TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2024-00232-01 (26-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2024-00232-01 (26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 141
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: María del Socorro Ospina Giraldo Demandados: Nación (Ministerio de Educación) y
Departamento de Caldas Expediente: 17001-3339-006-2024-00232-01
Acta de discusión: 109 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES2
1. LA DEMANDA3
La señora María del Socorro Ospina Giraldo, docente vinculada al régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, grado 3 BM, presentó demanda de nulidad y
1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas docentes con precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”.
precedente horizontal decantado a nivel nacional en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones. Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, sentencia de primera instancia, recurso de apelación. Con base en estos insumos, s e emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recurso de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de… Consideraciones Por favor redacta la relación de hechos probados a partir de los documentos anexos con la demanda… y la contestación… Redacta y sintetiza los siguientes apartados de análisis… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos
Redacta y sintetiza los siguientes apartados de análisis… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 SAMAI Demanda(.pdf) NroActua 2Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
2 de 20 restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que se han generado desde los años 2008 y 2009, como consecuencia de los incrementos diferenciados aplicados a los grados 3DM y 3 BM, que han afectado de manera estructural su remuneración mensual.
Solicita la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y de los anteriores que lo preceden (Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020), por haber perpetuado la desigualdad salarial entre los escalafones mencionados.
Solicita la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-092691 del 22 de marzo de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada el 14 de marzo de 2024.
Igualmente, solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo
Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada el 14 de marzo de 2024.
Igualmente, solicita la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 14 de junio de 2024 frente a la petición elevada el día 14 de marzo de 2024, radicado CLD2024ER001998 ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas.4
Y como consecuencia de lo anterior, solicita el respectivo restablecimiento del derecho reconociendo los mayores valores por concepto de diferencias salariales y prestacionales, la indexación y los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del CPACA y la respectiva condena en costas a las entidades demandadas.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, el Gobierno Nacional estableció un incremento salarial del 44.89% para el grado 3DM, mientras que para el grado 3BM el aumento fue del 13.92%, generando una diferencia porcentual del 30.97% en perjuicio de la parte actora. En el año 2009, los Decretos Nacionales 702 y 1238 fijaron un incremento del 7.67% para el 3DM y del 1 5.45% para el 3AM, lo cual no compensó la diferencia generada el año anterior.
Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 3 BM quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo.
Desde el año 2010 hasta el 2024, los incrementos salariales han sido iguales para ambos grados, pero la base salarial del 3 BM quedó estructuralmente afectada, generando una brecha que se ha mantenido en el tiempo.
El 14 de marzo de 2024 , la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Dicha reclamación fue respondida mediante el acto administrativo No. 2024-EE-092691 del 22 de marzo de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, negando el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas. La respuesta fue genérica, sin análisis individualizado del caso, y se limitó a justificar los incrementos como parte de una política de dignificación docente, sin atender la desigualdad concreta entre los escalafones 3BM y 3DM.
El 14 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual fue fallida por falta de voluntad conciliatoria de las entidades demandadas.
4 Esta pretensión fue excluida del objeto del litigio mediante autos de 4 de marzo y 17 de marzo de 2025.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
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1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral.
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1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
El concepto de violación se estructura en torno a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, progresividad y favorabilidad laboral.
En primer lugar, se invoca el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una remuneración mínima , vital y móvil, y prohíbe el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial violan dicho principio al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 13 constitucional, al establecer un trato desigual entre docentes del escalafón 3 BM y 3DM, sin razones constitucionales válidas.
En tercer lugar, se invoca la Ley 4 de 1992, particularmente sus artículos 1, 3, 4 y 6, que establecen los criterios para la fijación del régimen salarial, tales como la equidad, eficiencia y justicia remunerativa, los cuales fueron desconocidos por los actos administrativos demandados. Igualmente, se señala que el Decreto Ley 1278 de 2002 fue desnaturalizado en su propósito de reconocer la formación y experiencia del docente, al no garantizar una remuneración proporcional al grado alcanzado.
Se invoca además el Convenio 95 de la OIT, como norma del bloque de constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano.
Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción
constitucionalidad, por cuanto se desconoció el carácter fundamental del salario como derecho humano.
Finalmente, se solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al contradecir normas superiores. Se plantea como cargo de nulidad la expedición de actos adminis trativos sin observar los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, generando una afectación estructural a la base salarial del docente desde 2008, que persiste hasta la fecha.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)5
El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
En su defensa, la entidad sostiene que los incrementos salariales realizados en los años 2008 y 2009 para los grados 3 Nivel B con Maestría y 3 Nivel D con Maestría no vulneran el principio de igualdad, ya que obedecen a criterios objetivos de formación y experiencia, y no a decisiones arbitrarias o discriminatorias.
