TA CAL - Sentencia 17001-3339-008-2023-00047-01 (26-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-3339-008-2023-00047-01 (26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 146
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esneda Muñoz Aristizábal Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 17001-3339-008-2023-00047-01
Acta de discusión: No. 109 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Esneda Muñoz Aristizábal a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo 0251-6 de 24 de enero de 2023, en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de
pensional a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada el 03 de agosto de 2021.
Igualmente, solicitó ordenar la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED04DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico la parte actora señaló que , la señora Esneda Muñoz Aristizábal nació el 03 de agosto de 1966, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años de edad.
Indicó que la demandante fue vinculada por contrato de trabajo del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1995, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1996, del 03 de febrero al 03 de diciembre de 1997, del 01 al 28 de febrero de 1998, del 20 de abril
30 de noviembre de 1995, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1996, del 03 de febrero al 03 de diciembre de 1997, del 01 al 28 de febrero de 1998, del 20 de abril al 20 de j unio de 1998, del 20 de agosto al 19 de septiembre de 1998, del 13 de octubre al 30 de noviembre de 1998, del 08 de marzo al 25 de junio de 1999, del 09 de agosto al 03 de diciembre de 1999, del 13 de marzo al 12 de abril de 2000, del 13 de abril al 12 de junio de 2000, del 17 de julio al 01 de diciembre de 2000, del 12 de febrero al 15 de junio de 2001, del 23 de julio al 22 de agosto de 2001 y del 27 de agosto al 07 de diciembre de 2001, como docente para el municipio de Samaná, Caldas.
Sostuvo que posteriormente, fue vinculada por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como docente (Autorizaciones 1415 del 04 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 y 1522 del 05 de mayo de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003).
Expresó que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial el 09 de marzo de 2004 de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
Informó que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 03 de agosto de 2021, sin embargo, fue negada.
Informó que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 03 de agosto de 2021, sin embargo, fue negada.
Manifestó que la docente posee más de 20 años de servicio oficial en la docencia, cuenta con más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cit ó las siguientes disposiciones:
- Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989. - Artículo 6 Ley 60 de 1993. - Artículo 115 Ley 115 de 1993. - Artículo 279 Ley 100 de 1993. - Artículo 81 Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de la violación, e fectuó un recuento de las normas que considera son aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión de jubilación, explicando que, conforme al artículo 17 inciso b) de la Ley 6° de 1945, se estableció la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes
contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
3 de 30 Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se le aplica la Ley 33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación de la demandante como docente oficial ocurrió el 9 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , por lo que, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985.
Señaló que los períodos laborados antes del 09 de marzo de 2004 fueron mediante contratos con entidades privadas (FUNDECOS) o por órdenes de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral público ni permiten computar tiempo para pensión, salvo prueba de aportes efectivos al sistema de seguridad social, lo que no se acreditó en el expediente.
Enfatizó que la simple presentación de contratos u órdenes de prestación de
para pensión, salvo prueba de aportes efectivos al sistema de seguridad social, lo que no se acreditó en el expediente.
Enfatizó que la simple presentación de contratos u órdenes de prestación de servicios no es suficiente para validar esos tiempos, y que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada.
Como excepciones propuso las que rotuló: i) “Falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía ”, ii) “legalidad de los actos administrativos demandados”, iii) “demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan ”, iv) “Inexistencia de la obligación – demandante no cumple con el requisito de aportes”, vi) “Deber de las entidades territoriales al giro de los aportes a pensión ante la declaratoria de existencia de una relación laboral ”, vii) “prescripción”, y viii) “genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 03 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Si bien, el juzgado señaló que la señora Esneda Muñoz Aristizábal cumplía con el requisito de edad y que acreditó vinculaciones como docente oficial antes del 09 de marzo de 2004 a través de contratos individuales de trabajo y autorizaciones de servicios, en aplicación de la Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado, según la cual, deben tenerse en cuenta para fines pensionales el tiempo prestado como docente por hora cátedra o vinculación externa; consideró que no se aportó al plenario prueba alguna que diera cuenta del pag o de aportes
Consejo de Estado, según la cual, deben tenerse en cuenta para fines pensionales el tiempo prestado como docente por hora cátedra o vinculación externa; consideró que no se aportó al plenario prueba alguna que diera cuenta del pag o de aportes durante los períodos discontinuos laborados entre el 18 de marzo de 1995 y el 2002, por lo que no podían ser tenidos en cuenta.
