TA CAL - Sentencia 17001-3333-003-2024-00077-01 (17-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-003-2024-00077-01 (17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 162
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Lasprilla Díaz Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3333-003-2024-00077-01
Acta de discusión: No. 114 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag) contra la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA3
La señora María Eugenia Lasprilla Díaz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurad o frente a la petición presentada el 31 de julio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día
frente a la petición presentada el 31 de julio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la s entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1 PRETENSIONES
La parte demandante solicitó que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, atribuible a la Nación (Ministerio de Educación
1 En adelante Fomag. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s” y considerando que este es un asunto por el que se puede alterar el turno para fallo, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por ser temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_DEMANDA_01DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
2 de 27 Nacional – FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Caldas, por un total de 106 días de mora . Asimismo, requirió que se dé cumplimiento a la sentencia
2 de 27 Nacional – FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Caldas, por un total de 106 días de mora . Asimismo, requirió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, que se reconozcan y paguen los intereses moratorios correspondientes, y que se condene en costas a las entidades demandadas.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas solicitó el 3 de febrero de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución CALDAD2022000067 de 2022.
Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados sólo hasta el día 28 de julio de 2022.
De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 3 de febrero de 2022, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 24 de febrero de 2022 y las cesantías se pagaron después del 28 de julio de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación
de la entidad era el 24 de febrero de 2022 y las cesantías se pagaron después del 28 de julio de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 106 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.
Debido a esto, el 31 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a las entidades demandadas y éstas resolviron en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.
Indicó que, en relación con el reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidieron de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el régimen aplicable al pago de las cesantías parciales y definit ivas de los servidores públicos y explicó que las normas establecieron un término perentorio de 15 días hábiles para el reconocimiento, contados a partir de la radicación de la solicitud y de 45 días hábiles adicionales para efectuar el pago, una vez expedido el acto administrativo correspondiente.
establecieron un término perentorio de 15 días hábiles para el reconocimiento, contados a partir de la radicación de la solicitud y de 45 días hábiles adicionales para efectuar el pago, una vez expedido el acto administrativo correspondiente.
Señaló, además, que si bien la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe exceder los 65 días hábiles desde la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumple sistemáticamente los plazos legales, efectuando el pago por fuera del término establecido y que esta mora genera la imposición de una sanción equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, contado a partir del vencimiento del plazo de 65 días hábiles y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Nación (Ministerio de Educación – Fomag) 4
Manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en la entidad territo rial. Asimismo, precisó que, contra rio de lo afirmado por la parte demandante, la solicitud de cesantías fue presentada el 19 de mayo de 2022 y éstas fueron puestas a disposición de la señora María Eugenia Laspriella Díaz el 27 de
demandante, la solicitud de cesantías fue presentada el 19 de mayo de 2022 y éstas fueron puestas a disposición de la señora María Eugenia Laspriella Díaz el 27 de julio de 2022, razón por la cual sostuvo que el pago se realizó dentro del término legal establecido.
Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag. Para asumir condenas por sanción moratoria posterior al 31 de diciembre de 2019, explicando que todo pago tardío de las cesantías es imputable a la entidad territorial, con posterioridad al 1 de enero de 2020.
- Inexistencia de la obligación. Señaló que, como la solicitud del pago de las cesantías se realizó el 19 de mayo de 2022 y la fecha a disposición fue el 27 de julio de 2022, el mismo se realizó dentro del término.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020. Explicó que la eventual responsabilidad en el pago de la sanción moratoria sería responsabilidad de la entidad territorial.
- Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Señaló que no es posible aplicar la indexación a las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria por ser más gravosa para la administración.
- Prescripción. Señaló que en el presente caso se debe aplicar la prescripción conforme lo prescrito en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
- No procedencia de la condena en costas. Explicó que, dado el criterio valorativo objetivo, no se allegaron pruebas que demuestren la causación de costas o
Seguridad Social.
- No procedencia de la condena en costas. Explicó que, dado el criterio valorativo objetivo, no se allegaron pruebas que demuestren la causación de costas o agencias en derecho.
- Genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
2.2 Departamento de Caldas (Secretaría de Educación)5
Señaló que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 2 de junio de 2022, dentro del término legal de 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, efectuada el 19 de mayo de 2022, por lo que indicó que la responsabilidad que señala el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 debe estudiarse respecto de la entidad pagadora o el Fomag.
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas. Indicó que, si bien el procedimiento de reconocimiento de las cesantías debe surtirse ante las secretarías de Educación, en el presentó caso se cumplió
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONDEMCONTESTACIO. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_PeticiOn-202400077CONTESTAC.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
4 de 27 con los términos dispuestos por la ley, en el sentido de que la Resolución No. CALDA2022000067 de 2022 se profirió al décimo día hábil.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Departamento de
con los términos dispuestos por la ley, en el sentido de que la Resolución No. CALDA2022000067 de 2022 se profirió al décimo día hábil.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Departamento de Caldas no tiene incidencia alguna en la radicación y pago de las cesantías de los docentes y que deben absolverla de responsabilidad porque la Nación
(Ministerio de Educación – Fomag) es quien contrat ó a la sociedad encargada de la plataforma “Humano en Línea”.
- Mala fe del demandante. Al señalar que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se profirió dentro del término legal establecido.
- Buena fe. Indicó que el Departamento de Caldas siempre ha actuado de buena fe con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones.
- Prescripción. Mencionó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe aplicar la prescripción trienal de conformidad con los Decretos 3115 de 1965 y 1848 de 1969.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al afirmar que la señora María Eugenia Lasprilla Díaz solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 19 de marzo de 2020 y, éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución CALDAD2022000067 de 1 de junio de 2022 y puestas a dispocición de la demadante el día 27 de julio de 2022.
el día 19 de marzo de 2020 y, éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución CALDAD2022000067 de 1 de junio de 2022 y puestas a dispocición de la demadante el día 27 de julio de 2022.
El Juez de primera instancia explicó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, desde “el período comprendido entre el 6 de julio de 2022, inclusive, hasta el 26 de julio de 2022”. Asimismo, indicó que la sanción moratoria debía ser liquidable con base en el salario devengado por la señora María Eugenia Lasprilla Díaz en la fecha de su retiro definitivo del servicio.
Por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión a la petición del 31 julio del 2023 y condenó a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Finalmente, expresó que no se encontraba probada la excepción de prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
La Nación (Ministerio de Educación – Fomag) señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de las sanciones derivadas por la mora en el pago de las prestaciones sociales con recursos del Fomag , señalando que en la actualidad se debe determinar la responsabilidad de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A.
Mencionó que en el caso en concreto se configuraron 74 días de mora, los cuales son atribuibles a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, argumentado que fue “ esta la entidad que ocasion ó la tardanza en el pago de la
Mencionó que en el caso en concreto se configuraron 74 días de mora, los cuales son atribuibles a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, argumentado que fue “ esta la entidad que ocasion ó la tardanza en el pago de la prestación al remitir proyecto de acto administrativo por fuera de los términos establecidos por el Decreto 1272 de 2018”.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25Sentencia1ai_202400077SentenciaSa. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27_MemorialWeb_Recurso-APELACIONMARIAEUGE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
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Por lo tanto, señaló que debe aplicarse el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y reiteró que en los casos de sanción moratoria no procede la indexación y en consecuencia solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de mayo de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag).
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ninguna de la parte se pronunció durante el término de alegatos, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.9
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza
Público emitió concepto alguno.9
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. Además, el Tribunal, al examinar el expediente en sede de segunda instancia, advirtió que la demanda interpuesta por María Eugenia Lasprilla Díaz fue dirigida desde su presentación inicial no solo contra la Nación (Ministerio de EducaciónFomag) y el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación), sino también contra la Fiduprevisora S.A., entidad cuya vinculación fue omitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al momento de admitir la demanda y durante todo el trámite subsiguiente.
