TA CAL - Sentencia 170013333-004-2017-00100-01 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 170013333-004-2017-00100-01 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-2017-00100-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE LUZ MARÍA VILLEGAS QUINTERO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

LLAMADA EN GTÍA. LA PREVISORA S.A.

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 119

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicitó declarar la nulidad del oficio SSA -GH-649 del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual el municipio de Manizales dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz María Villegas Quintero, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, nivel 4, grado 01 adscrito a la Secretaría de Desarrollo

Social.

2. En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que debió recibir entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.

I.II. Fundamento fáctico

3. Se señaló que, el demandante ingresó a laborar al municipio de Manizales desde el 5 de septiembre de 2014, como Auxiliar Administrativo, código 407, nivel 4.

solución de continuidad. I.II. Fundamento fáctico

3. Se señaló que, el demandante ingresó a laborar al municipio de Manizales desde el 5 de septiembre de 2014, como Auxiliar Administrativo, código 407, nivel 4.

A través del oficio SSA-GH-649 del 6 de septiembre de 2016, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

4. Señaló que el acto que dio por terminado el nombramiento provisional, debió ser motivado sobre situaciones atadas a la realidad, requisito que no fue cumplido,ello conforme lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3 y 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005, puesto que el retiro del

servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo suficientemente motivado, sin que importe la fecha de vinculación. I.III. Contestaciones

5. El municipio de Manizales manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la actuación administrativa por medio de la cual se desvinculó a la demandante, se ajustó a las preceptos constitucionales y legales, y dado que existen motivos que justificaron la decisión.

6. Sostuvo que el cargo para el que fue nombrada la demandante en la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales, se encontraba vacante de manera definitiva, y en razón de necesidades de la entidad, encaminadas a modificaciones de algunos de sus cargos, co nforme se manifestó en el oficio SSA -GH-649 del 6 de

de Desarrollo Social del Municipio de Manizales, se encontraba vacante de manera definitiva, y en razón de necesidades de la entidad, encaminadas a modificaciones de algunos de sus cargos, co nforme se manifestó en el oficio SSA -GH-649 del 6 de septiembre de 2016, se replanteó el cargo, por lo cual no prorrogó el nombramiento de la demandante, en consecuencia, se dio por terminado.

7. Indicó que el municipio de Manizales por medio del Decreto 0640 del 15 de septiembre 2016, artículo 2, cambió la denominación del cargo de Auxiliar Administrativo (Código 407, grado 04) a profesional Universitario (Código 219, grado 03), cargo ostentado por la demandante. Que dicha modificación se dio por la necesidad de contar con personas de otra formación, experiencia y perfil para ejecutar labores propias de la administración, decisión que es perfectamente factible y legal.

8. Adujo que en el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, obedeció a razones objetivas y ciertas que estaban encaminadas a mejorar el servicio, por lo tanto, el acto administrativo enjuiciado cumple con todas las exigencias, encontrándose ajustado a las normas existentes, al igual que fue debidamente motivado y/o justificado.

9. Propuso las excepciones que denominó: “Actuación administrativa conforme a la Ley”: señaló que la desvinculación de la demandante obedeció a las necesidades del servicio. “Genérica”.

10. El municipio de Manizales llamó en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros, para que en virtud a la Póliza RC Servidores Públicos No. 1003531, acuda al pago en una eventual condena.

10. El municipio de Manizales llamó en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros, para que en virtud a la Póliza RC Servidores Públicos No. 1003531, acuda al pago en una eventual condena.

11. La Previsora S.A. manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando como ciertos los hechos relacionados con el nombramiento y desvinculación de la demandante, aduciendo que, al tratarse de unnombramiento en provisionalidad la administración contaba con la potestad de no prorrogarlo.

12. En cuanto a las pretensiones de la demanda propuso la excepción que denominó: “Falta de configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la declaratoria de la nulidad del acto administrativo”: señaló que la demandante estaba

ocupando un cargo de carrera administrativa de forma provisional, por lo que su desvinculación debía hacerse con base en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como en efecto ocurrió con el oficio demandado, el cual señaló las razones de la desvinculación.

13. En cuanto al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Condiciones generales y exclusiones de la Póliza por ausencia de cobertura”: señaló que la expedición de un acto administrativo, así como el pago de salarios dejados de percibir, es un evento que no está cubierto por la póliza. “Condiciones generales y exclusiones de la póliza”: señaló que en caso de condena, deberán tenerse en cuenta las condiciones de la póliza.

