TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2021-00188-02 (17-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2021-00188-02 (17-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales, Caldas, 17 de octubre de 2025

Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 163

Medio de control: Popular - Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Gloria Esperanza Echeverri Ríos

Coadyuvante: Enrique Arbeláez Mutis

Demandados:

Vinculado: Municipio de Manizales, Curador Primero

Urbano de Manizales, Multifamiliar Santorini Etapas I y II P.H., y el señor Germán Ariel López Gartner Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

Acta de discusión: No. 114 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES1

1 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo

PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones. Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, y alegatos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, sentencia de primera instancia, recurso de apelación, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Por favor realiza un resumen jurídico de… Consideraciones Por favor detallar los documentos aportados como prueba en el archivo… Realiza el resumen de las intervenciones de los testigos de las siguientes audiencias, refiere si hubo tachas u objeciones… Realiza una síntesis de la siguiente decisión judicial de la Corte Constitucional… del Consejo de Estado… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

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1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN2

y técnicos establecidos por la normativa vigente.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

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1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN2

La señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos, en calidad de propietaria de la casa 7 del conjunto Multifamiliar Santorini, instauró acción popular en contra del Curador Primero Urbano de Manizales, del Municipio de Manizales (Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno), del señor Germán Ariel López G. (propietario de la casa 8) y de la Propiedad Horizontal Multifamiliar Santorini Etapas I y II.

El objeto de la acción consiste en la protección de derechos e intereses colectivos que, según la parte actora, resultaron vulnerados con la expedición de la Resolución N° 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019, mediante la cual la Curaduría Primera Urbana de Manizales otorgó licencia de ampliación y modificación a favor de la casa 8 del conjunto residencial. Sostiene la demandante que dicha licencia fue expedida en contravención de la ley, la moralidad administrativa, los derechos colectivos al ambiente sano, al desarrollo sostenible y a los derechos del predio colindante (casa 7).

En los hechos, la parte actora expone que el propietario de la casa 8 realizó, desde el año 2017, intervenciones y ampliaciones sobre la zona verde o patio, definida en la escritura de compraventa como “zona verde área común de uso exclusivo”, extendiéndose incluso sobre la corona del talud, zona considerada de riesgo medio y alto por deslizamiento según el Plan de Ordenamiento Territorial y los estudios

la escritura de compraventa como “zona verde área común de uso exclusivo”, extendiéndose incluso sobre la corona del talud, zona considerada de riesgo medio y alto por deslizamiento según el Plan de Ordenamiento Territorial y los estudios geotécnicos anexos al proyecto. Posteriormente, tras un proceso sancionatorio, el propietario de la casa 8 obtuvo la licencia de ampliación y modificación, valiéndose de documentos y supuestas aprobaciones de la asamblea de copropietarios, cuya veracidad es cuestionada y objeto de investigación penal por presunta falsedad material e ideológica.

La parte actora alega que las obras afectan la privacidad, la ventilación, la iluminación y la calidad de vida de la casa 7, así como la homogeneidad y uniformidad del conjunto, y que la legalización de estas construcciones por la Curaduría y la administra ción municipal desconoce el régimen de propiedad horizontal y la normativa urbanística. Se insiste en que las zonas verdes son bienes comunes de uso exclusivo, no de dominio privado, y que la ley prohíbe alteraciones, construcciones o cambios de destinació n sobre ellas (artículos 22 y 23 de la Ley 675 de 2001). Se denuncia que la licencia permitió la desaparición de la zona verde y la ocupación del talud con obras de mampostería, sótanos, escaleras y techos, en contravención de la normativa.

Adicionalmente, la demanda señala la negligencia de la Oficina de Control Urbano y la falta de respuesta efectiva de las autoridades municipales ante los derechos de petición y solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, la demanda cita la Constitución Política (arts.

y la falta de respuesta efectiva de las autoridades municipales ante los derechos de petición y solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, la demanda cita la Constitución Política (arts. 2, 58, 79, 80, 95), la Ley 388 de 1997 (ordenamiento territorial y prevención de desastres), la Ley 675 de 2001 (propiedad horizontal, zonas verdes, bienes comunes de us o exclusivo), la Ley 472 de 1998 (acciones populares), el Código Civil (art. 935, distancias mínimas entre construcciones), y el POT de Manizales. Se incorporan conceptos del Ministerio de Vivienda y de la Secretaría de Gobierno, que reafirman la prohibici ón de construir sobre zonas verdes de uso exclusivo y la necesidad de preservar la función ecológica y social de la propiedad. Se cita

2 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF y 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

3 de 33 jurisprudencia sobre la moralidad administrativa y la protección de derechos colectivos.

