TA CAL - Sentencia 17001-3339-007-2025-00271-01 (02-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-3339-007-2025-00271-01 (02-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16

Manizales Caldas, 2 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 125

Medio de control: Tutela

Demandante: Luís Norbey Morales Henao

Demandado: EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de

Sanidad y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC

Vinculados: Unión Temporal Medisalud Integral PPL y

Fiduprevisora S.A. – Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024

Expediente: 17001-3339-007-2025-00271-01

Acta de discusión: No. 100 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la vinculada Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 13 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamenta l de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada atender su patología de fibromialgia y ser nuevamente atendido por el especialista en fisiatría, para que sean formulados

Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamenta l de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada atender su patología de fibromialgia y ser nuevamente atendido por el especialista en fisiatría, para que sean formulados los medicamentos para atender el dolor.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifiesta que actualmente está privado de la libertad en el establecimiento penitenciario La Blanca de Manizales, y que, padece de fibromialgia, una enfermedad que le genera dolores intensos y constantes en las articulaciones, afectando gravemente su bienestar físico y emocional.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDATU_02DemandaTutela y 4_MemorialWeb_DespachoComisorio-InformePPLJoseNorbey.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

2 de 16 A su vez, señala que desde el año anterior ha estado esperando la realización de un tratamiento médico que no ha sido gestionado por las entidades responsables, entre ellas Medisalud y el área de sanidad del establecimiento penitenciario.

Finalmente, manifiesta que no ha recibido los medicamentos necesarios para mitigar el dolor que le produce su enfermedad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico señaló el artículo 23 de la Constitución Política.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 29 de julio de 2025 2 el Juzgado Séptimo Administrativo de

Como fundamento jurídico señaló el artículo 23 de la Constitución Política.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 29 de julio de 2025 2 el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela en contra del EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC3 y se ordenó su notificación.

Posteriormente, mediante auto de 5 de agosto de 2025 4, se ordenó la vinculación de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y, a través de providencia de 11 de agosto del mismo año5, se dispuso la vinculación de la fiduciaria La Previsora S.A., se ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.

3. CONTESTACIÓN A LA TUTELA

3.1 EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad6

Señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Luís Norbey Morales Henao, y que la atención médica se encuentra a cargo de Medisalud Integral, entidad contratada para prestar servicios de salud a la población privada de la libertad bajo el régimen subsidiado. Indicó, además, que el accionante se encuentra privado de la libertad desde octubre de 2023.

Informó que según la información suministrada por Medisalud Integral, el accionante fue valorado por reumatología el 31 de mayo de 2024, descartándose enfermedad autoinmune y ordenándose remisión a fisiatría y, que la cita con fisiatría se realizó

fue valorado por reumatología el 31 de mayo de 2024, descartándose enfermedad autoinmune y ordenándose remisión a fisiatría y, que la cita con fisiatría se realizó el 2 de julio de 2024, y se ordenaron 24 sesiones de fisioterapia, iniciadas el 3 de julio y finalizadas el 26 de agosto del mismo año.

Asimismo, manifestó que, el 31 de julio de 2025, se realizó una nueva valoración médica, en la que por primera vez se registró el antecedente de fibromialgia, y se ordenó remisión a medicina interna.

Por otro lado, destacó que su rol en materia de salud se limita a garantizar la seguridad en las áreas de atención y el traslado de los internos a las citas médicas, sin intervenir en la prestación directa del servicio ni en el agendamiento de citas. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelaRe. 3 En adelante USPEC. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Autoordenavin_AUTOVINCU_08AutoVinculaIps. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20Autoordenavin_AUTOORDEN_11AutoVinculaFidupre. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250027100RESPUE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

3 de 16

3.2 USPEC7

Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

3 de 16

3.2 USPEC7

Señaló que no tiene competencia directa en la prestación de servicios médicos ni en el suministro de medicamentos a la población privada de la libertad, ya que su función se limita a la gestión contractual y logística del modelo de atención en salud, sin intervenir en el agendamiento de citas ni en la atención clínica. En ese sentido, aclara que no es la entidad responsable de garantizar el tratamiento médico solicitado por el accionante.

La USPEC explica que la atención médica está a cargo de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, contratada por la Fiduciaria La Previsora S.A., y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es quien debe realizar los traslados extramurales de los internos. Por tanto, indicó que actúa como supervisora del contrato fiduciario, pero no contrata personal médico ni gestiona procedimientos clínicos, lo que la excluye de responsabilidad directa frente a la presunta vulneración del derecho a la salud.

3.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024

Contestó por fuera del término concedido por el Juzgado de primera instancia.

3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL

Guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Con sentencia de 13 de agosto de 2025, la Jueza Séptima Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud del señor Luís Norbey Morales Henao ante

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Con sentencia de 13 de agosto de 2025, la Jueza Séptima Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud del señor Luís Norbey Morales Henao ante la falta de atención médica del accionante por el padecimiento que lo aqueja desde el año anterior.

Señaló que, aunque se le han prestado ciertos servicios médicos, no se ha garantizado la continuidad ni la oportunidad en el tratamiento de su patología de fibromialgia, especialmente por la omisión en la programación de la cita de control con fisiatría, ordenada desde julio de 2024.

