TA CAL - Sentencia 170012333-000-2025-00194-00 (16-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 170012333-000-2025-00194-00 (16-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PLENA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170012333-000-2025-00194-00

MEDIO DE CONTROL PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE JULIO CÉSAR CARO SALCEDO

DEMANDADO MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Y FREDY GAITÁN RESTREPO

ASUNTO FALLO PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA 102

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir sentencia de primera instancia,

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. La parte demandante solicita se declare la pérdida de investidura de los concejales María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo, del municipio de la Dorada, en representación del partido Liberal Colombiano, por incurrir en conflicto de intereses según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no declararse impedidos para la elección del secretario general del Concejo Municipal de La Dorada, conforme al numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

I.II. Fundamento fáctico

2. En síntesis, expresa que, en el proceso de elecciones para el periodo constitucional 2024 -2027, se inscribieron por el partido Liberal Colombiano los señores Jairo Perdomo Ortiz, María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo, para el Concejo Municipal de La Dorada (Caldas), siendo electos como

señores Jairo Perdomo Ortiz, María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo, para el Concejo Municipal de La Dorada (Caldas), siendo electos como concejales la señora María Antonia Martínez Rodríguez y el señor Fredy Gaitán Restrepo según el Formulario E-26 expedido por la Registraduría del Estado Civil.3. Que los concejales María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo participaron el 10 de enero de 2024 en la elección y votación del señor Jairo Perdomo Ortiz como secretario general del Concejo de La Dorada, sin declararse impedidos.

4. Indicó que, el 22 de noviembre de 2024, nuevamente María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo participaron en la votación en la que result ó elegido del señor Jairo Perdomo Ortiz como secretario general del Concejo de La Dorada, con una votación de 14 votos sobre 15, sin que los demandados se declaran impedidos, a pesar de que se encontraban inmersos en causal de conflicto de interés pues habían participado en la lista del Partido Liberal Colombiano como aspirantes al Concejo de La Dorada para el periodo 2024-2027.

5. Como normas infringidas destaca el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que regula la pérdida de investidura de concejal por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, este último que encuentra configurado en su concepto por no declararse impedido para votar la elección del secretario del Concejo d e La Dorada, a pesar de que dicho candidato pertenecía a la misma lista electoral que los concejales demandados.

encuentra configurado en su concepto por no declararse impedido para votar la elección del secretario del Concejo d e La Dorada, a pesar de que dicho candidato pertenecía a la misma lista electoral que los concejales demandados.

6. El artículo 70 de la Ley 136 de 1994, que señala la obligación de los concejales de declararse impedidos de partici par en los debates o votaciones respectivas cuando exista algún interés directo en la decisión.

7. El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que señala que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses, que tiene como propósito asegurar que las decisiones de los concejales se tomen con total objetividad, sin influencias externas que puedan comprometer el interés general en favor de intereses particulares. En este caso, los concejales Fredy Gaitán Restrepo y María Antonia Martínez Rodríguez participaron en la elección del Secretario General del Concejo, sin h aber declarado su impedimento, a pesar de que el candidato había sido parte de la misma lista electoral.

8. Finalmente enuncia el numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, que incluye como causal de conflicto de interés por el cual los servidores públicos deben declararse impedidos, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, lo que en su concepto se configura en este caso, razón por la cual han debido declararse impedidos.

9. Para la acreditación del elemento subjetivo señala con fundamento en la cita

dos períodos anteriores, lo que en su concepto se configura en este caso, razón por la cual han debido declararse impedidos.

9. Para la acreditación del elemento subjetivo señala con fundamento en la cita de algunas jurisprudencias del Consejo de Estado, que la conducta de losdemandados no solo fue imprudente, sino también negligente, pues, al ser concejales experimentados, debían conocer la normativa sobre conflictos de intereses y actuar conforme a ella. La falta de diligencia al no solicitar un concepto legal adecuado o al n o declararse impedidos refleja una actuación gravemente culposa, ya que omitieron el conocimiento mínimo requerido para evitar incurrir en una falta de tal magnitud. La anterior situación se agrava aún más cuando ambos candidatos no solo participaron en la elección del secretario general del concejo de la Dorada para la vigencia 2024 sino que además participaran también en la elección del secretario general del concejo de la Dorada para la vigencia 2025, ambas elecciones en la cuales se nombró al señor Jair o Perdomo Ortiz, quien en las elecciones de concejo del año 2023 integro la lista del partido liberal colombiano a la cual pertenecían los demandados.

