TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2013-00172-05 (30-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2013-00172-05 (30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 30 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 151
Medio de control: Reparación directa Demandante: Fabio Andrés Otálvaro Murillo y otros Demandados: Municipio de Manizales y Aguas de
Manizales S.A. E.S.P.
Llamados en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y
Seguros Generales Suramericana S.A.
Expediente: 17001-3333-004-2013-00172-05
Acta de discusión: No. 110 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada1 contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa2.
II. ANTECEDENTES3
1 Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia con radicado 2013 en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”.
2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia con radicado 2013 en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 3 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T -323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4. 2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes. Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, sentencia de primera instancia, recursos de apelación y alegatos de conclusión de segunda instancia. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF, y resume y redacta conforme el ejemplo de la selección fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Resume el fundamento normativo empleado en el documento 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Contestaciones, Llamamientos en garantía, Sentencia de primera instancia y Recursos de apelación.
documento 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Contestaciones, Llamamientos en garantía, Sentencia de primera instancia y Recursos de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de…
17ED_C01PrimeraInsta_010CONTESTACIONDEMANDAAGUASMANIZALESPDF.
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65ED_C01PRINCIPAL1A_047SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
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1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN4
La parte demandante5, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el propósito de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1 Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Manizales y la Sociedad Aguas de Manizales S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deslizamiento de tierra ocurrido en el Barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011.
Manizales y la Sociedad Aguas de Manizales S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deslizamiento de tierra ocurrido en el Barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a pagar, solidariamente las sumas de dinero que a continuación se determinan:
Demandantes Perjuicios morales Daño a la vida de relación Perjuicios a las condiciones de existencia Daño emergente Lucro cesante Primer grupo de demandantes Fabio Andrés Otálvaro Murillo 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620Gloria Patricia López Loaiza 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620Cristian David Otálvaro López 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620Valeria Otálvaro López 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620Jorge Iván López Loaiza 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.554.620Henry López Loaiza 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.554.620Segundo grupo de demandantes Leopoldo Vasco Otálvaro 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV $23.236.550 $396.879.2656 María Gloria Otálvaro 600 SMLMV 600 SMLMV 600 SMLMV - - Jesús María Pineda López 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - María Rosalba Arias Ocampo 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - -
Jesús María Pineda López 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - María Rosalba Arias Ocampo 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - María Alejandra Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV $23.236.550Mónica Andrea Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Jaqueline Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - -
223ED_C06ApelacionAut_009ESCRITORECURSOAPELACIONMUNICIPIOMANIZALESPDF.
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Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 4 SAMAI archivos 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF y 12ED_C01PrimeraInsta_005ESCRITOSUBSANACIONPDF. 5 La demanda está interpuesta por varios grupos familiares que se dividen de la siguiente manera : Primer grupo de demandantes: Henry López Loaiza, Jorge Iván López Loaiza, Fabio Andrés Otálvaro Murillo, Gloria Patricia López Loaiza, Cristian David Otálvaro López (menor para época de los hechos) y Valeria Otálvaro López (menor para época de los
hechos); Segundo grupo de demandantes: Leopoldo Vasco Otálvaro, María Gloria Otálvaro, Jesús María Pineda López, María Rosalba Arias Ocampo, María Alejandra Pineda Arias, Mónica Andrea Pineda Arias, Jaqueline Pineda Arias, Julián Arles Pineda Arias, Luisa Fernanda Giraldo Ramírez, Sebastián P ineda Giraldo (menor para época de los hechos), Doris Pineda Arias, Bernardo Bernal Avendaño y Santiago Bernal Pineda (menor para época de los hechos) y; Tercer grupo de demandantes: Mónica Andrea Pineda Arias. 6 Por la muerte de su compañera permanente Emilse Pineda Arias solicitó la suma de $7.182.929 por lucro cesante consolidado y $119.450.415 por lucro cesante futuro; por la muerte de su hija Daniela Vasco Pineda solicitó la suma de $135.942.865 por lucro ces ante futuro y; por la muerte de su hijo Juan Esteban Vasco Pineda solicitó la suma de $134.303.056 por lucro cesante futuro.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
3 de 79 Julián Arles Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Sebastián Pineda Giraldo 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Doris Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Bernardo Bernal Avendaño 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - -
Doris Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Bernardo Bernal Avendaño 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Santiago Bernal Pineda 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Tercer grupo de demandante Mónica Andrea Pineda Arias
300 SMLMV
(por la muerte de su compañero permanente 7)
300 SMLMV
(por la muerte de su compañero permanente)
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(por la muerte de su compañero permanente) $46.377.720 $347.438.3258 300 SMLMV (por la muerte de su suegra9)
300 SMLMV
(por la muerte de su suegra)
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(por la muerte de su suegra)
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(por la muerte de su cuñada10)
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(por la muerte de su cuñada)
300 SMLMV
(por la muerte de su cuñada)
1.1.3 Se ordene el pago a la demandante de los intereses moratorios que se generen, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor que correspondan debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.4 Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.4 Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
El 5 de noviembre de 2011, en el Barrio Cervantes del municipio de Manizales ocurrió un deslizamiento de tierra, resultado de una cadena de hechos y omisiones atribuibles tanto a las autoridades municipales como a la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. Según la parte demandante, días antes de la tragedia, el agua de Manizales reactivó el servicio de acueducto tras reparar un tubo de 30 pulgadas en la Planta Luis Prieto. Sin embargo, el suministro de agua continuó siendo irregular en varios barrios, incluido Cervantes.
