TA CAL - Sentencia 17001-3339-005-2016-00178-02 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-3339-005-2016-00178-02 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 5 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 126

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mónica María López Betancourt

Demandada: Assbasalud E.S.E Expediente: 17001-3339-005-2016-00178-02

Acta de discusión: No. 101 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Mónica María López Betancourt, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Assbasalud E.S.E, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declar e la nulidad del Oficio GER-885 de 16 de diciembre de 2 015, suscrito por la gerente de Assbasalud E.S.E, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de

1.1.1 Se declar e la nulidad del Oficio GER-885 de 16 de diciembre de 2 015, suscrito por la gerente de Assbasalud E.S.E, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

1.1.2 Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E por los contratos suscritos desde el 28 de enero de 2008 hasta el 30 de julio de 2015, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales: primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte y alimentos, aumentos salariales legales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social , intereses moratorios y la devolución de los dineros por retención en la fuente.

1 SAMAI archivo 3EDC01Principal_03DEMANDAPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

2 de 25 1.1.3 Se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social; los valores correspondientes a las pólizas de cumplimiento y los aportes a la seguridad so cial en el porcentaje que corresponde al empleador; una indemnización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento de emitirse el fallo; y,

de cumplimiento y los aportes a la seguridad so cial en el porcentaje que corresponde al empleador; una indemnización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento de emitirse el fallo; y, finalmente, que se imponga a Assbasalud E.S.E. la obligación de cancelar, a título de indemnización por daños materiales, daño emergente y beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013 dejados de percibir.

1.1.4 Que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.5 Se condene a la entidad Assbasalud E.S.E. al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 La señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E suscribieron los siguientes contratos:

N° Contrato Fecha Inicio Fecha Final Valor 1 001 02-01-2008 23-01-2008 $1.290.667 2 77 24-01-2008 30-04-2008 $6.369.667 3 302 01-05-2008 31-05-2008 $1.970.000 4 541 01-06-2008 30-06-2008 $1.970.000 5 737 01-07-2008 31-07-2008 $1.970.000 6 826 01-08-2008 30-09-2008 $3.940.000 7 1051 01-10-2008 30-11-2008 $3.940.000

6 826 01-08-2008 30-09-2008 $3.940.000 7 1051 01-10-2008 30-11-2008 $3.940.000 8 1221 01-12-2008 30-12-2008 $1.492.480 9 060 02-01-2009 31-01-2009 $1.803.423 10 163 02-02-2009 28-02-2009 $2.108.000 11 311 01-03-2009 30-04-2009 $5.000.000 12 381 01-05-2009 30-06-2009 $5.000.000 13 435 01-07-2009 31-07-2009 $2.500.000 14 630 01-08-2009 31-08-2009 $1.900.000 15 654 01-09-2009 15-12-2009 $8.750.000 16 088 01-01-2010 30-06-2010 $13.000.000 17 324 01-07-2010 31-08-2010 $4.800.000 18 498 01-09-2010 15-12-2010 $8.400.000 19 657 16-12-2010 15-01-2011 $2.400.000 20 006 16-01-2011 30-06-2011 $13.596.000 21 226 01-07-2011 31-07-2011 $2.016.960 22 401 08-09-2011 15-01-2012 $9.076.320 23 140 16-01-2012 31-01-2012 $1.008.480 24 155 01-02-2012 29-02-2012 $1.783.119

22 401 08-09-2011 15-01-2012 $9.076.320 23 140 16-01-2012 31-01-2012 $1.008.480 24 155 01-02-2012 29-02-2012 $1.783.119 25 392 01-03-2012 31-03-2012 $1.783.119 26 481 02-04-2012 31-07-2012 $7.132.200 27 586 01-08-2012 15-01-2013 $9.807.155 28 018 16-01-2013 30-06-2013 $10.101.300 29 398 02-07-2013 30-09-2013 $6.489.320 30 734 01-10-2013 10-01-2014 $7.162.740 31 006 11-01-2014 30-04-2014 $8.204.122 32 264 01-05-2014 31-08-2014 $8.913.800 33 636 01-09-2014 30-09-2014 $2.228.450 34 703 01-10-2014 30-11-2014 $4.456.900 35 1016 01-12-2014 12-01-2015 $2.856.150 36 05 13-01-2015 31-01-2015 $1.523.060Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

3 de 25 37 0164 02-02-2015 31-07-2015 $13.433.831

1.2.2 La señora Mónica María López Betancourt explicó que es bacterióloga y que

3 de 25 37 0164 02-02-2015 31-07-2015 $13.433.831

1.2.2 La señora Mónica María López Betancourt explicó que es bacterióloga y que prestó servicios profesionales a la entidad Assbasalud E.S.E. desde enero de 2008 hasta julio de 2015, mediante múltiples contratos de prestación de servicios.