Las pretensiones, ajustadas en la subsanación, son las siguientes:

1.1 La revocatoria directa de la Resolución N° 19 -1-0274-LC de 8 de agosto de 2019, expedida por la Curaduría Primera Urbana de Manizales, por medio de la cual se concedió licencia en la Modalidad AmpliaciónModificación concedida al titular López Gartner Germán Ariel c.c. 15915948 en el inmueble identificado

2019, expedida por la Curaduría Primera Urbana de Manizales, por medio de la cual se concedió licencia en la Modalidad AmpliaciónModificación concedida al titular López Gartner Germán Ariel c.c. 15915948 en el inmueble identificado con la Ficha catastral Nro. 0104000001750001901010016, Matricula inmobiliaria Nro. 100-216286 Cl 4 17 24 Casa 8 barrio La Francia de la ciudad de Manizales; por haber sido otorgada con desconocimiento de la ley, sin el respeto de las disposiciones jurídicas al régimen específico que regula así áreas comunes no esenciales de uso exclusivo; “al autorizar intervenciones sobre y debajo, cambiando su uso o destinación “a las “zonas verdes área común y de uso exclusivo”, con obras en mampostería que se extienden incluso por encima de la cor ona del talud. E igualmente sobre el área de propiedad común uso exclusivo “balcones”, que hacen parte de una Unidad Inmobiliaria Cerrada (U.I.C.) Multifamiliar Santorini.

1.2 Se restablezcan los derechos e intereses colectivos vulnerados del goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses

restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; e l derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y entre otros, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposici ones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.3 Se ordene restituir las cosas a su estado anterior, es decir, la recuperación de las “Las zonas verdes –áreas comunes de uso exclusivo” ocupadas con las construcciones autorizadas al propietario casa 8, las que no solamente hacen parte del dominio de la Propiedad Horizontal sino que, por su carácter de retiro como zonas verdes obligatorias de resiliencia, son destinadas a la preservación y restauración del medio ambiente, la conservación de las especies animales y vegetales y la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente sostenible. Y, en consecuencia, se ordene la demolición de las obras constitutivas de modificación, ampliación y cambio de destinación, en “la zona verde área común de uso exclusivo que se extienden invadiendo la corona del talud, al igual que el área de propiedad común balcón, casa 8; que forman parte de la U.I.C. Del Multifamiliar”, autorizadas por la Curaduría Primera de Manizales, a un solo propietario, Germán Ariel López G.; por considerar que la Resolución que aprobó las ampliaciones y modificaciones, se opone a la ley y

de la U.I.C. Del Multifamiliar”, autorizadas por la Curaduría Primera de Manizales, a un solo propietario, Germán Ariel López G.; por considerar que la Resolución que aprobó las ampliaciones y modificaciones, se opone a la ley y con ella se causa además de agravio injustificado a los derechos colectivos; a una persona, (propietario casa 7) de conformidad con lo autorizado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Lo anterior, por cuanto, las áreas ampliadas y modificadas, autorizadas con la Licencia y ocupadas con construcciones que además de desconocer las disposiciones jurídicas, en materia urbanística, no respetan la calidad de vida de los habitantes, -predios vecinosni el equilibrioReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

4 de 33 ecológico que permita el desarrollo sostenible en el área intervenida, zona verde área común uso exclusivo casa 8.

1.4 En caso de acoger las pretensiones de la demanda y conforme al criterio del Despacho y lo autoriza el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se condene al pago de los perjuicios o daños causados a los derechos colectivos afectados y exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados.

1.5 Condenar en costas y perjuicios a la parte accionada y a favor de la accionante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES3

El Municipio de Manizales, por intermedio de apoderado judicial, contestó la

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES3

El Municipio de Manizales, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de acción popular oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Fundamenta su defensa indicando que no ha vulnerado ni puesto en peligro, por acción u omisión, los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Afirma que el acto administrativo objeto de controversia , esto es, la Resolución N° 19-1-0274-LC de 8 de agosto de 2019, fue expedida por la Curaduría Primera Urbana de Manizales y no por el Municipio, por lo que éste no tuvo actuación administrativa alguna en el otorgamiento de la licencia urbanística. En consecuencia, señala que no es competente para revocar dicho acto, ni puede atribuírsele responsabilidad por los hechos denunciados. Enfatiza que, conforme a los Decretos 1077 de 2015 y 1203 de 2017, los Curadores Urbanos son los únicos competentes para el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, así como para emitir conceptos de norma urbanística y uso del suelo. Por tanto, cualquier solicitud de revocator ia directa de licencias debe dirigirse a la Curaduría que expidió el acto, no al Municipio.

