TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2024-00219-01 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2024-00219-01 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 167
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Cristian Camilo Castañeda Uribe Demandados: Nación (Ministerio de Educación) y
Municipio de Manizales Expediente: 17001-3333-004-2024-00219-01
Acta de discusión: 117 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES2
1. LA DEMANDA3
El señor Cristian Camilo Castañeda Uribe , docente vinculad o al régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, grado 2B, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y
1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas docentes con precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”.
precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones. Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, sentencia de primera instancia, recurso de apelación. Con base en estos insumos, s e emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recurso de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 2ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 2ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
2 de 20 la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales , con el fin de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que se han generado desde los años 2008 y 2009, como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados a los grados 2A y 2B, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual.
Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), por haber perpetuado la desigualdad salarial entre los escalafones mencionados.
Solicita la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-058630 del 28 de febrero de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez , Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada el 16 de febrero de 2024. Igualmente, solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 15 de mayo de 2024 frente a la petición elevada el día 15 de febrero de 2024, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.4 Y como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y
de 2024, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.4 Y como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y prestacionales, la indexación y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la respectiva condena en costas a las entidades demandadas.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, el Gobierno Nacional estableció un incremento salarial del 14.11% para el grado 2A, mientras que para el grado 2B el aumento fue del 5.69%, generando una diferencia porcentual del 8.42% en perjuicio de la parte actora. En el año 2009, los Decretos Nacionales 702 y 1238 fijaron un incremento del 15.61% para el 2A y del 7.67% para el 2B, lo cual no compensó la diferencia generada el año anterior.
Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 2B quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo.
El 16 de febrero de 2024, la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el 15 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Dicha reclamación fue respondida mediante el acto administrativo No. 2024-EE-058630 del 28 de febrero de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, negando el reconocimiento de las diferencias
Educación del Municipio de Manizales. Dicha reclamación fue respondida mediante el acto administrativo No. 2024-EE-058630 del 28 de febrero de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, negando el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas. La respuesta fue genérica, sin análisis individualizado del caso, y se limitó a j ustificar los incrementos como parte de una política de dignificación docente, sin atender la desigualdad concreta entre los escalafones 2B y 2A.
El 8 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual fue fallida por falta de voluntad conciliatoria de las entidades demandadas.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral.
4 Esta pretensión fue excluida del objeto del litigio mediante autos de 26 de febrero y 19 de mayo de 2025, porque se probó la remisión por competencia de la petición.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
3 de 20 En primer lugar, se invoca el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una remuneración mínima , vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación
derecho a una remuneración mínima , vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 2B y 2A, sin razones constitucionales válidas.
En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y 6, que establecen los criterios para la fijación del régimen salarial, tales como la equidad, eficiencia y justicia remunerativa, los cuales fueron desconocidos por los actos administrativos demandados. Igualmente, se señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 fue desnaturalizado en su propósito de reconocer la formación y experiencia del docente, al no garantizar una remuneración proporcional al grado alcanzado.
Se invoca además el Convenio 95 de la OIT, como norma del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano.
Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al contradecir normas superiores. Se plantea como cargo de nulidad la expedición de actos adminis trativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2008, que persiste hasta la fecha.
actos adminis trativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2008, que persiste hasta la fecha.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)5
El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
En su defensa, la entidad sostiene que los incrementos salariales realizados en los años 2008 y 2009 para los grados 2 Nivel A y 2 Nivel B no vulneran el principio de igualdad, ya que obedecen a criterios objetivos de formación y experiencia, y no a decisiones arbitrarias o discriminatorias.
Aduce que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del Decreto 284 de 2024 ni de los actos administrativos que lo desarrollan, y que el planteamiento de la demanda parte de una premisa errada al equiparar grados y niveles que no son equivalentes en el escalafón docente.
Reconoce como ciertos los hechos quinto y sexto, relativos a la existencia de la solicitud de reclamación administrativa y su respectiva respuesta mediante el acto administrativo demandado, pero niega los demás hechos, calificándolos como apreciaciones subjetivas de la parte demandante.