1.2.3 Indicó que, durante ese período desempeñó funciones propias de un cargo permanente, cumpliendo horarios, acatando órdenes y sometiéndose a los reglamentos internos de la entidad. Además, agregó que se encontraba sometida a una continua subordinación y dependencia de l “Líder [de] proceso laboratorio clínico”.

1.2.4 Destacó que el horario que debía cum plir era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y que dos sábados al mes trabajaba media jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

1.2.5 Mencionó que existían restricciones durante la jornada laboral , como la prohibición del uso de esmaltes, joyas, cabello suelto y prendas fuera del uniforme, así como la limitación en el uso del teléfono móvil.

1.2.6 Refirió que, a pesar de lo anterior, la entidad no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, aportes a seguridad social, entre otros. Además, la demandante tuvo que asumir pagos que correspo ndían al empleador,

prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, aportes a seguridad social, entre otros. Además, la demandante tuvo que asumir pagos que correspo ndían al empleador, como pólizas de cumplimiento y aportes a salud, pensión y riesgos laborales.

1.2.7 Relató que tampoco pudo acceder al subsidio de desempleo por no haber sido afiliada correctamente a la caja de compensación familiar.

1.2.8 Finalmente, señaló que Assbasalud E.S.E. negó el reconocimiento de los derechos laborales mediante el Oficio GER -885 de 16 de diciembre de 2015, ignorando jurisprudencia constitucional como la Sentencia C -171 de 2012, que prohíbe el uso de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política. - Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1636 de 2013 - Artículo 137 y 138 del CPACA

Como concepto de violación, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se demuestran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y, en específico el elemento de subordin ación, lo que da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53).

Menciona que la señora Mónica María López Betancourt que la prestación de los

de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53).

Menciona que la señora Mónica María López Betancourt que la prestación de los servicios de manera continua e ininterrumpida evidencia la permanencia en la prestación del servicio. Por tanto, concluye que la relación laboral no reconocida por Assbasalud E.S.E es contraria al ordenamiento jurídico.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En constancia secretarial de 1 de febrero de 20182, se tuvo que la contestación de la demanda fue extemporánea.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró la nulidad del oficio GER -885 de 2015 y reconoció la existencia de una relación laboral entre Mónica María López Betancourt y ASSBASALUD E.S.E. desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a Assbasalud E.S.E. a pagar las prestaciones sociales correspondientes a l período anteriormente señalado , tomando como base los honorarios pactados en los contratos, a indexar las sumas conforme al IPC, computar el tiempo laborado para efectos pensionales y a realizar los aportes faltantes al sistema de pensiones en el porcentaje que le correspondía

tomando como base los honorarios pactados en los contratos, a indexar las sumas conforme al IPC, computar el tiempo laborado para efectos pensionales y a realizar los aportes faltantes al sistema de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, siempre que la demandante acredite los pagos realizados.

El juzgado determinó que la señora Mónica María López Betancourt tenía una relación laboral encubierta con la entidad demandada, demostrando la prestación personal del servicio y, en específico la subordinación, ya que se encontraba sometida a la supervisión directa por parte del Líder del Proceso de Laboratorio Clínico.

De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

Finalmente, negó la pretensión relacionada con “ la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, el pago de la indemnización moratoria, la devolución de los dineros pagados por concepto de póliza de cumplimiento, el reconocimiento del daño moral y daño emergente” por falta de prueba y por no ser procedente en este tipo de acción.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE4

El apoderado de la demandante sostiene que la primera instancia realizó una interpretación normativa incorrecta y no favorable , al señalar que , al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, correspondía también reconocer los daños materiales y morales solicitados, los cuales considera

interpretación normativa incorrecta y no favorable , al señalar que , al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, correspondía también reconocer los daños materiales y morales solicitados, los cuales considera probados, al no disfrutar del pago de cesantías e intereses desde la terminación del vínculo laboral y de tener que iniciar una acción judicial prolongada.

4.2 RECURSO DE APELACIÓN DE ASSBASALUD E.S.E.5

El apoderado de la entidad demandada señaló que no hay lugar a declar ar la existencia de una relación laboral , ya que no se acreditaron los elementos

2 SAMAI archivo 18EDC01Principal1A_003CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 3 SAMAI archivo 48EDC01Principal1A_033SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf). 4 SAMAI archivo 51EDC01Principal1A_036ESCRITORECURSOAPELACIONDMTEPDF(.pdf) 5 SAMAI archivo 50EDC01Principal1A_035ESCRITORECURSOAPELACIONASSBASALUDPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

5 de 25 esenciales del contrato de trabajo. En particular, argumenta que los testimonios practicados no permiten establecer subordinación, dado que los testigos no compartieron ni el mismo per íodo de vinculación ni las condiciones laborales de la demandante.