Sostiene que ha actuado con diligencia, dando respuesta oportuna a las solicitudes de la parte actora, remitiendo las peticiones a la autoridad competente y sin que se haya afectado derecho colectivo alguno ni violado principios de moralidad administrativa.

Se informa que la Inspección Doce Urbana de Policía, competente para instruir

de la parte actora, remitiendo las peticiones a la autoridad competente y sin que se haya afectado derecho colectivo alguno ni violado principios de moralidad administrativa.

Se informa que la Inspección Doce Urbana de Policía, competente para instruir procesos por infracciones urbanísticas, avocó conocimiento de la queja presentada contra el propietario de la casa 8, pero una vez presentada la licencia de construcción en modalidad de ampliación-modificación expedida por la Curaduría, se decretó el archivo del proceso administrativo sancionatorio y la continuidad de las obras conforme a la licencia otorgada.

Como excepción principal, el Municipio plantea la improcedencia de la acción popular, argumentando que no se configura la vulneración de derechos colectivos, sino la afectación de intereses particulares de la demandante. Cita jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, según la cual las acciones populares no proceden para la re paración de daños individuales ni para la revocatoria de actos administrativos que no afectan bienes colectivos, sino situaciones particulares.

3 010ED_C01PrimeraInsta_10ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

5 de 33 También propone la Falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable de las actuaciones de terceros (propietario vecino o Curaduría Urbana) y carece de capacidad jurídica para resolver las pretensiones de la accionante, por no haber expedido el acto administrativo objeto de controversia.

Plantea la excepción de Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la

y carece de capacidad jurídica para resolver las pretensiones de la accionante, por no haber expedido el acto administrativo objeto de controversia.

Plantea la excepción de Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, argumentando que no se acreditan los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, pues no existe una acción u omisión atribuible a la entidad, ni daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos colectivos, ni relación de causalidad entre la actuación municipal y la afectación alegada.

Invoca la excepción de Carencia de prueba de vulneración de derechos colectivos señalando que la carga de la prueba corresponde a la demandante e insiste en que la controversia planteada corresponde a intereses individuales y no a la protección de derechos colectivos.

Finalmente, solicita que se declare cualquier otra excepción de mérito que resulte probada en el expediente y se denieguen las pretensiones de la demanda, por no existir fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad.

2.2 MULTIFAMILIAR SANTORINI ETAPAS I Y II P.H.

En la oportunidad procesal, guardó silencio4.

2.3 GERMÁN ARIEL LÓPEZ GARTNER5

La contestación presentada por el propietario de la Casa 8 del Conjunto Multifamiliar Santorini, se opone de manera integral a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Fundamenta su defensa en que las licencias de construcción, tanto la original como la de ampliación y modificación, fueron tramitadas y otorgadas conforme a la normativa urbanística y ambiental vigente, incluyendo el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales y los estudios técnicos exigidos por las

tanto la original como la de ampliación y modificación, fueron tramitadas y otorgadas conforme a la normativa urbanística y ambiental vigente, incluyendo el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales y los estudios técnicos exigidos por las autoridades competen tes. Se destaca que las restricciones urbanísticas inicialmente existentes sobre el predio fueron levantadas tras la realización de estudios geotécnicos y de mitigación, y que las obras ejecutadas cuentan con el aval de la Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Planeación Municipal.

El escrito enfatiza que las intervenciones de ampliación y modificación de la Casa 8 no fueron arbitrarias ni unilaterales, sino que se realizaron con el conocimiento y aprobación de la constructora y, posteriormente, fueron avaladas por la asamblea de copropietarios del conjunto, incluidas las firmas de la demandante en las actas respectivas. Se sostiene que la legalización de las obras se realizó mediante el trámite y obtención de la licencia correspondiente, cumpliendo todos los requisitos legales y técn icos, y que la zona verde de uso exclusivo de la Casa 8 no ha sido eliminada, sino que se mantiene conforme a los planos y la normativa aplicable, existiendo una zona verde de aproximadamente 23 m² que cumple su función ecológica y urbanística.