10. Sostiene que existe un deber de abstención y declaración de impedimento debido a que cuando un concejal tiene un interés directo en una decisión, debe abstenerse de participar en su deliberación y votación, declarando previamente su impedimento. Este deber de abstención es de carácter obligatorio y no depende de la naturaleza administrativa o electoral de la decisión

11. Afirma que, la falta de declaración de impedimento se configura como una causal de perdida de investidura debido a que el Consejo de Estado ha indicado que la falta de declaración de impedimento de un concejal constituye una causal objetiva

la naturaleza administrativa o electoral de la decisión

11. Afirma que, la falta de declaración de impedimento se configura como una causal de perdida de investidura debido a que el Consejo de Estado ha indicado que la falta de declaración de impedimento de un concejal constituye una causal objetiva de pérdida de investidura. Esto es aplicable independientemente de que el concejal haya actuado de buena fe, ya que la omisión de abstenerse de participar es suficiente para declarar la pérdida de investidura.

I.III. Contestación

12. La parte demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la parte demandante, señalando como ciertos los hechos relacionados con la participación de los demandados e n la elección del señor Jairo Perdomo Ortiz, como secretario general del Concejo de la Dorada, aun cuando estuvieron en la misma lista por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Concejo de ese municipio 20242027, sin embargo, señaló que no es cierto que incurrieron en causal de conflicto de interés, puesto que no tenían ningún interés particular ni directo que entrara en conflicto con el interés general propio de la función pública en la elección del señor Perdomo, ninguno de los demandados fue recusado, tampoco tenían la obligación legal de declararse impedidos porque no existía ningún deber legal para hacerlo y además, el acto de elección fue mediante voto secreto.

13. Sostuvo que tampoco obra en el expediente alguna prueba que acredite el interés particular y directo en cabeza de la concejal, y por ningún motivo puede PRESUMIRSE o SUPONERSE únicamente por la afinidad que genera el pertenecer almismo partido político en un asunto que estos conozcan o participen, pues la norma

interés particular y directo en cabeza de la concejal, y por ningún motivo puede PRESUMIRSE o SUPONERSE únicamente por la afinidad que genera el pertenecer almismo partido político en un asunto que estos conozcan o participen, pues la norma en ninguno de sus apartados plasmó dicha presunción, por lo que no puede aplicarse de pleno derecho.

14. Propuso las siguientes excepciones: 15. “Inexistencia de conflicto de interés por predeterminación legal en casos de votación secreta / deber de aplicación de los principio s pro homine, favorabilidad y proporcionalidad”: sostiene que no se configura conflicto de intereses cuando la elección se realiza mediante voto secreto, como ocurrió en el caso de los concejales demandados. Se argumenta que tanto la Ley 2003 de 2019 (para congresistas) como la Ley 2200 de 2022 (para dip utados) excluyen el conflicto de intereses en votaciones secretas, salvo po r vínculos de parentesco. Aunque no existe norma expresa para concejales, solicita aplicar los principios constitucionales de pro homine, favorabilidad, igualdad y proporcionalidad, para extender esa protección.

Afirma que el régimen de inhabilidades e in compatibilidades de los concejales no puede ser más gravoso que el de congresistas, según el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Por tanto, al no existir un beneficio directo ni obligación legal de declararse impedidos, no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. Solicita que se interprete el caso desde una perspectiva garantista, evitando sanciones desproporcionadas y reconociendo que el voto secreto no constituye una decisión definitiva individual, sino colectiva, diluyend o cualquier posible interés particular.