Asimismo, señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración probatoria incorrecta, al concluir que el hecho de trabajar en el laboratorio clínico implicaba subordinación , a juicio del recurrente no se consideró la autonomía

demandante.

Asimismo, señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración probatoria incorrecta, al concluir que el hecho de trabajar en el laboratorio clínico implicaba subordinación , a juicio del recurrente no se consideró la autonomía técnica propia de las funciones desempeñadas, ni el cumplimiento de protocolos médicos que rigen la actividad profesional.

Por otra parte, el apelante destaca la existencia de múltiples períodos de interrupción entre los contratos de prestación de servicios, lo que desvirtúa la continuidad laboral alegada por la demandante y plantea que hubo una aplicación errónea de las reglas sobre prescripción de derechos laborales, ya que no se tuvo en cuenta el carácter discontinuo de los contratos ni se aplicaron los criterios jurisprudenciales vigentes para este tipo de casos.

Finalmente, manifiesta que no se probó la existencia de un cargo en la planta de personal de la entidad con funciones equivalentes a las desempeñadas por la demandante como bacterióloga, lo cual es un requisito indispensable para declarar la existencia de una relación laboral.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de diciembre de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.1 Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal7.

5.1.2 Parte demandada8

Los alegatos de conclusión 9 presentados por A ssbasalud E.S.E, reiteran su

5.1.1 Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal7.

5.1.2 Parte demandada8

Los alegatos de conclusión 9 presentados por A ssbasalud E.S.E, reiteran su inconformidad con la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la entidad y la demandante Mónica María López Betancourt, y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia , por los siguientes argumentos:

  • Inexistencia de la subordinación laboral: Afirma que no se probó el elemento de subordinación, esencial para configurar una relación laboral , ya que l a

6 SAMAI archivo 70EDC02Apelacion_003AUTOADMITERECURSOPDF(.pdf) 7 SAMAI archivo 73EDC02Apelacion_006CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 8 SAMAI archivo 72EDC02Apelacion_005ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONASSBASALUDPDF(.pdf) 9 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los alegatos de conclusión, en segunda instancia, propuestos por la entidad demandada. Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó el archivo de SAMAI 72EDC02Apelacion_005ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONASSBASALUDPDF(.pdf) , del expediente

se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó el archivo de SAMAI 72EDC02Apelacion_005ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONASSBASALUDPDF(.pdf) , del expediente 17001333900520160017802 y desde la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) “Resumir los alegatos de conclusión planteados por la demandada” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, sin marcas de tiempo, ni formato de dialogo, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

6 de 25 demandante no fue empleada pública, nunca fue nombrada ni tomó posesión de cargo alguno y que l os contratos fueron de prestación de servicios, con autonomía técnica y sin imposición de horarios ni funciones públicas.

  • Naturaleza contractual de la relación : Que se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios entre 2008 y 2015, todos con solución de continuidad.

Que la demandante prestó servicios como bacterióloga, pero bajo condiciones pactadas contractualmente, no como funcionaria de planta y que la ejecución de actividades en instalaciones de la entidad no implica subordinación, sino coordinación técnica.

  • Ausencia de pruebas contundentes : Que l os testimonios presentados por la parte actora son considerados imprecisos, subjetivos y no concluyentes y que

actividades en instalaciones de la entidad no implica subordinación, sino coordinación técnica.

  • Ausencia de pruebas contundentes : Que l os testimonios presentados por la parte actora son considerados imprecisos, subjetivos y no concluyentes y que no se demostró la existencia de control de horarios, sanciones disciplinarias, exclusividad ni dependencia funcional.
  • Aplicación de la Ley 80 de 1993: Argumentó que los contratos se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80, que permite contratar servicios especializados cuando no hay personal de planta suficiente.

Finalmente, solicita al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia de primera instancia. Negar todas las pretensiones de la demanda. Absolver a Assbasalud E.S.E. de cualquier condena. Archivar el proceso.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio en esta etapa procesal10.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del Oficio GER -885 de 16 de diciembre de 2015 11 (artículo 164 Nº 2 literal D del

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del Oficio GER -885 de 16 de diciembre de 2015 11 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 12), entre el 1 de marzo de 2016 y el 21 de abril de 201613, siendo presentada la demanda el 31 de mayo de 201614.

