TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2019-00327-02 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2019-00327-02 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 170
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Julio Roberto Chacón Lasso y otros
Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Radicado: 17001-3339-006-2019-00327-02
Acta de discusión: No. 117 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Los señores Julio Roberto Chacó n Lasso, Soledad López García, Julián Chacón López, Julio Alejandro Chacón Sánchez, Andrea Carolina Chacón Sánchez, Myriam Lasso de Chacón, Fabio Hernán Chacón Lasso, Jorge Eliécer Chacón Lasso, Rafael Eduardo Chacón Lasso y Héctor Manuel Chacón Lasso a través de apoderad o
Lasso de Chacón, Fabio Hernán Chacón Lasso, Jorge Eliécer Chacón Lasso, Rafael Eduardo Chacón Lasso y Héctor Manuel Chacón Lasso a través de apoderad o judicial instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama JudicialFiscalía General de la Nación), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Julio Roberto Chacón Lasso desde el 2 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores:
1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002Demanda(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
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Demandante Parentesco / Victima directa Daño emergente Lucro Cesante Perjuicios morales Julio Roberto Chacón Lasso Víctima directa $12.000.000 $22.500.000 80 SMLMV Soledad López García Cónyuge de la víctima - - 80 SMLMV Julián Chacón López Hijo de la víctima - - 80 SMLMV Julio Alejandro Chacón Sánchez Hijo de la víctima - - 80 SMLMV Andrea Carolina
Cónyuge de la víctima - - 80 SMLMV Julián Chacón López Hijo de la víctima - - 80 SMLMV Julio Alejandro Chacón Sánchez Hijo de la víctima - - 80 SMLMV Andrea Carolina Chacón Sánchez Hija de la víctima - - 80 SMLMV Myriam Lasso de Chacón Madre de la víctima - - 80 SMLMV Fabio Hernán Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV Jorge Eliécer Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV Rafael Eduardo Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV Héctor Manuel Chacón Lasso Hermano de la víctima - - 40 SMLMV
1.1.3 Que se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses remuneratorios aumentados con la valoración del promedio mensual del IPC.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.2.1 El señor Julio Roberto Chacón Lasso se desempeñó como Profesional Universitario de apoyo a la gestión para la defensa jurídica en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 2 de agosto del mismo año.
1.2.2 Mediante orden de trabajo UJSED 509 del 18 de julio de 2016, suscrita por la profesional especializada Rosa del Pilar Herrera Ramírez, la Secretaría de Educación Departamental asignó al señor Julio Roberto Chacón Lasso nuevas
1.2.2 Mediante orden de trabajo UJSED 509 del 18 de julio de 2016, suscrita por la profesional especializada Rosa del Pilar Herrera Ramírez, la Secretaría de Educación Departamental asignó al señor Julio Roberto Chacón Lasso nuevas funciones para el segundo seme stre de 2016, relacionadas con la asistencia a audiencias prejudiciales y judiciales, así como la contestación de demandas.
1.2.3 No obstante lo anterior, en el mes de agosto de 2016, el Secretario de Educación Departamental, señor Fabio Hernando Arias Orozco, decidió no renovar el contrato de prestación de servicios del señor Julio Roberto Chacón Lasso, invocando su condición de privado de la libertad, conforme al artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
1.2.4 El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria contra el señor Julio Roberto Chacón Lasso, hallándolo responsable del delito de prevaricato por acción, y ordenó su privación de libertad mediante medida sustitutiva de prisión domiciliaria. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de detención.
1.2.5 La sentencia impuso una pena pri vativa de 48 meses de prisión, una multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses.
1.2.6 Posteriormente, el 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, mediante providencia con ponencia de la magistrada Gloria
de 80 meses.
1.2.6 Posteriormente, el 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, mediante providencia con ponencia de la magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto PenalReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
3 de 27 del Circuito de Manizales, y absolvió al señor Chacón Lasso, al concluir que no se configuraban los elementos estructurales del tipo penal imputado.
1.2.7 A pesar del fallo absolutorio, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no reintegró al señor Chacón Lasso a sus funciones contractuales como abogado externo, situación que se invoca como fundamento para la tasación de perjuicios materiales derivados de la privación injusta de la libertad.
1.2.8 Afirmó que la divulgación mediática del sentido condenatorio de la sentencia de primera instancia generó afectaciones a la honorabilidad, reputación y buen nombre del señor Julio Roberto Chacón Lasso como servidor público, así como desequilibrios emocionales y perjuicios morales tanto para él como para su núcleo familiar.
1.2.9 Indicó que la privación de la libertad también tuvo consecuencias económicas, al impedir la renovación del contrato de prestación de servicios y dificultar el cumplimiento de obligaciones crediticias previamente adquiridas, lo que se configura como perjuicio moral y patrimonial.
