TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2017-00416-03 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2017-00416-03 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 129
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Elisa González de Murillo
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Llamado en garantía: Departamento de Caldas Expediente: 17001-3333-004-2017-00416-03
Acta de discusión: No. 107 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA3
La señora Blanca Elisa González de Murillo, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 032584 de 5 de septiembre
con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 032584 de 5 de septiembre de 2016 y RDP 048814 de 23 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de sobrevivientes a la señora Blanca Elisa González de Murillo con los factores salariales
1 En adelante UGPP. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s” y considerando que la demandante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad que ha superado su expectativa de vida , toda vez que nació el 2 de febrero de 1935, es decir, que cuenta con 90 años de edad, el Tribunal procederá a emitir la sentencia que en derecho corresponda, sin sujeción al orden cronológico de turnos, con el fin de evitar que la prolongación del trámite judicial genere consecuencias adversas para la parte demandante, las cuales podrían exceder los límites constitucionalmente tolerables en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional. 3 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 3ED_03DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
2 de 20 correspondientes al último año de prestación de servicios de su esposo
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
2 de 20 correspondientes al último año de prestación de servicios de su esposo fallecido Jesús Emilio Murillo Gómez.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes equivalente al 75% , con los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del causante , es decir, en cuantía de $201.358,55, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996, incluyendo los reajustes pensionales establecidos en la ley.
1.1.3 Se ordene liquidar y pagar a la actora la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando y lo que resulte de la sentencia, incluyendo los factores salariales de: auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y otros que se hayan tenido en cuenta en resoluciones anteriores.
1.1.4 Se ordene el reconocimiento y pago del ajuste correspondiente a las mesadas ya reconocidas y canceladas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de acuerdo con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP.
1.1.5 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo 192 del CPACA; se reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el
1.1.5 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo 192 del CPACA; se reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 de la misma normativa ; se expida copia auténtica del fallo con constancia de ejecutoria; y se condene en costas a la UGPP.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Explicó que el esposo de la señora Blanca Elisa González de Murillo, prestó sus servicios como celador en la Secretaría de Educación de Caldas durante más de veinte años y que c omo resultado de su trayectoria laboral, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 mediante la Resolución No. 013456 de 22 de noviembre de 1995, la cual, posteriormente fue reliquidada por la Resolución No. 016626 de 15 de septiembre de 1997, fijando la cuantía de la pensión en $169.732,94, efectiva a partir del 1 de enero de 1996.
El señor Jesús Emilio Murillo Gómez, causante de la pensión en discusión , falleció el 16 de junio de 2007 y a raíz de esto se le reconoció a la demandante, Blanca Elisa González de Murillo, una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 08241 del 23 de febrero de 2009.
el 16 de junio de 2007 y a raíz de esto se le reconoció a la demandante, Blanca Elisa González de Murillo, una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 08241 del 23 de febrero de 2009.
Indicó que, de la revisión de la pensión reconocida, le solicitó a la UGPP que se incluyeran todos los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a su retiro , lo cual fue negad o mediante los actos administrativos demandados.
La parte demandante sostiene que, en el reconocimiento inicial de la pensión, solo se tuvieron en cuenta algunos factores salariales (asignación básica, bonificación de servicios, horas extras, dominicales y festivos), omitiendo otros factores que también fueron devengados po r el causante y certificados por la entidad competente, como el auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios , lo que ha generado una disminución en el valor de la pensión reconocida.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
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1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. - Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 62 de 1985, 57 de 1987, 71 de 1988 y 1437 de 2011.
- Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 62 de 1985, 57 de 1987, 71 de 1988 y 1437 de 2011. - Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Como concepto de violación , indicó que la UGPP liquidó la pensión de sobrevivientes sin incluir todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de prestación de servicios, excluyendo otros factores como el auxilio de transporte, primas de alimentación, navidad, vacaciones y servicios , lo cual, a su juicio vulnera el régimen legal aplicable.
Asimismo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que todos los valores devengados como retribución directa del servicio deben considerarse salario, salvo exclusión legal expresa y que la interpretación de la UGPP fue restrictiva y desconoce principios constitucionales como la favorabilidad, progresividad, dignidad humana y protección de derechos adquiridos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 UGPP4
La entidad demandada se opuso de manera expresa y categórica a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, bajo el argumento de que los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma, conforme a la normativa vigente aplicable al régimen pensional del causante. A su vez, reconoció como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al señor Jesús Emilio Murillo Gómez, así como el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Elisa
reconoció como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al señor Jesús Emilio Murillo Gómez, así como el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Elisa González de Murillo, en virtud del fallecimiento de su esposo.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explicó que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión solicitada, en el sentido de que los actos administrativos fueron proferidos de acuerdo con la ley y la jurisprudencia vigente , que señala que el régimen de transición comprende únicamente la edad , el tiempo de servicios y el monto, entendiendo este último como el porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior, por lo que la liquidación se calcula con base en lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100.
