TA CAL - Sentencia 17001-3333-009-2025-00294-01 (23-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3333-009-2025-00294-01 (23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18
Manizales Caldas, 23 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 136
Medio de control: Tutela
Demandante: Hugo Gómez Velásquez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones1
Vinculada: AFP Porvenir S.A.
Radicado: 17001-3333-009-2025-00294-01
Acta de discusión: No. 108 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó el amparo constitucional al señor Hugo Gómez Velásquez.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutele sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social, debido proceso y vida digna, y que, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, toda vez que cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones , Hugo Gómez Velásquez afirmó que nació el
cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones , Hugo Gómez Velásquez afirmó que nació el 19 de mayo de 1953 y que en la actualidad cuenta con 72 años. También indicó que fue empleado de la Rama Judicial hasta el día 13 de abril de 2023, cuando fue retirado del servicio con ocasión al cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Indicó que, desde su retiro del servicio, ha presentado múltiples solicitudes dirigidas a la corrección de su historia laboral , pero que , Colpensiones se ha negado a realizar dicha corrección, aduciendo que, tras verificar la información reportada por la AFP Porvenir, el empleador no efectuó los aportes necesarios para cubrir la totalidad de cada período cotizado.
1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03EscritoTutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
2 de 18 Señaló, además, que la AFP Porvenir giró a Colpensiones los aportes faltantes por un valor de $877.890, correspondientes precisamente a los períodos que Colpensiones considera insuficientes para el reconocimiento de la pensión. Igualmente, manifestó que pu so en conocimiento de Colpensiones dichas inconsistencias mediante una solicitud, sin que esta entidad hubiera emitido una respuesta de fondo frente a lo planteado a través del Oficio BZ2025_8619990197977 de 7 de febrero de 2025.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
respuesta de fondo frente a lo planteado a través del Oficio BZ2025_8619990197977 de 7 de febrero de 2025.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como sustento jurídico, invocó los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el rec onocimiento de la pensión de vejez. Asimismo, afirmó que dicho reconocimiento resulta procedente por vía de la acción de tutela, dada la afectación directa y actual de sus derechos fundamentales.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 8 de agosto de 20253 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Colpensiones4
La entidad accionada informó que el señor Hugo Gómez Velásquez presentó una solicitud de corrección de historia laboral el 22 de enero de 2025 y que mediante Oficio BZ 2025_861999 -0197977 de 7 de febrero de 2025 se le indicó que se estaban realizando validaciones sobre los ciclos reportados por la AFP Porvenir S.A.
Explicó que, de la anterior respuesta, el accionante no manifestó inconformidad y que luego, el 21 de marzo de 2025, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez,
Explicó que, de la anterior respuesta, el accionante no manifestó inconformidad y que luego, el 21 de marzo de 2025, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias pensionales y citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para indicar que el caso objeto de estudio se debe resolver ante la jurisdicción ordinaria laboral.
También argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional para acceder a la pretensión económica, pero que en todo caso el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción y velar por la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera.
3.2 AFP Porvenir S.A.5
Indicó que la cuenta de ahorros del señor Hugo Gómez Velásquez fue anulada mediante fallo judicial y que no existen recursos pendientes por trasladar. Asimismo, afirmó que el demandante fue trasladado al régimen de prima media administrado
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4AutoAdmiteTutelaVincula. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_19213183. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTATUTELA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTATUTELA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
3 de 18 por Colpensiones, entidad a la cual se remitieron sus aportes y a ñadió que Colpensiones no ha presentado objeción ni ha reportado inconsistencias respecto de los aportes trasladados del demandante.
En virtud de lo anterior, sostuvo que no cuenta con competencia administrativa ni funcional para adelantar trámite alguno relacionado con el reconocimiento pensional del accionante, razón por la cual solicitó que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, argumentó que la presente acción debe de declararse improcedente, comoquiera que el demandante no allegó prueba alguna para sustentar su petición de reconocimiento pensional en un perjuicio irremediable y que, además, cuenta con mecanismos judiciales pertinentes e idóneos para hacerlo.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Con sentencia de 21 de agosto de 2025 , el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales negó las peticiones del señor Hugo Gómez Velásquez al señalar que Colpensiones había brindado una respuesta a las peticiones relacionadas con la corrección de la historia laboral. También señaló que “ lo pretendido por la parte actora es que, por este mecanismo constitucional subsidiario y residual se ordene a la accionada realizar el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negad[a]”.