Agregó que el certificado de historia laboral y certificado de factores salariales solo demostraban un tiempo total de servicios de 18 años y 5 meses para la fecha en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que la demandante no cumplía con uno de los dos requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13ED13CONTESTACIONDEMANDAFOMAGPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23Sentencia1ai_202300047NYRDSentenc.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que existen contratos, certificaciones y aportes realizados a Colpensiones que demuestran la vinculación y cotización, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respalda el cómputo de los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales.
Resaltó que la docente cumple con los requisitos legales y que debe ser amparada
Constitucional respalda el cómputo de los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales.
Resaltó que la docente cumple con los requisitos legales y que debe ser amparada por el régimen de transición previsto para el sector docente en atención a la prevalencia del derecho sustancial, a los principios constitucionales de favorabilidad y a la protección de derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y la nulidad de la Resolución No. 02251-6 del 24 de enero de 2023, que negó la pensión de jubilación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 04 de julio de 2025 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decretó como prueba de oficio el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, corrió traslado de la prueba para su contradicción y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público.6
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte
en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 24_MemorialWeb_Recurso-ESNEDAMUNOZARISTIZ. 5 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704. 6 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
5 de 30 En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 7 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante cumple con el requisito de 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleada oficial para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin retiro del servicio y en compatibilidad con el salario?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de 03 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, al acreditarse que la parte demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003 , al haber acreditado más de 20 años de servicio como docente oficial.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis
pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
4.1.1 Sobre el derecho pensional
- De acuerdo con el registro civil de nacimiento 8 y copia de la cédula de ciudadanía9, la señora Esneda Muñoz Aristizábal nació el 03 de agosto de 1966, por lo que, cumplió 55 años el 03 de agosto de 2021.
- Obra Certificado del Colegio Oficial Mixto Pio XII de Florencia, Samaná, Caldas del 03 de febrero de 2005, en el que se indica que la señora Esneda Muñoz
7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2-3. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 1.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
6 de 30 Aristizábal laboró como docente en dicha institución, sección El Roble desde el 18 de marzo hasta el 30 de noviembre de 199510.
- Según Contratos Individuales de trabajo a t érmino fijo inferior a un año, en los que obra como empleador FUNDECOS , la señora Esneda Muñoz Aristizábal ,
prestó sus servicios como docente así11:
No. Lugar Desde Hasta Tiempo 5711688 Escuela Los (ilegible) Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 18 de marzo de 1996 30 de noviembre de 1996 8 meses y 13 días 6300248 del 03 de febrero de 1997 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 03 de febrero de 1997 03 de diciembre de 1997 10 meses 8015628 del 01 de febrero de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 01 de febrero de 1998 28 de febrero de 1998 1 mes 7514656 del 20 de abril de
8015628 del 01 de febrero de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 01 de febrero de 1998 28 de febrero de 1998 1 mes 7514656 del 20 de abril de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 20 de abril de 1998 20 de junio de 1998 2 meses 8015 del 13 de octubre de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de octubre de 1998 30 de noviembre de 1998 48 días Sin número del 08 de marzo de 1999 Escuela Patio Bonito, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 08 de marzo de 1999 25 de junio de 1999 108 días 9199888 del 09 de agosto de 1999 Escuela Patio Bonito, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 09 de agosto de 1999 03 de diciembre de 1999 116 días Sin número del 13 de marzo de 2000 Escuela Los Pomos, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de marzo de 2000 12 de abril de 2000 1 mes Sin número del 13 de abril de 2000 Escuela Los Pomos, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de abril de 2000 12 de junio de 2000 2 meses Sin número del 17 de julio de 2000 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 17 de julio de 2000 01 de diciembre de 2000 138 días
12 de junio de 2000 2 meses Sin número del 17 de julio de 2000 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 17 de julio de 2000 01 de diciembre de 2000 138 días 9199762 del 12 de febrero de 2001 Vereda Patio Bonito de Samaná Caldas 12 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 122 días 9198762 Vereda Patio Bonito de Samaná Caldas 23 de julio de 2001 22 de agosto de 2001 1 mes Sin número Vereda Alegrías de Samaná Caldas 27 de agosto de 2001 07 de diciembre de 2001 102 días
Los contratos del 09 de agosto de 1999, 13 de marzo, 13 de abril y 17 de julio de 2000, 12 de febrero , 23 de julio y 27 de agosto de 2001 , en el reverso incluyeron como cláusula adicional:
“2. El contratista se reserva el derecho de realizar los respectivos pagos mensuales con un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha cumplida, de acuerdo a los pagos previstos en el contrato suscrito con el Municipio de Samaná para la prestación del servicio”12.
