TA CAL - Sentencia 170013333002202400221 (18-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 170013333002202400221 (18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
ACCIONADO MUNICIPIO DE VITERBO, CALDAS
VINCULADO ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE VITERBO, CALDAS RADICADO 17 001 33 33 002 2024 00221
Acto judicial: Sentencia 188
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en sala.
1. Asunto
§01. Síntesis: El demandante pr etende que el municipio realice obras para el mantenimiento el inmueble de la Asociación de Usuarios Campesinos de Viterbo por su estado . La sentenciad de primera instancia negó las pretensiones porque no se demostró que existiera un riesgo a los derechos colectivos. El actor apeló insistiendo en sus pretensiones. La Sala confirma la sentencia al no demostrarse la vulneración de los derechos colectivos.
§02. Esta sala de Decisión procede a decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo
los derechos colectivos.
§02. Esta sala de Decisión procede a decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el medio de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el MUNICIPIO DE VITERBO, CALDASen adelante el municipioy fue vinculada la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE VITERBO - en adelante la asociación de usuarios.
1. Antecedentes1
1.1. La demanda
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos obras
1 Según la síntesis de la sentencia. Los resaltados, subrayados y versalitas son colocadas por este documento.Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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públicas eficientes y oportunas, prevención de desastres previsibles técnicamente, el ambiente sano y la moralidad administrativa. En consecuencia, se ordene lo siguiente:
“Ejecutar obras para el mejoramiento de la Casa Campesina de Viterbo, Caldas, en particular las que hace referencia la visita de l a Alcaldía: acabados en pintura, resolver el problema de humedades en las paredes y estructura, mejorar techos y muros, implementar enchapes, resolver problemas de humedades en ambos pisos, reemplazar puertas deterioradas, obras en los baños, mejorar servicios públicos como sanitarios, baños, reemplazar los techos.
Que se ejerza la vigilancia y control que amerita estas organizaciones campesinas que
reemplazar puertas deterioradas, obras en los baños, mejorar servicios públicos como sanitarios, baños, reemplazar los techos.
Que se ejerza la vigilancia y control que amerita estas organizaciones campesinas que disfrutan del bien para que las familias realmente puedan tener espacios democráticos y transparentes en l a dirección ya que tienen serios problemas de organización y de rendición de cuentas que debe controlar el municipio”
§04. En los hechos indicó que la casa campesina del municipio de Viterbo se encuentra en mal estado sin cumplir su objetivo, además por la fa lta de control por parte de la administración municipal se presentan problemas de administración.
1.2. Contestaciones de la demandada y la vinculada
1.2.1. Municipio de Viterbo
§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda. No se pronunció frente a los hechos. Como sustento de la defensa, en que el inmueble es propiedad de la asociación de usuarios, y su inspección como vigilancia recae en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
§06. Propuso las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción frente al municipio de Viterbo, Caldas porque no hay una omisión por la entidad territorial; (ii) Falta de legitimación por pasiva , porque el mantenimiento del inmueble le corresponde a la asociación de usuarios; (iii) Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba; (iv) Inexistencia de nexo causal.
1.2.2. Asociación de usuarios campesinos de Viterbo
§07. La asociación estimó que no existe acción u omisión de su parte que genere peligro, amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo, por lo que no se
1.2.2. Asociación de usuarios campesinos de Viterbo
§07. La asociación estimó que no existe acción u omisión de su parte que genere peligro, amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo, por lo que no se configuran los requisitos de procedencia del medio de control. Añade que la inconformidad del accionantes es con quienes dirigen la casa campesina realizando afirmaciones sin soporte probatorio. Es falso que la casa campesina este en mal estado por lo que no tiene la potencialidad de daño o amenaza a derechos colectivos.
§08. Alega que no se agotó frente a la entidad el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 y se opuso a las pretensiones. Explica que la casa campesina tiene más de 40 años de construcción, sin embargo, no presenta problemas estructurales que amenacen ruina.Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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1.3. Sentencia que negó las pretensiones
§09. El Juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba alegada por el Municipio de Viterbo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del actor popular.”
§10. Como problema jurídico a resolver se estimó que “ consiste en determinar si por el Municipio de Anserma ó por la Asociación de Usuarios Campesino de Viterbo se vulneran los derechos colectivos invocados por la falta de mantenimiento de la casa
§10. Como problema jurídico a resolver se estimó que “ consiste en determinar si por el Municipio de Anserma ó por la Asociación de Usuarios Campesino de Viterbo se vulneran los derechos colectivos invocados por la falta de mantenimiento de la casa campesina de dicha municipalidad, y por la supuesta ausencia de control y vigilancia sobre la misma.”
§11. Subsiguientemente el juzgado ilustró la naturaleza de la acción popular, como tuvo por demostrado: (i) La constitución de la asociación el 28 de junio de 1973; (ii) En una visita de inspección de la alcaldía al inmu eble se detalló que está en buen estado funcional, un riesgo de colapso de la cubierta del salón social, agrietamientos en los cielos rasos y mal estado de los enchapes de las baldosas del segundo piso, baterías sanitarias en regular estado; (iii) se verif icó catastralmente que el perdió es de la asociación de usuarios; (iv) el Secretario de Gobierno local testificó que el inmueble no se usa por el municipio, se encuentra en buenas condiciones aparentes y en normal funcionamiento, y sobre la entidad únicamente ejerce funciones de inspección, control y vigilancia en los términos de la ley 2219.
§12. Con base en lo probado, el Juzgado estimó que el único derecho colectivo implicado es prevención de desastres previsibles técnicamente.
§13. Pero no se demostró en el pr oceso que el inmueble presente fallas estructurales que amenacen ruina, y el municipio no puede intervenir un inmueble particular.
