TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2022-00402-01 (26-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2022-00402-01 (26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 145
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Vicente Agudelo Gómez Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Vinculado: Departamento de Caldas – Secretaría de
Educación Expediente: 17001-3333-004-2022-00402-01
Acta de discusión: No. 109 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor José Vicente Agudelo Gómez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo 5450-6 del 30 de noviembre de 2022 , en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
administrativo 5450-6 del 30 de noviembre de 2022 , en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada el 18 de diciembre de 2020.
Igualmente, solicitó ordenar la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED_Expediente Prin_04DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, el señor José Vicente Agudelo Gómez nació el 08 de octubre de 1966, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años.
Indicó que el demandante fue vinculado por orden de prestación de Servicios y/o contratos, en la institución educativa Pío XII de Salamina Caldas, durante los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996, febrero, septiembre, octubre
Indicó que el demandante fue vinculado por orden de prestación de Servicios y/o contratos, en la institución educativa Pío XII de Salamina Caldas, durante los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996, febrero, septiembre, octubre y noviembre de 1997 y enero de 1998.
Sostuvo que posteriormente, fue vinculada por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como docente (Autorizaciones 1267 del 17 de noviembre de 2000, 628 del 06 de febrero de 2001, 1511 del 02 de agosto de 2002 y 827 del 27 de enero de 2003).
Expresó que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculado a la docencia oficial el 27 de febrero de 2004 de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
Informó que, al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 18 de diciembre de 2020, sin embargo, fue negada.
Manifestó que el docente posee más de 20 años de servicio oficial en la docencia, cuenta con más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cit ó las siguientes disposiciones:
- Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cit ó las siguientes disposiciones:
- Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989. - Artículo 6 Ley 60 de 1993. - Artículo 115 Ley 115 de 1993. - Artículo 279 Ley 100 de 1993. - Artículo 81 Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de la violación, e fectuó un recuento de las normas que considera son aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión de jubilación, explicando que, conforme al artículo 17 inciso b) de la Ley 6° de 1945, se estableció la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.
Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se le aplica la Ley 33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG)2
El Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación del demandante como docente oficial ocurrió posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993.
Señaló que los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta, ya que la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador como lo indica la norma, y que a su vez se debe comprobar que hubo aportes a la seguridad social, además de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, situación que no es objeto de litigio en el presente asunto y que, en todo caso señala como no acreditados.
Como excepciones propuso las que rotuló: i) “Falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía”, ii) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, iii) “prescripción”, iv) “genérica”, vi) “legalidad de los actos administrativos demandados ”, vii) “improcedencia de imposición de costas procesales”.
lo no debido ”, iii) “prescripción”, iv) “genérica”, vi) “legalidad de los actos administrativos demandados ”, vii) “improcedencia de imposición de costas procesales”.
2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
El ente territorial indicó que su relación con el demandante era de tipo contractual y no laboral conforme a las diferentes órdenes de prestación de servicios aportadas y que en su caso particular, no se configuraban los tres elementos relativos a los contratos laborales por lo cual, no existió una verdadera relación de su bordinación y dependencia.
Señaló que solamente hasta el 27 de febrero de 2004 el actor adquirió la condición de docente oficial conforme al Acta de Posesión No. 110 de la misma fecha en donde le hacen un nombramiento en provisionalidad, por lo que le es aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que dentro de los documentos que acompañan la solicitud prestacional no se evidenciaban aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos mencionados, a excepción de los aportes girados al Fomag y el antiguo ISS hoy Colpensiones.
Explicó que durante los períodos discontinuos entre los años 2000 y 2003 el señor José Vicente Agudelo Gómez fue contratista por prestación de servicios en el municipio de Salamina (Caldas), lo cual demostraba que no existía una real relación laboral entre el ente departamental y el demandante.
Finalmente, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Prescripción”, iii) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.
Finalmente, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Prescripción”, iii) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13ED_Expediente Prin_13CONTESTACIONFOMAGPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACIONDEMAND.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 26 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado señaló que, a la parte actora, según las certificaciones de tiempo de servicio, se le podrían reconocer ciertos períodos laborales para efectos del cómputo pensional. En particular, se consideró válidos los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; febrero, septiembre, octubre y noviembre de 1997; y enero de 1998, de acuerdo con el certificado emitido el 26 de enero de 2022 por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas.
