TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2025-00288-01 (23-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2025-00288-01 (23-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 14 Manizales Caldas, 23 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 135

Medio de control: Tutela Accionante: Lina Constanza Puerta Aguirre en representación de su hija SGP1

Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención e

Institución Educativa Instituto Latinoamericano Vinculados: Municipio de Manizales ( Secretaría de Educación de Manizales ) y Ministerio de

Educación Nacional Radicado: 17001-3333-004-2025-00288-01

Acta de discusión: No. 108 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Municipio de Manizales (Secretaría de Educación de Manizales ), contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación y la salud de la menor SGP.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2

Pretende la parte actora que se amparen los derechos fundamentales a la salud, educación, dignidad humana, igualdad y especial protección a la niñez de la menor

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2

Pretende la parte actora que se amparen los derechos fundamentales a la salud, educación, dignidad humana, igualdad y especial protección a la niñez de la menor SGP, y en consecuencia se ordene que la Nueva EPS S.A . autorizar de manera inmediata la valoración por neuropsicología y las demás pruebas neuropsicológicas que sean necesarias para el diagnóstico y tratamiento de la menor y de todas las citas y procedimientos que ordene el médico tratante sin dilaciones, junto con tratamiento médico integral, incluyendo todas las valoraciones, terapias, medicamentos, apoyos, exámenes y demás intervenciones que requiera.

Así mismo, solicit ó que se ordene al Institut o Latinoamericano de Manizales, implementar de manera inmediata un Plan Individualizado de Ajustes Razonables

1 Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre de la niña, por lo que solo se utilizarán sus iniciales. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

2 de 14 (PIAR) de acuerdo con el Decreto 142 de 2017, y adoptar medidas de protección contra el bullying garantizando un entorno escolar seguro y libre de discriminación.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

2 de 14 (PIAR) de acuerdo con el Decreto 142 de 2017, y adoptar medidas de protección contra el bullying garantizando un entorno escolar seguro y libre de discriminación.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante indicó que su hija menor, SGP, de 11 años y estudiante del Instituto Latinoamericano de Manizales, ha presentado desde hace aproximadamente tres años dificultades académicas y comportamentales, situación que la llevó a acudir al servicio de psiquiatría.

Como resultado de dicha consulta, se diagnosticó a la menor con “trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, no especificado” y “otros tipos de retraso mental, otros deterioros del comportamiento” y se recomendó la implementación de un Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) , conforme a lo establecido en el Decreto 142 de 2017, bajo un enfoque de educación inclusiva.

Señaló que a pesar de que la institución educativa tuvo conocimiento del diagnóstico y de las recomendaciones médicas, no se ha brindado el acompañamiento requerido, incurriendo en omisión de sus deberes legales de apoyo.

Adicionalmente, manifiesta que la menor ha sido víctima de acoso escolar (bullying), lo cual ha afectado gravemente su salud emocional, presentando signos evidentes de depresión.

Finalmente, agrega que el médico tratante ordenó la remisión a neuropsicología para la realización de pruebas especializadas. Sin embargo, la entidad Nueva EPS S.A. negó la autorización, argumentando que dicha solicitud debía provenir del área de psiquiatría y no de neuropsicología, lo que representa un riesgo para la salud

para la realización de pruebas especializadas. Sin embargo, la entidad Nueva EPS S.A. negó la autorización, argumentando que dicha solicitud debía provenir del área de psiquiatría y no de neuropsicología, lo que representa un riesgo para la salud integral y el adecuado desarrollo de la menor.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como sustento jurídico de sus pretensiones, la parte accionante invocó los artículos 1, 2, 13, 44, 48, 49, 67 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 7, 8, 29, 36, 41 y 42 , así como la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 142 de 2017.

Finalmente, citó las sentencias T -760 de 2008, sobre el acceso efectivo y sin dilaciones a los servicios de salud; T -025 de 2011, que reconoce la especial protección reforzada de los menores de edad; y T -218 de 2015, que reafirma la obligación de las instituciones educativas d e implementar ajustes razonables para estudiantes con necesidades especiales, en garantía de su derecho a la educación en condiciones de igualdad.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 12 de agosto del 20253, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Institución Educativa Instituto Latinoamericano, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Además, en esa misma providencia, ordenó la vinculación de la Secretaría de

se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Además, en esa misma providencia, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación de Manizales y del Ministerio de Educación Nacional.