evitando sanciones desproporcionadas y reconociendo que el voto secreto no constituye una decisión definitiva individual, sino colectiva, diluyend o cualquier posible interés particular. 16. “Excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de igualdad”: señaló que es palmaria y evidente la desigualdad y desventaja en la que se sitúan los concejales frente a los diputados y congresistas, aduciendo que éstos últimos puede mediante votación secreta participar en la elección de otros servidores públicos sin incurrir en conflicto de interés. Sostiene que esta diferencia normativa coloca a los concejales en una posición más gravosa, lo cual es injustificado y contrario al artículo 13 de la Constitución, que garantiza igualdad ante la ley. Por tanto, solicita aplicar la excepción de inconstituci onalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución, para evitar que una norma legal (CPACA) preval ezca sobre el mandato constitucional. 17. “Inexistencia de interés directo y particular como presupuesto de la configuración del conflicto de interés por parte de los demandados ”: sostiene que para que se configure un conflicto de intereses, debe existir un interés directo, particular y actual en cabeza del servidor público. Afirma que ni Fredy Gaitán ni María Antonia Martínez obtuvieron beneficio alguno con la elección del secretario general, por lo que no había motivo para declararse impedidos. Manifiesta que se exige prueba fehaciente del benefi cio personal para configurar la causal y que nopuede presumirse el conflicto de intereses por el solo hecho de haber compartido lista electoral con el candidato electo. 18. “Inexistencia del elemento objetivo de la causal endilgada”: asevera que no

lista electoral con el candidato electo. 18. “Inexistencia del elemento objetivo de la causal endilgada”: asevera que no se configura el elemento objetivo necesario para declarar la pérdida de investidura. Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se requiere demostrar tres condiciones: (i) que el concejal tenga un interés particular, directo y actual; (ii) que participe en la decisión sin declararse impedido; y (iii) que haya compartido lista electoral con el interesado. Aunque los concejales demandados participaron en la votación y comparti eron lista con el candidato electo, no se acredita el interés particular y directo. Por tanto, al faltar uno de los tres elementos, no se configura la causal. Agrega que aplicar la sanción sin prueba del interés vulneraría el principio de legalidad y la interpretación restrictiva de las causales sancionatorias. 19. “Inexistencia del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad endilgada en los casos de pérdida de investidura ”: sostuvo que no se allegaron pruebas con el objetivo de demostrar el elemento subjetivo, el cual no se encuentran implícito en la situación de hecho que alegó el demandante. Además, señaló que no se acredita que los concejales hayan actuado con dolo o culpa grave, que debe tenerse en cuenta que los demandados no son profesionales en el derecho , por lo que diligentemente previo a su participación en la votación, decidieron asesorarse de un profesional del derecho para que les indicara si incurrían en causal de conflicto de interés; quien les in dicó que no estaban en situación de declararse impedidos, puesto que no tenían interés particular y directo en conflicto con el interés general propio de la función pública.

profesional del derecho para que les indicara si incurrían en causal de conflicto de interés; quien les in dicó que no estaban en situación de declararse impedidos, puesto que no tenían interés particular y directo en conflicto con el interés general propio de la función pública. 20. “Inaplicabilidad del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 dado que el voto secreto no es una decisión definitiva”: señaló que, al haberse dado la elección del secretario general a través del voto secreto, no constituye una decisión definitiva, que ésta es el resultado colectivo de la votación, no el voto individual de cada concejal. Por tanto, el acto de votar no activa el deber de declararse impedido, ya que no se trata de una actuación administrativa individual con efectos jurídicos directos. Insiste en que el voto de cada concejal representa solo una fracción del total (1/15), lo que diluye cualquier posible influencia decisiva por lo que no es posible endilgar la causal indicada. 21. “Excepción genérica”. I.IV. Alegatos

22. El demandante señaló que se demostró que los concejales Fredy Gaitán Restrepo y María Antonia Martínez Rodríguez, integrantes del Concejo Municipal de La Dorada, participaron en las elecciones de secretario general de dicha corporaciónpara las vigencias 2024 y 2025 sin haberse declarado impedidos, desconociendo así el régimen de conflicto de interés y el deber de abstención.

23. Señaló que, aunque los demandados intentaron alegar que, al ser una votación secreta, no se podía comprobar su participación directa a favor de su compañero de lista, el demandante sostuvo que la causa de pérdida de investidura

23. Señaló que, aunque los demandados intentaron alegar que, al ser una votación secreta, no se podía comprobar su participación directa a favor de su compañero de lista, el demandante sostuvo que la causa de pérdida de investidura no depende del sentido del voto ni de su carácter público o secreto, sino de la mera participación en el trámite de la elección. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la integración del quórum deliberatorio y decisorio, con la posibilidad de influir en la decisión mediante su presencia y voto, es suficiente para configurar la causal. De hecho, la votación secreta agrava el conflicto al pretender eludir el deber de abstención que impone la ley.