I.IV. Sentencia de primera instancia

14. El juzgado de primera declaró probada la excepción denominada “ Actuación

exclusiones de la póliza”: señaló que en caso de condena, deberán tenerse en cuenta las condiciones de la póliza. I.IV. Sentencia de primera instancia

14. El juzgado de primera declaró probada la excepción denominada “ Actuación administrativa conforme a la Ley” propuesta por el municipio de Manizales y, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante, al indicar: “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó LUZ MARINA VILLEGAS QUINTERO en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES.”

15. Como fundamento señaló que, la terminación del nombramiento provisional se basó en el proceso de modificación del cargo adelantado por el municipio de Manizales, concretamente, señaló que el cargo de Auxiliar Administrativo (Código 407, grado 04) que ocupaba la demandante fue cambiado de denominación a Profesional Universitario (Código 219, grado 03).

16. Este cambio implicó una modificación de las funciones y una profesionalización del mismo, por ello, consideró que, la administración en el acto de desvinculación proporcionó una motivación clara, concreta y precisa basada en el proceso de modificación del cargo; además que, l a demandante no cumplía con los requisitos profesionales del nuevo cargo.

I.V. Recursos de apelación

17. La demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, debido a la inexistencia de un estudio técnico que sustentara la modificación de la planta de personal , pues la

17. La demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, debido a la inexistencia de un estudio técnico que sustentara la modificación de la planta de personal , pues la desvinculación se produjo sin agotar las actuaciones previas exigidas por la ley, sinanálisis metodológico ni documental que justificara la medida, contrariando lo previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 019 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.

18. Adicionalmente, señaló que el acto está viciado por la falsa motivación, en tanto no se ofrecieron razones específicas ni individualizadas que justificaran la insubsistencia del nombramiento, limitándose la administración a argumentos generales que desconocen la jurisprudencia constitucional, la cual exige que la terminación de un nombramiento provisional solo procede por causas objetivas, concretas y constatables, como la provisión del cargo por concurso, sanciones disciplinarias o calificación insatisfactoria.

II. Consideraciones

II.I. Problema jurídico

19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentra viciado de nulidad, el acto por medio de la cual dio por terminada la vinculación en provisionalidad de la señora Luz María Villegas Quintero, al exponer como razón la necesidad de replantear el cargo? en segundo lugar, se analizará si ¿Hay lugar al pago por parte de la llamada en garantía compañía de seguros La Previsora S.A , de la condena que se pueda imponer en este proceso?.

el cargo? en segundo lugar, se analizará si ¿Hay lugar al pago por parte de la llamada en garantía compañía de seguros La Previsora S.A , de la condena que se pueda imponer en este proceso?.

20. Tesis de la Sala: El oficio SSA-GH-649 del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual el municipio de Manizales desvinculó a la señora Luz María Villegas Quintero del cargo de auxiliar administrativo, código 407, nivel 4, grado 1, se encuentra viciado de nulidad, toda vez qu e: i) carece de una motivación suficiente, pues la desvinculación de un empleado en provisionalidad no puede fundarse en hechos futuros e inciertos sin vulnerar el debido proceso administrativo y el derecho de defensa; y ii) el decreto que modificó el carg o desempeñado por la señora Villegas Quintero no contó con el soporte técnico que acreditara que dicha modificación obedecía a necesidades del servicio o a la modernización de la administración.

21. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II. Marco jurídico - Estudio técnico para la reestructuración de entidades públicas y supresión de cargos

22. La Ley 909 de 2004 dispone que: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén

desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)l) Por supresión del empleo (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de

se produce en los siguientes casos: (…)l) Por supresión del empleo (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado (…)”

23. Por su parte, el artículo 46 de la norma en cita, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, preceptúa que: “Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificacio nes o estudios técnicos que así lo demuestren , elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Públ ica – ESAP, el Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal” (se destaca)

24. El artículo 2.2.5.3.4 del del Decreto 1083 1 de 2015 señaló que: “ Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

25. A su vez, el Decreto 1083 de 2015 consagra una serie de criterios válidos sobre los cuales se puede motivar la reestructuración de la planta de empleos de una

provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

25. A su vez, el Decreto 1083 de 2015 consagra una serie de criterios válidos sobre los cuales se puede motivar la reestructuración de la planta de empleos de una entidad pública. Veamos: “Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos

con ocasión, entre otras causas, de:

1. Fusión, supresión o escisión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

1 Modificado por el Decreto 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”. (se destaca)

26. Asimismo, la referida norma señala que los estudios que sustenten las modificaciones de la planta de empleos deben basarse en metodología de diseño organizacional y ocupacional que contemplen lo siguientes aspectos: “1) Análisis de procesos técnicos -misionales y de apoyo; 2) Evaluación de la prestación de los servicios y 3) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.2