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

3 de 14

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN

Guardó silencio en la oportunidad procesal.

3.2 INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO LATINOAMERICANO4

El 15 de agosto de 2025, la institución educativa se pronunció en el marco de la acción constitucional, reconociendo que la menor ha presentado dificultades académicas, pero negando la existencia de alteraciones comportamentales.

Sostuvo que no cuenta con historia clínica que respalde los diagnósticos referidos por la madre, razón por la cual no se ha implementado el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR). Indicó que, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación de Manizales, dicho plan solo procede cuando existe certificado de discapacidad o aval emitido por la Secretaría de Salud. No obstante, afirmó que sí se ha brindado acompañamiento a la estudiante.

Finalmente, señaló que no se han recibido reportes por parte de la madre ni de la menor sobre situaciones de acoso escolar (bullying), motivo por el cual no se ha activado la Ruta de Atención Integral prevista en la Ley 1620 de 2013.

Finalmente, señaló que no se han recibido reportes por parte de la madre ni de la menor sobre situaciones de acoso escolar (bullying), motivo por el cual no se ha activado la Ruta de Atención Integral prevista en la Ley 1620 de 2013.

3.3 MUNICIPIO DE MANIZALES ( SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

MANIZALES)5

Manifestó que ha brindado acompañamiento, asistencia y orientación a la menor, a pesar de no tener competencia en relación con los procedimientos o tratamientos médicos, los cuales corresponden exclusivamente a la entidad prestadora de servicios de salud, Nueva EPS S.A.

Asimismo, señaló que los asuntos planteados en la acción de tutela no se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, por lo que solicitó se declare la improcedencia frente a dicha entidad y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva.

3.4 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6

Indicó que su competencia en relación con los hechos narrados en la acción de tutela es limitada, y que por esta razón debe declararse improcedente fre nte al Ministerio de Educación Nacional, pues no ha incurrido en actuaciones que transgredan los derechos fundamentales de la menor SGP.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la educación y a la salud de la menor SGP, y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención, programar de manera prioritaria la valor ación por neuropsicología, con el fin de aplicar las pruebas de seguimiento requeridas.

SGP, y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención, programar de manera prioritaria la valor ación por neuropsicología, con el fin de aplicar las pruebas de seguimiento requeridas.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7recibememorial_respuestaacciondetut. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Otro-1CONTESTACION. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2025EE238265Comun. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_Sentencia_202500288Sentencia.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

4 de 14 Asimismo, dispuso que la Institución Educativa Instituto Latinoamericano debía diseñar un Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), en concertación con la madre de la menor y profesionales idóneos, además de activar de forma inmediata la Ruta de Atención Integral, indagando sobre los hechos denunciados e implementando medidas de protección en coordinación con la Secretaría de Educación de Manizales. También se le impartió la orden de realizar una revisión técnica del PIAR elaborado por la instituci ón educativa, brindar acompañamiento permanente en su implementación y coordinar la activación de la Ruta de Atención Integral frente a las situaciones de acoso escolar (bullying) referidas por la accionante.

Para adoptar dicha decisión, el despacho judicial consideró acreditado que la menor SGP presenta una discapacidad cognitiva y se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, circunstancia conocida por la institución educativa, la cual omitió

accionante.

Para adoptar dicha decisión, el despacho judicial consideró acreditado que la menor SGP presenta una discapacidad cognitiva y se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, circunstancia conocida por la institución educativa, la cual omitió implementar el PIA R como herramienta de inclusión y apoyo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

Respecto de las situaciones de bullying denunciadas, el Juzgado enfatizó que el acoso escolar no puede ser minimizado ni tratado como un conflicto menor, y que la ausencia de reportes o pruebas por parte de la institución educativa no constituye una justificación válida, configurándose una omisión que quebranta los derechos de la menor.