Por lo tanto, señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos
actora es que, por este mecanismo constitucional subsidiario y residual se ordene a la accionada realizar el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negad[a]”.
Por lo tanto, señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos constitucionales que habilitan la procedencia excepcional del reconocimiento pensional por vía de tutela, toda vez que el señor Hugo Gómez Velásquez dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que negó su solicitud. Además, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una afectación grave a su subsistencia que justificará la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento pensional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
5. IMPUGNACIÓN7
El señor Hugo Gómez Velásquez señaló que la AFP Porvenir le entregó un reporte que indicaba que tenía 1211 semanas cotizadas, más 98.2 semanas certificadas por formularios CETIL correspondientes a su labor como juez en diferentes municipios. También alegó que algunas cotizaciones de ciertos meses (abril, mayo y julio de 2021, enero y febrero de 2023) aparecían registradas pero que los fondos pagados no fueron suficientes para cubrir los valores totales de cada período y que Colpensiones señaló que hasta que el empleador no realizará el pago dichos períodos, no serían acreditados en la historia laboral.
Asimismo, indicó que con las certificaciones de la Seccional de Administración de Justicia de Medellín y la AFP Porvenir, se puede corroborar que los pagos se
acreditados en la historia laboral.
Asimismo, indicó que con las certificaciones de la Seccional de Administración de Justicia de Medellín y la AFP Porvenir, se puede corroborar que los pagos se realizaron correctamente y que los archivos planos de cada per íodo fueron entregados. Señaló que a pesar de lo anterior, Colpensiones no se pronunció sobre la solicitud de corrección laboral y no registró los reportes y las cotizaciones en su historia laboral.
Por otra parte, manifestó que, si bien Colpensiones respondió su solicitud, dicha respuesta no abordó de fondo los aspectos planteados, señalando, además, que la
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16SentenciaTutela. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Recibememorial_10Impugnacion.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
4 de 18 entidad accionada ha eludido el reconocimiento de su derecho pensional. Igualmente, indicó que el Juez de primera instancia confundió el derecho fundamental de petición con el trámite de reconocimiento pensional, pese a tratarse de asuntos jurídicamente distintos, y reiteró que la solicitud de corrección de historia laboral debe ser resuelta de manera sustancial.
Finalmente, expone que las certificaciones y documentos allegados dan cuenta de que tiene 1287.43 semanas cotizadas y solicita que se realice un análisis minucioso y se conceda la corrección laboral anulando el proceder “fraudulento” de Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
y se conceda la corrección laboral anulando el proceder “fraudulento” de Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se tiene como propósito determinar, si en el caso específico ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Gómez Velásquez al omitir responder de manera clara, completa y de fondo las solicitudes de corrección laboral y acreditación de semanas cotizadas, pese a la existencia de documentos y certificaciones que demuestran el pago correcto de los aportes en los periodos reclamados o si, por el contrario, la acción de tutela es improcedente para solicitar la corrección o actualización de la historia laboral , así como el reconocimiento pensional?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales debe ser confirmada parcialmente, por cuanto se logró constatar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la
sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales debe ser confirmada parcialmente, por cuanto se logró constatar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Hugo Gómez Velásquez.
Sin embargo, se modificará en su integridad la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, para reconocer la vulneración al derecho fundamental de petición formulado el 22 de enero de 2025, en tanto que la respuesta emitida por Colpensiones mediante el Oficio BZ2025_861999-0197977 del 7 de febrero de 2025 fue genérica y evasiva, sin atender de fondo los requerimientos planteados por el accionante. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones emitir una respuesta clara, precisa, completa y congru ente con lo solicitado, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) derecho de petición en materia pensional, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política
caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Hugo Gómez Velásquez, es decir, el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y para este caso funge como el fondo de administración de pensiones que negó el derecho pensional del cual el tutelante pretende ser titular con fundamento en las certificaciones de su historia laboral.
como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y para este caso funge como el fondo de administración de pensiones que negó el derecho pensional del cual el tutelante pretende ser titular con fundamento en las certificaciones de su historia laboral.
