TA CAL - Sentencia 17001333300220160031603-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001333300220160031603-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Cuarta de DecisiónMagistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO

Manizales, Caldas, 24 de septiembre de 2026

Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó medida cautelar

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Diego Fernando Tibaquirá Arango

Ejecutadas: Nación (Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial) Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 30 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decretó una medida cautelar.

Se advierte que el presente asunto se resuelve en la fecha, teniendo en cuenta que cesaron los efectos de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 10 y el 14 de agosto de 2026 mediante el Acuerdo PCSJA26 -12564, medida que fue posteriormente prorrogada hasta el 11 de septiembre de 2026 mediante el Acuerdo PCSJA26 -12567, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de medida cautelar1

1. La parte ejecutante por conducto de su apoderado solicitó decretar el embargo y retención de los depósitos bancarios que a cualquier título posea la demandada

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de medida cautelar1

1. La parte ejecutante por conducto de su apoderado solicitó decretar el embargo y retención de los depósitos bancarios que a cualquier título posea la demandada

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 35_MemorialWeb_PeticiOn-1DEMANDADIEGOFERNAReferencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

2 de 15 Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en cuentas de ahorros, corrientes y demás productos bancarios, créditos o títulos que se encuentren a su nombre , que reposen actualmente o que ingresen a dichas cuentas, en los bancos: Bancolombia, Agrario, Davivienda, Occidente, Bbva Colombia, Bogotá, Popular, AV Villas, Colpatria, Bcsc, Helm Bank y Pichincha., en la cuantía que limite el embargo y que garantice el pago de la obligación y las costas.

2 Auto recurrido2

2. Mediante auto de 30 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas que posea la

Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en Bancolombia, Agrario, Davivienda, Occidente, Bbva Colombia, Bogotá, Popular, AV Villas, Colpatria, Bcsc, Helm Bank y Pichincha, limitando la medida a la suma de $135.000.000.

3 Recurso de apelación3

Villas, Colpatria, Bcsc, Helm Bank y Pichincha, limitando la medida a la suma de $135.000.000.

3 Recurso de apelación3

3. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al señalar que el demandante no cumplió los requisitos del artículo 83 del CGP, al no especificar los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número.

4. Cuestionó que el despacho convirtiera la medida cautelar en un proceso investigativo, decretando embargo y secuestro con oficios y circulares generalizados.

5. Señaló que , si bien el despacho manifestó la inembargabilidad de los bienes señalados por la Constitución Política y la Ley describiendo específicamente el artículo 594 del Código General del Proceso; desconoció el artículo 195 parágrafo 2 del CPACA el cual establece que “El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 63Autodecretame_201600316AutoDecreta 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 79_MemorialWeb_Recurso-RecursoReposicionSubReferencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

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6. Indicó que todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de

Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

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6. Indicó que todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación por lo que todas son inembargables.

7. Informó que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial a través de Constancia DEAJCER25 -6 del 07 de febrero de 2025 señaló que, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda autorizó a la Rama Judicial Nivel Central y Direcciones Seccionales la apertura de cuentas bancarias para el manejo de recurso del Presupuesto General de la Nación, por tanto, los recursos que se manejan en ellas son inembargables.

8. Subsidiariamente, solicitó ordenar al juez de primera instancia motivar de manera suficiente, las razones de orden legal por las cuales se aparta de la Constitución y la Ley e impone la medida cautelar conforme a lo d ispuesto en el artículo 594 del CGP, y que proceda a levantar de manera expresa, las medidas cautelares respecto de las cuales las Entidades Bancarias ya informaron la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de embargo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. El artículo 153 del CPACA prevé que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, en concordancia con el artículo 125 numeral 2 literal h) ídem, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

impugnación”, en concordancia con el artículo 125 numeral 2 literal h) ídem, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

10. De conformidad con lo señalado en el artículo 321 numeral 8 del CGP (aplicable por remisión del artículo 243 parágrafo 2 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), es procedente la apelación contra el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

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11. De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó el 10 de abril de 20264 y que contra este se interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación el 13 de abril de 2026 5, esto es, dentro del término legal . Mediante providencia del 2 de julio de 2026 6, la jueza de primera instancia decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación.

3. Problema jurídico

12. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto del 30 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales decretó el embargo de los dineros que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial posea en las entidades financieras señaladas por la parte ejecutante, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada sostiene que

decretó el embargo de los dineros que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial posea en las entidades financieras señaladas por la parte ejecutante, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada sostiene que dichos recursos son inembargables por encontrarse incorporados al Presupuesto General de la Nación y que la solicitud c autelar no individualizó los productos financieros objeto de la medida?

4. Tesis

13. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará el numeral segundo del auto del 30 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. La medida cautelar resulta procedente porque la obligación ejecutada tiene origen en una sentencia judicial y recae sobre derechos de naturaleza laboral; además, la solicitud identificó suficientemente a la entidad ejecutada, la naturaleza de los bienes perseguidos y las entidades financieras destinatarias de la orden.

