TA CAL - Sentencia 17001-3339-007-2019-00245-02 (17-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-3339-007-2019-00245-02 (17-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 160

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alfonso Fernando Osorio Usma

Demandado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-3339-007-2019-00245-02

Acta de discusión: No. 114 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia anticipada de 30 de junio de 2023 (documento con firma electrónica, generado el 4 de julio de 2023) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2

El señor Alfonso Fernando Osorio Usma, a través de apoderad a judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo N °0602/19 UJ-SED de 26 de agosto de 2019 , suscrito por el secretario de Educación del Departamento de

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo N °0602/19 UJ-SED de 26 de agosto de 2019 , suscrito por el secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos de servicio para efectos pensionales del actor.

1.1.2 Se declare que entre el señor Alfonso Fernando Osorio Usm a y el Departamento de Caldas existió una relación laboral durante el tiempo que duró su vinculación como contratista por medio de órdenes de prestación de servicios.

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de  segunda instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s” y considerando que este es un asunto por el que se puede alterar el turno para fallo, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por ser temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 2 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004Demanda(.pdf) y 8ED_C01Princip_008EscritoSubsanacio(.pdf) .Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

2 de 20 1.1.3 Como consecuencia de tal declaración, se ordene reconocer al demandante los tiempos de servicios, para efectos pensionales, desde el momento de la vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato.

2 de 20 1.1.3 Como consecuencia de tal declaración, se ordene reconocer al demandante los tiempos de servicios, para efectos pensionales, desde el momento de la vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato.

1.1.4 A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al demandado el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los períodos reconocidos en los numerales primero y segundo.

1.1.5 Ordenar a la entidad demandada que, aplique los reajustes de ley sobre los aportes pensionales.

1.1.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.1.7 Expedir el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios a nombre del demandante relacionando los tiempos de reclamación laborados que son objeto de reclamación.

1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.2.1 El señor Alfonso Fernando Osorio Usma prestó sus servicios a través de ordenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicios como docente a cargo de los municipios, de la siguiente manera:

Certificado Tiempo Certificado del N°610 9 meses

1.2.2 Afirma que estos tiempos de servicios no fueron reconocidos para efectos pensionales, lo que vulnera lo preceptuado en los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política. 1.2.3 Argumenta que, la labor docente tiene intrínseca los elementos que configuran una relación laboral, circunstancia que ha sido reconocida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia.

Constitución Política. 1.2.3 Argumenta que, la labor docente tiene intrínseca los elementos que configuran una relación laboral, circunstancia que ha sido reconocida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

  • Artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 - Artículo 53 de la Constitución Política

Como concepto de violación, señala que la entidad demandada vulneró lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no existe diferencia entre los servicios prestados por el accionante y los docentes de planta, lo que, a su juicio, pone en evidencia el deseo de la entidad de evadir las responsabilidades que acarrea su vinculación laboral.

Igualmente, indicó que se vulnera el mandato contenido en el artículo 53 superior, y citó jurisprudencia relacionada, explicando que, entre la entidad demandada y el accionante, se presentaron los elementos que configuran una verdadera relación laboral que fue encubierta mediante un contrato de prestación de servicios.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del departamento de Caldas presentó escrito de contestación fuera del término de traslado de la demanda, según constancia secretarial de Juzgado Noveno Administrativo de Manizales de 10 de noviembre de 20223 y por auto del 16

El apoderado del departamento de Caldas presentó escrito de contestación fuera del término de traslado de la demanda, según constancia secretarial de Juzgado Noveno Administrativo de Manizales de 10 de noviembre de 20223 y por auto del 16 de noviembre de 20224 el Juzgado de primera instancia la tuvo por no contestada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 30 de junio de 2023 (documento con firma electrónica, generado el 4 de julio de 2023 ), el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las parte s por el período comprendido “entre el 4 de febrero a 24 de marzo de 2002; 1º de abril a 30 de abril de 2002; 1º de mayo a 31 de mayo de 2002; 1º de junio a 30 de junio de 2002; 22 de julio a 31 de agosto de 2002; 1º de octubre a 31 de octubre de 2002 y 1º de diciembre a 8 de diciembre de 2002”.

A título de restablecimiento del derecho, se condenó a la entidad demandada a pagar al señor Alfonso Fernando Osorio Usma las diferencias que resultaren de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones6, mientras perduró la relación laboral.

Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia concluyó que a l demandante le asiste derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados por un docente vinculado a través de sucesivas órdenes de prestación de

demandante le asiste derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados por un docente vinculado a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, en tanto la existencia de una orden de servicios en el sector docente, implícitamente conlleva los elementos esenciales de una relación de trabajo.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

El Departamento de Caldas cuestionó la decisión de primera instancia. Señaló que nunca existió una verdadera relación laboral y que los elementos esenciales que debe tener no se demostraron claramente, ya que la contraprestación por los servicios prestados eran honorarios y la subordinación no se demuestra con el solo hecho de enunciar los contratos suscritos entre las partes.