Sin embargo, en este caso no se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la AFP Porvenir S.A., toda vez que dicha entidad no ostenta actualmente vínculo jurídico alguno con el accionante. Si bien el señor Hugo Gómez Velásquez estuvo afiliado a dicho fondo en el régimen de ahorro individual, los aportes correspondientes fueron íntegramente trasladados a Colpensiones el día 31 de octubre de 2023 en virtud del proceso de traslado de régimen.
Por lo tanto, desde ese momento, la relación jurídica y funcional respecto del reconocimiento de la pensión de vejez recae exclusivamente en cabeza de Colpensiones. Además, la AFP Porvenir S.A. ya ha cumplido con sus deberes, lo que la e xcluye cualquier responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), seguridad social (Art. 48 C.P.), debido proceso (Art. 23), mínimo vital y vida digna (Art. 1).
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro
8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
6 de 18 de un término razonable, teniendo en consideración que la petición de la corrección de la historia laboral fue radicada el 22 de enero de 20259 y según se desprende del material probatorio la primera resolución mediante la cual Colpensiones negó la pensión del actor data del 28 de marzo de 2025 10. Con ocasión de lo anterior, el señor Hugo Gómez Velásquez presentó un escrito ante la misma entidad con miras a solicitar una explicación en relación con la decisión adoptada y ello dio lugar a que la accionada expidiera una nueva resolución el 26 de junio de 202511 donde negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado y, finalmente, en una tercera ocasión, por medio de la Resolución de 15 de julio de 202512, lo negó nuevamente, y, el demandante presentó la acción de tutela el 8 de agosto de 2025 13, lo que le permite a la Sala dar por acreditada la configuración del requisito de inmediatez.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela presentada contiene dos pretensiones, una dirigida a la orden de corrección de la historia laboral del accionante, y la otra para reconocimiento de la pensión de
- Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela presentada contiene dos pretensiones, una dirigida a la orden de corrección de la historia laboral del accionante, y la otra para reconocimiento de la pensión de vejez correspondiente. Por lo tanto, ambas pretensiones obligan a evaluar la procedencia del mecanismo constitucional de manera individual para cada solicitud, atendiendo a su naturaleza, a los medios judiciales ordinarios disponibles, y a la urgencia de protección de derechos fundamentales.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, considerando el marco fáctico del caso bajo estudio, este Tribunal revisará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en materia de pensiones y específicamente lo atinente al cumplimiento de dicho requisito en las controversias relativas a la pensión de vejez.
En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no es el mecanismo de defensa principal para aquellos casos en que se invoca la protección de este derecho porque tales naturalezas deben tramitarse a través de los medios ordinarios de defensa, esto es, según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.14
En tal sentido, por regla general el amparo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional está supeditado a ciertos supuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, tales como:
“(a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad); (b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de afectación de los derechos fundamentales
ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad); (b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al mínimo vital, (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) a parecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable y (e) en el trámite de la acción de tutela
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03EscritoTutela. Fls. 9-12. 10 Resolución SUB 98775 de 28 de marzo de 2025. ( SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBMAR). 11 Resolución SUB 202421 de 26 de junio de 2025. ( SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBJUN). 12 Resolución DPE 11504 de 15 de julo de 2025. ( SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_DPE). 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaReparto. 14 Ver entre otras: sentencias T-195 de 2023 y T-121 de 2014. También en la sentencia T-184 de 2022 se señaló que: “De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
14 Ver entre otras: sentencias T-195 de 2023 y T-121 de 2014. También en la sentencia T-184 de 2022 se señaló que: “De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumpli miento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
7 de 18 —por lo menos sumariamente — se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”15.
Siguiendo estos presupuestos, se tiene lo siguiente:
(a) Sobre las condiciones particulares de la accionante . En este primer supuesto es preciso revisar las condiciones subjetivas de quien presenta el amparo. En este punto el Tribunal no desconoce la condición especial de la accionante debido a su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condición no permite desplazar de manera automática los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. Además, como ya se señaló anteriormente el demandante no es una persona que se encuentre desamparada, en el sentido de que él mismo manifestó contar con sus dos hijos.
