TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2024-00394-01 (26-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3339-006-2024-00394-01 (26-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 147

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Vargas Pedraza Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 17001-3339-006-2024-00394-01

Acta de discusión: No. 109 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 05 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Claudia Patricia Vargas Pedraza a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 03 de diciembre de 2024, frente a la solicitud presentada el 03 de septiembre de 2024 , en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante

pensional a los 55 años de edad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada el 23 de agosto de 2024.

Igualmente, solicitó ordenar la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Demanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

2 de 33

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como fundamento fáctico la parte actora señaló que , la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza nació el 23 de agosto de 1965, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años.

Indicó que la demandante fue vinculada como docente en el Colegio Oficial Mixto San Francisco en Chinchiná Caldas del 26 de abril al 31 de mayo de 1996 , del 01 al 16 de junio de 1996 y del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2000.

Así mismo, sostuvo que fue vinculada como docente en el Instituto Comercial en Chinchiná Caldas del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996, del 03 de febrero al 31

Así mismo, sostuvo que fue vinculada como docente en el Instituto Comercial en Chinchiná Caldas del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996, del 03 de febrero al 31 de diciembre de 1997, del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1999, del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2001 y del 11 de febrero al 08 de diciembre de 2002, y en la Escuela Rural San Andrés en Chinchiná también del 02 de mayo al 15 de diciembre de 2003.

Manifestó que, posteriormente, fue vinculada como docente por medio de la Secretaría de Educación de Caldas, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 19 de mayo de 2009.

Expresó que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial el 20 de mayo de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

Informó que, al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 23 de agosto de 2024, sin embargo, fue negada mediante acto ficto.

Manifestó que la docente posee más de 20 años de servicio oficial en la docencia, cuenta con más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cit ó las siguientes

de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cit ó las siguientes disposiciones:

  • Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989. - Artículo 6 Ley 60 de 1993. - Artículo 115 Ley 115 de 1993. - Artículo 279 Ley 100 de 1993. - Artículo 81 Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de la violación, e fectuó un recuento de las normas que considera son aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión de jubilación, explicando que, conforme al artículo 17 inciso b) de la Ley 6° de 1945, se estableció la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

3 de 33 Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se les aplica la Ley

Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se les aplica la Ley 33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación de la demandante como docente oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , por lo que, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993.

Señaló que los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios contaban para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.

Como excepciones propuso las que rotuló: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que represento ”, ii) “prescripción”, iii) “litisconsorte necesario por pasiva reconocimiento de las prestaciones sociales depende del ente territorial”, iv) “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ”, v) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, vi) “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido ”, vii) “compensación”, viii) “la condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad”, y ix) “genérica”.

cobro de lo no debido ”, vii) “compensación”, viii) “la condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad”, y ix) “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 05 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien, la demandante se desempeñó como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación Departamental desde el 18 de julio de 2005; prestó sus servicios como docente a través de la modalidad de contratos a término fijo y ordenes de prestación de servicios desde 1996 hasta 2003 en el colegio oficial mixto San Francisco, en el Instituto Comercial, y en la Escuela Rural San Andrés, instituciones oficiales al servicio del Municipio de Chinchiná y de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por lo que el régimen aplicable era el de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Señaló que al caso le era aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, al ser indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.

Argumentó que, aunque los documentos allegados demostraban algunas interrupciones, las probanzas coincidían en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por espacio de más de 6 años como docente de dos instituciones adscritas al Municipio de Chinchiná y del Departamento de Caldas, lo que demuestra su atadura con las entidades territoriales, que persisti ó pese a la

sus servicios por espacio de más de 6 años como docente de dos instituciones adscritas al Municipio de Chinchiná y del Departamento de Caldas, lo que demuestra su atadura con las entidades territoriales, que persisti ó pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración habiéndose demostrado los elementos de la prestación del servicio y la remuneración.

Por lo anterior, concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ordinaria a partir del 23 de agosto de 2024, fecha en la

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -ConDemCLAUDIAPAT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

4 de 33 cual se había causado el estatus de pensionada, en calidad de afiliada forzosa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM o FOMAG), la cual es compatible con la remuneración por servicios docentes efectivamente prestados, acorde con las particularidades de las leyes que antecedieron a la Ley 812 de 2003.

Respecto al cálculo del monto pensional, indicó que se debía tener en el promedio de la asignación básica y bonificación pedagógica devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del estatus de pensionad a, conforme lo

estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019 con efectos fiscales desde el 24 de julio de 2021 (sic), negando la s pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de serv icios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes.

