TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2021-00051-02 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2021-00051-02 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 132
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandantes: Cecilia González Gil Demandado: Fiduprevisora y Municipio de Manizales Vinculada: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag), Expediente: 17001-3339-006-2021-00051-02
Acta de discusión: No. 107 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Cecilia González Gil, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 321 del 09 de septiembre de 2020 y 511 del 22 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó
de 2020 y 511 del 22 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada desde el año 2012 y de su retroactivo.
Así mismo, solicitó dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, el pago de intereses moratorios y de costas y expedir la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria, remitiendo copia a la parte demandada.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La Secretaría de Educación Municipal , mediante Resolución No. 836 del 04 de octubre de 2017, reconoció a favor de la señora Cecilia González Gil pensión de
1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
2 de 24 jubilación por valor de $3.322.475, equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios ; sin embargo, a través de la Resolución No. 163 del 09 de marzo de 2018, negó la indexación de la primera mesada pensional por improcedente.
El 31 de octubre de 2019, la parte demandante presentó derecho de petición solicitando el ajuste y reliquidación de la pensión , la cual fue negada por medio de la Resolución No. 321 del 09 de septiembre de 2020, al considerarse que la actora
solicitando el ajuste y reliquidación de la pensión , la cual fue negada por medio de la Resolución No. 321 del 09 de septiembre de 2020, al considerarse que la actora recibía una pensión por un valor superior al arrojado al realizarse la reliquidación.
El 25 de septiembre de 2017 , la parte accionante presenta recurso de apelación solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación por valor de $3.610.939 para el año 2017, resaltando que en el reconocimiento no se realizó la indexación del IBL desde el año 2012 hasta el año 2017.
Por medio de la Resolución No. 511 del 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación municipal negó el recurso presentado.
La señora Cecilia González Gil devengaba $764.062 por concepto de asignación adicional rector 30%, $628.228 por asignación adicional 20% y $2.546.872 por asignación básica.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Considera vulnerados los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución, 1 de la Ley 33 de 1985, y decisiones del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las Sentencias SL-736 de 2013; CE N° 76001 -23-31-0002008-01205-01 de marzo de 2013; CE N° 25000 -23-42-0002014-02250-01 de marzo de 2019; C-862 de 2006; C-891-A de 2006.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
marzo de 2019; C-862 de 2006; C-891-A de 2006.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 2 Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA
Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los actos demandados se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para quebrar la presunción de legalidad que sobre los mismos reposan, siendo inviable la declaratoria de nulidad de los mismos.
Así mismo, propuso las excepciones que denominó: i) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, ii) “factores salariales que integral el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado”, iii) “Improcedencia de condena en costa”, y v) “genérica”.
2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3
El ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones en virtud de la carencia de legitimación en la causa por pasiva que le asiste para satisfacerlas, de acuerdo con el marco jurídico vigente al momento de la expedición de los actos administrativos atacados de nulidad, contenido en la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del sector Educativo y el Decreto 1272 de 2018,
2 SAMAI archivo 12ED_C01Princip_012ContestacionDeman.
2015 Único Reglamentario del sector Educativo y el Decreto 1272 de 2018,
2 SAMAI archivo 12ED_C01Princip_012ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_013ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
3 de 24 reglamentario del procedimiento o trámite para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes estatales afiliados al mencionado Fondo.
Señaló que los actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez de los educadores afiliados al Fomag, no contienen la expresión de voluntad de las entidades territoriales certificadas a cuyas plantas de personal pertenecen, sino de Fiduprevisora como vocera y representante de dicho Fondo de Prestaciones, con quien se traba la obligación legal de su reconocimiento y pago.
Por lo anterior, formuló las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido al municipio de Manizales – Secretaría de Educación”, ii) “falta de integración del contradictorio ”, iii) “falta de integración de todos los actos administrativos derivados de la actuación administrativa ”, iv) “incumplimiento de requisitos previos” y v) “genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se probó que la accionante hubiera devengado factores adicionales a los ya reconocidos por la
El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se probó que la accionante hubiera devengado factores adicionales a los ya reconocidos por la entidad demandada, y que en el presente caso no se demandó la Resolución No. 163 del 09 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.
Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales y condenó en costas a la parte actora.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, cuestionó el haberse declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales al ser la entidad que expidió los actos administrativos demandad os y quien en caso, de accederse a las pretensiones, deberá emitir el nuevo acto administrativo, ya que el Fomag no cuenta con personería jurídica.
En segundo lugar señaló que, si bien no se demandó la Resolución No. 163 de 2018, si se demandó la Resolución 321 de 2020 en la cual se resolvió una solicitud de ajuste y reliquidación de la Pensión con las cuentas aritméticas que dan razón de la indexación.