Explicó que de acuerdo con el informe periodístico del diario La Patria de 13 de noviembre de 2011, entre el 2 y el 4 de noviembre, funcionarios de Aguas de Manizales detectaron obstrucciones en la válvula del Tanque de Ondas del Otún, provocadas por baldes que habían ingresado a la tubería. Tras retirar estos objetos, el servicio se restableció, pero persistieron problemas en el flujo de agua. Se narra que el 4 de noviembre, una intensa lluvia saturó el terreno del sector, agravando la vulnerabilidad de la zona.
Y que, en la madrugada del 5 de noviembre de 2011, a las 6:00 a.m., un ciudadano reportó una fuga de agua muy intensa en la carrera 29A del barrio, en donde, incluso, dos agentes de policía acudieron al lugar y fueron testigos del estallido del
reportó una fuga de agua muy intensa en la carrera 29A del barrio, en donde, incluso, dos agentes de policía acudieron al lugar y fueron testigos del estallido del tubo y del posterior derrumbe. Explicó que antes de que sucediera el deslizamiento
7 El señor Maxwell Echeverri Sánchez. 8 Correspondientes a $23.448.750 por concepto de lucro cesante consolidado y $323.989.325 por lucro cesante futuro. 9 La señora Martha Lucía Sánchez Muñoz. 10 La señora Jennifer Echeverri Sánchez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
4 de 79 de tierra, los habitantes del barrio Cervantes, al notar la fuga, alertaron a Aguas de Manizales, que respondió que no disponía de personal para atender la emergencia y que, ante la falta de respuesta, los vecinos recurrieron a los Bomberos, quienes indicaron que no podían intervenir al no tratarse de un incendio. También señala que le informaron a la Personería de Manizales.
Manifestó que la montaña donde se asentaba el barrio soportó una gran cantidad de agua de lluvia filtrada sin control por la tubería de Aguas de Manizales sobre la vía pública, que además estaba en reparación. Además, agrega que algunos tramos de esta care cían de infraestructura adecuada para captar y manejar las escorrentías, y los sumideros existentes estaban taponados por basura y sedimentos.
Se señaló que la explosión de la tubería del acueducto, que llevaba varios días taponada, fue el detonante inmediato del desastre y que el agua que brotaba era
sedimentos.
Se señaló que la explosión de la tubería del acueducto, que llevaba varios días taponada, fue el detonante inmediato del desastre y que el agua que brotaba era limpia y potable, lo que evidencia que la ruptura del tubo fue un factor determinante. Además, se reitera que la vía pública presentaba obras inconclusas y huecos, lo que facilitó la filtración y saturación del terreno, agravada por la topografía y la falta de mantenimiento.
Se Indicó que, a pesar de las advertencias y la gravedad de la situación, nunca se emitió una orden de evacuación ni se declaró la zona como de alto riesgo y que tanto los vecinos como las autoridades coincidieron en que la causa principal fue la explosión del tubo, agravada por la antigüedad del acueducto (más de 50 años) y la ausencia de mantenimiento preventivo. Menciona que expertos señalaron que la humedad del terreno se concentraba cerca del tubo, lo que refuerza la hipótesis de que la ruptura de la tubería fue el origen del deslizamiento, más allá de la saturación por lluvias.
