TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2025-00319-01 (21-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3333-004-2025-00319-01 (21-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 19

Manizales Caldas, 21 de octubre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 164

Medio de control: Tutela

Agente oficiosa: Natalia Londoño Hernández

Accionante: Edgar Londoño Bedoya

Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1), Fiduprevisora S.A .,

Oncólogos del Occidente S.A.S ., Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel ), IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S ., IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S.

Radicado: 17001-3333-004-2025-00319-01

Acta de discusión: No. 116 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte acciona nte, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual fue rechazada la acción de tutela instaurada por haber operado la cosa juzgada constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2

por medio de la cual fue rechazada la acción de tutela instaurada por haber operado la cosa juzgada constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2

Pretende la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana, consagrados en la Constitución Política y que están siendo vulnerados por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG), Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S., Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel) , IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S.

Solicitó como medida provisional que se le orden ara a la Nación ( Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A. la autorización inmediata

1 En adelante FOMAG. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 02TutelayAnexos20250Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

2 de 19 de los servicios de cuidador profesional especializado con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, pretende que las entidades y sociedades demandadas sean requeridas para que emitieran un concepto medico detallado sobre la necesidad del servicio de enfermería, el riesgo vital por la ausencia de dicho servicio y el perfil del profesional requerido para suministrarlo.

Finalmente, procura que se ordene garantizar un tratamiento integral por sus

enfermería, el riesgo vital por la ausencia de dicho servicio y el perfil del profesional requerido para suministrarlo.

Finalmente, procura que se ordene garantizar un tratamiento integral por sus diagnósticos y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, postquirúrgicos, y demás medicamentos y tratamientos que llegaré a requerir y que estu vieren dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que el señor Edgar Londoño Bedoya tiene 75 años y que se encuentra bajo condiciones de salud graves que lo han llevado a un estado de dependencia funcional total e incapacidad para valerse por sí mismo.

Indicó que su estado de salud se ha venido agravando con el tiempo, afectando también a su red familiar, especialmente a su hija quien ha debido asumir los cuidados, asistencia y sostenimiento económico , lo que simultáneamente ha desmejorado las condiciones de vida de ambos.

Finalmente, señala que la negativa de las entidades demandadas amenaza gravemente sus derechos fundamentales y lo expone a una serie de riesgos incompatibles con la vida en condiciones dignas.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico, la parte accionante invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de

49 y 86 de la Constitución Política, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y las demás normas nacionales e internacionales que considera vulneradas en el presente caso.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 4 de septiembre de 2025 3, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG)4, la Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S, IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S. e IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S., ordenó la notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela 4 Aunque el auto admisorio indicó que la tutela se admitía solo contra Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S, IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S. e IPS Meide S.A.S. , del soporte de correo electrónico obrante en el expediente se constata que también fue notificada la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG), lo que garantizó el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

3 de 19 En la misma providencia, negó la solicitud de medida cautelar argumentando que la

Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

3 de 19 En la misma providencia, negó la solicitud de medida cautelar argumentando que la necesidad de un cuidador por 24 horas no estaba contenida en plan de manejo de alguna de sus patologías.

Finalmente, mediante auto de 15 de septiembre de 2025 5 y de conformidad con el informe presentado por la IPS Avidanti S .A.S., se ordenó requerir al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, para que remitiera copia del expediente de tutela radicado bajo el 17001 -31-10-003-2025-00376-00 incluyendo la sentencia de segunda instancia si existiera.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 IPS CLÍNICA AVIDANTI S.A.S. DE MANIZALES 6

La entidad accionada informó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la clínica dent ro del expediente de tutela radicado bajo el 17001-31-10-003-2025-00376-00 del Juzgado Tercero del Circuito de Manizales.

No obstante, señaló que ante el servicio de enfermería que el suministro corresponde exclusivamente a las EPS, y que tanto los conceptos como las prescripciones médicas deben ser emitidos por un médico especialista en el marco de las consultas realizadas en la IPS. Indicó además que la última visita del paciente tuvo lugar en marzo de 2025, y que actualmente se desconoce su estado de salud.

Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por no haber vulnerado o

de las consultas realizadas en la IPS. Indicó además que la última visita del paciente tuvo lugar en marzo de 2025, y que actualmente se desconoce su estado de salud.

Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por no haber vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

3.2 MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES - MEIDE S.A.S.7

La IPS informó que por ser una entidad de primer nivel no se encuentra habilitada para suministrar los servicios de cuidador domiciliario permanente, pues no cuentan con una autorización por parte de la Dirección Territorial de Salud - Subdirección de Prestación de Servicios que los habilite para prestar este servicio.

Aclaró que el accionante ha sido atendido de manera continua dentro del ámbito de sus competencias y conforme a su habilitación institucional. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que carece de la potestad para dar cumplimiento a las pretensiones formuladas en la demanda.

Señaló que la responsabilidad última de suministrar los servicios solicitados es del FOMAG y la Fiduprevisora S.A por lo que solicitó su desvinculación.

3.3 IPS MÁS VIDA SALUD INTEGRAL S.A.S.8

La IPS manifestó que si bien el accionante es un usuario que recibe atención domiciliaria con la institución, no le corresponde a la IPS ordenar el servicio de cuidador, y que, la parte accionante cuenta con las va loraciones y conceptos de otras entidades.

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13AutoRequierePrueba 6 SAMAI – Gestión en otros despachos 6_MemorialWeb_Respuesta-1490

otras entidades.

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13AutoRequierePrueba 6 SAMAI – Gestión en otros despachos 6_MemorialWeb_Respuesta-1490 7 SAMAI – Gestión en otros despachos 10Recibememorial_RespuestaAcciondetut 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-OFICIORESPUESTAEDGReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

4 de 19 Informó que la IPS Más Vida Salud Integral se encuentra a la espera de negociación de tarifas con el FOMAG y que no cuentan con el personal para prestar el servicio de cuidador 24 horas.

Finalmente, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha garantizado la prestación de los servicios disponibles dentro del programa de atención domiciliaria, y que, el ordenamiento de servicio de enfermería se encuentra fuera de sus competencias.

3.4 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG)

Guardó silencio en esta etapa procesal.

3.5 FIDUPREVISORA S.A.

No se pronunció.

3.6 ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S.

No emitió informe alguno.

3.7 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS – CONFA (CLINICA

NUEVA SAN MARCEL S.A.S)

No emitió informe alguno.

3.8 DAVITA S.A.S. COLOMBIA

No emitió informe alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

No emitió informe alguno.

3.8 DAVITA S.A.S. COLOMBIA

No emitió informe alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales rechazó la acción de tutela interpuesta por Edgar Londoño Bedoya, a través de su agente oficiosa Natalia Londoño Hernández, al advertirse la existencia de una decisión previa ejecutoriada proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, con identidad de pretensiones y formulada en los mismos términos del presente caso. No obstante, se abstuvo de imponer sanciones por temeridad.

5. IMPUGNACIÓN10

La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional, y en su lugar pidió que se profiera una decisión de fondo que examine los hechos nuevos y sobrevinientes expuestos en el escrito de tutela, consistentes en el fallecimiento de su esposa y el deterioro progresivo de su estado de salud.

En virtud de lo anterior, reiteró su pretensión de que se ordene la asignación inmediata de un cuidador domiciliario y la adopción de medidas provisionales urgentes.

9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18SentenciaTutela 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22Recibememorial_Impugnacio_ImpugnacionReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

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Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

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III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

Con fundamento en el análisis del expediente, el Tribunal pudo constatar que durante el trámite de primera instancia se incurrió en una omisión al no haberse vinculado a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel) ni a la IPS Da vita Colombia S.A.S., entidades que fueron demandadas en el escrito de tutela. Esta omisión, al comprometer el principio de contradicción y el derecho de defensa, exigía su corrección en aras de garantizar la validez del trámite.