Asimismo, se informa que, tras la obtención de la licencia de ampliación y modificación, la Inspección Doce Urbana de Policía archivó el proceso sancionatorio iniciado en 2017, permitiendo la continuidad de las obras conforme a la licencia

4 013ED_C01PrimeraInsta_13CONSTANCIASECRETARIALPDF 5 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia

4 013ED_C01PrimeraInsta_13CONSTANCIASECRETARIALPDF 5 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

6 de 33 otorgada, y que las autoridades municipales han verificado que las obras se ajustan a lo licenciado y no presentan irregularidades urbanísticas. El propietario de la Casa 8 resalta que la demandante participó y firmó las actas de asamblea donde se aprobaron las modificaciones y ampliaciones, sin presentar objeción alguna en su momento, y que ha tenido conocimiento de las obras desde 2016, por lo que sus actuales reclamaciones carecen de fundamento.

El escrito subraya que la licencia de ampliación y modificación fue otorgada tras un proceso riguroso de revisión técnica, jurídica, urbanística y arquitectónica, cumpliendo con todas las normas de ventilación, iluminación, paramentos, antejardines y demás exigencias del POT y la Ley 675 de 2001, y que la zona intervenida no presenta restricciones ambientales ni de riesgo según los estudios y la cartografía oficial. Finalmente, se informa que, ante la solicitud de revocatoria directa presentada por la deman dante, el Curador Urbano resolvió negar la revocatoria, fundamentando que la licencia fue otorgada en legal y debida forma y que la normativa vigente no permite la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el cual fue negado por el propietario de la Casa 8.

En conclusión, la contestación sostiene que no se ha demostrado afectación a

carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el cual fue negado por el propietario de la Casa 8.

En conclusión, la contestación sostiene que no se ha demostrado afectación a derechos colectivos, ya que las obras cumplen con la normativa y han sido avaladas por las autoridades competentes, y que cualquier dilación o irregularidad en el proceso es atribuible a la constructora y no a su actuar.

2.4 CURADOR URBANO PRIMERO DE MANIZALES6

La contestación presentada por el Curador Urbano N° 1 de Manizales, a través de su apoderada, expone que el Curador Urbano es un particular que ejerce funciones públicas, no constituyendo una persona jurídica ni estando adscrito a la administración municipal. Su función está regulada por la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1077 de 2015, lo que le otorga autonomía y responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal por sus actos. En relación con los hechos objeto de la demanda, se afirma q ue las licencias de construcción fueron otorgadas conforme a la normativa vigente y tras la verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales, técnicos y urbanísticos.

Se destaca la Resolución N ° 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se autorizó la ampliación y modificación de la Casa N° 8 del proyecto Santorini, y se resalta que las modificaciones y ampliaciones fueron aprobadas por unanimidad en las asambleas de copropietarios, incluidas las firmas de la demandante en las actas respectivas.

El Curador Urbano enfatiza el principio constitucional de presunción de buena fe en

unanimidad en las asambleas de copropietarios, incluidas las firmas de la demandante en las actas respectivas.

El Curador Urbano enfatiza el principio constitucional de presunción de buena fe en las gestiones que se adelantan ante su despacho, aclarando que no le corresponde verificar la legalidad de las actas de asamblea, sino que su función se limita a revisar la documentación exigida por la ley.

Asimismo, precisa que la vigilancia y control de la ejecución de las obras corresponde al alcalde municipal y a los inspectores de policía, no al Curador Urbano. La mayoría de los hechos alegados por la accionante son considerados apreciaciones subjetivas, transcripciones normativas o hechos que no le constan al Curador Urbano. Se aclara que el proyecto Santorini es una edificación multifamiliar sometida al régimen de propiedad horizontal, no una Unidad Inmobiliaria Cerrada

6 012ED_C01PrimeraInsta_12ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

7 de 33 (U.I.C.), y que las licencias expedidas no alteran coeficientes de copropiedad ni desafectan áreas comunes. El otorgamiento de la licencia implica la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo -resistentes, así como la responsabilidad del titular de la licencia por las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas.

Finalmente, el Curador Urbano solicita la desestimación de las pretensiones de la demanda y el cierre del proceso respecto a su actuación, argumentando que la acción popular es improcedente al tratarse de intereses particulares y no colectivos,

Finalmente, el Curador Urbano solicita la desestimación de las pretensiones de la demanda y el cierre del proceso respecto a su actuación, argumentando que la acción popular es improcedente al tratarse de intereses particulares y no colectivos, y que en to do momento se ha actuado conforme a la legalidad y la normativa vigente.

2.5 CORPOCALDAS7

La Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas, por medio de su apoderada judicial, contestó la acción popular oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aclarando los alcances de su competencia institucional. En primer lugar, Corpocaldas señala que, según la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial vigente en Manizales, la zona donde se ubica el conjunto Multifamiliar Santorini, barrio La Francia, está catalogada como de amenaza baja y riesgo bajo por deslizamiento, situación que fue modificada mediante la Resolución 1147 del 1 3 de junio de 2019, tras la presentación de estudios detallados y la construcción de obras de mitigación. Antes de dicha modificación, la zona era considerada de amenaza y riesgo alta y media, pero la reclasificación realizada por la Alcaldía, con base en estudios técnicos, la ubicó en una categoría de menor riesgo.