El a rgumento principal de la sustentación se fundamenta en la ausencia del elemento esencial de la subordinación. S ostiene que dicho elemento no fue acreditado en el proceso, y cita jurisprudencia del Consejo de Estado que exige la presentación de pruebas conducentes para demostrar que el contratista no ejercía

3 SAMAI archivo 19ED_C01Princip_019ConstanciaSecreta(.pdf). 4 SAMAI archivo 20ED_C01Princip_020AutoNoTieneContes(.pdf). 5 SAMAI archivos 33ED_C01Princip_033SentenciaPrimeraI(.pdf). Documento con firma electrónica, generado el 4 de julio de 2023. 6 “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios cancelados en cada

de 2023. 6 “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios cancelados en cada uno de los períodos laborados entre el 4 de febrero a 24 de marzo de 2002; 1º de abril a 30 de abril de 2002; 1º de mayo a 31 de mayo de 2002; 1º de junio a 30 de junio de 2002; 22 de julio a 31 de agosto de 2002; 1º de octubre a 31 de octubre de 2002 y 1º de diciembre a 8 de diciembre de 2002, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensió n en el porcentaje que le incumbía como empleador. Por su parte, el demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajador.”. 7 SAMAI archivo 35ED_C01Princip_035EscritoRecursoApe(.pdf)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

4 de 20 su actividad de manera autónoma e independiente. En particular, señaló que tales pruebas deben evidenciar la existencia de órdenes permanentes y continuas durante la ejecución del vínculo contractual y, que en este caso las órdenes de

4 de 20 su actividad de manera autónoma e independiente. En particular, señaló que tales pruebas deben evidenciar la existencia de órdenes permanentes y continuas durante la ejecución del vínculo contractual y, que en este caso las órdenes de prestación de servicios obrantes en el expediente no permiten inferir dicha subordinación.

Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que se absuelva al Departamento de Caldas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 27 de septiembre 2023 8 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno, ni se rindió concepto por parte del Ministerio Público9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado fue notificado el 27 de agosto de 201910 y se presentó solicitud de audiencia de conciliación el 23 de octubre de 2019 ,

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado fue notificado el 27 de agosto de 201910 y se presentó solicitud de audiencia de conciliación el 23 de octubre de 2019 , suspendiendo el término de caducidad por 6 días, en el sentido de que la Procuraduría 179 Judicial I para asuntos administrativos de Manizales expidió constancia el 31 de octubre de ese mismo año indicando que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles 11. Una vez reanudado dicho lapso, se extendió hasta el 8 de enero de 2020, mientras que la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2019 12, es decir, por dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.

No obstante, debe precisarse que la pretensión está orientada al reconocimiento de derechos pensionales derivados de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios. En tal medida, y conforme a la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, no opera la caducidad ni la prescripción respecto de las reclamaciones de aportes

8 SAMAI archivo 41ED_C02Apelaci_003AutoConcedeApelac(.pdf) 9 SAMAI archivo 43ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta(.pdf) 10 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fls. 7 – 10. 11 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fls. 1 - 6.

10 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fls. 7 – 10. 11 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fls. 1 - 6. 12 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaReparto(.pdf).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

5 de 20 pensionales, debido a su naturaleza periódica e imprescriptible. En efecto, señaló la Sala:

“iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.” 13

Finalmente, se constata que la demanda fue presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se ha tramitado en debida forma, sin que se evidencien causales de nulidad que afecten lo actuado.

En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de esta Sala se limitará a los argumentos planteados por la entidad demandada, en tanto es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas deberá establecer

apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas deberá establecer si ¿Se encuentra acreditado el elemento de subordinación entre el señor Alfonso Fernando Osorio Usma y el Departamento de Caldas, durante los períodos comprendidos entre el 4 de febrero y el 24 de marzo de 2002; del 1° al 30 de abril de 2002; del 1° al 31 de mayo de 2002; del 1° al 30 de junio de 2002; del 22 de julio al 31 de agosto de 2002; del 1° al 31 de octubre de 2002; y del 1° al 8 de diciembre de 2002, en los cuales estuvo vinculado como docente mediante la Autorización de Servicio No. 610 del 4 de febrero de 2002, a fin de determinar si dichos tiempos deben ser reconocidos para efectos pensionales?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que, en el presente asunto, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, en particular el de subordinación entre el señor Alfonso Fernando Osorio Usma y el Departamento de Caldas, conforme a la Autorización de Servicios No. 610 de 4 de febrero de 2002, que comprende los períodos contratados del 4 de febrero al 24 de marzo de 2002; del 1° al 30 de abril de 2002; del 1° al 31 de mayo

de 2002; del 1° al 30 de junio de 2002; del 22 de julio al 31 de agosto de 2002; del 1° al 31 de octubre de 2002; y del 1° al 8 de diciembre de 2002.