Estableció que la tragedia se vio agravada por la falta de respuesta oportuna de las autoridades y la ausencia de medidas preventivas y, sostiene que Aguas de Manizales tenía la obligación de construir obras estructurales, filtros, muros y sistemas de estabilización para proteger las zonas aledañas a las tuberías, lo cual no se realizó. Por su parte, indicó que el municipio debía mantener las vías en buen estado y los sumideros limpios para evitar filtraciones y deslizamientos, obligaciones que tampoco se cumplieron.
no se realizó. Por su parte, indicó que el municipio debía mantener las vías en buen estado y los sumideros limpios para evitar filtraciones y deslizamientos, obligaciones que tampoco se cumplieron.
Mencionó que el impacto fue devastador para las familias afectadas ya que el primer grupo de demandantes perdió su vivienda y todas sus pertenencias, el segundo grupo, encabezado por Leopoldo Vasco Otálvaro, perdió a tres miembros de la familia y todos sus bienes materiales y, en el tercer grupo, la señora Mónica Andrea Pineda Arias, perdió a su compañero permanente, suegra y cuñada, además de su vivienda y pertenencias.
Finalmente, resaltó el profundo dolor y sufrimiento causado a los demandantes, quienes no solo perdieron sus hogares y bienes, sino que en muchos casos vieron desaparecer a la totalidad de su núcleo familiar en un solo instante. Además, destaca que la tragedia era previsible y evitable, y que la omisión de las entidades responsables constituye una grave falla en la prestación del servicio público y en la gestión del riesgo, lo que fundamenta la reclamación de reparación integral por los daños sufridos.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
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1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política - Artículos 1613 y siguientes del Código Civil
- Artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política - Artículos 1613 y siguientes del Código Civil - Artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Argumentó que el rompimiento del tubo en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, es consecuencia directa del municipio de Manizales y de Aguas de Manizales S.A. en atender oportunamente a la emergencia y en realizar el mantenimiento adecuado de los sumideros, vías y taludes de la zona. Por lo tanto, señaló que las entidades deben responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud de su responsabilidad por la prestación deficiente del servicio público y la omisión en la gestión del riesgo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Aguas de Manizales S.A. E.S.P.11
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva de toda responsabilidad. Respecto de los hechos señaló que negaba y desconocía la mayoría de ellos y que la validez de las reconstrucciones periodísticas y técnicas presentadas por los demandantes, carecen de rigor y fueron elaboradas pocos días después del evento, sin estudios técnicos suficientes.
Niega que existieran avisos previos a Aguas de Manizales sobre el desastre que
reconstrucciones periodísticas y técnicas presentadas por los demandantes, carecen de rigor y fueron elaboradas pocos días después del evento, sin estudios técnicos suficientes.
Niega que existieran avisos previos a Aguas de Manizales sobre el desastre que sucedió el 5 de noviembre de 2011 y sostiene que todos los requerimientos recibidos fueron debidamente atendidos, sin que existan registros previos al evento. También agregó que la evidencia presentada por los demandantes es insuficiente y que la carga de la prueba recae sobre ellos.
Refirió que en el escrito de demanda se reconoció que la saturación del terreno y el deslizamiento fueron consecuencia de lluvias extraordinarias, lo que constituye un hecho fortuito o fuerza mayor, excluyente de responsabilidad y explica que no hubo omisión en la atención de la emergencia ni en el mantenimiento de la infraestructura a cargo de Aguas de Manizales.
Como excepciones de fondo, invoca la i) fuerza mayor o caso fortuito , argumentando que el deslizamiento fue causado por circunstancias imprevisibles e irresistibles, como las condiciones geológicas y el fenómeno hidrometeorológico inusual; ii) culpa exclusiva de terceros o de las propias víctimas, señalando que habitantes del sector intervinieron la infraestructura y depositaron objetos que obstruyeron las redes; iii) inexistencia del nexo causal entre la actividad de la demandada y el hecho a partir del cual se reclama el perjuicio, apoyándose en estudios técnicos (como el de Aquaterra Ingenieros Consultores S.A.) que concluyen que la causa del deslizamiento fue el movimiento de la ladera y no un error operativo de Aguas de Manizales y; iv) inexistencia de hechos fundamento
estudios técnicos (como el de Aquaterra Ingenieros Consultores S.A.) que concluyen que la causa del deslizamiento fue el movimiento de la ladera y no un error operativo de Aguas de Manizales y; iv) inexistencia de hechos fundamento
11 SAMAI archivo 17ED_C01PrimeraInsta_010CONTESTACIONDEMANDAAGUASMANIZALESPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
6 de 79 de las pretensiones, al destacar que la suspensión de la planta fue consecuencia de un deslizamiento previo y que todas las acciones tomadas por la empresa se ajustaron a criterios técnicos y legales y que en las fechas cercanas al suceso se realizaron programas de mantenimiento y monitoreo.
