TA CAL - Sentencia 17001-3339-008-2023-00262-01 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-3339-008-2023-00262-01 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 10 de octubre de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 156

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jessica Viviana Giraldo Páez Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1), Fiduprevisora S.A. y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3339-008-2023-00262-01

Acta de discusión: No. 112 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) y el Departamento de Caldas en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA3

La señora Jessica Viviana Giraldo Páez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurad o frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2023, en cuanto negó el derecho

La señora Jessica Viviana Giraldo Páez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurad o frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la s entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 En adelante Fomag. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s” y considerando que este es un asunto por el que se puede alterar el turno para fallo, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por ser temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

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1.1 PRETENSIONES

La parte demandante solicitó que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, atribuible a la Nación (Ministerio de Educación

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1.1 PRETENSIONES

La parte demandante solicitó que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, atribuible a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Caldas, por un total de 34 días de mora . Asimismo, requirió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, que se reconozcan y paguen los intereses moratorios correspondientes, y que se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas solicitó el 28 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 7743 de 11 de diciembre de 2019.

Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados sólo hasta el día 13 de abril de 2020.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 28 de noviembre de 2019 , el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por

el día 13 de abril de 2020.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 28 de noviembre de 2019 , el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 9 de marzo de 2020 y las cesantías se pagaron después del 13 de abril de 2020 , fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 34 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.

Debido a esto, el 24 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a las entidades demandadas y éstas resolviron en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Argumentó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 65 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Nación (Ministerio de Educación – Fomag)4

Indicó que la solicitud de cesantías se realizó el 28 de noviembre de 2019 y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido dentro del término legal. No obstante, precisó que el Departamento de Caldas cargó dicho acto en la plataforma OnBase el 18 de febrero de 2020, incurriendo en una mora de 60 días hábiles. Por tal motivo, manifestó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria debía ser asumida con recursos propios del Departamento de Caldas.

Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag. Para asumir condenas

la sanción moratoria debía ser asumida con recursos propios del Departamento de Caldas.

Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag. Para asumir condenas por sanción moratoria posterior al 31 de diciembre de 2019, explicando que todo pago tardío de las cesantías es imputable a la entidad territorial, con posterioridad al 1 de enero de 2020.
  • Culpa exclusiva de un tercero, aplicación de la Ley 1955 de 2019 – Tardanza en el envío de solicitud de pago. Explicando que el pago de las cesantías de la docente obedeció exclusivamente a la culpa de la entidad territorial.
  • Compensación. Toda suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por el Fomag.
  • Sostenibilidad financiera. Que se debe respetar el principio consagrado en el Acto Legislativo 03 de 2011.
  • Prescripción. Señaló que en el presente caso se debe aplicar la prescripción conforme lo prescrito en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

  • No procedencia de la condena en costas. Explicó que, dado el criterio valorativo objetivo, no se allegaron pruebas que demuestren la causación de costas o agencias en derecho.
  • Genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.

2.2 Departamento de Caldas (Secretaría de Educación)5

Señaló que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 11 de diciembre de 2019, dentro del término legal de 15 días hábiles contados a

2.2 Departamento de Caldas (Secretaría de Educación)5

Señaló que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 11 de diciembre de 2019, dentro del término legal de 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, efectuada el 28 de noviembre de 2019. Asimismo, indicó que el oficio para el pago fue remitido el 13 de enero de 2020, razón por la cual no se configura mora alguna atribuible a la entidad territorial.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna en este asunto, debido a que el pago de las prestaciones sociales está en cabeza del Fomag, la cual la realiza a través de la Fiduprevisora S.A.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley . Señaló que en el momento en que queda en firme el acto administrativo de reconocimiento, la

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 06CONTESTACIONFOMAGP. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 08CONTESTACIONDEPART.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

4 de 29 entidad territorial no cuenta con competencia alguna y que, además, las normas de los servidores públicos no se pueden aplicar al sector docente.

  • Buena fe. Indicó que el Departamento de Caldas siempre ha actuado de buena fe con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones.

2.3 Fiduprevisora S.A. Vocera del Fomag6

fe con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones.

2.3 Fiduprevisora S.A. Vocera del Fomag6

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la mayoría de los hechos no le constaban, con excepción del número 5, respecto del cual indicó que no constituía un hecho en sentido estricto.

