 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el sentido de no condenar en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA

13 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes

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