27. Respecto a la modificación o supresión de empleos de carrera administrativa,

el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente: “(…) tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. (…)”4

legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. (…)”4

2 Artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 3 Esta posición del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, tales como: providencia del 27 de abril de 2015, radicación 7600123-31-000-2001-02885-01(0151-14); providencia del 27 de enero de 2022, radicación 25000 23 42 000 2017 04325 01 (2959-20); providencia del 5 de octubre de 2023, radicación 13001 23 31 000 2002 01036 01 (4729-2014). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-31-000-200101578-01(1971-09).28. La norma antes referida, ha sido interpretada por el Consejo de Estado 5, indicando que la garantía de estabilidad reforzada, procedía cuando se dieran los siguientes supuestos: “I) Que existiera una vinculación laboral con una entidad pública del orden nacional; II) Que en dicha entidad se desarrollara el programa de renovación pública y III) Que los servidores públicos se encontraran en cualquiera de las siguientes situaciones: a ) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, b) Personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) Servidores que cumplan con la totalidad de los

los servidores públicos se encontraran en cualquiera de las siguientes situaciones: a ) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, b) Personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) Servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para disfrutar la pensión de jubilaci ón o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre).”

29. Por otro lado, respecto a motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad, e l Decreto 1227 de 20056, artículo 10 estableció un requisito de la esencia de los actos que retiraran del servicio a empleados nombrados en provisionalidad, al indicar: “ Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada , podrá darlos por terminados ” ( se destaca). (Reiterado por el artículo 2.2.5.3.4 Decreto 1083 de 2015)

30. El Consejo de Estado ha señalado que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 la falta de motivación en los actos de declaratoria de insubsistencia

del nombramiento de un empleado que desempeña un cargo de carrera administrativa constituye causal de nulidad de la decisión. En efecto dicha corporación expuso: “Ahora bien, advierte la Sala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la situación es distinta, pues en este escenario la motivación del acto que disponga el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es requisito de su esencia, de tal manera que la falta

2004, la situación es distinta, pues en este escenario la motivación del acto que disponga el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es requisito de su esencia, de tal manera que la falta de tal exigencia constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa”7 (se destaca)

31. La Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a

servidores públicos designados en cargos de carrera administrativa. En sentencia T147 de 2013 señaló que: “…el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’ que

5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 20 de junio de 2024. Radicado No. 27-001-2333-000-2017-00029-01 (2746-2021). MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 1º de julio de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05524-02(0558-14). MP: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que

funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funci onario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa pos ibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe , o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario”. (Se destaca)

32. En la misma dirección, la Corte en sentencia SU-917 de 2010, precisó: “Es así como las autoridades públicas y en este caso particular el juez constitucional debe adoptar los correctivos necesarios para que no se perpetúen situaciones de anormalidad en la provisión de empleos en la administración pública, como la preservación indefinida en diversas instituciones del Estado de un elevado número de funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad política para implementar verdaderos concursos de méritos. Adicionalmente, le corresponde velar porque la desvinculación de este grupo amplio de funcionarios no

funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad política para implementar verdaderos concursos de méritos. Adicionalmente, le corresponde velar porque la desvinculación de este grupo amplio de funcionarios no obedezca a prácticas clientelares, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad sino del ejercicio prudente de la discrecionalidad con miras al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. … [l]a motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, “si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). En la Sentencia C279 de 2007 la Corte explicó que la motivación “permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas”, de modo que en últimas se “asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso”. Concordante con lo anterior, la Corte ha precisado que la fundamentación explícita “es necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculación. Sólo de esta manera se le garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administración de justicia”. (Se destaca)33. En la Sentencia T–360 de 2015 se aclaró que las razones mencionadas en el precedente constitucional como justificación suficiente para terminar el nombramiento de servidores en provisionalidad no constituyen causales taxativas. E

precedente constitucional como justificación suficiente para terminar el nombramiento de servidores en provisionalidad no constituyen causales taxativas. E igualmente, allí se esclareció que en la Sentencia SU–917 de 2010 se “dejó abierta la posibilidad de invocar dentro de las motivaciones, fundamentos basados en la realización de los principios que orientan la función administrativa, dando razones suficientes para desvincular al empleado; asunto que, se insiste, corresponde al juez contencioso analizar a la luz de las normas vigentes y la jurisprudencia”.

34. En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa estabilidad laboral, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a u na decisión de tal naturaleza, lo cual debe verificarse en las consideraciones consignadas en el acto.

II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico

35. En cuanto a los hechos relevante s para resolver la apelación resulta acredito

lo siguiente:

36. El municipio de Manizales mediante Decreto No. 0454 del 5 de septiembre de 20148, nombró con carácter provisional a la señora Luz María Villegas Quintero en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, nivel 4, grado 01.