Aduce que no existe fundamento legal para declarar la nulidad del Decreto 284 de 2024 ni de los actos administrativos que lo desarrollan, y que el planteamiento de la demanda parte de una premisa errada al equiparar grados y niveles que no son equivalentes en el escalafón docente.
Reconoce como ciertos los hechos quinto y sexto, relativos a la existencia de la solicitud de reclamación administrativa y su respectiva respuesta mediante el acto
equivalentes en el escalafón docente.
Reconoce como ciertos los hechos quinto y sexto, relativos a la existencia de la solicitud de reclamación administrativa y su respectiva respuesta mediante el acto
5 SAMAI 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-06CONTMARIADELSO(.pdf) NroActua 8Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
4 de 20 administrativo demandado, pero niega los demás hechos, calificándolos como apreciaciones subjetivas de la parte demandante.
En relación con los incrementos salariales, señala que los decretos expedidos en 2008 y 2009 se fundamentaron en criterios técnicos que valoraron el grado de formación y experiencia de los docentes, especialmente aquellos con títulos de maestría y doctorad o. Afirma que los aumentos no fueron caprichosos ni generadores de brechas salariales injustificadas, sino que respondieron a una política de estímulo a la formación continua y al compromiso con la excelencia educativa.
Como excepciones propuestas, el Ministerio plantea: i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) prescripción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, y iv) genérica.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS6
El Departamento de Caldas, por intermedio de su apoderado judicial Alex Leonardo Marulanda Ruiz, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no tiene competencia legal ni constitucional para fijar incrementos salariales de los docentes escalafonados, ya que dicha función
Marulanda Ruiz, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no tiene competencia legal ni constitucional para fijar incrementos salariales de los docentes escalafonados, ya que dicha función corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme al artículo 46 del Decreto 1278 de 2002 y a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
Señala que los docentes son empleados públicos del orden nacional, y que las entidades territoriales como el Departamento de Caldas se limitan a aplicar los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la F unción Pública, sin posibilidad de modificar o ajustar los valores establecidos.
En relación con los hechos, la entidad niega la mayoría de los planteamientos de la parte actora , calificándolos como apreciaciones subjetivas sin sustento fáctico ni jurídico.
Reconoce parcialmente que la parte actora presentó solicitud ante la Secretaría de Educación, pero aclara que esta fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Aporta como prueba la respuesta oficial emitida el 19 de marzo de 2024 por Luís Herney Vargas Barrera, Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación, en la que se indica que la Secretaría no tiene injerencia en la parametrización de nómina ni en la asignación de recursos, los cuales son definidos por el Sistema Lógico Humano contratado directamente por el Ministerio.
Como excepciones propuestas, el Departamento plantea: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, referida a la falta de competencia, al no tener facultades para
Lógico Humano contratado directamente por el Ministerio.
Como excepciones propuestas, el Departamento plantea: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, referida a la falta de competencia, al no tener facultades para modificar escalas salariales ni decretar ajustes; ii) prescripción, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 32 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años para rec lamar derechos laborales; y iii) excepción genérica, solicitando al despacho que se decrete cualquier otra excepción que resulte demostrada en el proceso.
Además, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para sustentar que las entidades territoriales
6 SAMAI 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 9Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
5 de 20 no pueden crear prestaciones ni bonificaciones con cargo al Sistema General de Participaciones, y que cualquier actuación en ese sentido sería ilegal y no puede servir de base para alegar violación al derecho a la igualdad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 23 de abril de 2025 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se configuró la vulneración alegada al principio de igualdad, ya que los grados 3 BM y 3DM corresponden a categorías no equiparables dentro del escalafón docente. Señaló
de 2025 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no se configuró la vulneración alegada al principio de igualdad, ya que los grados 3 BM y 3DM corresponden a categorías no equiparables dentro del escalafón docente. Señaló que el juicio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, lo cual no se cumple en este caso, dado que los docentes se encuentran en niveles distintos, con requi sitos de ingreso y permanencia diferentes. Además, se indicó que el principio “a trabajo igual, salario igual” no aplica cuando existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado, como la formación académica y la experiencia profesional.
En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y denegó todas las pretens iones de la demanda. No se accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni se encontró configurada la nulidad de los actos acusados.
4. RECURSO DE APELACIÓN8
La apoderada judicial Luz Herlinda Álvarez Salinas presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria total y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en varios cargos de inconformidad:
El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento
El primer cargo se refiere a la omisión del análisis integral del objeto del debate, ya que el juez se limitó a considerar que no se vulneró el principio de igualdad por existir diferencias objetivas en el escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se aplicaron aumentos homogéneos.
El segundo cargo señala que la sentencia apelada no valoró la ausencia de motivación en los decretos que establecieron los incrementos diferenciados, ni exigió a la Administración la exposición de estudios técnicos o fundamentos objetivos que justificaran la medida. Se reprocha que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a invocar la legalidad de los actos sin aportar elementos de juicio que desvirtuaran las falencias anotadas en la demanda.