10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 4. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 5-12 y 14-31.
12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 19.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
7 de 30 - Fue aportada modificación al contrato No. 8016079 celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Comunitario de Samaná “FUNDECOS” y la señora Esneda Muñoz Aristizábal, por medio de la cual se adicionó el plazo inicialmente pactado en 30 días, desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 19 de septiembre de 199813:
“Entre los suscritos a saber: Señorita María Lorena Echeverry García, mayor de edad, identificada con la CC No.24.718.475 expedida en Samaná quién obra en representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE SAMANÁ "FUNDECOS" Persona Jurídica de derecho privado, reconocida por Resolución 3131 del 25 de julio de 1986, publicada en el diario oficial No. 121, y quien en adelante se llamará EL CONTRATANTE de una parte y por la otra MUÑOZ ARISTIZÁBAL ESNEDA con CC 24.872.643 de Pensilvania quién en a delante se llamará CONTRATISTA, de común acuerdo convienen en adicionar el plazo pactado en 30 días más, que se contarán a partir del día 20 de agosto de 1998, fecha de iniciación, hasta el día 19 de septiembre de 1998, fecha de vencimiento”.
- Obra Orden de Prestación de Servicios No. 021 del 22 de abril de 2002 suscrita
de agosto de 1998, fecha de iniciación, hasta el día 19 de septiembre de 1998, fecha de vencimiento”.
- Obra Orden de Prestación de Servicios No. 021 del 22 de abril de 2002 suscrita por el alcalde y el tesorero municipal de Samaná Caldas, dirigida a la Directora del Colegio Rural Alejandro Gutiérrez en la que se señala que14:
“POR LA PRESENTE AUTORIZO A: ESN EDA MUÑOZ ARISTIZÁBAL, CON
C.C. No. 24.872.643 PARA QUE PRESTE SUS SERVICIOS
TRANSITORIAMENTE EN EL CARGO DE DOCENTE EN EL COLEGIO
RURAL ALEJANDRO GUTIÉRREZ.
ESTA AUTORIZAC IÓN TIENE VIGENCIA POR EL ANO 2.002 Y EN CUMPLIMIENTO A LA LEY 715 DE 2.001 -12-21 ESTA AUTORIZA CIÓN
PUEDE SER REVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
EL PAGO DE LOS SERVICIOS TRANSITORIOS SE HARÁ POR MEDIO DE
RECONOCIMIENTO MENSUAL, PREVIA CERTIFICACIÓN DE LA EFECTIVA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO, EXPEDIDO POR EL RESPECTIVO
DIRECTIVO DOCENTE Y SE IMPUTARÁ CON CARGO AL RUBRO: 3.2.1.
EDUCACIÓN, 3.2.1.01 PAG O DE PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO Y
ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCI ONES EDUCATIVAS VIGENCIA
FISCAL ARO 2.002.
QUEDA BA JO LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTIVO DOCENTE
COMPROBAR PREVIAMENTE QUE EL AUTORIZADO ESTÉ AFILIADO EN
SALUD A UNA E.P.S. DEBIDAMENTE RECONOCIDA POR ES ESTADO,
QUEDA BA JO LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTIVO DOCENTE
COMPROBAR PREVIAMENTE QUE EL AUTORIZADO ESTÉ AFILIADO EN
SALUD A UNA E.P.S. DEBIDAMENTE RECONOCIDA POR ES ESTADO,
COMO REQUISITO PARA QUE PUEDA ASIGNARLE FUNCIONES: SOLO SE
CANCELA EL TIEMPO EFECTIVAMENTE SERVIDO”.