En consecuencia, y en ejercicio de la facultad excepcional que le asiste al juez de segunda instancia para subsanar irregularidades procesales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional 11, la cual ha sostenido que el Juez de segunda instancia puede, de oficio, vincular a los accionados o a terceros con interés legítimo cuando así lo demanden los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal profirió auto de 14 de octubre de 2025 12, notificado en la misma fecha 13, mediante el cual dispuso la vinculación formal de las mencionadas entidades.

En dicho proveído se les otorgó un término de tres (3) días para que, si a bien lo tenían, informaran sobre los hechos materia de la acción de tutela, solicitaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y manifestaran si era d e su interés continuar con el proceso en el estado en que se

tenían, informaran sobre los hechos materia de la acción de tutela, solicitaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y manifestaran si era d e su interés continuar con el proceso en el estado en que se encontraba o, en su defecto, solicitar la reelaboración del trámite para participar desde su inicio, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CGP14.

No obstante, vencido el término conferido sin que ni la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel) ni la IPS Davita Colombia S.A.S. hubiesen emitido pronunciamiento alguno, se entiende que no advirtieron ni alegaron causal de nulidad alguna derivada de su no vinculación inicial. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP15, se tiene por saneada

11 Corte Constitucional. Sentencia T -456 del 14 de diciembre de 2022. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. “ Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso7, debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. Frente a la segunda posibilidad, la Corte

devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. Frente a la segunda posibilidad, la Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela; y, (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. La Corte ha sostenido que de asumir esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla del artículo 137 del CGP. En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte, la indebida integración del contradictorio no implica por sí mismo la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Esa posición fue consolidada en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021”. 12 SAMAI archivo 003AutoOrdenaVincular20251014. 13 SAMAI archivo Soporte notificación Auto ordena vincular. 14 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en

12 SAMAI archivo 003AutoOrdenaVincular20251014. 13 SAMAI archivo Soporte notificación Auto ordena vincular. 14 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reg las generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará ”. 15 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

6 de 19 la eventual nulidad, quedando habilitado el Tribunal para continuar con el estudio de fondo del asunto sin que ello implique afectación al debido proceso.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y

de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Se configura la cosa juzgada por la presentación anterior de una acción de tutela por identidad de objeto, causa (razón del escrito de tutela) y partes, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Manizales bajo el proceso radicado N° 17001-3110-003-2025-00376-00 y, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado?

Para dilucidar lo anterior, se deberá determinar si ¿El fallecimiento de la esposa del señor Edgar Londoño Bedoya constituye un hecho sobreviniente con la entidad suficiente para desvirtuar la configuración de la cosa juzgada?

4. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas concluirá que, en el presente caso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, toda vez que el señor Edgar Londoño Bedoya ya había promovido acción de tutela ante otro despacho judicial, en la cual alegó la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales que ahora reclama , respecto de una de las pretensiones de la demanda.

En efecto, mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que el

demanda.

En efecto, mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la asig nación del servicio de enfermería o cuidador domiciliario. En dicha oportunidad, se estableció que su hija contaba con la capacidad física y económica para asumir dicha labor, que el demandante era pensionado, y que no existía orden médica que justificara la prestación del servicio requerido. Asimismo, se valoró el fallecimiento de la esposa del señor Edgar Londoño Bedoya, razón por la cual no puede considerarse como un hecho sobreviniente en el presente trámite.

No obstante de ello, el mencionado juzgado no se pronunció respecto de las pretensiones dirigidas a emitir un concepto detallado sobre la necesidad del servicio de enfermería, sobre especificar el riesgo vital por la ausencia de servicio y el perfil profesional requerido para prestarlos; así como sobre la petición de ordenar a la

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.Referencia: Sentencia de segunda instancia

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

7 de 19 Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., garantizar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que padece el accionante.

