TA CAL - Sentencia 17001-3339-008-2021-00038-02 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3339-008-2021-00038-02 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 169
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Arnulfo Duque Duque
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales –
UGPP Expediente: 17001-3339-008-2021-00038-02
Acta de discusión: No. 117 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Arnulfo Duque Duque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocer y
Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a los aportes para pensión efectuados desde el 22 de abril de 1965 al 07 de junio de 1972, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1730 de 2011 y 4640 de 2005 y demás concordantes.
Igualmente, solicitó la indexación de la condena y condenar a la entidad demandada al pago de costas e intereses moratorios.
Subsidiariamente, en caso de considerarse que el Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019, no está dando respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la parte actora solicitó declarar la configuración del
1 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_002Demanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
2 de 23 silencio administrativo y declarar la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 12 de febrero de 2019.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, el señor Arnulfo Duque Duque nació el 22 de diciembre de 1949 por lo que, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 77 años.
Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, el señor Arnulfo Duque Duque nació el 22 de diciembre de 1949 por lo que, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 77 años.
El demandante prestó sus servicios al Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, como guardia entre el 22 de abril de 1965 hasta el 07 de junio de 1972 en la ciudad de Bogotá , efectuando cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social - EICE hoy UGPP.
A través de Resolución No. HGG -1084 del 09 de septiembre de 1998, el Hospital Geriátrico San Isidro de Manizales, Empresa Social del Estado, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor a partir del 01 de septiembre de 1998, incluyendo únicamente las cotizaciones efectuadas durante el periodo laborado en el hospital.
Las semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE hoy UGPP, no fueron tenidas en cuenta para el financiamiento de la pensión reconocida y pagada, y, como con lo laborado para el INPEC (sector público), el actor no cumple con el requisito de tiempo de servicios que se requiere para el reconocimiento de una pensión por parte de la UGPP, mediante petición del 12 de febrero de 2019, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados con el sector público cotizados con anterioridad a los tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
Mediante Auto ADP 002 769 del 23 de abril de 2019 , la UGPP indicó que a través
con el sector público cotizados con anterioridad a los tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
Mediante Auto ADP 002 769 del 23 de abril de 2019 , la UGPP indicó que a través de las Resoluciones No. 50665 del 27 de septiembre de 2006 y RDP 002182 del 21 de enero de 2015 negó la devolución de aportes y la indemnización sustitutiva y que por existir actos administrativos debidamente notificados no había lugar a un nuevo pronunciamiento.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cit ó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, reglamentado por el Decreto 4640 de 2005 , el artículo 21 del CST y demás normas concordantes.
Señaló que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos del demandante , desconociendo mucho s años de servicio prestado al Estado.
Indicó que, si bien las normas vigentes no consagran taxativamente la posibilidad de reconocer el derecho al pago de una indemnización sustitutiva por los tiempos laborados con el sector público no utilizados para el reconocimiento de pensión, es necesario corregir esa situación contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine que obliga a los operadores jurídicos a preferir la interpretación más garantista a los afectados.
Citó la Sentencia SL1419 del 16 de mayo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia
obliga a los operadores jurídicos a preferir la interpretación más garantista a los afectados.
Citó la Sentencia SL1419 del 16 de mayo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia para señalar que los afiliados tienen la libertad de, llegado el momento, persistir en su intento de configurar una pensión de jubilación o de optar por el pago de unaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
3 de 23 indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida , o una devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Aclaró que si bien, el Hospital Geriátrico San Isidro es una Empresa Social del Estado, los aportes que recibió por concepto de pensión corresponden solamente al periodo allí laborado, por lo que las cotizaciones efectuadas a Cajanal, en ningún momento fueron remitidas al hospital con el fin de financiar la prestación reconocida, y que siguiendo, la tesis que permite y señala que es compatible el reconocimiento de dos prestaciones, siempre y cuando se financien o provengan de fuentes de inversión independientes, por analogía, es dable el reconocimiento prestacional de la indemnización sustitutiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda ya que al negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez obró de acuerdo con la ley , puesto que, el demandante devenga una pensión directa con el Hospital Geriátrico San Isidro y no puede recibir doble pago del tesoro público.
indemnización sustitutiva de pensión de vejez obró de acuerdo con la ley , puesto que, el demandante devenga una pensión directa con el Hospital Geriátrico San Isidro y no puede recibir doble pago del tesoro público.