Lo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por el Consejo de Estado en asuntos análogos, según el cual el elemento de subordinación está implícito en la labor docente, dado que estos se encuentran sometidos a instrucciones, supervisión por parte de las autoridades educativas, carecen de autonomía funcional y deben ajustarse al horario y calendario académico fijado por la entidad correspondiente.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter , Radicado: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2024, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-0002019-00421-01 (3189-2022); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de junio de 2014, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 41001-23-33-000-2019-00423-01 (4642-2023).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

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En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia de 30 de junio de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

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En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2023 (documento con firma electrónica generado el 4 de julio de 2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso y los argumentos planteados por la parte recurrente , se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  • Autorización de Servicios No. 204 de 19 de febrero de 1999 14, suscrita por el secretario de Educación Departamental y el jefe de la Unidad Presupuestal de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas , mediante la cual se autorizó al señor Alfonso Fernando Osorio Usma para prestar sus servicios de manera transitoria en el cargo de docente de la I.E. Mariscal Sucre J.T. de la ciudad de Manizales.
  • Orden de Prestación de Servicios No. 16082000-548 de 200015, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Caldas, mediante la cual se contrató al señor Alfonso Fernando Osorio Usma entre el 16 de agosto y el 15 de noviembre de 2000, por un valor de $1.050.000 , con el objeto de prestar sus servicios “para el Departamento [en la] realización de la actualización de las hojas de vida del proceso de racionalización en el sector educativo de la Secretaría de Educación Departamental”.

objeto de prestar sus servicios “para el Departamento [en la] realización de la actualización de las hojas de vida del proceso de racionalización en el sector educativo de la Secretaría de Educación Departamental”.

  • Autorización de Servicios No. 610 de 4 de febrero de 2002 16, suscrita por el secretario de Educación Departamental y el jefe de la Unidad Presupuestal de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, correspondiente a la vigencia del año 2002, mediante la cual se autorizó al señor Alfonso Fernando Osorio Usma para prestar sus servicios de manera transitoria en el car go de docente de tiempo completo, en reemplazo de “Cardona Albeiro”.
  • Autorización de Servicios No. 1974 de 27 de agosto de 2003 17, suscrita por el secretario de Educación Departamental y el jefe de la Unidad Presupuestal de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, correspondiente a la vigencia del año 200 3, mediante la cual se autorizó al señor Alfonso Fernando Osorio Usma para prestar sus servicios de manera transitoria en el cargo de docente de tiempo completo , en reemplazo de “ Bañol Oscar Eliecer” quien fue encargado como coordinador.
  • Constancia suscrita por la secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, Diana María Cardona García, mediante la cual se certificaron los períodos de prestación de servicios del señor Alfonso Fernando Osorio Usma, conforme a la autorización de servicios No. 610 de 4 de febrero

de 2002, así18:

14 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fl. 20.

Osorio Usma, conforme a la autorización de servicios No. 610 de 4 de febrero de 2002, así18:

14 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fl. 20. 15 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fl. 17. 16 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fls. 16 y 19. 17 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_005AnexosDemanda(.pdf) Fl. 18. 18 SAMAI archivo 28ED_C01Princip_028RespuestaRequerim(.pdf) Fls. 2 – 3.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

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AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS N°610 DEL 4 DE FEBRERO DE 2002

Resolución de reconocimiento Fecha de Inicio Fecha de Terminación Valor N°0890 de 22 de abril de 2002 4 de febrero de 2002 24 de marzo de 2002 $1.257.844 N°1296 de 24 de mayo de 2002 1° de abril de 2002 30 de abril de 2002 $746.670 N°1518 de 18 de junio de 2002 1° de mayo de 2002 31 de mayo de 2002 $683.490 N°1916 de 18 de julio de 2002 1° de junio de 2002 30 de junio de 2002 $683.480

N°2814 de 18 de septiembre de 2002 22 de julio de 2002 31 de agosto de 2002 $888.524 N°3437 de 13 de noviembre de 2002 1° de octubre de 2002 31 de octubre de 2002 $683.480 N°3939 de 24 de diciembre de 2002 1° de diciembre de 2002 8 de diciembre de 2002 $182.261

Tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, en el presente caso no se analizarán las autorizaciones y órdenes de prestación de servicios N o. 204 del 19 de febrero de 1999, N o. 16082000-548 de 2000 y N o. 1974 del 27 de agosto de

2003. Ello, en la medida en que, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, la parte actora únicamente solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema pensional por el tiempo de servicios prestados en virtud de la Autorización de Servicios No. 610 del 4 de febrero de 2002 . En consecuencia, se garantizará el principio de congruencia y la prevalencia del principio dispositivo 19 que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, dado que los períodos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2003 no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia de primera instancia, y siendo la entidad demandada la única apelante, también se respetará el principio de “non reformatio in pejus”.

4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O

VÍNCULO LABORAL

La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo

VÍNCULO LABORAL

La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:

“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración

19 La garantía de este principio implica que el Juez solo puede referirse aquello solicitado por el demandante, porque solo aquel es quien puede disponer de los derechos subjetivos que reclama y cuenta con la carga de probarlo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de 8 de marzo de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295). Demandante: Construcciones Civiles S.A. Demandado: DIAN. “«el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así,

Civiles S.A. Demandado: DIAN. “«el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia. De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia ”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2019-00245-02

8 de 20 o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada:

“El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de pl anta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la

que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.”20

Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquel los casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política21).

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:

"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que

continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite l

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