2.2 Municipio de Manizales12
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos señaló que los mismos son afirmaciones de la parte actora y que se apoyan en pruebas inidóneas. De otra parte, negó que las vías estuvieran en mal estado o que existieran basuras y condiciones deficientes en la zona del deslizamiento.
Expresó que en días previos al derrumbe se habían realizado jornadas de mantenimiento en el sector como consecuencia del cumplimiento de una acción popular y que para esas fechas no se detectaron grietas, fisuras ni afloramientos de agua. Además, reconoció que, en un informe de la Personería Municipal de Manizales, se estableció que tras reparaciones de Aguas de Manizales, la tubería quedó con filtraciones que se ampliaron durante la noche.
agua. Además, reconoció que, en un informe de la Personería Municipal de Manizales, se estableció que tras reparaciones de Aguas de Manizales, la tubería quedó con filtraciones que se ampliaron durante la noche.
Asimismo, indicó que no se recibieron alertas previas sobre anomalías en la ladera, ni durante los días ni meses anteriores al evento, y que el Plan de Ordenamiento Territorial no clasificaba el sector como una zona de amenaza o riesgo alto. Por lo tanto, argumentó que los hechos demandados no se debieron a acciones u omisiones del municipio, sino a fenómenos imprevistos e irresistibles.
Finalmente, manifestó que el municipio se encontraba en proceso de adquirir los inmuebles afectados para destinarlos a uso público y otorgarles vivienda a los damnificados, por lo que considera improcedente que los demandantes pretendan una doble compensación económica. Por lo anterior, indicó que no se cumplían con los elementos constitutivos de responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad.
Como excepciones de fondo, el municipio planteó i) fuerza mayor, por tratarse de un evento natural imprevisible e irresistible; ii) ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración , señalando que en el plenario está demostrado el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la prestación directa del servicio de acueducto corresponde a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y no al municipio; iv) exagerada e indebida valoración de las pretensiones por falta de prueba; v) prohibición de enriquecimiento sin justa causa , dado que los
servicio de acueducto corresponde a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y no al municipio; iv) exagerada e indebida valoración de las pretensiones por falta de prueba; v) prohibición de enriquecimiento sin justa causa , dado que los demandantes han recibido auxilios y el municipio está en proceso de adquirir los inmuebles afectados; vi) responsabilidad de entidad distinta al Municipio , reiterando que la misma recae sobre Aguas de Manizales; vii) prescripción del derecho y caducidad de la acción ; viii) falta de idoneidad de la prueba contenida en periódicos, revistas y audios ; y ix) excepción genérica , para cualquier otra que resulte probada en el proceso.
2.3 Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.13
Niega los hechos presentados por los demandantes, ya que no le constan y señaló que los mismo s deben de ser probados en el proceso, asimismo, se opuso
12 SAMAI archivo 23ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF. 13 SAMAI archivo 46ED_C01PrimeraInsta_023LAMAMIENTOGARANTIASURAMERICANAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
7 de 79 expresamente a todas las pretensiones de la demanda y coadyuva la defensa y argumentos de las partes demandadas.
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, la aseguradora acepta la existencia y, explica que, en caso de condena, respondería hasta el límite
argumentos de las partes demandadas.
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, la aseguradora acepta la existencia y, explica que, en caso de condena, respondería hasta el límite asegurado de la póliza ($4.000.000.000), aplicando el deducible del 10% del valor de la pérdida (mínimo $8.000.000) y descontando los siniestros ya pagados durante la vigencia de la póliza.
Como excepciones de mérito respecto de la demanda, propuso: i) ausencia de responsabilidad de la parte codemandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P. , al denotar que no existe conducta activa u omisiva en la consecución del daño por parte de la asegurada, que el estudio técnico de Aquaterra concluyó que el deslizamiento fue provocado por factores naturales y que no existe una relación de causalidad ent re el daño sufrido por las víctimas y la actividad de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ya que los daños fueron consecuencia de causas naturales; ii) inexistencia de obligación de indemnizar, señaló que en la legislación civil solo hay obligación de indemniz ar si el daño es causado por el asegurado y no por fenómenos de la naturaleza, al sostener que el deslizamiento fue un hecho imprevisible e irresistible; iii) factores coadyuvantes para la producción del hecho, mencionó que existieron factores adicionales como deformaciones previas en la ladera, fisuras en edificaciones, acumulación de agua en bodegas sin techo, entre otros, que comprometieron la estabilidad del terreno y la tubería, iv) fuerza mayor o caso fortuito , refirió que el detonante real fue la tem porada invernal del
entre otros, que comprometieron la estabilidad del terreno y la tubería, iv) fuerza mayor o caso fortuito , refirió que el detonante real fue la tem porada invernal del año 2011 y no una falla de Aguas de Manizales, v) excepción genérica, la que se declare probada de oficio en el proceso.