En relación con los incrementos salariales, señala que los decretos expedidos en 2008 y 2009 se fundamentaron en criterios técnicos que valoraron el grado de formación y experiencia de los docentes, especialmente aquellos con títulos de
En relación con los incrementos salariales, señala que los decretos expedidos en 2008 y 2009 se fundamentaron en criterios técnicos que valoraron el grado de formación y experiencia de los docentes, especialmente aquellos con títulos de
5 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONCRISTI(.pdf) NroActua 8Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
4 de 20 maestría y doctorado. Afirma que los aumentos no fueron caprichosos ni generadores de brechas salariales injustificadas, sino que respondieron a una política de estímulo a la formación continua y al compromiso con la excelencia educativa.
Como excepciones propuestas, el Ministerio plantea: i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) prescripción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, y iv) genérica.
2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES6
El Municipio de Manizales, por medio de su apoderada Juliana Marcela Osorio Jaramillo, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones frente a la entidad territorial. Fundamentó su defensa en que la competencia para fijar y modificar el régimen salarial y prestacional de los docentes estatales corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme a la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002. Señaló que la Secretaría de Educación del mu nicipio no tiene autonomía para realizar incrementos salariales ni modificar las condiciones laborales de los docentes, ya
que la Secretaría de Educación del mu nicipio no tiene autonomía para realizar incrementos salariales ni modificar las condiciones laborales de los docentes, ya que estos cambios deben ser aprobados mediante decretos expedidos por la Presidencia de la República.
El municipio argumentó que cualquier ajuste salarial solicitado por la parte demandante es jurídicamente inviable, pues contraviene la normativa nacional y desconoce la jerarquía normativa y la presunción de legalidad de las leyes que regulan la materia. Además, precisó que la entidad territorial carece de atribución para establece r de manera autónoma los salarios y beneficios sociales de los docentes, ya que estos se financian con recursos del Sistema General de Participaciones y están sujetos a los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.
En cuanto a los hechos de la demanda, el municipio reconoció que la solicitud de incremento salarial fue radicada ante la Secretaría de Educación, pero aclaró que dicha petición fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, por ser esta la autoridad competente para decidir de fondo. Por lo tanto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue la autoridad que definió la asignación salarial de la parte demandante ni puede conciliar o aprobar sumas por concepto de incrementos salariales reclamados.
Como excepciones de mérito, el municipio propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la prescripción trienal de los derechos laborales y una excepción genérica para cualquier otra que se encuentre probada en el expediente. Finalmente, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas.
laborales y una excepción genérica para cualquier otra que se encuentre probada en el expediente. Finalmente, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda . La parte demandante alegaba que los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para la categoría 2B del escalafón docente fueron inferiores a los otorgados a la categoría 2A, lo que, a su juicio, vulneraba el principio de igualdad y generaba una brec ha salarial acumulada que afectaba sus derechos laborales y prestacionales.
6 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202400(.pdf) NroActua 9 7 42Sentencia1ai_sentencia_202400219Sentenciapd(.pdf) NroActua 29Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
5 de 20
El despacho, tras analizar la normativa aplicable, la estructura del escalafón docente y la jurisprudencia constitucional y administrativa, concluyó que los grados 2A y 2B corresponden a categorías no equiparables dentro del escalafón, pues presentan requisitos de ingreso, permanencia y funciones diferenciadas. Por tanto, el juicio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, lo que no se cumple en este caso. El principio “a trabajo igual, salario igual” no resulta aplicable cuando
presentan requisitos de ingreso, permanencia y funciones diferenciadas. Por tanto, el juicio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, lo que no se cumple en este caso. El principio “a trabajo igual, salario igual” no resulta aplicable cuando existen razones o bjetivas y legales que justifican el trato diferenciado, como la formación académica, la experiencia profesional y los méritos acreditados por cada docente.
En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó todas las pretension es de la demanda. No accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni encontró configurada la nulidad de los actos acusados. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que la demanda no fue temeraria.
4. RECURSO DE APELACIÓN8
La apoderada judicial Luz Herlinda Álvarez Salinas presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria total y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:
El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008,
existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se aplicaron aumentos homogéneos.