- El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental mediante Autorización No. 1415 del 04 de junio de 2002 15 informó al rector del Colegio Alejandro Gutiérrez de Samaná Caldas que la señora Esneda Muñoz Aristizábal quedaba autorizada para prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo por el año 2002. La Autorización señaló que la situación administrativa se encontraba legalizada por el Decreto 1610 del 17 de octubre de 2000 y que el pago se los servicios transitorios se harían por medio de reconocimiento mensual previa certificación de la efectiva prestación del servicio con ca rgo al rubro: “honorarios de la Unidad – 3 - Educación básica primaria (x) Secundaria y media vocacional () del presupuesto del Situado Fiscal de 2002”.
13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 13. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 32. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 33.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
8 de 30 - La Secretaría de Educación Departamental de Caldas mediante Autorización No. 1522 del 05 de mayo de 200 316 informó al rector del Colegio Básico El Silencio de Samaná Caldas que la señora Esneda Muñoz Aristizábal quedaba autorizada para prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente. La Autorización señaló que la situación administrativa se encontraba legalizada por el Decreto 457 de 14 de junio de 2002.
- Según Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 3752 del 19 de agosto de 202117 de la Secretaría de Educación de Caldas y acta de posesión No. 571 del 09 de marzo de 2004 18, la señora Esneda Muñoz Aristizábal ingresó como docente en provisionalidad el 09 de marzo de 2004 (Decreto 00174 del 04 de marzo de 2004), reportando hasta la fecha de la certificación 17 años, 05 meses y 11 días.
- La demandante fue nombrada en per íodo de prueba en el cargo de docente mediante Decreto No. 705 del 21 de junio de 2005 , tomando posesión el 18 de julio de 2005 (Acta No. 001274 del Departamento de Caldas)19 y en propiedad a través de Decreto No. 431 del 18 de abril de 2006, tomando posesión el 02 de mayo de 2006 (Acta No. 675 del Departamento de Caldas)20.
- De conformidad con Formato Único para la expedición de Salarios No. 3752 del
mayo de 2006 (Acta No. 675 del Departamento de Caldas)20.
- De conformidad con Formato Único para la expedición de Salarios No. 3752 del 19 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación de Caldas, la demandante devengó del 01 de enero de 2020 al 19 de agosto de 2021 los siguientes factores
salariales21:
▪ 14 Prima de navidad $3.203.323 ▪ 1460 Prima de servicios $1.476.091 ▪ Asignación básica $2.887.219 ▪ Bonificación mensual docentes $28.873 ▪ Bonificación pedagógica $433.083 ▪ Prima de Vacaciones Docente $1.537.595
- Según reporte de semanas cotizadas de Colpensiones actualizado a 16 de diciembre de 2020, la señora Esneda Muñoz Aristizábal reporta 157,58 semanas cotizadas22.
- Reposa manifestación bajo la gravedad de juramento de la demandante que no disfruta de ninguna pensión de jubilación de entidad pública o privada 23. Así mismo, Colpensiones certificó que la señora Muñoz no figura percibiendo pensión por parte de la Administradora24.
4.1.2 Sobre la reclamación administrativa
- El 31 de agosto de 2022, la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional el 03 de agosto de
202125.
16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 34.
recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional el 03 de agosto de 202125.
16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 34. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 35-37. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 44. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 45. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 46. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 38-43. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_Recurso-COLPENSIOBESESNEDA. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 47. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 48. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 49-62.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01
9 de 30 - La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Fomag, mediante Resolución No. 0251-6 del 24 de enero de 2023 26, negó la solicitud de reconocimiento pensional al no acreditarse la existencia de aportes por parte del Departamento de Caldas y al establecer que
representación del Fomag, mediante Resolución No. 0251-6 del 24 de enero de 2023 26, negó la solicitud de reconocimiento pensional al no acreditarse la existencia de aportes por parte del Departamento de Caldas y al establecer que su afiliación se produjo en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993.
4.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS
DOCENTES OFICIALES
En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto -Ley No. 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la admin istración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.
No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.
Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo
excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.
Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilida
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