10 SAMAI archivo 73EDC02Apelacion_006CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 11 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 7 – 10. 12 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 13 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 14 SAMAI archivo 1EDC01Principal_01ACTAREPARTOPDF(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

7 de 25 En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 80 Judicial I para Asuntos

7 de 25 En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 80 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 1 de marzo de 2016 , la cual entregó a la demandante constancia de no conciliación 15 según el artículo 2° de la Ley 640 de 200116, el día 21 de abril de 2016.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del párrafo 2 del artículo 328 del Código General del Proceso 17, el análisis de la Sala se realizará atendiendo los cargos formulados por ambas partes recurrentes.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, entre la señora Mónica María López Betan court y Assbasalud E.S.E, durante el tiempo que aquel la permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicio s, esto es, entre el 28 de enero de 2008 y

configuran una relación laboral, entre la señora Mónica María López Betan court y Assbasalud E.S.E, durante el tiempo que aquel la permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicio s, esto es, entre el 28 de enero de 2008 y hasta el 30 de julio de 2015? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿Es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del desconocimiento de dicha relación y del no pago de las prestaciones sociales? Y, adicionalmente, ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales reconocidos?

3. TESIS

La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en tanto se acreditaron los elementos esenciales que configuran la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E., particularmente los de subordinación y equidad o similitud respecto del personal de planta.

Por otra parte, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, toda vez que no fueron acreditados en el proceso y, dado el carácter esencialmente patrimonial de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, resultan improcedentes. Finalmente, tampoco prospera el cargo de prescripción alegado por la entidad demandada, en tanto los contratos de prestación de servicios se ejecutaron sin solución de continuidad que superara el término de 30 días hábiles, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

el cargo de prescripción alegado por la entidad demandada, en tanto los contratos de prestación de servicios se ejecutaron sin solución de continuidad que superara el término de 30 días hábiles, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

15 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 184 – 185. 16 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 17 “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02

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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicio s y actas de terminación y liquidación de estos18

NÚMERO DE

CONTRATO

FECHA

INICIO

FECHA FINAL VALOR OBJETO CONTRACTUAL N° 001 de 2 de enero de 2007

(sic19)

terminación y liquidación de estos18

NÚMERO DE

CONTRATO

FECHA

INICIO

FECHA FINAL VALOR OBJETO CONTRACTUAL N° 001 de 2 de enero de 2007

(sic19) 02-01-2008 23-01-2008 $1.290.667 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 77 de 15 de enero de 2008 24-01-2008 30-04-2008 $6.369.667 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de las Clínicas de ASSBASALUD ESE que prestan servicios permanentes (Enea, San Cayetano, Centro Piloto), y de aquellas con las cuales se tenga convenio o contrato en la Entidad; entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a viernes, los fines de semana iniciando el sábado a partir de la 1:00 p.m. dur ante el día y la noche de acuerdo con programación establecida con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 302 de 24 de abril de 2008 01-05-2008 31-05-2008 $1.970.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N°541 de 30 de

“CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N°541 de 30 de mayo de 2008 01-06-2008 30-06-2008 $1.970.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 737 de 27 de junio de 2008 01-07-2008 31-07-2008 $1.970.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de las Clínicas de ASSBASALUD ESE que prestan servicios permanentes (Enea, San Cayetano, Centro Piloto), y de aquellas con las cuales se tenga convenio o contrato en la Entidad; de acuerdo con cuadro de turnos que dan cobertura de lunes a viernes, fines de semana y festivo día o noche de acuerdo con l a programación establecida con la Líder de Proyecto Laboratorio Clínico.” N° 826 de 1° de agosto de 2008 01-08-2008 30-09-2008 $3.940.000 N° 1051 de 26 de septiembre de 2008 01-10-2008 30-11-2008 $3.940.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de

2008 01-10-2008 30-11-2008 $3.940.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 1221 de 21 de noviembre de 2008 01-12-2008 19-12-2008 $1.492.480 22-12-2008 23-12-2008 26-12-2008 29-12-2008 30-12-2008 N° 060 de 2 de enero de 2009 02-01-2009 31-01-2009 $1.803.423 N° 163 de 30 de enero de 2009 02-02-2009 28-02-2009 $2.108.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de las Clínicas de ASSBASALUD ESE que prestan servicios permanentes (Enea, San Cayetano, Centro Piloto), y de aquellas con las cuales se N°311 de 27 de febrero de 2009 01-03-2009 30-04-2009 $5.000.000 N° 381 de 30 de abril de 2009 01-05-2009 30-06-2009 $5.000.000

18 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 12 – 160. 19 En realidad el contrato fue suscrito el 2 de enero de 2018.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimient

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