1.2.10 Finalmente, sostiene que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación
dificultar el cumplimiento de obligaciones crediticias previamente adquiridas, lo que se configura como perjuicio moral y patrimonial.
1.2.10 Finalmente, sostiene que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales incurrieron en una valoración deficiente de los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción, así como de los presupuestos de imputación del daño antijurídico y de la medida de privación de libertad adoptada.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 3, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política - Artículos 14 y 23 de la Ley 640 de 2001 - Artículos 106 y siguientes del CPACA - Artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996
Como concepto de violación, señala que existió un error jurisdiccional, materializados en la privación injusta de la libertad del señor Julio Roberto Chacón Lasso, mediante una sentencia condenatoria que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Manizales. Argumentó que el proceso penal estuvo viciado por una afectación sustancial al derecho de defensa, toda vez que el abogado que lo asistió durante el juicio oral no se encontraba debidamente preparado, lo que limitó la presentación de pruebas y generó un desequilibrio procesal en perjuicio del acusado.
Asimismo, sostiene que la medida de privación de la libertad fue precipitada y desproporcionada, sin una valoración rigurosa de los elementos estructurales del
acusado.
Asimismo, sostiene que la medida de privación de la libertad fue precipitada y desproporcionada, sin una valoración rigurosa de los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción y que tal actuación generó un daño antijurídico que se tradujo en la afectación directa a la honra, reputación y estabilidad emocional del demandante.
De igual forma, atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por incurrir en una falla del servicio al formular una acusación sin contar con elementos probatorios suficientes que acreditaran la existencia del delito imputado.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)2
En la oportunidad legal, contestó la demanda y s e opuso a todas las pretensiones de la parte demandante . Cuestionó especialmente la tasación de los perjuicios, argumentando que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar el daño emergente. En cuanto al lucro cesante, señaló que, para el 2 de agosto de 2016, fecha en la que el señor Julio Roberto Chacón Lasso fue privado de la libertad no se acreditó la vinculación a un empleo formal del que devengara los salarios y las prestaciones sociales reclamadas.
También objetó los montos reclamados por concepto de perjuicios morales, afirmando que no se ajustan a los topes establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cual fija criterios para la
También objetó los montos reclamados por concepto de perjuicios morales, afirmando que no se ajustan a los topes establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la cual fija criterios para la liquidación de indemnizaciones por daños inmateriales.
De otro lado, indicó que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía , ya que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales , debido a que, al conocer de una posible conducta delictiva, estaba obligada a iniciar la investigación penal, y que las decisiones adoptadas como la imputación de cargos y la solicitud de decreto de pruebas se basaron en los elementos de juicio disponibles en ese momento.
Finalmente, formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in du bio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera autónoma al Estado, (iii) Culpa exclusiva de la víctima, (iv) Inexistencia del nexo causal.
2.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)3
También se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de los demandantes, alegando, en síntesis, que del caso concreto no se desprenden los presupuestos para atribuirle responsabilidad, por lo que solicitó se exonere a la entidad de las pretensiones propuestas.
Señaló que la privación de la libertad decretada en contra del señor Julio Roberto Chacón Lasso se dictó con base en los elementos probatorios e información
entidad de las pretensiones propuestas.
Señaló que la privación de la libertad decretada en contra del señor Julio Roberto Chacón Lasso se dictó con base en los elementos probatorios e información exhibida por la Fiscalía, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Refiere que la privación de la libertad no es responsabilidad del Estado, sino que obedece a una culpa exclusiva de la víctima, en tanto constituye una consecuencia directa de la actuación del señor Julio Roberto Chacón Lasso al expedir la resolución administrativa que autorizó la licencia minera, calificada por las autoridades competentes como una “situación irregular”.
En relación con los perjuicios materiales reclamados por la parte demandante, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, indicó respecto del primero que, su formulación fue genérica y carece de respaldo probatorio que permita verificar su existencia, cuantía o nexo causal con el hecho daños o, ni que se allegaron documentos contables, información sobre el ejercicio de una actividad económica formal, ni se presentaron certificaciones tributarias, laborales o bancarias que
2 SAMAI archivo 10ED_C01Princip_010ContestacionDeman(.pdf) 3 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_011ContestacionDeman(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
5 de 27 permitan inferir ingresos regulares o proyectables. Por otra parte, en lo que concierne al lucro cesante , señaló que dicha pretensión debe ser desestimada,
5 de 27 permitan inferir ingresos regulares o proyectables. Por otra parte, en lo que concierne al lucro cesante , señaló que dicha pretensión debe ser desestimada, porque los dineros dejados de percibir se enmarcan en una situación hipotética, la cual es, la suscripción de eventuales contratos.