24. En este caso, es claro que los concejales tienen experiencia y conocimiento sobre las normas de impedimentos, y el hecho de que participaron en dos votaciones

(periodos 2024 y 2025) agrava este elemento subjetivo. La omisión de declararse impedido no es un error excusable, sino una negligencia inaceptable que refleja un desconocimiento grave de sus deberes de imparcialidad y transparencia.

25. De otra parte, frente a la asesoría jurídica refirió que fue "mala", ya que el abogado que la brindó no supo explicar el fundamento de su concepto ni conocía la jurisprudencia relevante del Consejo de Estado sobre la materia . Señaló que, la jurisprudencia es pacífica en afirmar que el desconocimiento de la norma o la consulta a un tercero no exonera de su aplicación, pues, el artículo 9 del Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

26. Finalmente, indicó que los elementos objetivos y subjetivos se encuentran

consulta a un tercero no exonera de su aplicación, pues, el artículo 9 del Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

26. Finalmente, indicó que los elementos objetivos y subjetivos se encuentran plenamente demostrados, ya que los demandados participaron activamente en la elección del secretario general a pesar de tener un vínculo electoral directo con el candidato, quebrantando así el deber de imparcialidad y el régimen de conflicto de interés. La invocación de una asesoría jurídica o de la modalidad de votación secreta no los exonera, ya que la ignorancia de la ley y la forma del voto no eliminan el deber de abstención y la causal de impedimento.

27. El Ministerio Público señaló respecto a los concejales demandados no se estructura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, toda ve z que no se acreditó un interés directo en la elección del secretario general del concejo municipal, primer presupuesto jurisprudencial para predicar el conflicto de interés y se demostró que la elección se efectuó mediante voto secreto, por lo cual deviene procedente negar la solicitud de pérdida de investidura.28. La parte demandada reitero los argumentos expuestos en la contestación y excepciones de la demanda, al reiterar que, es indispensable que se aplique el régimen de conflicto de interés de congresistas y diputados, por favorabilidad y por igualdad, a los concejales municipales. Lo anterior al sostener que la Ley 2003 de

y excepciones de la demanda, al reiterar que, es indispensable que se aplique el régimen de conflicto de interés de congresistas y diputados, por favorabilidad y por igualdad, a los concejales municipales. Lo anterior al sostener que la Ley 2003 de 2019 en su artículo 1 literal F y la Ley 2200 de 2022, en su artículo 56 literal E, son claras al señalar que no existe conflicto de interés cuando la participación se realiza mediante voto secreto en la elección de otros servidores públicos. Aduciendo además que, de aplicarse un criterio distinto a los concejales —quienes eligen a su secretario general por la misma vía — sería no solo desacertado, sino abiertamente discriminatorio, ello pues, e n virtud del principio de igualdad, no resulta constitucional imponer a los concejales un régimen más gravoso que a congresistas o diputados, máxime cuando aquellos cuentan con menores recursos y preparación jurídica.

29. Indicó además que, no existe conducta sancionable descrita ni tipificada en este caso, señalando que la expresión “pronunciar decisiones definitivas” contenido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en una votación secreta no se pronuncia decisión alguna, ni en sentido literal ni jurídico. Asegurando que, la decisión final es colegiada, resultado de quince votos, de manera que la participación individual no constituye una “decisión definitiva”, sino apenas una “fracción” de ella.

30. Enfatizó que no se encuentra acreditado el elemento objetivo del conflicto de interés, pues considera que no existe prueba de un interés particular, actual, directo o inmediato en cabeza de los concejales. Pretender lo contrario equivaldría a

30. Enfatizó que no se encuentra acreditado el elemento objetivo del conflicto de interés, pues considera que no existe prueba de un interés particular, actual, directo o inmediato en cabeza de los concejales. Pretender lo contrario equivaldría a presumir mala fe o incluso corrupción, lo cual carece de sustento probatorio. En cuanto al elemento subjetivo, indicó que los demandados actuaron con la convicción de estar obrando conforme a derecho, pues consultaron previamente a un abogado especializado en derecho p úblico, quien avaló su participación. Ellos son personas sin formación jurídica, un agricultor y un técnico, que confiaron razonablemente en el criterio profesional recibido. No puede, entonces, reprochárseles dolo ni intención alguna de favorecer intereses indebidos.