Finalmente, en relación con la negativa de la Nueva EPS S.A. a autorizar la cita por neuropsicología, el juzgado concluyó que las exigencias administrativas impuestas a la accionante constituyen barreras injustificadas que la afiliada no está obligada a soportar, ordenando la prestación de tratamiento integral hasta su recuperación.

5. IMPUGNACIÓN8

La parte vinculada Municipio de Manizales (Secretaría de Educación de Manizales) solicitó su desvinculación del proceso , al señalar que no le fueron realizados requerimientos de manera expresa, y que la Secretaría no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Con base en lo anterior, sostuvo los argumentos expuestos en primera instancia a la contestación de la acción de tutela, los cuales reportan las acciones desplegadas por la Secretaría de Educación de Manizales frente a la menor SGP.

Por tal motivo, consideró que no hay fundamento para mantenerla vinculada al proceso, al no haberse configurado una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.

por la Secretaría de Educación de Manizales frente a la menor SGP.

Por tal motivo, consideró que no hay fundamento para mantenerla vinculada al proceso, al no haberse configurado una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y

8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Otro-10IMPUGNACION.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

5 de 14 en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Es procedente desvincular a la Secretaría de Educación de Manizales en la acción de tutela por la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y educación de la demandante, cuando dicha entidad alega la inexistencia de una pretensión directa a la misma?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas precisará que la

entidad alega la inexistencia de una pretensión directa a la misma?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas precisará que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales no debe ser desvinculada del trámite de tutela, en tanto se trata de una entidad con competencias claras y permanentes en el entorno escolar , que comporta deberes de coordinación, seguimiento y articulación interinstitucional en la garantía de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, especialmente, frente a situaciones de discapacidad y acoso escolar, en el m arco de su rol estructural dentro del Sistema Municipal de Convivencia Escolar, conforme a la Ley 1620 de 2013.

Finalmente, se adicionará el numeral décimo de la sentencia de 17 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, con el objetivo de que la Institución Educativa Instituto Latinoamericano convoque un Comité de Convivencia Escolar (interno), en donde deberá evaluar, conforme al Decreto 1965 de 2013, si los hechos de acoso escolar ameritan intervención de autoridad administrativa para posible apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de

  1. procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los

Personeros Municipales.

A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares y en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el

9 Corte Constitucional en sentencias T290 de 14 de abril de 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 10 de enero de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

6 de 14 respeto de estos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional (Art. 44 C.P.).10

Por lo tanto, la señora Lina Constanza Puerta Aguirre en calidad de madre de su hija menor SGP11 se encuentra legitimada para actuar en condición de

constitucional (Art. 44 C.P.).10

Por lo tanto, la señora Lina Constanza Puerta Aguirre en calidad de madre de su hija menor SGP11 se encuentra legitimada para actuar en condición de representante legal de la misma. Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

  • En relación con la legitimación en la causa por pasiva, del análisis efectuado sobre este requisito de procedencia se concluye que las entidades accionadas ostentan legitimación procesal, al existir un interés jurídico directo en la controversia, derivado de su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que tanto la Institución Educativa Instituto Latinoamericano como la Nueva EPS S.A., en intervención, fueron requeridas previamente para atender las situaciones planteadas en sede de tutela respecto del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) de la menor SGP.

Asimismo, se encuentra corroborada la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales en virtud de los artículos 16 y 36 de la Ley 1620 de 201 3, por tener a su cargo el deber de garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos, así como imponer sanciones a las instituciones educativas de la misma ley.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el Ministerio Educación Nacional, en el sentido de que, si bien el mismo forma parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación

a las instituciones educativas de la misma ley.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el Ministerio Educación Nacional, en el sentido de que, si bien el mismo forma parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar , de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 1620 de 2013, su responsabilidad está dirigida a la implementación de políticas nacionales y a la asistencia técnica de las entidades territoriales, en cuanto al tema de c onvivencia escolar y formación para el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y la mitigación de la violencia escolar. Es decir, que el presente caso no tiene injerencia en la presente acción de tutela.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la igualdad (Art. 13), a la educación

(Art. 67), al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (Art. 44.) y a la dignidad humana (Art. 1).