- Irretroactividad. Indicó que en el caso bajo estudio no resulta aplicable el principio de irretroactividad, toda vez que la pensión reconocida al señor Jesús Emilio Murillo Gómez fue otorgada en el año 1995 por una entidad distinta a la
UGPP.
- Prescripción. Mencionó que, en el caso de que se llegue a acceder a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de los derechos
4 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 8ED_08CONTESTACIONDEMAND.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
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4 de 20 laborales de índole prestacional, de conformidad con lo señalado en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.
- La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
2.2 Llamada en garantía Departamento de Caldas por parte de la UGPP5
El Departamento de Caldas manifestó su oposición frente a todas las pretensiones formuladas en la demanda y e l llamamiento en garantía, argumentando que entre dicha entidad y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE se suscribió un contrato interadministrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados administrativos del Departamento, vigente entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979. Además, precisó que, a partir del 1 de enero de 1977, el Fondo Educativo Regional – FER asumió la responsabilidad de realizar los aportes a salud y pensión del personal adm inistrativo, los cuales fueron girados directamente a CAJANAL EICE.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó:
- Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Señaló que los aportes al sistema de pensión del señor Jesús Emilio Murillo Gómez estuvieron a cargo de CAJANAL EICE y el FER, sin que la entidad territorial haya asumido obligación alguna en relación con el reconocimiento o pago de dichos aportes. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el Departamento de
CAJANAL EICE y el FER, sin que la entidad territorial haya asumido obligación alguna en relación con el reconocimiento o pago de dichos aportes. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el Departamento de Caldas realizó el pago de los aportes de forma oportuna y de acuerdo con los factores salariales devengados por el señor Jesús Emilio Murillo Gómez . De igual manera, mencionó que, en este caso, la llamada a responder por los aportes pensionales del causante es la UGPP.
- Prescripción. Manifestó que en caso de accederse a las súplicas de la demanda, se debe aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a los devengados por el causante durante el último año de servicio antes de su retiro. Además, precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 indicó las reglas que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de una persona que esta cobijada por el régimen de transición.
Para arribar a tal decisión el Juzgado de primera instancia indicó que el señor Jesús Emilio Murillo Gómez se pensionó en atención al régimen de transición previsto en
esta cobijada por el régimen de transición.
Para arribar a tal decisión el Juzgado de primera instancia indicó que el señor Jesús Emilio Murillo Gómez se pensionó en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, señaló que CAJANAL EICE al liquidarle la pensión al causante tuvo en cuenta la asignación básica devengada, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, dominicales y festivos devengados en el último año de servicios con aplicación a las disposiciones vigentes para la época de los hechos.
5 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 27ED_27CONTESTACIONLLAMAM. 6 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo52Sentencia1ai_201700416Sentencia1p.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
5 de 20 Respecto de la pretensión de que se reliquidara la pensión con la totalidad de los factores salariales, esto es, con el auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio , de acuerdo con las Leyes 4 de 1966, 71 de 1988 y 62 de 1985, señaló que no era procedente, comoquiera que “ se aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985 y los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma aplicable vigente al momento del cumplimiento del status de pensionado ” y que si bien dichos factores están enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los mismos se
salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma aplicable vigente al momento del cumplimiento del status de pensionado ” y que si bien dichos factores están enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los mismos se debió cancelar los aportes para ser tenidos en cuenta como factor salarial en el reconocimiento pensional.
Finalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, señaló que era innecesario referirse a las excepciones propuestas por el Departamento de Caldas en su calidad de llamado en garantía y no condenó en costas a la parte vencida.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante sostiene que la jurisprudencia no puede aplicarse retroactivamente para afectar derechos laborales adquiridos, bajo el argumento de que estos una vez estén consolidados gozan de protección constitucional y legal, y no pueden ser desconocidos por cambios jurisprudenciales posteriores , porque se vería afectado el principio de confianza legítima.
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 nunca ordenó una aplicación parcial del régimen de transición, sino que, por el contrario, la filosofía de los regímenes de transición es garantizar la aplicación íntegra de la norma anterior a quienes cumplen los requisitos, protegiendo así sus expectativas legítimas y evitando la inseguridad jurídica. En este sentido, argumentó que resulta contrario a la lógica jurídica y al principio de inescindibilidad normativa aplicar la ley anterior para la edad y el tiempo de servicio, pero la nueva ley para la base de liquidación, como lo han hecho las altas cortes en sus interpretaciones recientes.
principio de inescindibilidad normativa aplicar la ley anterior para la edad y el tiempo de servicio, pero la nueva ley para la base de liquidación, como lo han hecho las altas cortes en sus interpretaciones recientes.