II. Consideraciones de la Sala Plena II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control

31. Agotadas las etapas previstas en el proceso especial de perdida de investidura, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Plena es competente para proferir sentencia en el presente asunto de Pérdida de Investidur a, conforme lo establecido en el numeral 2 de artículo 125 y numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.II.II. Problema jurídico

32. Atendiendo a los fundamentos de la demanda y los argumentos de la contestación, así como de los alegatos surtidos en audiencia pública, la Sala Plena debe determinar si procede la pérdida de investidura de María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo, concejales del municipio de la Dorada, por

contestación, así como de los alegatos surtidos en audiencia pública, la Sala Plena debe determinar si procede la pérdida de investidura de María Antonia Martínez Rodríguez y Fredy Gaitán Restrepo, concejales del municipio de la Dorada, por violación al régimen de conflicto de intereses, de acuerdo con el artículo 55 -2 de la Ley 136 de 19 94 y el artículo 48 -1 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al haber participado en la elección del Secretario General de la misma corporación, sin declararse impedidos, pese a que el elegido hizo parte de la lista de candidatos del partido Liberal Colombiano al concejo municipal integrada también por los concejales interesados, en las elecciones del 29 de octubre de 2023?

33. Tesis de la Sala Plena: La tesis que sostiene la Sala Plena, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, responde que, acreditada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura de los demandados, así mismo del elemento subjetivo que p ermite establecer la culpa de los demandados al participar en la elección del secretario general del concejo sin manifestar su impedimento, ante la concurrencia de un conflicto de interés directo, procede la pérdida de investidura.

34. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.III. Régimen Normativo y Jurisprudencial Aplicable II.III.I. Naturaleza de la institución de pérdida de investidura

35. El artículo 183 de la Constitución Política establece que los miembros de los

II.III. Régimen Normativo y Jurisprudencial Aplicable II.III.I. Naturaleza de la institución de pérdida de investidura

35. El artículo 183 de la Constitución Política establece que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. El voto será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Además, el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

36. Por su parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, a solicitud de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.37. La pérdida de investidura conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 1, tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen el control político a través de las corporaciones públicas de elección popular, para que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de tal suerte que sea posible reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, que han sido elegidos mediante el voto ciudadano para ejercer su representación democrática.

38. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del SU - 424 de 2016: “Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de

del SU - 424 de 2016: “Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”.

39. Según lo anotado, La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, por medio del cual se adelanta un análisis integral de responsabilidad con el propósito de determinar si la conducta reprochada se adecúa al presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura, y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad; lo anterior, con observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad que orientan esta clase de actuaciones.

II.III.II. Violación al régimen de conflicto de interés como causal de pérdida de investidura

40. El artículo 293 de la Constitución Política otorgó al legislador la facultad para determinar las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales.

41. Por otro lado, artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 determinó entre las causales de pérdida de investidura de los concejales, la " violación del régimen

corporaciones públicas de las entidades territoriales.

41. Por otro lado, artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 determinó entre las causales de pérdida de investidura de los concejales, la " violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses ", modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que enlistó como causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales,

1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00085-01(PI). MP. Martha Sofía Sanz Tobónla "violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general".

42. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que es: "aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pu es

función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pu es es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el dese o de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial.”

43. Se trata entonces de promover la integridad y transparencia en la actuación de los servidores públicos para que, de manera preventiva, los servidores separen sus intereses privados del ejercicio de sus funciones, pues potencialmente pueden llevarlos a tomar decisiones que no correspondan con el interés general y, dado que son inevitables por la vida en sociedad que tales intereses confluyan, el legislador prevé que sean detectados y declarados voluntariamente antes de que generen irregularidades o corrupció n, que afectan el funcionamiento de la administración pública con independencia y equidad.

44. El Consejo de Estado3, ha reiterado recientemente esta postura al indicar que, ante la pugna entre los intereses propios de la función pública y los particulares del funcionario, el servidor deb e declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación particular y, al mismo tiempo, el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial.

45. En este sentido, el artículo 11, numeral 14 del CPACA consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor pú blico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas,

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