Ordenó al Fomag promover las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para adelantar el recaudo de cuotas parte que correspondan ante el Municipio de Chinchiná y el Departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio laborados en cada institución educativa Municipal que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferen cias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel.

Así mismo, explicó que la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tenía la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

Finalmente, autorizó a la demandada a descontar de los valores adeudados al accionante, en virtud de la condena impuesta, los saldos pendientes parciales o totales en su contra, si existieren, por concepto de los aportes a pensión que como parte trabajadora le correspondía efectuar por los períodos en que subsistió la

accionante, en virtud de la condena impuesta, los saldos pendientes parciales o totales en su contra, si existieren, por concepto de los aportes a pensión que como parte trabajadora le correspondía efectuar por los períodos en que subsistió la relación contractual y de ser el caso como docente provisional.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación señalando que para establecer el régimen aplicable a la demandante hay que observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial , la cual fue posterior a diciembre de 2003, específicamente el 02 de mayo de 2006 , por lo que la docente no cumplía con los requisitos previstos por la normativa aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que la demandante ingresó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 por tal motivo está sujet a a los requisitos establecidos en dicha ley.

Agregó que la actora nació el 23 de agosto de 1965, y según lo relatado en los hechos se presumía que no contaba con las semanas necesarias de cotización, por cuanto para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300 semanas.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

5 de 33 Respecto a las relaciones laborales con anterioridad al 2003, manifestó que fueron

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

5 de 33 Respecto a las relaciones laborales con anterioridad al 2003, manifestó que fueron con Ordenes de Prestación de Servicios, pero que en este caso no se había demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, por lo que, no surgió para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, por lo que no se podría otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas ni elevar al demandante a la calidad de empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de OPS, pues en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el 02 de mayo de 2006, razones por las que solicitó absolver a la demandada.

Aclaró que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, sí fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se hayan efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.

Resaltó la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política.

Frente a los factores salariales solicitó dar aplicación a la jurisprudencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25

conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política.

Frente a los factores salariales solicitó dar aplicación a la jurisprudencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, con respecto al alcance de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018.

Finalmente, expuso su falta de legitimación en la causa y la culpa exclusiva del ente territorial, por lo que subsidiariamente , solicitó condenar a las secretar ías de educación a girar al fondo los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el Acto Administrativo pagado y los valores reconocidos en la presunta sentencia, debidamente indexados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 08 de agosto de 20255, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público6.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

5 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion202500808.

en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

5 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion202500808. 6 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

6 de 33 Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos

En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 7 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación pedagógica devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del estatus de pensionada, es decir, a partir del 23 de agosto de 2024 , en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, de conformidad con la Ley 33 de 1985?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, al acreditarse que la parte demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00569-01(093517) SUJ -014-CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001 -03-66-000-2007-00084-00, con p onencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional

proceso No. 11001 -03-66-000-2007-00084-00, con p onencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral

7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

7 de 33 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por la Corte Constitucional8.

Sin perjuicio de lo anterior, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), que en aplicación del principio de

Sin perjuicio de lo anterior, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), que en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra del respectivo fondo de pensiones en caso de que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte demandante, por los períodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás entidades, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Claudia Patricia Vergas Pedraza, por los p eríodos en los que prestó sus servicios como docente a través de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989).

Así mismo, se corregirá el numeral segundo en el cual se indicó por error como fecha de efectos fiscales el 24 de julio de 2021, siendo lo correcto 24 de agosto de 2024.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y

de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

4.1.1 Sobre el derecho pensional

  • De acuerdo con el registro civil de nacimiento 9 y copia de la cédula de ciudadanía10, la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza nació el 23 de agosto de 1969, por lo que, cumplió 55 años el 23 de agosto de 2024.
  • Obra Certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 200311, en el que se indica que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró al servicio del ente territorial en calidad de docente por contrato municipal a término fijo en las

siguientes fechas:

▪ Del 16 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996. ▪ Del 03 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. ▪ Del 02 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998. ▪ Del 02 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. ▪ Del 27 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2000. ▪ Del 15 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. ▪ Del 11 de febrero de 2002 al 08 de diciembre de 2002.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-143 de 05 de diciembre de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente No.