  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional también ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existe en este campo otro medio de defensa judicial con similares características12, y que tampoco se debe pasar por alto que la menor SGP es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad y una persona con discapacidad.

este campo otro medio de defensa judicial con similares características12, y que tampoco se debe pasar por alto que la menor SGP es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad y una persona con discapacidad.

10 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU -696 de 12 de noviembre de 2015. “ En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades ”. 11 Registro civil de nacimiento en donde se evidencia que la señora Lina Constanza Puerta Aguirre es la madre de la menor SGP (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 19) 12 Esta regla general ha sido reiterada en casos relacionados con el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes como los resueltos en las sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019 y T-170 de 2019.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

7 de 14

En consecuencia, al observar que no existen medios de defensa idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos de la afectada, el requisito de procedibilidad se encuentra debidamente acreditado.

  • En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala considera que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela, esta fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la acción de tutela fue presentada
  • En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala considera que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela, esta fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2025 13, pocos días después de los eventos que la motivan, entre los cuales se destacan las órdenes médicas emitidas el 23 de julio de 202514 y los reportes expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales el 25 de julio del mismo año 15, en los que se advierte que la menor SGP presenta dificultades en el aprendizaje.

4.1 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA A LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD

El servicio educativo debe responder de manera adecuada a las necesidades y características de los niños, niñas, adolescentes y adultos. Su finalidad es promover la inclusión y el desarrollo libre de discriminación, garantizando cuando sea necesario, los ajustes razonables o apoyos requeridos para lograr tal objetivo.

El artículo 67 de la Constitución Política, consagra la educación como un derecho fundamental y un servicio con función social. Esta doble naturaleza busca asegurar la formación moral, intelectual y física de todas las personas, garantizar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo y velar por el adecuado cubrimiento de este servicio.

la Corte Constitucional 16 ha precisado que la educación inclusiva es una garantía de protección constitucional reforzada. En la sentencia SU-475 de 2023 estableció que:

“El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por

de protección constitucional reforzada. En la sentencia SU-475 de 2023 estableció que:

“El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar a cciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares.”17

En desarrollo de este mandato , el Decreto 1421 de 2017 fijó el marco de la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos , estableciendo las responsabilidades de las autoridades con competencias en el sector educativo, entre ellas, la implementación de los ajustes razonables para cada caso.

Estas obligaciones se materializan a través de los PIAR, concebidos como herramientas pedagógicas y sociales que se entienden como: “herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todo s los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan

13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaReparto2025002. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 5-12.

13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaReparto2025002. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 5-12. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 13-15. 16 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1994, T-032 de 2020 y C-156 de 2022. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-475 de 9 de noviembre de 2023. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

8 de 14 de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA”

De igual forma , en la sentencia T -320 de 2023, la Corte Constitucional ha identificado como responsables de la garantía de ajustes razonales a las entidades territoriales en el marco de sus competencias:

“Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas con discapacidad (…)”18

En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1680 de 2013 impone a las entidades territoriales varias obligaciones, entre ellas : “a) Promover una movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad como sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social. Los niños, niñas y adolescentes con

territoriales varias obligaciones, entre ellas : “a) Promover una movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad como sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de cualquier ser human o y, además, algunos derechos adicionales establecidos para garantizar su protección; b) Fomentar en sus establecimientos edu cativos una cultura inclusiva de respeto al derecho a una educación de calidad para las personas con discapacidad que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas; c) Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales de su entorno; d) Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión; e) Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente”.

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, y en ese marco, asigna responsabilidades específicas a las autoridades educativas , quienes están obligadas a adoptar los ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan garantizar su efectiva inclusión y permanencia en el sistema educativo, en condiciones de igualdad y dignidad.

quienes están obligadas a adoptar los ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan garantizar su efectiva inclusión y permanencia en el sistema educativo, en condiciones de igualdad y dignidad.

4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 19. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”20 .

El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

18 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-320 de 22 de agosto de 2023. MP. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993. 20 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00288-01

9 de 14 Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa

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