Por lo anterior formuló las excepciones que denominó: “no ser el acto administrativo demandado el que resolvió de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva interpuesta por el demandante”, “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante Sentencia 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante al considerar que , a ntes de la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el demandante ya se encontraba percibiendo la pensión de vejez por parte del Hospital Geriátrico San Isidro de Manizales , e n consecuencia, se trataba de dos prestaciones que cubren la misma contingencia, es decir, la vejez.
Igualmente indicó que, a pesar de que la fuente de financiación de una y otra eran diferentes (INPEC y Hospital Geriátrico San Isidro ), ambas provenían de la asignación del tesoro público, por lo que, el reconocimiento de la indemnización generaría que el demandante percib iera una doble asignación del tesoro público violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Agregó que, si en gracia de discusión fuera procedente ordenar el pago de la
generaría que el demandante percib iera una doble asignación del tesoro público violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Agregó que, si en gracia de discusión fuera procedente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, del material probatorio que obra en el plenario no se p odía advertir cuáles fueron efectivamente los per íodos tenidos en cuenta por el Hospital Geriátrico San Isidro para el reconocimiento pensional, al no aportarse la copia de la resolución por medio de la cual dicho hospital reconoció la prestación económica, lo que impediría acceder a las pretensiones de la demanda y de contera dar aplicación al artículo 167 del CGP.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que, los certificados de factores salariales en Formato No. 1, 2 y 3(B), que se aportaron a la demanda
2 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_023SentenciaPrimeraI. 4 SAMAI archivo 29ED_C01Princip_025EscritoRecursoApe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
4 de 23 evidenciaban que los aportes que se reclaman en la indemnización sustitutiva fueron cotizados al fondo CAJANAL.
Sostuvo que si el despacho tenía duda sobre si los tiempos reclamados en la indemnización sustitutiva fueron o no incluidos en el reconocimiento de la pensión
fueron cotizados al fondo CAJANAL.
Sostuvo que si el despacho tenía duda sobre si los tiempos reclamados en la indemnización sustitutiva fueron o no incluidos en el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por el Hospital Geriátrico San Isidro, en su potestad oficiosa estaba facultado para decretar dicha prueba documental, que por lo demás está en poder de la entidad demandada, puesto que la misma resultaba determinante para identificar la veracidad de los hechos y acceder o no, a las pretensiones de la demanda y solucionar de manera correcta el asunto jurídico bajo revisión.
Citó la Sentencia T -849A del 24 de noviembre de 2009 de la Corte Constitucional en la cual se señala que, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior, ya que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo
pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.
Concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de los tiempos cotizados a Cajanal, hoy UGPP, por el período comprendido entre el 22 de abril de 1965 y el 07 de junio de 1973, los cuales fueron laborados en el INPEC.
Finalmente, se opuso a la condena en costas al señalar que el demandante actuó de buena fe y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas procede siempre y cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación.
Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la providencia apelada y ordenar a la demandada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez por los tiempos laborados en el sector público, y en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, solicitó revocar la condena en costas.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.
apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial del 04 de diciembre de 2023, durante esta etapa no se presentó pronunciamiento alguno de las partes6.
5 SAMAI archivo 35ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso. 6 SAMAI archivo 37ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
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III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Previo a emitir pronunciamiento de fondo, la Sala se pronunciará sobre la viabilidad procesal de la presente acción, en atención a los requisitos exigidos para ello.