Finalmente, indicó q ue, dentro de la acción se especificó que la asignación adicional rector 30% y la asignación adicional 20% eran los factores que se debían
de la indexación.
Finalmente, indicó q ue, dentro de la acción se especificó que la asignación adicional rector 30% y la asignación adicional 20% eran los factores que se debían tener en cuenta para efectos de realizar la reliquidación de la pensión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de agosto de 2022 6, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_021ConstanciaNotific. 5 SAMAI archivo 21ED_C01Princip_021ConstanciaNotific. 6 SAMAI archivo 28ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
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5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 20 de agosto de 2022 , no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa7.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Tiene derecho la parte demandante a la indexación de la primera mesada o ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación , teniendo en
7 SAMAI archivo 30ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta. 8 Ibidem. 9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
7 SAMAI archivo 30ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta. 8 Ibidem. 9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
5 de 24 cuenta únicamente los factores salariales de asignación básica, asignación adicional rector 30% y asignación adicional 20% como ingreso base de cotización?
3. TESIS
Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al establecer que la parte demandante tiene derecho a la indexación
de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al establecer que la parte demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada o ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación , toda vez que se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de edad para adquirir el derecho pensional y al adquirir el estatus pensional le fue liquidada sin actualizar dicho valor.
Para lo anterior, el ingreso base de liquidación será calculado teniendo en cuenta únicamente los factores salariales de asignación básica, asignación adicional rector 30% y asignación adicional 20% de conformidad con el escrito de demanda , la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, la Ley 62 de 1985 y las disposiciones especiales de creación10.
Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará el numeral primero por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) hechos probados, ii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ii) régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales , iii) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, y finalmente iv) el caso concreto.
5. HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
- régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, y finalmente iv) el caso concreto.
5. HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
- La señora Cecilia González Gil nació el 25 de enero de 1962, por lo que cumplió 55 años el 25 de enero de 201711.
- El municipio de Manizales, a través de la Resolución No. 1683 del 05 de diciembre de 2012 12, aceptó la renuncia presentada por la parte demandante como directivo (rectora) en la I.E. Andrés Bello a partir del 31 de diciembre de
201213.
- El tiempo laborado por la accionante a la fecha del estatus fue del 07 de mayo de 1980 al 30 de diciembre de 201214.
- De conformidad con Formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación de Manizales del 16 de septiembre de 2019 15, la señora Cecilia González Gil devengó entre el 01 de enero y el 31 de diciembre
de 2012, los siguientes factores:
10 En atención al imperio de la ley como principal fuente interpretativa (Constitución Política de Colombia artículo 230). 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 1. 12 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 2. 13 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 2. 14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 3. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 7.Referencia: Sentencia de segunda instancia
14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 3. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 7.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
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AA-Asignación Adicional 2J 628.228 AA-Asignación Adicional Rector 30% 764.062 Asignación Básica 2.546.872 Prima de Navidad 3.979.487 Prima de Vacaciones Docentes 1.910.154 Total 9.828.803
- Mediante Resolución No. 836 del 04 de octubre de 2017 16, le fue reconocida a la señora Cecilia González Gil pensión vitalicia de jubilación a partir del 26 de enero de 2017, con la mesada pensional correspondiente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios (2012), así:
“Que los factores salariales que sirven de base esta liquidación son:
FACTOR VALOR
SUELDO MENSUAL $2.546.872
PRIMA DE VACACIONES $159.179
PRIMA DE NAVIDAD $331.624
SOBRESUELDO $764.062
SOBRESUELDO DOBLE J. $ 628.228
SALARIO BASE DE LIQUIDACION $4.429.965
Que el valor de la pensión está calculado en la suma de $3.322.475 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en fecha que adquirió el STATUS 2017 -01-25 y con FECHA DE
Que el valor de la pensión está calculado en la suma de $3.322.475 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en fecha que adquirió el STATUS 2017 -01-25 y con FECHA DE
EFECTIVIDAD 2017-01-26.”
- A través de Resolución No. 163 del 09 de marzo de 2018 17, la Secretaría de Educación de Manizales negó por improcedente la indexación de la primera mesada pensional de la señora Cecilia González Gil, al considerar que:
“(…) las pensiones que se reconocen a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de 1989, se reajustan de acuerdo con la normatividad vigente al momento que adquieren su status según establece el artículo 1 de la ley 71 de 1988 y conforme al incremento del salario mínimo legal vigente señalado en el decreto 238 de 1995.