37. El municipio de Manizales mediante oficio SSA-GH-649 del 6 de septiembre de 20169, informó a la señora Luz María Villegas Quintero, lo siguiente: “Como es de su conocimiento, mediante Decreto 0454 del 05 de septiembre de 2014, usted fue nombrada en forma provisional en un cargo de vacancia definitiva, por el

20169, informó a la señora Luz María Villegas Quintero, lo siguiente: “Como es de su conocimiento, mediante Decreto 0454 del 05 de septiembre de 2014, usted fue nombrada en forma provisional en un cargo de vacancia definitiva, por el término de seis meses, conforme a lo previsto en el Inciso segundo del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, habiendo tomado posesión del mismo el día 6 de Septiembre de 2014. De conformidad a las normas de Carrera Administrativa, su vinculación ha tenido prorrogas sucesivas de seis meses hasta el día 6 de septiembre de 2016. Como el cargo será replanteado próximamente el mismo no será prorrogado quedando en vacancia a partir del día 7 de septiembre, fecha en la cual debe hacer entrega del mismo al respectivo jefe inmediato.”

38. El municipio de Manizales expidió el Decreto 0460 del 15 de septiembre de

201610, a través del cual dispuso lo siguiente:

8 Archivo digital “005”, pág. 3-4 9 Archivo digital “005”, pág. 5 10 Archivo digital “013”, pág. 10-11ARTICULO 1º Trasladar los siguientes cargos: De la Secretaria de Servicios Administrativos para la Secretaría de Hacienda: Un (1) Auxiliar Administrativo (Código: 407, Grado: 04) De la Secretaria de Desarrollo Social para la Secretaría de Servicios Administrativos: Un (1) Secretario (Código: 440, Grado: 04) Del Despacho del Alcalde Unidad de Gestión del Riesgo para la Secretaria de Desarrollo Social. Un (1) Auxiliar Administrativo (Código: 407, Grado: 04)

Un (1) Secretario (Código: 440, Grado: 04) Del Despacho del Alcalde Unidad de Gestión del Riesgo para la Secretaria de Desarrollo Social. Un (1) Auxiliar Administrativo (Código: 407, Grado: 04) De la Secretaria de Hacienda para el Despacho del Alcalde - Unidad de Gestión del Riesgo. Un (1) Auxiliar Administrativo (Código: 407, Grado: 04) ARTICULO 2°. Cambiar de denominación los siguientes cargos: Adscritos a la Secretaria de Desarrollo Social: Dos (2) Auxiliar Administrativo (Código: 407, Grado: 04) por Profesional Universitario (Código: 219, Grado: 03) II.IV. Análisis del caso concreto

39. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, la terminación del nombramiento provisional se basó en el proceso de modificación del cargo adelantado por el municipio de Manizales, el cual implicó una modificación de las funciones y una profesionalización del mismo , por ello, consideró que, la administración en el acto de desvinculación proporcionó una motivación clara, concreta y precisa basada en el proceso de modificación del cargo ; además que, la demandante no cumplía con los requisitos profesionales del nuevo cargo.

40. La demandada señaló en el recurso de apelación que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad , debido a la inexistencia de un estudio técnico que sustentara la modificación de la planta de personal, pues la desvinculación se produjo sin agotar las actuaciones previas exigidas por la ley, sin análisis metodológico ni documental que justificara la medida.

sustentara la modificación de la planta de personal, pues la desvinculación se produjo sin agotar las actuaciones previas exigidas por la ley, sin análisis metodológico ni documental que justificara la medida.

41. En el presente asunto, se acreditó que el municipio de Manizales nombró a la señora Luz María Villegas Quintero mediante Decreto No. 0454 del 5 de septiembre de 2014 con carácter provisional en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, nivel 4, grado 01.

42. Posteriormente, el ente territorial a través de oficio SSA -GH-649 del 6 de septiembre de 2016 expuso como motivación de la desvinculación de la señora LuzMaría Villegas Quintero que el cargo “será replanteado próximamente el mismo no será prorrogado quedando en vacancia a partir del día 7 de septiembre “ (sic), es decir que, laboró por más de dos años al servicio de la administración municipal.

43. A juicio de la Sala, el acto demandado no resulta ajustado a lo dispuesto por el artículo 2.2.5.3.4 Decreto 1083 de 2015 ni proporcional que la administración luego de dos años (considero que esta referencia al tiempo transcurrido sobra) pretenda terminar el nombramiento en provisionalidad de la demandante, únicamente bajo el argumento que no se prorrogaría porque el cargo sería replanteado

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