En atención a dicha omisión, mediante auto de 1 de octubre de 202510, notificado el 2 de octubre siguiente11, el Tribunal puso en conocimiento de la Fiduprevisora S.A.12 la posible configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP13, otorgándole un término de tres (3) días para que manifestara su
8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250513. 9 Esto, de conformidad con la constancia secretarial de 6 de junio de 2025 (SAMAI archivo 9Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta). 10 SAMAI archivo 010AutoPoneConocimiento20250930.
9 Esto, de conformidad con la constancia secretarial de 6 de junio de 2025 (SAMAI archivo 9Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta). 10 SAMAI archivo 010AutoPoneConocimiento20250930. 11 SAMAI archivos Soporte notificación Auto pone en conocim (.pdf) NroActua 14 y Soporte notificación Auto pone en conocim(.pdf) NroActua 15. 12 A los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co. 13 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
6 de 27 interés en continuar con el trámite o, en su defecto, solicitara su reelaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del mismo estatuto procesal14.
No obstante, vencido el término conferido, la Fiduprevisora S.A. no emitió respuesta alguna 15, por lo cual, la causal de nulidad advertida se entiende saneada , de conformidad con el artículo 136 del CGP16.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 17 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag), sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 28 de
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿Se configura una mora imputable a las entidades demandadas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la docente María Eugenia Lasprilla Díaz , y , en consecuencia, procede el
14 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reg las generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará ”. 15 De conformidad con la constancia secretarial de 15 de octubre 2025 (SAMAI archivo 20Aldespachocon_AlDespacho_013ConstanciaSecreta). 16 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables ”. 17 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
7 de 27 reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en tanto se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 19 de mayo de 2022 y no el 19 de marzo de 2022 como lo indicó equívocamente el juez de primera instancia con base en la información registrada en la plataforma Humano en Línea.
Además, se verificó que el acto administrativo fue expedido el 2 de junio del mismo año dentro del término legal previsto y adicionalmente se demostró que desde el 27 de julio de 2022 el valor reconocido estuvo a disposición de la parte demandante, lo que permite concluir que el pago se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 sin que se configure mora en el cumplimiento de la obligación.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:
- De conformidad con el reporte de la Plataforma Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora María Eugenia Lasprilla Díaz quedó radicada el 19 de mayo de 2022.18
- Mediante la Resolución CALDAD2022000067 de 2022 “por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva ”, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, reconoció el pago de las cesantías definitivas a la parte demandante por valor de $10.714.42319.
- Trazabilidad del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de cesantía definitiva presentada por la señora María Eugenia Lasprilla Díaz. En dicho expediente consta que el 3 de febrero de 2022 la interesada solicitó información sobre su histo ria laboral; posteriormente, el 19 de marzo de 2022 cargó los documentos requeridos en la plataforma Humano en Línea para la solicitud del pago de la cesantía definitiva; e l 12 de mayo de 2022 dichos documentos fueron devueltos, y el 17 de mayo de 2022 fue ron nuevamente
cargó los documentos requeridos en la plataforma Humano en Línea para la solicitud del pago de la cesantía definitiva; e l 12 de mayo de 2022 dichos documentos fueron devueltos, y el 17 de mayo de 2022 fue ron nuevamente cargados para su validación. Finalmente, la solicitud quedó formalmente radicada el 19 de mayo de 2022.20
18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fls 1-3. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fls 4-7. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANECONDEMANEXOCO.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01
8 de 27 - Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la señora María Eugenia Lasprilla Díaz , quedó a disposición a partir del 27 de julio de 2022.21
- El 31 de julio de 2023, la parte demandante mediante apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a través de la plataforma de
Humano en Línea.22
- La señora María Eugenia Lasprilla Díaz para el año 20 22 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.493.127.23
Humano en Línea.22
- La señora María Eugenia Lasprilla Díaz para el año 20 22 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.493.127.23
4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado24, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del
Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera se encuentra regulado en los artículos 18025 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 26, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo
21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERPAGCERTIFICADO. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fls 9-12. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fls 15. 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que l
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