Como excepciones de fondo al llamamiento, propuso las siguientes: i) el siniestro ocurrido no se encuentra dentro de la cobertura de la póliza, argumentó que el deslizamiento de tierra de 5 de noviembre de 2011 está expresamente excluido de la cobertura, ya que la póliza no ampara daños personales o materiales ocasionados por deslizamientos de tierra, fallas geológicas, asentamientos, lluvias, inundaciones y otros fenómenos naturales; ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual excluye cualquier indemnización proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor , establece cualquier evento imprevisible e irresistible (fuerza mayor), lo que libera de cualquier obligación de pago; iii) inexistencia de daños y perjuicios, indicó que no se ha demostrado que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. haya sufrido un perjuicio patrimonial ni que haya sido declarada responsable judicialmente, ni que haya pagado suma alguna a terceros; iv) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, ya que entre la ocurrencia del siniestro (5 de noviembre de 2011) y la notificación del llamamiento en garantía (19 de septiembre de 2016) transcurrieron más de 2 años; v) máximo valor asegurado , explica que su responsabilidad nunca podrá exceder el valor asegurado en la póliza
de 2011) y la notificación del llamamiento en garantía (19 de septiembre de 2016) transcurrieron más de 2 años; v) máximo valor asegurado , explica que su responsabilidad nunca podrá exceder el valor asegurado en la póliza ($4.000.000.000), y que cualquier pago realizado por otros siniestros durante la vigencia reduce automáticamente el monto disponible para indemnizar; vi) valor del deducible pactado, expresó que en caso de condena, el asegurado debe asumir el deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo $8.000.000, por cada siniestro y; vii) excepción de cobro excesivo de perjuicios morales y daño a la vida en relación, mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado límites claros para la indemnización de perjuicios morales y que no corresponde reconocer sumas superiores a los topes establecidos para los distintos niveles de parentesco.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05
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2.4 Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros por parte del municipio de Manizales14
Indicó que no le constaban los sucesos relacionados con el deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio Cervantes y cuestionó la validez de las pruebas aportadas, especialmente los recortes de prensa, argumentando que no constituyen prueba plena según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En relación con las pretensiones, se solicitó que fueran rechazadas respecto al municipio de Manizales, señalando que no existe legitimación en la causa por
plena según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En relación con las pretensiones, se solicitó que fueran rechazadas respecto al municipio de Manizales, señalando que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable directo del servicio de acueducto y alcantarillado. También indi có que el evento se debió a una situación de fuerza mayor, imprevisible e irresistible, y que no hay nexo causal entre la actuación del municipio y el daño reclamado. Por otro lado, manifestó que el cálculo de los perjuicios es desproporcionado y exagerado.
Como excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda, señaló: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales , mencionó que el municipio no era el responsable de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y, que, por lo tanto, no se podría atribuir una responsabilidad sobre los hechos; ii) fuerza mayor , expresó que el deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011 se considera un evento de fuerza mayor y que las entidades demandadas cumplieron con sus obligaciones legales y técnicas; iii) inexistencia del nexo causal , ya que de conformidad con las pruebas del expediente no se acredita una relación directa entre el daño sufrido por los demandantes y una acción u omisión del municipio de Manizales y; iv) genérica o innominada, aquella que resulte probada en el transcurso del proceso.
Frente a las excepciones al llamamiento propuso las siguientes: i) ineficacia del llamamiento en garantía, señaló que el mismo fue notificado fuera del término legal de seis meses, lo que lo hace ineficaz según el artículo 66 del CGP; ii) existencia
Frente a las excepciones al llamamiento propuso las siguientes: i) ineficacia del llamamiento en garantía, señaló que el mismo fue notificado fuera del término legal de seis meses, lo que lo hace ineficaz según el artículo 66 del CGP; ii) existencia de coaseguro, mencionó que la póliza No. 1002723 fue contratada en coaseguro entre La Previsora S.A. (60%) y Liberty Seguros S.A.15 (40%), por
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