Por lo anterior , se concederá el amparo constitucional solicitado, en el sentido de ordenar a la Nación ( Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., emitir un concepto médico detallado sobre la necesidad del servicio de enfermería, certificando el riesgo vital por la ausencia de este servicio y especificando el perfil profesional requerido para prestarlos y se declarará improcedente el amparo constitucional en lo relacionado a la autorización del servicio de cuidador por configuración de la cosa juzgada.

Finalmente, se negará la pretensión de tratamiento integral por cuanto no se vislumbra que la parte accionada esté imponiendo barreras administrativas notorias que le impidan al accionante el acceso al servicio de salud.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii), la configuración de cosa juzgada y temeridad en materia de presentación de acciones de tutela, y, finalmente iii) el caso concreto.

5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

juzgada y temeridad en materia de presentación de acciones de tutela, y, finalmente iii) el caso concreto.

5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional16, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación 17, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

Del relato de los hechos se desprende que la señora Natalia Londoño Hernández actúa en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Edgar Londoño Bedoya, quien cuenta con 75 años de edad y se encuentra en una condición que le impide valerse por sí mismo, derivada de un conjunto de patologías crónicas, degenerativas, sistémicas y neurológicas, entre las que se destacan: demencia vascular por enfermedad multiinfarto, epilepsia focal, síndrome antifosfolipídico primario, enfermedad renal crónica en estadio 4, enfermedad cerebrovascular,

degenerativas, sistémicas y neurológicas, entre las que se destacan: demencia vascular por enfermedad multiinfarto, epilepsia focal, síndrome antifosfolipídico primario, enfermedad renal crónica en estadio 4, enfermedad cerebrovascular, hipertensión arterial sistémica, hipotiroidismo clínico, hiperuricemia, hiperplasia prostática benigna grado IV, osteoporosis y osteopenia severa.

16 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 17 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -995 de 10 de octubre de 2008. MP. Mauricio González Cuervo. “Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porq ue del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenc iados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (…)”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

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En consecuencia, se cumple en este caso con la legitimación en la causa por activa, al tratarse de una actuación de una agente oficiosa en favor de una

Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

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En consecuencia, se cumple en este caso con la legitimación en la causa por activa, al tratarse de una actuación de una agente oficiosa en favor de una persona en un estado de incapacidad funcional imposibilitada de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), es la entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud al accionante. A su vez, Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora de dicho fondo, en virtud del contrato de fideicomiso mercantil suscrito para tal fin.

Asimismo, se evidencia que las entidades Oncólogos del Occidente S.A.S., IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Medicina Integral de Especialidades – Meide S.A.S. y IPS Davita Colombia S.A.S. han sido contratadas por la Fiduprevisora S.A. como instituciones prestadoras de servicios de salud, con el propósito de garantizar la atención integral de los afiliados al FOMAG. Por lo tanto, estas entidades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Por otro lado, si bien la presente acción de tutela ha sido dirigida también contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel), es

FOMAG. Por lo tanto, estas entidades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Por otro lado, si bien la presente acción de tutela ha sido dirigida también contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel), es preciso aclarar que dicha entidad no ha prestado servicios médicos ni asistenciales al señor Edg ar Londoño Bedoya. En efecto, del análisis de los hechos y de los documentos aportados, se evidencia que los servicios de salud han sido brindados en la Clínica Nueva San Marcel S.A.S., lugar físico (nombre de la clínica) en el que opera la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S.

Por lo tanto, se concluye que la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA no ostenta legitimación en la causa por pasiva en este caso, toda vez que no ha intervenido en la prestación de los servicios de salud que motivan la presente acción.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 18 , en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que l e impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a

enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que l e impiden ser considerado un mecanismo eficaz.

  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas

18 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01

9 de 19 aportadas datan del 26 de agosto de 2025 19 y la tutela se presentó el 3 de septiembre de 202520.

5.2 LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Y TEMERIDAD EN MATERIA DE

PRESENTACIÓN DE ACCIONES

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