Por otro lado, el Juzgado negó la solicitud de desvinculación de la USPEC y del Establecimiento Penitenciario “La Blanca” de Manizales al considerar que estas entidades mantienen funciones de garante s en la atención médica de la pobl ación privada de la libertad y reiteró que la responsabilidad estatal en materia de salud penitenciaria es compartida y debe ser articulada entre las entidades involucradas. Por lo tanto, ordenó:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES “LA BLANCA” en coordinación con la FIDUCIARIA LA PREVISORA y la IPS MEDISALUD INTEGRAL, realizar las gestiones correspondientes a fin de garantizar al accionante la programación y materialización de “cita de control con especialista en FISIATRIA”, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia.

Adicional a lo anterior, deberá garantizar la atención oportuna por MEDICINA

especialista en FISIATRIA”, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia.

Adicional a lo anterior, deberá garantizar la atención oportuna por MEDICINA FAMILIAR, conforme la remisión del 31 de julio de 2025.

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-Respuesta202500271. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23Sentenciatutel_SENTENCIA_14SentenciaTutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

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TERCERO: NO DESVINCULAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, por lo brevemente considerado.”

5. IMPUGNACIÓN9

La Previsora S.A. impugnó el fallo, indicando que el Juzgado de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haberla vinculado sin que existiera una relación directa entre su conducta y la presunta afectación de los derechos del accion ante, al sostener que fue incluida como parte pasiva sin considerar que el verdadero sujeto obligado es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

Señaló que, al no haberse vinculado al patrimonio autónomo en el trámite de tutela, se incurrió en una causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP al desconocerse la capacidad jurídica que tienen estos patrimonios para actuar por sí mismos en procesos judiciales y que, en consecuencia, el Juzgado le impuso una

se incurrió en una causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP al desconocerse la capacidad jurídica que tienen estos patrimonios para actuar por sí mismos en procesos judiciales y que, en consecuencia, el Juzgado le impuso una carga procesal que no está legitimada para soportar y una imposibilidad jurídica y material para cumplir con lo ordenado.

Finalmente, precisó que el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL establece de manera clara las funciones y responsabilidades de los prestadores del servicio de salud intramural, lo que permite concluir que , en el caso objeto de estudio, La Previsora S.A. ni el Patrimonio Autónomo Nacional de Salud PPL 2024 son entidades del sector salud ni actúan como prestadores de servicios de salud.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamen te, la Sala no encuentra alguna nulidad que invalide lo actuado.

Lo anterior, en el sentido de que, si bien la Jueza de primera instancia vinculó al proceso a la fiduciaria La Previsora S.A. sin precisar expresamente que actuaba como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024,

Lo anterior, en el sentido de que, si bien la Jueza de primera instancia vinculó al proceso a la fiduciaria La Previsora S.A. sin precisar expresamente que actuaba como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024, dicha omisión no tiene la entidad jurídica suficiente para invalidar lo actuado ni configura una nulidad procesal. En efecto, el vínculo entre la fiduciaria y el patrimonio autónomo surge del contrato de fiducia mercantil, definido por el artículo 1226 del Código de Comercio como:

“Artículo 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumpl ir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (…)”.

9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27Recibememorial_IMPUGNACIO_18ImpugnacionFidupre.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

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Es decir, el contrato de fiducia mercantil implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad.

En el presente caso, dicha finalidad está claramente determinada conforme a lo

comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad.

En el presente caso, dicha finalidad está claramente determinada conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 10 y en el Contrato No. USPEC -CTO-158-2024 con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2025 11, el cual tiene como objeto: “ la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.

Por tanto, resulta evidente que el patrimonio autónomo ya se encuentra debidamente representado y vinculado al trámite, a través de la fiduciaria que actúa como su vocera y administradora, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las nulidades procesales deben ser interpretadas restrictivamente y solo proceden cuando se demuestra un perjuicio real, grave e insubsanable, lo cual no ocurre en este caso.

Sin embargo, habrá que determinar si hay lugar a modificar la providencia de primera instancia, con el fin de precisar que las órdenes judiciales se dirigen al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024, representado por La Previsora S.A., sin que ello implique retrotraer el trámite ni desconocer la validez de lo actuado, para ello, se resolverá el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas deberá determinar

lo actuado, para ello, se resolverá el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas deberá determinar ¿Quiénes son las entidades responsables de cumplir con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 13 de agosto de 2025, correspondiente a gestionar la programación y materialización de la cita médica de control con el especialista en fisiatría?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que la vinculación de la fiduciaria La Previsora S.A. como parte en el trámite de tutela no configura una nulidad procesal, en la medida en que dicha entidad ostenta legitimación para representar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC.