Asimismo, enfatiza que, conforme a la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado, a quienes están cobijados por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe aplicárseles la norma anterior en su integridad. Esto incluye tanto los requisitos de acceso como la forma de liquidar la pensión y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin restricciones derivadas de normas posteriores.
Por tanto, insiste en que el precedente obligatorio para el caso es la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que reconoce la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año para la liquidación pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición.
Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada, acceder a las pretensiones de la demanda y orden ar la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y, que, en caso de confirmarse la sentencia, no se impongan costas ni agencias en derecho en segunda instancia.
7 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 54_MemorialWeb_Recurso-4RECURSODEAPELAC.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
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5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 8 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno dentro del término concedido, ni el Ministerio Público emitió concepto en relación con el asunto objeto de estudio.9
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Tribunal que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal C del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la parte demandante comoquiera que es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿La señora Blanca Elisa González de Murillo tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes con una tasa de remplazo del 75%, y con la inclusión de los emolumentos que devengó el causante en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985?
8 SAMAI archivo 3Autoadmiterec_ADMITEAPE_NR201700416AdmiteApe. 9 SAMAI archivo 7ALDESPACHOPAR_AlDespacho_007ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
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3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado
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3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, pero por las razones que aquí se expondrán. Comoquiera que la pretensión de que se reliquide la pensión de sobrevivientes incluyendo conceptos como el auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicio, carece de vocación de prosperidad, debido a que dichos factor es no fueron reconocidos por la Ley 62 de 1985 como base para la liquidación de prestaciones sociales, y en particular, de pensiones.
Lo anterior, en el sentido de que el artículo 1º de la mencionada ley establece de manera expresa que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán exclusivamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, lo cual excl uye del cálculo pensional aquellos pagos que, aunque periódicos o habituales, no constituyen salario para efectos de aportes ya que ni siquiera fueron base de cotización para tal efecto por los trabajadores del sector público, so pena de desconocer el prin cipio de sostenibilidad fiscal y liquidación pensional.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará: i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de sobrevivientes; ii) marco normativo de la Ley 33 de 1985 ; iii) los hechos probados; y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.
y jurisprudencial aplicable a la pensión de sobrevivientes; ii) marco normativo de la Ley 33 de 1985 ; iii) los hechos probados; y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.
4.1 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES
El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado. Además, se ha señalado que este servicio debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a lo establecido por la ley.
En desarrollo de este mandato, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con especial énfasis en el régimen de pensiones , cuyo propósito fundamental es brindar protección a las personas frente a situaciones como la vejez, la invalidez o la muerte , mediante el otorgamiento de pensiones y prestaciones definidas en dicha norma.
Dentro de este sistema, el régimen de sustitución pensional busca proteger a la familia y garantizar los derechos fundamentales de quienes convivían estrechamente con el pensionado fallecido, y que, tras su muerte, deben afrontar las consecuencias económic as derivadas de la pérdida del sustento que este proporcionaba.
Es importante destacar que la denominada sustitución pensional10 es una especie dentro del género del sistema de seguridad social, sin embargo, esta no es incompatible con los principios y disposiciones de la Constitución Política pues basta con mencionar el artículo 48 superior que se consagra el deber de garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social, y en concordancia con la protección
incompatible con los principios y disposiciones de la Constitución Política pues basta con mencionar el artículo 48 superior que se consagra el deber de garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social, y en concordancia con la protección de la familia regulado por el artículo 42 ídem.
10 Cuando el fallecido ya se encontraba devengando su pensión.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
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Como así dispone la Corte Constitucional, en sentencia T-090 de 1993:
“El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”11.
Posteriormente, en sentencia C-1126 de 2004 se reiteró la protección constitucional de la familia:
“La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualda d de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares.36 De esta
misma familia y (iv) la igualda d de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares.36 De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.” 12
En ese contexto, dado que el pensionado falleció el 16 de junio de 200713, momento en el cual se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal consagra: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
Así también, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 indica que:
11 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia de 26 de febrero de 1993. MP. Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 9 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977 . 13 SAMAI – Gestión en otros despacho archivo 8ED_08CONTESTACIONDEMAND. Fl. 130.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
9 de 20 “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
Radicación: 17001-3333-004-2017-00416-03
9 de 20 “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de co tización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.”.
4.2 MARCO NORMATIVO DE LA LEY 33 DE 1985
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 establecía el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1, la citada ley exigía los siguientes requisitos para pensionarse:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho
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