Que por todo lo anteriormente expresado y según concepto emitido por la Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, NO se accederá a las pretensiones solicitadas ya que no puede aplicarse directamente ni discrecionalmente por la Administración, ello solo puede acontecer en cumplimiento de decisiones judiciales que orden actualizar los valores debidos. En conclusión la administración no se encuentra facultada para ordenar directamente ni discrecionalmente pago de INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL.
- El 31 de octubre de 2019 18, la parte accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por valor de $4.060.847 a partir del año 2017:
“3LA SECRETARIA DE EDUCACION - PRESTACIONES SOCIALESpensión de jubilación por valor de $4.060.847 a partir del año 2017:
“3LA SECRETARIA DE EDUCACION - PRESTACIONES SOCIALESALCALDIA DE MANIZALES, certifica que la señora GONZALEZ GIL, percibió por concepto de asignación básica y factores salariales, en el año 2012, los siguientes valores:
16 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 3-4 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fl. 37. 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 5-6. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 8-10.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
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ASIGNACION ADICIONAL RECTOR 30% $764.062,00
ASIGNACION ADICIONAL 20% $628.228,00
ASIGNACION BASICA $2.546.872,00
PRIMA DE NAVIDAD $3.979.487,00
PRIMA DE VACACIONES DOCENTES $1.910.154,00
4La reliquidación señora CECILIA GONZALEZ GIL , tiene derecho legal y económico al ajuste de la pensión de jubilación, toda vez que para el año 2012, tuvo en promedio total $9.828.803, como asignación básica y factores salariales.
5La señora CECILIA GONZALEZ GIL , tiene derecho legal y económico a
tuvo en promedio total $9.828.803, como asignación básica y factores salariales.
5La señora CECILIA GONZALEZ GIL , tiene derecho legal y económico a obtener una mesada pensional para el año de 2017, por valor de $4.060.847 y anexo un retroactivo a este recurso:
AÑO IPC P.
RELIQUIDADA
O.
OTORGADA
DIFERENCIA
A FAVOR MESADAS RETROACTIVO
2010 3,17% 2011 3,73% 2012 2,44% $3.322.474 2013 1,94% $3.403.542 2014 3,66% $4.469.571 2015 6,77% $3.596.557 2016 5,75% $3.840.044 2017 4,09% $4.060.847 $3.322.475 $738.372 12,867 $9.500.385 2018 3,18% $4.226.936 $3.458.364 $768.571 13 $9.991.427 2019 $4.361.352 $3.568.340 $793.012 9 $7.137.107
$26.628.918”
- El 10 de agosto de 2020 19, la Fiduprevisora mediante hoja de revisión negó la
solicitud de reliquidación al considerar que:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los precedente enlis tados en el mencionado artículo. Lo anterior, en aplicación del obligatorio en términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 143 de 2011.
Conforme lo anterior se tuvo en cuenta solo la asignación básica del último año de servicio.
Que ahora bien mediante comunicado emitido por el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No 003 -2020 de fecha 18 de febrero de 2020 se aclaró la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 concluyendo que la pensión en se debe liquidar teniendo cuenta además señalados en la sentencia los siguientes factores que se encuentren taxativamente señalados así;
- Asignación adicional para directivos - Bonificación mensual - Bonificación pedagógica
Sin embargo, se hace la claridad que los anteriores factores se aplicaran teniendo en cuenta únicamente los aportes sobre los cuales cotiz ó el
19 SAMAI archivo 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 38-39.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
8 de 24 beneficiario, y por lo anterior la secretaria deberá validar si efectivamente se realizaron descuentos y se dio aplicación al comunicado N° 003 de 18/02/2020 y se incluyó además de la asignación básica, asignación adicional 20% asignación adicional 30%, arrojo la siguiente liquidación:
Asignación básica $2.546.872 Asignación adicional 20% $628.228
Asignación adicional 30%, $764.062 Promedio último año $3.939.162 Tasa de reemplazo 75 Valor mesada 2012 $2.954.372
Que de conformidad con lo anterior no es posible realizar la reliquidación de la prestación pues la pensión que se encuentra percibiendo la docente es de $3.703.937, y al realizar la reliquidación arroja un valor inferior así las cosas por principio de favorabilidad se deja la mesada que se encuentra percibiendo.
Es de anotar que con el reconocimiento de las prestaciones la prima de navidad y la prima de vacaciones, las cuales no se encuentran contempladas ni en la SU ni en el comunicado 003. Sin embargo no se desmejora la prestación. Se solicita a la secretaria realizar las correcciones del proyecto de acuerdo a lo manifestado”.