En ese sentido, formuló como excepciones de fondo las siguientes:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva . Indicó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduprevisora S.A. no es la entidad responsable del pago pretendido en la demanda.
  • Cobro de lo no debido. Explicó que la Fiduprevisora S.A. canceló las cesantías de la docente dentro de los 45 días hábiles siguientes al envió del acto administrativo por parte de la entidad territorial.
  • Enriquecimiento sin justa causa. Señaló que, como en el presente caso no hay incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A., el eventual reconocimiento de las pretensiones conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa.
  • Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A. Mencionó que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado , distinta al carácter de entidad territorial.
  • Inexistencia en la reclamación del derecho. Refirió que, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede visualizar que la Fiduprevisora S.A. cumplió con lo regulado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
  • Inexistencia en la reclamación del derecho. Refirió que, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede visualizar que la Fiduprevisora S.A. cumplió con lo regulado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
  • Excepción innominada. Las que se logren probar en el transcurso del proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al afirmar que la señora Jessica Viviana Giraldo Páez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 28 de noviembre de 2019 y, éstas le fueron reconocida s mediante la Resolución No. 7743 de 11 de diciembre de 2019 y canceladas a la demadante el día 13 de abril de 2020.

Explicó que, aunque el Departamento de Caldas remitió el acto administrativo tres días hábiles después de su ejecutoria, lo que implicó una mora parcial, la mayor parte del retraso fue atribuible al Fomag, por lo que señaló que en el presente caso se configuraron 32 días de mora: 2 imputables al Departamento de Caldas y 30 a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag).

6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 07CONTESTACIONFIDUPR. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 31Sentencia1ai_202300262NRSancionMo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

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5 de 29 En relación con la remisión del acto administrativo por parte del Departamento de Caldas a la Fiduprevisora S.A., se indicó que dicha actuación se realizó mediante el Oficio No. P.S. 0014, fechado el 13 de enero de 2020, con constancia de recibido por part e de la entidad pagadora en esa misma fecha. Finalmente, declaró probadas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Fiduprevisora S.A.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 Nación (Ministerio de Educación – Fomag)8

Señaló que, en el caso bajo estudio, la Jueza de primera instancia profirió condena contra la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), a pesar de la prohibición contenida en el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, dado que la solicitud de cesantía definitiva fue presentada el 28 de noviembre de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 11 de diciembre del mismo año, fechas que se enmarcan dentro de la vigencia de dicha ley. En consecuencia, indicó que el análisis de responsabilidad se debía realizar respecto de la entidad territorial o de la entidad pagadora y ello no se hizo así, por lo que, manifestó que existía una motivación insuficiente de la providencia.

Por otra parte, indicó que, aunque la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los términos legales, contrario con lo afirmado por la Jueza de primera

manifestó que existía una motivación insuficiente de la providencia.

Por otra parte, indicó que, aunque la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los términos legales, contrario con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, fue únicamente hasta el 19 de febrero de 2020 que el Departamento de Caldas remitió dicho acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. En ese contexto, reiteró que la responsabilidad por el pago de la s anción moratoria recae exclusivamente en la entidad territorial.

4.2 Departamento de Caldas9

Sostiene que la solicitud de cesantía definitiva fue presentada el 28 de noviembre de 2019 y que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 11 de diciembre del mismo año, en cumplimiento de los términos establecidos por la ley. Asimismo, indicó que dicho acto fue remitido a la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No. P.S. 0014 de 13 de enero de 2020, con constancia de recibido en esa misma fecha por parte de la funcionaria Paula Andrea Muñoz Fajardo, a través del sistema OnBase, afirmando que se dio cumplimiento a los plazos legales y que cualquier demora en el desembolso de las cesantías es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora S.A.

Adicionalmente, precisó que los términos de notificación y ejecutoria del acto administrativo no deben computarse como días causantes de sanción moratoria, y que el juzgado de primera instancia omitió aplicar correctamente estas reglas. En ese sentido, cuestionó la interpretación realizada por el despacho judicial respecto del supuesto incumplimiento en la remisión del acto ejecutoriado a la Fiduprevisora

que el juzgado de primera instancia omitió aplicar correctamente estas reglas. En ese sentido, cuestionó la interpretación realizada por el despacho judicial respecto del supuesto incumplimiento en la remisión del acto ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A., señalando que dicha interpretación vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que el término “inmediato” señalado en la normativa es “ilegal”, “inexistente” y carente de sustento normativo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 7 de abril de 202510, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.