En cuanto a los hechos relacionados con ampliaciones, conflictos de propiedad horizontal y licencias de construcción, Corpocaldas sostiene que no le constan las circunstancias fácticas alegadas, por tratarse de asuntos propios del régimen de propiedad horizontal, de la convivencia comunitaria y de la competencia de otras autoridades, como la curaduría urbana, la inspección de policía y la administración

circunstancias fácticas alegadas, por tratarse de asuntos propios del régimen de propiedad horizontal, de la convivencia comunitaria y de la competencia de otras autoridades, como la curaduría urbana, la inspección de policía y la administración municipal. Corpocaldas enfatiza que no es autoridad competente para otorgar licencias de construcción ni para hacer seguimiento a las mismas, y que los conflictos entre vecinos y las supuestas violaciones al reglamento de propiedad horizontal son propios del derecho privado.

Respecto a la obra de ampliación realizada sobre el talud posterior de la vivienda número 8, Corpocaldas reconoce su existencia, pero tras visita técnica realizada en marzo de 2022, no se identificaron escenarios de riesgo para la comunidad ni evidencias de inestabilidad activa en el terreno, el patio o la vivienda. La entidad recomienda verificar la existencia y el mantenimiento de drenes subhorizontales, zanjas colectoras de aguas superficiales y el adecuado manejo de aguas lluvias, pero aclara que la nec esidad de obras complementarias debe estar soportada en estudios geotécnicos detallados que corresponden al responsable de la intervención.

Corpocaldas fundamenta su defensa en la improcedencia de la acción popular para la protección de intereses subjetivos de naturaleza patrimonial, señalando que la pretensión de la actora busca la protección de su derecho de propiedad y no la defensa de dere chos colectivos, por lo que no se evidencia lesión a principios constitucionales de naturaleza difusa. Además, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación entre la problemática

defensa de dere chos colectivos, por lo que no se evidencia lesión a principios constitucionales de naturaleza difusa. Además, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación entre la problemática

7 023ED_C01PrimeraInsta_23ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02

8 de 33 planteada y la competencia funcional atribuida a la corporación, ni situaciones que ameriten intervención ambiental subsidiaria.

Finalmente, Corpocaldas solicita que, de encontrarse violación de derechos colectivos y la necesidad de realizar obras o actividades correctivas, las mismas recaigan en cabeza de los responsables directos: el propietario de la vivienda intervenida, la prop iedad horizontal, el constructor, la curaduría urbana y/o la autoridad municipal. La entidad se atiene a las pruebas aportadas por la parte demandante y solicita la práctica de pruebas documentales y testimoniales para esclarecer los hechos técnicos y ambientales relevantes.

3. COADYUVANCIA8

El escrito de coadyuvancia presentado por Enrique Arbeláez Mutis en favor de la parte demandante solicita la vinculación de Corpocaldas como autoridad ambiental en el proceso de acción popular, con el propósito de proteger las zonas verdes, áreas de ladera y espacios de conservación del conjunto Multifamiliar Santorini Etapas I y II, sometido al régimen de propiedad horizontal. El coadyuvante denuncia la ocupación y modificación de zonas verdes y áreas de ladera, que constituyen bienes comunes de uso exclusivo y de conservación, por parte de copropietarios y

Etapas I y II, sometido al régimen de propiedad horizontal. El coadyuvante denuncia la ocupación y modificación de zonas verdes y áreas de ladera, que constituyen bienes comunes de uso exclusivo y de conservación, por parte de copropietarios y administradores, sin el cumplimiento de la normatividad ambiental y urbanística vigente. Argumenta que la propiedad horizontal tiene la obligación legal de conservar y mantener dichas áreas, conforme a la Ley 675 de 2001 y la Ley 388 de 1997, y que la negligencia en el mantenimiento puede afectar derechos colectivos como el ambiente sano, la seguridad y la prevención de desastres. En el escrito se solicita la intervención de Corpocaldas.

El coadyuvante enfatiza la necesidad de una protección reforzada de los derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, la seguridad y la prevención de desastres, y reclama la intervención de la autoridad ambiental competente para garantizar el cumplimiento de la normativa y la reparación de los daños ocasionados por la omisión en el mantenimiento de las zonas verdes y áreas de ladera.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales emitió sent

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