En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del Auto ADP 002769 de del 23 de abril de 2019 , mediante el cual , la entidad demandada se abstuvo de emitir nuevamente un pronunciamiento, al considerar que la petición ya había sido resuelta de fondo mediante la Resolución RDP 002 182 del 21 de enero de 2015 , ante una petición análoga.
Mediante auto del 22 de julio de 20227, el Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones denominadas “no ser el acto administrativo demandado el que resolvió de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva interpuesta por el
Mediante auto del 22 de julio de 20227, el Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones denominadas “no ser el acto administrativo demandado el que resolvió de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva interpuesta por el demandante” e “ineptitud de demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa”, al considerar que el acto administrativo a demandar “no podía ser la Resolución No RDP 002182 del 21 de enero de 2015, “sino aquel –expreso o fictoque resuelva la petición elevada el 12 de febrero de 2019”.
En atención a lo anterior, a través de Sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, analizó la legalidad del auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019; así, antes de abordar el fondo del asunto, resulta imperativo que esta Sala examine si se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan un pronunciamiento de mérito, frente a la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende , o si por el contrario se configuró un acto ficto como subsidiariamente lo solicitó la parte actora en su descrito de demanda.
Al respecto, debe precisarse que , tal y como lo consideró la primera instancia, el ADP 002769 de del 23 de abril de 2019 constituye un acto administrativo definitivo, en tanto limitó la situación jurídica del peticionario al negar el trámite de su solicitud y al no haberse otorgado la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, se habilita el acceso directo a la jurisdicción contenciosoadministrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo del CPACA8.
y al no haberse otorgado la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, se habilita el acceso directo a la jurisdicción contenciosoadministrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo del CPACA8.
En virtud de lo anterior, al no existir impedimento procesal para emitir pronunciamiento de fondo, la Sala procederá a dictar la sentencia de segunda instancia.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos
7 SAMAI archivo 17ED_C01Princip_013AutoResuelveExcep. 8 “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
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En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9:
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En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9:
“En relación con el primer problema, esta Sala considera, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación10, que si bien la indemnización sustitutiva no constituye una prestación periódica —pues se trata de un pago único —, su finalidad es mitigar las dificultades económicas de aquellas personas que, por diversas circunstancias, no lograron acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes. Esta situación las coloca en una condición de vulnerabilidad, razón por la cual no resulta procedente aplicar el término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo qu e reconoció el derecho.
Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL4559 -2019 del 23 de octubre de 2019, precisó que, así como la pensión de vejez es imprescriptible, la indemnización sustitutiva también debe serlo, dado que ambas forman parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y revisten una importancia tal que su desconocimiento puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales”.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11 , la Sala se
proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a devengar una pensión de vejez?
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de junio de 2025. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado No. 08001-23-33-000-2016-01485-02 (0662-2025). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 9 de marzo de 2023 radico 66001-23-33-0002017-00521-01 (3657-2019) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Segunda. Subsección “A” C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
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4. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 los cuales proscriben la compatibilidad simultánea de la pensión de vejez y una indemnización sustitutiva , el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que establec e que los tiempos públicos que no se incluyan para el
pensión de vejez y una indemnización sustitutiva , el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que establec e que los tiempos públicos que no se incluyan para el reconocimiento de la pensión deberán ser entregados a quien reconozca la pensión, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados , ii) marco normativo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez iii) liquidación de costas y agencias en derecho, y iv) análisis del caso concreto.
5.1 HECHOS PROBADOS
- El señor Arnulfo Duque Duque nació el 22 de diciembre de 1942 y actualmente cuenta con 82 años12.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC emitió a favor del señor
Arnulfo Duque Duque Formato No. 1 “Certificado de información laboral. Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones”, Formato No. 2 “ Certificación de salario base . Para calcular Bonos
Arnulfo Duque Duque Formato No. 1 “Certificado de información laboral. Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones”, Formato No. 2 “ Certificación de salario base . Para calcular Bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones y tengan derecho al mismo” y Formato No. 3 (B) “Certificación de salarios mes a mes. Para liquidar pensiones del Régimen de Prima Medida”, al haber laborado como guardián entre el 22 de abril de 1965 y el 07 de junio de 1972. Los formatos reportan que las cotizaciones por dicho per íodo fueron realizadas a Cajanal13.