Ahora, tampoco se advierte que el demandante haya realizado manifestación alguna respecto a su estado de salud, ni en la demanda ni en los documentos que la acompañan, por lo que tampoco es viable modular el análisis del requisito de la subsidiariedad respecto de este factor.
Ahora, tampoco se advierte que el demandante haya realizado manifestación alguna respecto a su estado de salud, ni en la demanda ni en los documentos que la acompañan, por lo que tampoco es viable modular el análisis del requisito de la subsidiariedad respecto de este factor.
(b) Sobre la situación económica de la accionante . En este punto, es menester verificar si la falta de reconocimiento de la pensión de vejez implica un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del demandante, en particular de su derecho al mínimo vital. En este punto tampoco se refleja que exista una afectación al mínimo vital en el sentido de que, si bien fue retirado de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso -lo cual es una consecuencia legal derivada de su condición de servidor público-, ello no implica que se debe presumir su vulneración al mínimo vital.
(c) Agotamiento de recursos . De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para definir la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional ha de verificarse si la accionante desplegó cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos. En el presente caso se desprende que el accionante radicó su solicitud pensional el 21 de marzo de 2025, la cual Colpensiones negó mediante la Resolución SUB 98775 de 28 de marzo de 2025 16. Con ocasión de lo anterior, el señor Hugo Gómez Velásquez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y e llo dio lugar a que la accionada expidiera la Resolución SUB 202421 de 26 de junio de 2025 17 y la Resolución DPE 11504 de 15 de julo de 2025 18, mediante las cuales negó
accionada expidiera la Resolución SUB 202421 de 26 de junio de 2025 17 y la Resolución DPE 11504 de 15 de julo de 2025 18, mediante las cuales negó nuevamente la solicitud pensional. Por lo anterior, se tiene que el demandante ha desplegado una actuación administrativa para acceder al derecho reclamado.
(d) Análisis de idoneidad y eficacia del medio ordinario . En términos generales, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para reconocer si es el caso su derecho pensional 19. Además, en el caso no se observa que éste se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables . Ahora, si bien el señor Hugo
15 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -367 de 14 de septiembre de 2023. MP. Alejandro Linares Cantillo. 16 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBMAR). 17 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUBJUN). 18 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_DPE). 19 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional “en atención al principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de
19 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional “en atención al principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar la existencia de la convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios (…) junto con la implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo, la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin duda desborda las alternativas del juez de tutela”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00294-01
8 de 18 Gómez Velásquez ha manifestado su inconformidad frente al trámite administrativo para el reconocimiento de su pensión, y ha señalado que fue retirado del servicio a partir del 23 de mayo de 2023 por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, tales circunstancias tampoco son suficientes para acreditar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo del trámite ordinario . En ese sentido, no es dable que el Juez de tutela se abrogue las competencias propias del funcionario judicial ordinario a quien le correspondería resolver la controversia.
(e) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. También debe verificarse si de forma sumaria y no concluyente sobre el fondo del asunto, se advierte sin mayor discusión el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. En este caso se advierte un
reclamada. También debe verificarse si de forma sumaria y no concluyente sobre el fondo del asunto, se advierte sin mayor discusión el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. En este caso se advierte un conflicto entre lo debidamente cotizado por el señor Hugo Gómez Velásquez a la AFP Porvenir S.A. y las cotizaciones reasentadas a Colpensiones por el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, lo que hace imposible en esta instancia , establecer, sumariamente si se cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, porq ue es una discusión que debe emprenderse, desarrollarse y finiquitarse en la jurisdicción contencioso administrativa. Ello, por cuanto no solo se garantiza los derechos de quien persigue la prestación sino de su contraparte.
En ese sentido, a pesar de haberse cumplido con uno de los requisitos, no se acreditó el cumplimiento de los cinco supuestos para definir la procedencia excepcional de la tutela en controversias relativas al reconocimiento pensional.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido y en ese sentido, tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la i nformación, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros.
y encargados del tratamiento de datos
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