- La Secretaría de Educación de Manizales por medio de la Resolución No. 321 del 09 de septiembre de 202020, negó la reliquidación de la pensión de jubilación
por principio de favorabilidad, al señalar que:
“(…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para LA RELIQUIDACION
del 09 de septiembre de 202020, negó la reliquidación de la pensión de jubilación por principio de favorabilidad, al señalar que:
“(…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para LA RELIQUIDACION
DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION:
FACTOR FACTORES
Asignación Básica $2.546.872 Asignación Adicional 20% $628.228 Asignación Adicional 30% $764.062 Promedio Último Año $3.939.162 Valor del 75% 2012 $2.954.372
Que de conformidad con lo anterior no es posible realizar la RELIQUIDACIÓN de la prestación pues la docente se encuentra percibiendo un valor de pensión de $3.703.937, y al realizar la reliquidación arroja un valor inferior así las cosas por principio de favorabilidad se deja la mesada que se encuentra percibiendo.
Es de anotar que con el reconocimiento de las prestaciones le toma adicional la prima navidad y la prima de vacaciones, las cuales no se encuentran contempladas ni en la SUJ-0147-CE-S2-2019 ni en el comunicado 003. Sin embargo no se desmejora la prestación”.
- El 25 de septiembre de 2020, l a parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 321 de 202021, solicitando el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta solo el sueldo mensual, y los sobresueldos, y aclarando que, el error en el valor menor otorgado en la pensión de jubilación para el año 2017, correspondía a que no se realizó indexación del IBC desde el año 2012 hasta el 2017:
y los sobresueldos, y aclarando que, el error en el valor menor otorgado en la pensión de jubilación para el año 2017, correspondía a que no se realizó indexación del IBC desde el año 2012 hasta el 2017:
20 SAMAI archivo s 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 11-14 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 40-41. 21 SAMAI archivo s 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 15 -21 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 42-46.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
9 de 24 5Por medio de este recurso, se solicita revisar detenidamente el cálculo realizado para el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación mediante Resolución Nro. 836 de 2017, teniendo en cuenta solo el sueldo mensual, sobresueldo y sobresueldo doble así:
ASIGNACION ADICIONAL RECTOR 30% $764.062
ASIGNACION ADICIONAL 20% $628.228
ASIGNACION BASICA $2.546.872
IBC AL 2012 $3.939.162
6El valor total del IBC al año 2012, corresponde a $3.939.162
7El valor total de la pensión de Jubilación para el año 2012 corresponde a $2.954.372.
IBC AL 2012 $3.939.162
PENSION 75% AL 2012 $2.954.372
7El valor total de la pensión de Jubilación para el año 2012 corresponde a $2.954.372.
IBC AL 2012 $3.939.162
PENSION 75% AL 2012 $2.954.372
8El valor total de la pensión de Jubilación para el año 2017 corresponde a $3.610.939 y para el año 2020 corresponde a $ 4.025.520.
AÑO IPC P. RELIQUIDADA 2012 2,44% $2.954.372 2013 1,94% $3.026.458 2014 3,66% $3.085.171 2015 6,77% $3.198.089 2016 5,75% $3.414.599 2017 4,09% $3.610.939 2018 3,18% $3.758.626 2019 3,80% $3.878.151 2020 $4.025.520”
- La Fiduprevisora a través de hoja de revisión del 01 de diciembre de 2020, negó el recurso presentado al considerar que “una vez efectuada la liquidación correspondiente al presente estudio de reliquidación de la pensión de jubilación solicitada está arrojando como mesada pensional la suma de $2.954.372 para la fecha de retiro (31/12/2012), que verificada la nómina se evidenció que para el mismo periodo a la docente se le reconoció a través de la Resolución 836 del 04/10/2017 una mesada pensional de $3.703.937, siendo desfavorable la reliquidación solicitada”22.
- Mediante Resolución No. 511 del 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de
04/10/2017 una mesada pensional de $3.703.937, siendo desfavorable la reliquidación solicitada”22.
- Mediante Resolución No. 511 del 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales resolvió no reponer la Resolución No. 321 de 202023.
- El 15 de diciembre de 2019 la señora Cecilia González Gil devengó por concepto de pensión de jubilación la suma de $3.568.34024.
6. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
6.1 SOBRE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
Las personas pensionadas tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional.
22 SAMAI archivo 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 51-53. 23 SAMAI archivo s 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 22-26 y 13ED_contestaci_13ed_c01princip_013c Fls. 47-49. 24 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 27.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2021-00051-02
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De igual forma , la indexación de las pensiones se encuentra garantizada por los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagraron por primera vez el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
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De igual forma , la indexación de las pensiones se encuentra garantizada por los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagraron por primera vez el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como materialización mínima e irrenunciable del contenido prestacional del derecho a la pensión:
“4.2. Por otra parte, han sido varios los pronunciamientos tanto de tutela25 como de constitucionalidad 26 en los que la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la indexación d
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