El segundo cargo señala que la sentencia apelada no valoró la ausencia de motivación en los decretos que establecieron los incrementos diferenciados, ni exigió a la Administración la exposición de estudios técnicos o fundamentos objetivos que justificaran la medida. Se reprocha que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a invocar la legalidad de los actos sin aportar elementos de juicio que desvirtuaran las falencias anotadas en la demanda.
El tercer cargo plantea que la desigualdad en los incrementos porcentuales ha generado una base salarial desfasada, que se ha replicado año tras año, perpetuando una situación de inequidad que vulnera los principios constitucionales de igualdad, favorabili dad y no discriminación. Se argumenta que esta falla estructural afecta directamente los derechos laborales de los docentes oficiales.
El cuarto cargo se refiere a la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, vigente para la remuneración de los docentes, por estar afectado por una irregularidad originada en los años 2008, 2009 y 2011. Se solicita la nulidad de los actos administrativos derivados de dicho decreto, por carecer de motivación suficiente y por haber consolidado una política salarial inequitativa.
El quinto cargo destaca que la defensa de las entidades demandadas fue
actos administrativos derivados de dicho decreto, por carecer de motivación suficiente y por haber consolidado una política salarial inequitativa.
El quinto cargo destaca que la defensa de las entidades demandadas fue insuficiente, ya que no explicaron por qué se aplicaron incrementos diferenciados
8 43_MemorialWeb_Recurso-CRISTIANCAMILOCAST(.pdf) NroActua 31Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
6 de 20 en ciertos años y homogéneos en otros, ni justificaron la medida con estudios técnicos o análisis previos. Se señala que esta omisión impide verificar si la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.
Finalmente, se insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de septiembre de 2025 9, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 15 de octubre de 2025, no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa10.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio11.
III. CONSIDERACIONES
pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa10.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio11.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas por cuanto para la presentación de la demanda la parte demandante se encontraba vinculada laboralmente para el ente territorial demandado, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 12 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por
9 003AdmiteRecursoApelacion20250923(.pdf) NroActua 3 10 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9
pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por
9 003AdmiteRecursoApelacion20250923(.pdf) NroActua 3 10 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9 11 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9 12 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
7 de 20 la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplican porcentajes superiores a unos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y persist e dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural
se aplican porcentajes superiores a unos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y persist e dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible agotar el juicio de igualdad entre grados o subgrados distintos del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que no se trata de situaciones fácticas ni jurídicas equiparables.
El argumento central que sustenta esta decisión es que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política exige que el juicio de igualdad se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes. En el caso de los docentes escalafonados en grados diferentes, como 2B y 2A, no existe un parámetro de comparación válido, pues cada grado responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional. Por tanto, no puede predicarse una discriminación constitucionalmente reprochable cuando se aplican incrementos diferenciados entre grados no equiparables.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales para los servidores públicos es el cumplimiento del principio de
grados no equiparables.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales para los servidores públicos es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución y, por otro lado, debe satisfacerse el principio de la sostenibilidad fiscal. En el caso bajo estudio, no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC, ni que se haya desconocido el mínimo constitucional en materia salarial.
En consecuencia, el acto administrativo demandado y los decretos de incremento salarial objeto de controversia no vulneran el principio de igualdad ni exceden los límites legales de la discrecionalidad administrativa, al encontrarse dentro del marco
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
8 de 20
alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2024-00219-01
8 de 20 normativo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y no haberse demostrado una afectación estructural injustificada que habilite la intervención judicial.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y c ompetencia para fijar los incrementos porcentuales anuales , ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial , iii) Principio de igualdad , y finalmente iv) Análisis del caso concreto y estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
4.1.1 Se encuentra acreditado que el señor Cristian Camilo Castañeda Uribe está vinculado como docente oficial bajo el régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, escalafonado en el grado 2B, con título de licenciada en Educación Ambiental, según Resolución 2120 de 16 de diciembre de 201913.
4.1.2 De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final
4.1.2 De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17%
1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 5,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.