- El Hospital Geriátrico San Isidro, Empresa social del Estado mediante Resolución No. HGG -1084 del 09 de septiembre de 1998 14 reconoció a favor del señor Arnulfo Duque Duque una pensión de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1998 de conformidad con la Ley 33 de 1985, al considerar:
“4. Que de acuerdo a los certificados de tiempo de servicio expedidas por las entidades de derecho público y el Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E. prestó sus servicios al Estado por un tiempo superior a los 20 años así:
a. Fondo del Pasivo Prestacional Del 24 de marzo de 1976 al 10 de agosto de 1991………5.537 Días
12 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 1-4.
13 SAMAI archivos 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 31-45 y 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 3039. 14 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 140-146.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
8 de 23 Menos 19 días no laborados Total ………………………...5.518 Días
b. Hospital Geriátrico San Isidro Del 11 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1991 ………140 Días
c. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993 ………720 Días
d. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1994 ………360 Días
e. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de enero de 1995 al 30 de agosto de 1995 ………240 Días
f. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 1998 ………1.080 Días
Total días laborados…………………………………8.058 Días”.
- El 15 de marzo de 2006, el demandante solicitó ante Cajanal la devolución de los aportes cotizados entre el 22 de abril de 1965 y el 08 de junio de 197215.
- La Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución No. 50665 del 27 de septiembre de 2008, negó la devolución de aportes al no considerar
- La Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución No. 50665 del 27 de septiembre de 2008, negó la devolución de aportes al no considerar procedente. Respecto a la indemnización sustitutiva indicó que no era dable ya que los tiempos laborados habían sido antes de la Ley 100 de 199316.
- El 01 de septiembre de 2014, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva17.
- El 12 de febrero de 2019 el señor Duque , a través de apoderado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a que tenía derecho por las cotizaciones efectuadas a esa entidad durante más de 07 años18.
- La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 002182 del 21 de enero de 2015 negó la solicitud de indemnización sustitutiva por incompatibilidad, ya que estaba percibiendo una pensión proveniente del tesoro público : “revisada y verificada la Página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se indica que el peticionario devenga una pensión Directa con el
Hospital Geriátrico San Isidro”19.
- Mediante Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019 , la UGPP se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento , al considerar que, a través de Resolución No.
RDP 002182 del 21 de enero de 2015, fue negada la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez20.
- De conformidad con reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones actualizado al 08 de octubre de 2018, el señor Arnulfo Duque
sustitutiva de la pensión de vejez20.
- De conformidad con reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones actualizado al 08 de octubre de 2018, el señor Arnulfo Duque Duque cotizó a través del Hospital Geriátrico San Isidro 155,71 semanas21.
15 SAMAI archivos 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 1316. 16 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 19-21. 17 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 47-53. 18 SAMAI archivos 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 5-11 y 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 4346. 19 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 59-70. 20 SAMAI archivos 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 15-21 y 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 5658. 21 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 23-27.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02
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- El señor Arnulfo Duque por medio de Declaración Juramentada Extrajuicio No. 3956 del 29 de agosto de 2014 señaló ante la Notaría Segunda de Manizales, que se encontraba desempleado y que cotizó a Cajanal desde 1965 hasta junio de 1972 y que dejó de cotizar allí porque se quedó sin empleo en el INPEC22.
que se encontraba desempleado y que cotizó a Cajanal desde 1965 hasta junio de 1972 y que dejó de cotizar allí porque se quedó sin empleo en el INPEC22.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2014, el actor sostuvo bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Tercera de Manizales
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