▪ Del 11 de febrero de 2002 al 08 de diciembre de 2002.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-143 de 05 de diciembre de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente No. D-12348. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl s. 2-3. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 1. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 4.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

8 de 33 - El Instituto Comercial de Chinchiná, Institución Educativa aprobada según Resolución No. 02754 del 05 de agosto de 1998 de la Secretaría de Educación de Caldas, certificó el 11 de junio de 2003 12 que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró en esa institución como docente en las siguientes fechas:

▪ 16 de mayo a 31 de diciembre de 1996. ▪ 03 de febrero 03 a 31 de diciembre de 1997. ▪ 02 de febrero a 31 de diciembre de 1998. ▪ 01 de febrero a 31 de diciembre de 1999. ▪ 15 de febrero a 31 de diciembre de 2001. ▪ 01 de febrero a 06 de diciembre de 2002.

▪ 01 de febrero a 31 de diciembre de 1999. ▪ 15 de febrero a 31 de diciembre de 2001. ▪ 01 de febrero a 06 de diciembre de 2002.

  • El Colegio Oficial Mixto “San Francisco”, aprobado por Resolución No. 20116 del 04 de diciembre de 1985, certificó que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró en esa institución desde el 26 de abril al 31 de mayo de 1996 (36 días) y del 01 al 16 de junio de 1996 (16 días) en reemplazo de Jorge Iván Rivillas Maldonado quien se encontraba en retiro de l servicio13. Así mismo, mediante certificado del 09 de agosto de 2002, informó que la demandante presentó sus servicios como profesor de tiempo completo por contrato municipal del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2000.
  • El coordinador administrativo del Fondo Educativo Departamental certificó el 22 de noviembre de 199914 que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza , laboró con esa entidad del 26 de mayo al 16 de junio de 1996, en el Colegio Oficial Mixto San Francisco de Chinchiná, en reemplaz o de Iván Rivillas Maldonado, quien fue retirado del servicio.
  • El Centro Educativo Fundación Cartón de Colombia informó el 25 de noviembre de 199915 que la docente Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró en ese centro educativo desde el 26 de abril de 1996 hasta el 15 de mayo de 1996 con contrato

municipal, con grado en el escalafón No. 8, según Resolución No. 1529 del 25 de junio de 1996.

  • Según contratos con docente suscritos por el Secretario de Educación y salud

municipal, con grado en el escalafón No. 8, según Resolución No. 1529 del 25 de junio de 1996.

  • Según contratos con docente suscritos por el Secretario de Educación y salud del municipio de Chinchiná , la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza prestó

sus servicios así16:

No. Contrato Objeto Plazo 140 del 29 de julio de 1996 “EL EDUCADOR, se compromete a prestar sus labores con, el INSTITUTO COMERCIAL CHINCHINA, ciclo Secundaria, Municipio de Chinchiná, en el área específica de su conocimiento especialidad”. Del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996 (05 meses y 16 días) 040 del 26 de febrero de 1997 Del 03 febrero al 31 de diciembre de 1997(10 meses y 26 días) 47 del 20 de febrero de 1998 Del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998 (10 meses y 27 días) Número no legible, del 10 de agosto de 1999 Del 01 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999 (05 meses) 039 del 11 de agosto de 2000 “EL EDUCADOR, se compromete a prestar sus labores en EL COLEGIO SAN FRANCISCO – jornada de la mañana – ciclo secundaria Municipio de Chinchiná, en el aérea especifica de su conocimiento o especialidad”. Del 17 de julio al 31 de diciembre de 2000 (05 meses y 15 días)

12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 5.

Del 17 de julio al 31 de diciembre de 2000 (05 meses y 15 días)

12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 5. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 6 -8. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 9. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 10 . 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 1118. 20-21 y 23-27.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01

9 de 33 000024 del 01 de marzo de 2001 “EL EDUCADOR, se compromete a prestar sus labores con, el INSTITUTO COMERCIAL CHINCHINA, jornada de la mañana - ciclo Secundaria, Municipio de Chinchiná, en el área específica de su conocimiento especialidad”. Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2001(10 meses)

Los contratos establecieron que el educador garantizaba que su trabajo se prestaría dentro del horario o jornada establecida en el centro docente para el cual había sido contratado.

de 2001(10 meses)

Los contratos establecieron que el educador garantizaba que su trabajo se prestaría dentro del horario o jornada establecida en el centro docente para el cual había sido contratado.

Así mismo, estipularon que el contratante pagaría al educador de acuerdo al contrato, una asignación básica mensual o bimensual correspondiente a su grado en el escalafón, y que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...