Sin embargo, indicó que no se podía tomar ese tiempo en razón a que, sumado con el período laborado al servicio de la educación oficial de 10 años, 8 meses, 17 días, daba un total de tiempo laborado de: 11 años con 6 meses, que corresponde a 566 semanas aproximadamente, no siendo suficiente para acreditar las 1000 semanas
el período laborado al servicio de la educación oficial de 10 años, 8 meses, 17 días, daba un total de tiempo laborado de: 11 años con 6 meses, que corresponde a 566 semanas aproximadamente, no siendo suficiente para acreditar las 1000 semanas al cumplimiento de los 55 años.
Agregó que las autorizaciones allegadas, no acreditaban las fechas extremas en las que laboró como docente.
Por lo anterior, concluyó que, si bien el demandante podría ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, no se logró demostrar que, al cumplir los 55 años de edad, hubiera alcanzado las 1.000 semanas laboradas como docente.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, en razón a que la Ley 91 de 1989 establece que las prestaciones sociales de los docentes, en este caso el reconocimiento de la pensión, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FNPSM.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el demandante ha laborado por más de 20 años como docente oficial y se vinculó a la misma por primera vez por medio de Contratos y Ordenes de Prestación de Servicio con el Departamento de Caldas y el Municipio de Salamina desde marzo de 1996 hasta 1998, continuó vinculado en el año 2000 al 2003 por medio de autorización a través de la Secretaría de Educación de Caldas y a la fecha continua activo nombrado al servicio del Magisterio.
Resaltó que el Juez de Primera Instancia indicó que el docente tuvo interrupciones
de la Secretaría de Educación de Caldas y a la fecha continua activo nombrado al servicio del Magisterio.
Resaltó que el Juez de Primera Instancia indicó que el docente tuvo interrupciones después de los nombramientos en provisionalidad y propiedad que se efectuaron en los años 2004 y 2005; sin embargo, el docente se vinculó el 27 de febrero de 2004, sin que a la fecha hubiera finalizado tal vinculación.
Indicó que de las pruebas aportadas desde el inicio quedó claro que el docente percibió una remuneración y se encontraba vinculado desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, y que se encontraba laborando al servicio del magisterio colombiano antes de iniciar su carrera administrativa per íodo de prueba y/o propiedad con el Magisterio Colombiano en la función de docencia.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36Sentencia1ai_202400402Sentenciapd. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPEJOSE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 07 de julio de 20256, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público7.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 8 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250707. 7 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y demás primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de febrero de 2023, en compatibilidad con e l salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, de conformidad con la Ley 33 de 1985?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, al acreditarse que la parte demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00569-01(093517) SUJ -014-CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civ il del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001 -03-66-000-2007-00084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional
proceso No. 11001 -03-66-000-2007-00084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por la Corte Constitucional9.
Finalmente, se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y de cobro que deba adelantar el Fomag.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
4.1.1 Sobre el derecho pensional
- De acuerdo con el registro civil de nacimiento 10 y copia de la cédula de ciudadanía11, el señor José Vicente Agudelo Gómez nació el 08 de octubre de 1966, por lo que, cumplió 55 años el 08 de octubre de 2021.
ciudadanía11, el señor José Vicente Agudelo Gómez nació el 08 de octubre de 1966, por lo que, cumplió 55 años el 08 de octubre de 2021.
- Obra Certificado de la Secretaría general del municipio de Salamina, Caldas, del 26 de enero de 2022 , en el que se indica que el señor José Vicente Agudelo Gómez prestó sus servicios en el Colegio Pío XII, como docente de educación
9 Corte Constitucional. Sentencia C-143 de 05 de diciembre de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente No. D-12348. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl s. 2 -3 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 30-31. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 1 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 29.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
7 de 30 física por prestación de servicios “durante los meses de abril, junio, julio, septiembre, noviembre del año 1996, los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre del año 1997 y el mes de enero del año 1998”12.