Además, señaló que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, el reconocimiento de lucro cesante exige prueba cierta del ingreso dejado de percibir, y dicho estándar no se extiende automáticamente a trabajadores independientes sin acreditación probatoria suficiente.
Formuló como excepciones: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial, (iv) Culpa exclusiva de la víctima , (v) Hecho de un tercero, (vi) Excepción de cumplimiento de un deber legal, (vii) Excepción genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia el 29 de junio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , y declar ó probadas las excepciones propuestas por la Nación ( Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales) 5 y la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) 6. Por otro lado, declaró no probada s las
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales) 5 y la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) 6. Por otro lado, declaró no probada s las excepciones de “ hecho de un tercero ” y de “ culpa exclusiva de la víctima ” formuladas por la Nación ( Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales).
La jueza de primera instancia inició su análisis precisando que el título de imputación aplicable al caso no era el de privación injusta de la libertad en sentido estricto, dado que la restricción del derecho fundamental no se produjo por una medida de aseguramiento preventiva, sino como consecuencia de una sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que el estudio debía centrarse en el título de imputación por error jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que lo define como aquel daño derivado de una providencia judicial carente de justificación fáctica o jurídica, ya sea por indebida valoración probatoria (error de hecho) o por aplicación incorrecta de la norma (error de derecho).
La jueza determinó que el daño estaba acreditado y correspondía a la privación de la libertad sufrida por el señor Julio Roberto Chacón Lasso entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017, conforme a la certificación expedida por el INPEC y demás elementos probatorios obrantes en el expediente. No obstante, concluyó que no se cumplían los presupuestos de imputación de responsabilidad estatal, toda vez que la revocatoria de la sentencia penal condenatoria por parte del Tribunal Superior de Manizales obedeció a una interpretación probatoria diferente que condujo a la absolución, sin que ello implicara per se la configuración de un error jurisdiccional.
que la revocatoria de la sentencia penal condenatoria por parte del Tribunal Superior de Manizales obedeció a una interpretación probatoria diferente que condujo a la absolución, sin que ello implicara per se la configuración de un error jurisdiccional.
En ese sentido, precisó que la divergencia entre instancias judiciales no constituye, por sí sola, un error jurisdiccional ni genera responsabilidad patrimonial del Estado.
4 SAMAI archivo 37ED_C01Princip_037SentenciaPrimeraI(.pdf) 5 “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación — Rama Judicial" y “cumplimiento de un deber legal”.”. 6 “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “en los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado” e “inexistencia de nexo causal”.”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
6 de 27 Además, indicó que la actuación de la Fiscalía fue adecuada, al estimarse que esta actuó dentro del marco de sus competencias legales, en respuesta a una compulsa de copias de la Contraloría General de la República, que reportó irregularidades en la expedición del Auto No. 106 de 2009 que generó una superposición de terrenos mineros.
En este contexto, determinó no encontrar irregularidad o arbitrariedad en las
de copias de la Contraloría General de la República, que reportó irregularidades en la expedición del Auto No. 106 de 2009 que generó una superposición de terrenos mineros.
En este contexto, determinó no encontrar irregularidad o arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades penales, en tanto que, el error jurisdiccional no es dable por las diferencias de interpretación, pues estas se encuentran dentro de la autonomía funcional del juez y s eñaló que la sentencia absolutoria benefició al demandante y que la imposición de la medida de aseguramiento, se funda en el análisis de elementos de prueba que fueron valorados en su momento por el Juez de conocimiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
Dentro del término legal, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda. En su escrito, sostuvo que dicha decisión desconoce la realidad procesal, toda vez que la condena penal impuesta al señor Julio Roberto Chacón Lasso fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, al concluir que no se acreditaba el elemento por el tipo penal de prevaricato por acción. Además, resaltó que el fallo absolutorio evidenció una grave vulneración al derecho de defensa, al constatar que el abogado defensor no se encontraba debidamente preparado para el juicio oral.
El recurrente argumentó que el error judicial debe ser reparado no solo en los casos de privación injusta de la libertad, sino también cuando se demuestre la existencia de una equivocación manifiesta, como en el presente caso, en el que el hecho
El recurrente argumentó que el error judicial debe ser reparado no solo en los casos de privación injusta de la libertad, sino también cuando se demuestre la existencia de una equivocación manifiesta, como en el presente caso, en el que el hecho imputado no existió y la conducta del demandante no constituía delito. Señaló que, al tratarse de una condena impuesta en juicio oral y no de una medida cautelar, el juez penal de primera instancia debió verificar la existencia de prueba plena de responsabilidad más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió.