14. No obstante, se precisará que la medida deberá hacerse efectiva, en primer lugar, sobre los recursos susceptibles de embargo y, excepcionalmente, an te la insuficiencia de aquellos, sobre los recursos cobijados por la regla general de inembargabilidad frente a los cuales resulte aplicable por alguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, se adicionarán a las excl usiones establecidas por la jueza de primera instancia los recursos públicos destinados a financiar los servicios de salud.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 79Enviodenotificación 5 SAMAI - Gestión en otros despachos archivos 79_MemorialWeb_Recurso-RecursoReposicionSub

recursos públicos destinados a financiar los servicios de salud.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 79Enviodenotificación 5 SAMAI - Gestión en otros despachos archivos 79_MemorialWeb_Recurso-RecursoReposicionSub 6 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 86Autoresuelver_201600316AutoResuelvReferencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

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5. Desarrollo del problema jurídico

5.1 Inembargabilidad de recursos del patrimonio público y excepciones a la regla general

15. El ordenamiento jurídico colombiano consagra como regla general la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos públicos. Este principio encuentra fundamento en los artículos 63 y 356 a 364 de la Constitución Política y ha sido desarrollado, entre otras disposiciones, por el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, incorporado por el artículo 19 del Decreto 111 de 1996; el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; el artículo 91 de la Ley 715 de 2001; el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artícu lo 594 de la Ley 1564 de 2012, normas que protegen los recursos públicos y aquellos sometidos a destinación específica frente a medidas de embargo.

16. Este último precepto sintetiza la regla general al declarar inembargables, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de la seguridad social.

otros, los bienes, rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de la seguridad social.

17. A su vez, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, además de ordenar a las autoridades abstenerse de decretar embargos sobre recursos inembargables, dispone que, cuando resulte procedente una excepción, el fundamento legal debe invocarse expresamente en la orden. También regula la actuación del destinatario que identifique recursos protegidos y el pronunciamiento posterior de la autoridad judicial. Por tanto, la aplicación de una excepción no convierte en embargables, de manera indiscriminada, todos los recursos de la entidad ejecutada, sino que exige identificar el fundamento de la afectación y preservar las prohibiciones constitucionales y legales especiales.

18. A partir de dicho marco normativo, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial orientada a armonizar el principio de inembargabilidad con la efectividad de los derechos reconocidos en favor de los particulares. En las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994 y C-354 de 1997, la Corporación precisó que la protección de los recursos públicos no puede entenderse c omo un mecanismo que torne inexigibles las obligaciones a cargo del Estado,Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

6 de 15 especialmente cuando estas han sido reconocidas mediante decisiones judiciales o títulos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.7

Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

6 de 15 especialmente cuando estas han sido reconocidas mediante decisiones judiciales o títulos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.7

19. Esa línea fue posteriormente desarrollada en las sentencias C -566 de 2003, C1154 de 2008 y C-543 de 2013, providencia esta última en la que la Corte sintetizó la evolución de su jurisprudencia y reiteró que la inembargabilidad no ostenta carácter absoluto. Con fundamento en ello, reconoció tres hipótesis excepcionales en las que procede afectar recursos públicos: (i) el pago de créditos de naturaleza laboral; (ii) el cumplimiento de obligaciones derivadas de sentencias judiciales; y

(iii) la ejecución de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Asimismo, precisó que tales excepciones pueden extenderse a recursos del Sistema General de Participaciones cuando la obligación reclamada tenga origen en las actividades financiadas con dichos recursos.8

20. Igualmente, el Consejo de Estado recordó que dichas excepciones son aplicables “siempre y cuando la entidad pública deudora no haya adoptado las medidas establecidas en los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según el caso, para efectos de cumplir con el pago respectivo”9.

21. Así mismo, se tiene que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA 10, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado11, sobre el particular, se indicó:

establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado11, sobre el particular, se indicó:

“En definitiva, son inembargables : los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones , al Fondo de Contingencias y las cuentas

7 Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-103 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; y Sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-566 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ref.: Expediente núm. 17001 -23-33000-2018-00163-01. Acción de tutela. Actor: Henry Zuluaga Marín. Cfr. Consejo de Estado. Sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2018 -01530-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616).

8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616). CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección A. Magistrada Ponente: María Adriana Marín. Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros. Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación. Radicación: 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544). Auto de 06/11/2019. 10 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inemba rgables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Auto del 28 de abril de 2021. Expediente 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376).Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

7 de 15 corrientes o de ahorros abiert as exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias

Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones”. (en negrilla y subrayado del Despacho)

22. De igual forma, el artículo 2.8.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 establece las reglas para determinar el órgano cuyo presupuesto debe atender los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales. En materia laboral, dispone que el pago debe asumirse con cargo al presupuesto de la entidad en la que el beneficiario presta o prestó sus servicios personales y remunerados:

“Artículo 2.8.6.1.1. Remisión al órgano condenado u obligado. A partir del 1 de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deben ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.

Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas:

1. En conflictos de naturaleza laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o pr estó el servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada de la relación laboral.

2. En conflictos de naturaleza contractual, deberá afectarse el presupuesto de la

forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada de la relación laboral.