- Según autorizaciones de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el señor José Vicente Agudelo Gómez prestó sus servicios como docente así13:
No. Institución Educativa Cargo Período Pago 167 del 17 de
- Según autorizaciones de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el señor José Vicente Agudelo Gómez prestó sus servicios como docente así13:
No. Institución Educativa Cargo Período Pago 167 del 17 de noviembre de 2000 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de José Héctor Valencia OspinaRubro de honorarios de la unidad 4 educación, secundaria y media vocacional del presupuesto del situad fiscal de 2000 628 del 06 de febrero de 2001 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de José Héctor Valencia Ospina Valida por la vigencia fiscal 2001 Rubro de honorarios de la unidad 4 educación, secundaria y media vocacional del presupuesto del situad fiscal de 2001 1511 del 02 de agosto de 2002 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de Amparo Gómez de Pardo Vigente por el año 2002 Rubro de honorarios de la unidad 4 educación, secundaria y media vocacional del presupuesto del situad fiscal de 2002 827 del 27 de enero de 2003 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de Amparo Gómez de Pardo
827 del 27 de enero de 2003 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de Amparo Gómez de Pardo Vigente por el año 2003 Presupuesto del Sistema General de Participaciones, Departamento de Caldas, Sector educación – Unidad 4
Las autorizaciones establecían que el pago de los servicios transitorios se haría por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio expedida por el respectivo Directivo Docente.
Así mismo señalaban que, quedaba bajo la responsabilidad del director Docente comprobar previamente que el autorizado estuviera afiliado en salud a una EPS debidamente reconocida por el Estado, como requisito para la asignación de funciones, indicando que solo se cancelaba el tiempo efectivamente servi do excepto periodo de semana santa y vacaciones escolares.
- Según Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 4646 del 05 de noviembre de 2021 14 de la Secretaría de Educación de Caldas y acta de posesión No. 110 del 27 de febrero de 200415, el señor José Vicente Agudelo Gómez ingresó como docente en provisionalidad el 27 de febrero de 2004 (Decreto 00065 de 23 de febrero de 2004 ), reportando hasta la fecha de la certificación 17 años, 08 meses y 10 días.
- La Fiduprevisora S.A. certificó el 13 de julio de 2023 16, que el demandante fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 1067 del 21 de junio de 2005 ,
- La Fiduprevisora S.A. certificó el 13 de julio de 2023 16, que el demandante fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 1067 del 21 de junio de 2005 ,
12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 4 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 32. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 5 -8 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 33-36. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 9 -12 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 37-40. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 17 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 45. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13ED_Expediente Prin_13CONTESTACIONFOMAGPDF Fl. 16.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
8 de 30 tomando posesión el 18 de julio de 2005. Así mismo, indicó como fecha de afiliación el 12 de febrero de 2007 y el estado actual, activo.
- De conformidad con Formato Único para la expedición de Salarios No. 4646 del 31 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación de Caldas, el demandante
afiliación el 12 de febrero de 2007 y el estado actual, activo.
- De conformidad con Formato Único para la expedición de Salarios No. 4646 del 31 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación de Caldas, el demandante devengó entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 los siguientes
factores salariales17:
▪ 14 Prima de navidad $3.200.330 ▪ 1460 Prima de servicios $1.474.712 ▪ Asignación básica $2.887.219 ▪ Bonificación mensual docentes $28.873 ▪ Bonificación pedagógica $399.989 ▪ Prima de Vacaciones Docente $1.536.159
Y entre el 01 de enero de 2021 al 31 de octubre de 2021, los siguientes factores salariales:
▪ 1460 Prima de servicios $1.537.245 ▪ Valor total horas extras $904.992 ▪ Asignación básica $2.992.203 ▪ Bonificación mensual docentes $44.884 ▪ Bonificación pedagógica $448.830
- Reposa manifestación bajo la gravedad de juramento de l demandante que no disfruta de ninguna pensión de jubilación de entidad pública o privada 18. Así mismo, Colpensiones certificó que el señor José Vicente Agudelo Gómez no figura percibiendo pensión por parte de la Administradora19.
4.1.2. Sobre la reclamación administrativa
- El 12 de agosto de 2022 , el demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas
4.1.2. Sobre la reclamación administrativa
- El 12 de agosto de 2022 , el demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional el 18 de diciembre de
202020.
- La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Fomag, mediante Resolución No. 5450-6 del 30 de noviembre de 2022 21, negó la solicitud de reconocimiento pensional al no acreditarse la asunción de responsabilidades prestacionales por parte del Municipio de Salamina y del Departamento de Caldas, los cuales estarían llamadas a concurrir dentro de un eventual reconocimiento pensional.
Respecto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, indicó que su afiliación se produjo en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, resultándole aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993.
17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 13 -16 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 41-44. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 18 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 46. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 19 y
9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 47.
19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 19 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 47. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 21 -31 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 49-59. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 33 -36 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 61-64.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01
9 de 30 4.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS
DOCENTES OFICIALES
En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto -Ley No. 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la admin istración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.
No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha
disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.
Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985 y demás normas posteriores.
Luego, se profiere la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, disponiendo en su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada
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