Asimismo, criticó la deficiente defensa técnica brindada al señor Julio Roberto Chacón Lasso, indicando que tanto el juez penal como la Fiscalía omitieron intervenir ante la evidente falta de preparación del abogado defensor, permitiendo que el juicio continuara en condiciones de desequilibrio procesal que desembocaron en una condena injusta. También cuestionó la actuación de la Fi scalía, señalando que la acusación se basó en afirmaciones fácilmente refutables mediante la documentación que obraba en poder del propio ente acusador y de los organismos de control.
Finalmente, sostuvo que el señor Julio Roberto Chacón Lasso no incurrió en culpa grave ni dolo desde la perspectiva civil, ya que su actuación administrativa estuvo respaldada por estudios técnicos y no obedeció a una intención de transgredir la ley. Reiteró la afectación moral sufrida por el demandante y sus familiares, derivada de la privación de la libertad y del impacto reputacional causado por la divulgación del proceso penal.
7 SAMAI archivo 39ED_C01Princip_039EscritoRecursoApe(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia
de la privación de la libertad y del impacto reputacional causado por la divulgación del proceso penal.
7 SAMAI archivo 39ED_C01Princip_039EscritoRecursoApe(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 22 de agosto de 2022 8 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y al Ministerio Público, concediéndole la oportunidad de presentar alegatos y concepto.
5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.1 Parte demandante
No se pronunció durante la oportunidad conferida9.
5.1.2 Parte demandada
5.1.2.1 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)
Guardó silencio en esta oportunidad10.
5.1.2.2 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)11
Destacó que la absolución penal del señor Julio Roberto Chacón Lasso en segunda instancia obedeció a una interpretación probatoria distinta, dentro del marco de la autonomía judicial, y no a una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. A su vez, sostiene que en ambas instancias penales se realizó un análisis detallado de las pruebas, y aunque se llegó a conclusiones diferentes, se reconoció que el demandante incurrió en una irregularidad al autorizar una legalización minera sobre un área que ya estaba otorgada mediante contrato vigente.
detallado de las pruebas, y aunque se llegó a conclusiones diferentes, se reconoció que el demandante incurrió en una irregularidad al autorizar una legalización minera sobre un área que ya estaba otorgada mediante contrato vigente.
Por otro lado, señaló que la privación de la libertad se basó en elementos probatorios legalmente obtenidos y que la medida de aseguramiento fue proporcional y ajustada a derecho y cita la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual la sola absolución penal no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No emitió concepto alguno12.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
8 SAMAI archivo 66ED_C03Apelaci_003AutoConcedeApelac(.pdf) 9 SAMAI archivo 69ED_C03Apelaci_006ConstanciaSecreta(.pdf). 10 Ibídem. 11 SAMAI archivo 68ED_C03Apelaci_005ContestacionRecur(.pdf). 12 SAMAI archivo 69ED_C03Apelaci_006ConstanciaSecreta(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
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12 SAMAI archivo 69ED_C03Apelaci_006ConstanciaSecreta(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
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En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, profirió sentencia el 30 de junio de 201713, en la cual dispuso absolver al señor Julio Roberto Chacón Lasso del delito imputado, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 201914, declarándose fallida el 8 de abril de 201915, según constancia expedida por la Procuraduría 181 Judicial I para asuntos administrativos de Manizales y la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 7 de junio de 201916.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Ahora, e n aplicación del artículo 32 8 del Código General del Proceso 17, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, comoquiera que es el apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
planteados por la parte demandante, comoquiera que es el apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala dilucidar:
¿Son responsables la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por la presunta privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Julio Roberto Chacón Lasso por el período comprendido desde 02 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017 y/o por error jurisdiccional en la providencia emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales?
3. TESIS
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de 29 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, considerando que no se demostró la responsabilidad patrimonial de la Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación ni de la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) por la presunta privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Julio Roberto Chacón Lasso por el período comprendido desde 02 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017 como tampoco un error jurisdiccional en la provide ncia emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
el 30 de junio de 2017 como tampoco un error jurisdiccional en la provide ncia emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
13 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 58 – 97. 14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 161 – 164. 15SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda(.pdf) Fls. 161 – 164. 16 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaReparto(.pdf). 17 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.(…)”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3339-006-2019-00327-02
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4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados, procederá al estudio de los motivos de inconformidad de los recurrentes bajo los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y finalmente, si es el caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados.
4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.
caso, determinará cuáles perjuicios están llamados a indemnizar los demandados.
4.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
4.1.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.
La importancia de la consagración constitucional de la responsabilidad estatal es innegable en el marco del Estado Social de Derecho, porque constituye una de las máximas garantías para la materialización del derecho de acción de las personas que sufren un daño resarcible como consecuencia del actuar del Estado.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C -038 de 2006) se armoniza con los principios de solidaridad e igualdad (artículos 1 y 13) y con la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (artículos 2 y 58).
La concepción de responsabilidad patrimonia
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