2. En conflictos de naturaleza contractual, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, de la que lo suscribió.

Cuando la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común consagradas en la Ley 80 de 1993 o en normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que expidió el respectivo acto administrativo.

A falta de cualquiera de las anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual.Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

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3. En conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adhesión

Parágrafo 1. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adhesión

Parágrafo 1. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aún si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.

Parágrafo 2. En los procesos de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a la s reglas señaladas en el presente capítulo.

(Art. 37 Decreto 359 de 1995, modificado por el Art 1 del Decreto 4689 de 2005)”

23. En recientes pronunciamientos, el órgano de cierre de esta jurisdicción, Sección

Tercera ha señalado que:

“Al respecto, la Sala precisa que la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias establecida expresamente en el parágrafo segundo del artículo 194 del CPACA, incluso, si se trata de la ejecución de una condena judicial, tiene por contenido y alcance garantizar el cumplimiento de los artículos 1514 de la Ley 962 de 2005 y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) y, en consecuencia, evitar un “desorden administrativo” y la afectación al derecho

peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) y, en consecuencia, evitar un “desorden administrativo” y la afectación al derecho constitucional fundamental a la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas proferidas en su favor.Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

9 de 15 En ese orden, se modificará la providencia objeto del recurso de apelación únicamente para excluir del decreto de la medida cautelar pedida por la parte ejecutante i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones de la entidad ejecutada y al Fondo de Contingencia previsto en el artículo 194 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 2020; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, iii) y los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud; en lo demás se confirmará el auto apelado.” 12

24. En iguales términos se pronunció la Sección Segunda mediante auto del 26 de junio de 202513, al establecer como excepción los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos

del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA:

“36. Así las cosas, como el caso que nos ocupa, la ejecución que se adelanta

al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA:

“36. Así las cosas, como el caso que nos ocupa, la ejecución que se adelanta contra el FOMAG es por cuenta de una sentencia judicial que contiene una obligación en su contra y que se encuentra ejecutoriada, título que resulta ser una de las excepciones a las reglas de inembargabilidad jurisprudencialmente aceptadas por la jurisprudencia, como ya se indicó, se procederá a su decreto, no sin antes advertir a las entidades bancarias a las cuales va dirigida la orden de cautela, que a dicha orden habrán de acogerse con excepción: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA(…)”.

25. Por lo anterior, las excepciones a las reglas de inembargabilidad jurisprudencialmente aceptadas no incluyen los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 26 de marzo de

del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 26 de marzo de

2025. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 26 de junio de

2025. Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 19001 -23-33-000-2022-00077-01 (4073-2023).Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

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26. Así mismo, la Sala de revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-053 de

2022, sintetizó que:

“A la luz de los criterios decantados por esta Corporación, los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional.”

27. Finalmente, se precisa de igual manera que estas excepciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado14, constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política),

jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado14, constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política), y conforme a los artículos 10 y 102 del CPACA (Sentencias C-037 de 1996, C-820 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011)15.

5.2 Caso Concreto

28. De acuerdo con lo anterior, se observa que, en el presente caso, el juzgado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO. SE DECRETA el EMBARGO de los dineros que a cualquier título tenga LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, identificada con el NIT 800093816-3, en las entidades

financieras: BANCOLOMBIA S.A., BANCO AGRARIO, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE

OCCIDENTE, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DE BOGOT Á, BANCO POPULAR,

BANCO AV VILLAS, BANCO COLPATRIA, BANCO BCSC, HELM BANK, BANCO

PINCHINCHA.

SEGUNDO. Para la efectividad de la medida, por la Secretar ía del Despacho comuníquese el anterior embargo a los representantes legales de las entidades

14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de veintiuno (21) de junio

de dos mil dieciocho (2018). Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ref.: Expediente núm. 17001 -23-33000-2018-00163-01. Acción de tutela. Actor: Henry Zuluaga Marín. Cfr. Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el radicado número: 11001 -03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado 15 Cfr. BERNAL PULIDO, Carlos. “Capítulo II. Las posibilidades de cambio en la jurisprudencia constitucional". La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico colombiano. En JULIO, Alexei (coord.) Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. p.402411 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-492 de 2000, C-836 de 2001.Referencia: Apelación auto decretó medida cautelar Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-002-2016-00316-03

11 de 15 financieras mencionadas, previniéndolos para que procedan de conformidad con lo establecido en los numeral 4 y 10 del artículo 593 del C.G.P. indicándoles que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo

financieras mencionadas, previniéndolos para que procedan de conformidad con lo establecido en los numeral 4 y 10 del artículo 593 del C.G.P. indicándoles que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; y ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA; iii) los recursos del Sistema General de Parti cipaciones y del Sistema General de Regalías. En el mismo oficio se les hará saber que en el evento que los productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, deben registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible; y que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del CGP.

TERCERO. El embargo decretado se limitará a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) en atención a lo señalado en el artículo 599, inciso 3, del C.G.P.”

29. Ahora bien, el título ejecutivo que sirve de fundamento a esta actuación corresponde a una sentencia de naturaleza laboral proferida por el Juzgado Segund

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