No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, con el propósito de precisar que el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.), junto con las demás entidades del sistema de salud penitenciario, son responsables de gestionar y materializar el

10 Artículo 66 que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993. 11 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025. Consultado el 11 de

10 Artículo 66 que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993. 11 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025. Consultado el 11 de julio de 2025 en SECOP III – Consultas – Procesos de Contratación de las Entidades Estatales registradas – Buscar Procese de Contratación (Dat os de la entidad: 900523392 – Datos de proceso: USPEC -LP-004-2024) – Adjudicatario: Fiduprevisora S.A. – Otro Sí No. 005 . Ver disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

6 de 16 servicio requerido por el señor Luís Norbey Morales Henao. Ello en atención a que el modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad exige una actuación articulada entre múltiples actores institucionales, a fin de garantizar de manera efectiva la prestación del servicio.

En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.), de la Unión Temporal Medisalud Integral, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ma nizales “La Blanca” – Área de Sanidad, por la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante y para que dentro del marco de sus competencias, autorice, agende y realice la cita de control por la especialidad de fisiatría.

derecho fundamental a la salud del accionante y para que dentro del marco de sus competencias, autorice, agende y realice la cita de control por la especialidad de fisiatría.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia, ii) derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, finalmente, iv) análisis del caso concreto.

5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional12, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los

Personeros Municipales.

En el presente caso se tiene que el señor Luís Norbey Morales Henao es el titular del derecho fundamental que presuntamente ha sido vulnerado y cuya protección constitucional se solicita.

  • La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad y la USPEC, así como de las

protección constitucional se solicita.

  • La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad y la USPEC, así como de las vinculadas Unión Temporal Medisalud Integral PP L y Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento del derecho fundamental invocado por el accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población, como se verá más adelante.
  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49).
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que se hallan privadas de la libertad , señalando que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo

12 Corte Constitucional en sentencias T290 de 14 de abril 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 de 20 de enero de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

7 de 16 para alcanzar su protección, dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.13

Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

7 de 16 para alcanzar su protección, dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.13

En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-455 de 2024 dejó en claro, una vez más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”14.

  • En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela, esta fue interpuesta dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que, desde el 2 de julio de 202415, al accionante se le ordenó una cita de control por la especialidad de fisiatría, la cual, a la fecha, no ha sido realizada y esta omisión aún se evidencia en la historia clínica aportada por el demandante, fechada el 31 de julio de 202516, en la que consta únicamente una remisión a medicina familiar, sin que se haya acreditado la valoración por fisiatría ni la determinación del tratamiento correspondiente.

En este sentido, es pertinente recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “ el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien

valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”17.

La acción constitucional fue presentada el 29 de julio de 2025 18, lo que permite concluir que la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Luís Norbey Morales Henao se mantiene vigente y no ha sido superada. En efecto, se trata de una afectación de carácter continuado, derivada de la omisión institucional en garantizar la atención médica especializada requerida, lo que justifica la intervención del juez constitucional, dada la relación de especial sujeción que mantiene el demandante con el Estado, al encontrarse privado de la libertad.

5.2 RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LAS PERSONAS PRIVADAS

DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.19

La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “ especial relación de sujeción”20, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad. Así mismo, “ el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”21.

13 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023.

imperativa observancia”21.

13 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023. 14 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia de 28 de octubre de 2024. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Epicrisis310520. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4Epicrisis310720. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia de 3 de mayo de 2018. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDATU_01ActaReparto. 19 Sentencia T-330 de 19 de septiembre de 2022. 20 Sentencia T-193 de 30 de marzo de 2017. 21 Sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01

8 de 16 También, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta. La Corte Constitucional ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse22.

En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud

resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse22.

En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, si bien la privación de la libertad conlleva una restricción en el ejercicio de ciertos derechos, dicha limitación no es absoluta y encuentra su límite en aquellos derechos que, por su naturaleza, no pueden ser suspendidos o afectados por l a condición de reclusión, razón por la cual el Estado, a través de sus autoridades penitenciari as, tiene la obligación ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de esos derechos.

5.3 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Al respecto de la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es menester remitirse a las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 202223, en la que se recuerda la normativa que establece que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es fundamental, irrenunciable y protegido especialmente.24

Este derecho implica acceso oportuno y de calidad a servicios médicos, tanto dentro de los centros de reclusión como en la atención extramural, sin discriminación y garantizando la prevención, el diagnóstico y los tratamientos adecuados.

Diversas entidades, como el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y las fiduciarias, tienen responsabilidades compartidas para asegurar la atención integral, siguiendo principios de dignidad humana, continuidad y resocialización. Las

Diversas entidades, como el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y las fiduciarias, tienen responsabilidades compartidas para asegurar la atención integral, siguiendo principios de dignidad humana, continuidad y resocialización. Las omisiones en la prestación de salud constituyen violaciones graves a los derechos fundamentales de esta población.

22 Sentencias T-424 de 24 de junio 1992, T-023 de 23 de enero de 2003, T-274 de 11 de marzo de 2008, T -511 de 30 de julio de 2009, T-193 de 30 de marzo de 2017 y T-427 de 13 de septiembre de 2019. Se han determinado como (i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta : libertad física, libre locomoción y derechos políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción : trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros. 23 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de tutelas. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de 19 de septiembre de 2022. 24 Citado de la sentencia T -330 de 2022 de la Corte Constitucional. “ 40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con

personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. (…)

45.  En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas privadas de la libertad. Uno de los caso s más emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y otros vs.

Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario

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