El tercer cargo plantea que la desigualdad en los incrementos porcentuales ha generado una base salarial desfasada, que se ha replicado año tras año, perpetuando una situación de inequidad que vulnera los principios constitucionales de igualdad, favorabili dad y no discriminación. Se argumenta que esta falla estructural afecta directamente los derechos laborales de los docentes oficiales.
El cuarto cargo se refiere a la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, vigente para la remuneración de los docentes, por estar afectado por una
7 SAMAI 27Sentencia1ai_SENTENCIA_022Sentenciapdf(.pdf) NroActua 22
de 2024, vigente para la remuneración de los docentes, por estar afectado por una
7 SAMAI 27Sentencia1ai_SENTENCIA_022Sentenciapdf(.pdf) NroActua 22 8 SAMAI 28_MemorialWeb_Recurso-MARIADELSOCORROOS(.pdf) NroActua 24Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
6 de 20 irregularidad originada en los años 2008, 2009 y 2011. Se solicita la nulidad de los actos administrativos derivados de dicho decreto, por carecer de motivación suficiente y por haber consolidado una política salarial inequitativa.
El quinto cargo destaca que la defensa de las entidades demandadas fue insuficiente, ya que no explicaron por qué se aplicaron incrementos diferenciados en ciertos años y homogéneos en otros, ni justificaron la medida con estudios técnicos o análisis previ os. Se señala que esta omisión impide verificar si la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.
Finalmente, se insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 7 de julio de 2025 9, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 7 de julio de 2025 9, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 1 de agosto de 2025 , no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa10.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio11.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas por cuanto para la presentación de la demanda la parte demandante se encontraba vinculada laboralmente para el ente territorial demandado, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
9 SAMAI 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250707 10 SAMAI 008Aldespachopar_Acuse_008ConstanciaSecreta
las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
9 SAMAI 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250707 10 SAMAI 008Aldespachopar_Acuse_008ConstanciaSecreta 11 SAMAI 008Aldespachopar_Acuse_008ConstanciaSecretaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
7 de 20 proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 12 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años para grados específicos del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplican porcentajes superiores a unos grados frente a otros sin justificación técnica ni normativa, y persist e dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores?
3. TESIS
técnica ni normativa, y persist e dicha diferencia en el tiempo afectando la base salarial del docente, al punto de configurar una presunta desigualdad estructural que no ha sido corregida por los actos administrativos posteriores?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible agotar el juicio de igualdad entre grados o subgrados distintos del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que no se trata de situaciones fácticas ni jurídicas equiparables.
El argumento central que sustenta esta decisión es que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política exige que el juicio de igualdad se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes. En el caso de los docentes escalafonados en grados diferentes, como 3BM y 3DM, no existe un parámetro de comparación válido, pues cada grado responde a requisitos diferenciados de formación académica, ingreso, evaluación por competencias y progresión profesional. Por tanto, no puede predicarse una discriminación constitucion almente reprochable cuando se aplican incrementos diferenciados entre grados no equiparables.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales para los servidores públicos es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución y,
Corte Constitucional, la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales para los servidores públicos es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil previsto en el artículo 53 de la Constitución y, por otro lado, debe satisfacerse el principio de la sostenibilidad fiscal. En el caso
12 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00232-01
8 de 20 bajo estudio, no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC, ni que se haya desconocido el mínimo constitucional en materia salarial.
En consecuencia, el acto administrativo demandado y los decretos de incremento salarial objeto de controversia no vulneran el principio de igualdad ni exceden los
IPC, ni que se haya desconocido el mínimo constitucional en materia salarial.
En consecuencia, el acto administrativo demandado y los decretos de incremento salarial objeto de controversia no vulneran el principio de igualdad ni exceden los límites legales de la discrecionalidad administrativa, al encontrarse dentro del marco normativo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y no haberse demostrado una afectación estructural injustificada que habilite la intervención judicial.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá a realizar análisis sobre i) Hechos probados, ii) Régimen salarial docente y c ompetencia para fijar los incrementos porcentuales anuales , ii) Jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la discrecionalidad administrativa y los mínimos constitucionales en materia salarial , iii) Principio de igualdad , y finalmente iv) Análisis del caso concreto y estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
4.1.1 Se encuentra acreditado que la señora María del Socorro Ospina Giraldo está vinculada como docente oficial bajo el régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, escalafonada en el grado 3BM, con título de magíster en Educación, según Resolución 6406-6 de 7 de octubre de 201913.
4.1.2 De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados
según Resolución 6406-6 de 7 de octubre de 201913.
4.1.2 De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17%
1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17%
2BE - - $1.510.735 Nueva 5,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.19
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