8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33_MemorialWeb_Recurso-RecApe. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 34_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION. 10 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250407.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

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5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ninguna de la parte se pronunció durante el término de alegatos, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.11

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte

en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.

Adicionalmente, debe resaltarse que junto con la demanda se aportó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Manizales 12, en la cual se evidencia que la parte demandante convocó expresamente a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag), al Departamento de Caldas y a la Fiduprevisora S.A., asimismo, se advierte, que la reclamación administrativa fue formulada ante dichas entidades13.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por las entidades demandadas, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por las entidades demandadas, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

11 Esto, de conformidad con la constancia secretarial de 9 de mayo de 2025 (SAMAI archivo 6aldespachopar_aldespacho_006constanciasecreta). 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF. Fls. 16-23. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF. Fls. 24-28. 14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

7 de 29 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

7 de 29 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para ello debe dilucidarse si ¿Se configura una mora imputable a las entidades demandadas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la docente Jessica Viviana Giraldo Páez , y en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas?

Asimismo, se deberá establecer si ¿ Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora es atribuible a la Nación (Ministerio Educación Nacional – Fomag), o si dicha responsabilidad se trasladó al Departamento de Caldas y/o a la Fiduprevisora S.A. encargada de la administración de los recursos del Fomag?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, al considerar fundado el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Ministerio de

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, al considerar fundado el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), en tanto se ha demostrado que la mora en el pago de las cesantías no es atribuible a dicha entidad, sino al De partamento de Caldas, por el retraso en la remisión a través de la plataforma de la Resolución No. 7743-6 de 2019 a la Fiduprevisora S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 6 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1272 de 2018 y con forme a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, y v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:

  • De conformidad con el reporte de la Plataforma Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Jessica

Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:

  • De conformidad con el reporte de la Plataforma Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Jessica Viviana Giraldo Páez quedó radicada el 28 de noviembre de 2019.15
  • Mediante la Resolución No. 7743-6 de 11 de diciembre de 2019 “por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva ”, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, reconoció el pago de las cesantías definitivas a la

15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 08CONTESTACIONDEPART. Fls. 26.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

8 de 29 parte demandante por valor de $ 3.025.97916 y dicho acto administrativo fue notificado por correo electrónico el día 20 de diciembre de 201917.

  • Oficio P.S.0014 de 13 de enero de 2020 18 suscrito por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por medio de la cual envió copia de la Resolución 7743-6 de 11 de diciembre de 2019 a la Fiduprevisora S.A. En dicho oficio se presenta una firma con las siguientes características “13-01-2020 Paula

Muñoz 5:00pm”.

  • Mediante hoja de revisión N° 1868575 con fecha de 1 de abril de 2020, se detalló que el acto administrativo de reconocimiento fue recibido en la plataforma por la Fiduprevisora S.A. el 19 de febrero de 2020.19

que el acto administrativo de reconocimiento fue recibido en la plataforma por la Fiduprevisora S.A. el 19 de febrero de 2020.19

  • Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta que el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la señora Jessica Viviana Giraldo Páez , quedó a disposición a partir del 13 de abril de 2020.20
  • El 24 de febrero de 2023 , la parte demandante mediante apoderad o judicial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a través de la plataforma de Humano en Línea.21
  • La señora Jessica Viviana Giraldo Páez para el año 20 19 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.040.828.22

4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

CESANTÍAS DOCENTES

Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal

vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado23, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:

“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”

16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF. Fls. 29-30. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF. Fls. 31. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 06CONTESTACIONFOMAGP. Fls. 37. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 06CONTESTACIONFOMAGP. Fls. 30-31. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF. Fls. 32. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 01DEMANDAPDF. Fls. 24-28. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 08CONTESTACIONDEPART. Fls. 34. 23 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

23 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00262-01

9 de 29 En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual manera , se encuentra regulado en los artículos 180 24 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 25, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 26, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)27.

Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de qu

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