§14. Sobre la pretensión que el municipio ejerza el control y vigilancia sobre la
que amenacen ruina, y el municipio no puede intervenir un inmueble particular.
§14. Sobre la pretensión que el municipio ejerza el control y vigilancia sobre la asociación de usuarios, el Juzgado la estimó i mprocedente en el marco legal de la acción popular que está prevista por la Constitución para la protección de derechos colectivos, más no para impetrar el ejercicio de competencias administrativas.
§15. Por lo anterior, se negaron las pretensiones.
1.4. La apelación de la parte actora
§16. El demandante apeló para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones porque: (i) El inmueble realmente está en regulares condiciones; (ii) NoSentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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se hizo una visita al sitio para verificar su estado, lo cual puede realizarse para verificar el estado del inmueble; (iii) El inmueble realmente es manejado por una familia en desmedro de la comunidad de usuarios campesinos; y, (iv) La asociación de usuarios tiene fallas administrativas como no lleva libros, no presenta cuentas , no cuenta con asambleas democráticas sino que hay una dictadura de directivos que manipulan la asociación.
1.5. Apelación
§17. Admitida la apelación, no se presentó ninguna intervención de las partes entre la concesión del recurso y la ejecutoria de la admisión del recurso.
1.6. Concepto del Ministerio Público
§18. Oportunamente la Procuraduría presentó el concepto para que se confirme la sentencia.
concesión del recurso y la ejecutoria de la admisión del recurso.
1.6. Concepto del Ministerio Público
§18. Oportunamente la Procuraduría presentó el concepto para que se confirme la sentencia.
§19. El concepto hizo una síntesis de la demanda, la sentencia y la apelación, y avisó que el problema jurídico a res olver en la segunda instancia consiste en determinar, si en lo que se circunscribe a las cuestiones que son materia de apelación, la sentencia impugnada debe ser confirmada por el Tribunal o si, por el contrario, son fundadas las razones de inconformidad alegadas por el actor popular en el recurso de alzada
§20. Prosiguió con una ilustración de las acciones populares, para luego estimar que no se aportaron elementos probatorios para demostrar la situación de riesgo del inmueble objeto del proceso.
§21. Así, el Agente estimó que “Con base en la valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es claro que en este medio de control la parte actora no probó la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como tampoco frente al goce de un medio ambiente sano y la moralidad administrativa.”
§22. De esta manera, el Procurador señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
2. Consideraciones
§23. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del CPACA.
2.1. Problemas jurídicos
§24. Para determinar el dilema jurídico a resolver, se considera que los hechos de la
de 1998 y 153 del CPACA.
2.1. Problemas jurídicos
§24. Para determinar el dilema jurídico a resolver, se considera que los hechos de la demanda únicamente se centraron en el estado de la edificació n donde tiene la sede laSentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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Asociación de Usuarios Campesinos de Viterbo, de la siguiente manera:
“HECHOS. En el municipio de Viterbo, existe la CASA CAMPESINA, que tiene como objetivo el mejorar la calidad de vida de los campesinos, democratizar la participación, disfrutar económicamente del bien, permitir la transparencia y manejo del escenario etc.
Dicha casa está en malas condiciones en alguna parte de su estructura por lo que se requiere de obras para mejorar las condiciones de albergar y tener espacios para los campesinos. El mal manejo de la administración del lugar y la falta de control de parte de la Alcaldía por ser competente para ello, ha hecho que se tenga problemas de administración de parte de los directivos de la casa campesina y de que el in mueble esté en deterioro. Hay quejas de los propios campesinos sobre este particular.
La visita de la alcaldía arroja varios problemas y ejecución de obras que deben hacerse.”
§25. Pese que el actor en el recurso de apelación denunció falencias administrativas en la dirección de la asociación de usuario, estos argumentos no fueron parte del debate judicial.
§26. De esta manera, se formula el problema jurídico en si ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos en este caso por el estado del inmueble dond e funciona la Asociación de Usuarios Campesinos de Viterbo?
judicial.
§26. De esta manera, se formula el problema jurídico en si ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos en este caso por el estado del inmueble dond e funciona la Asociación de Usuarios Campesinos de Viterbo?
2.2. Las acciones populares
§27. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, existan peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (Arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§28. El Honorable Consejo de Estado 2 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afec tación de los referidos derechos e intereses”.
2.3. Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§29. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO
la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO
ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-0002001-01920-01(AP).Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 3 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas g enerales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de
prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-
§30. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”. 4
§31. En cuanto a la construcción obras de infraestructura, el Consejo de Estado5 ha estimado la procedencia de las acciones populares para la obtener la protección de construcción de obras, con el fin d e salvaguardar los derechos colectivos, siempre y cuando se tengan en cuenta los principios que rigen en materia económica el gasto de las entidades públicas, con el fin de no causar con su decisión un desequilibrio presupuestal:
“(…) sin perder de vista que la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales constituye una forma de realizar el Estado Social que pregona el artículo 1º de la Carta Política como criterio fundamental, corresponde en principio al Congreso como instancia represent ativa del poder público, definir en la ley de apropiación el gasto público social con miras a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas (artículo 350 de la Constitución Política). Por tanto, “al resolver los litigios relacionados con este tipo de de rechos, no puede desconocerse de una parte
apropiación el gasto público social con miras a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas (artículo 350 de la Constitución Política). Por tanto, “al resolver los litigios relacionados con este tipo de de rechos, no puede desconocerse de una parte las condiciones de escasez de recursos y de otra los propósitos de igualdad y justicia social que señala la propia Constitución. No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aqu ellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse , por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad”.-sft-
§32. Sobre la moralidad administrativa , la Sección Tercera del Consejo de Estado
3 Santofimio, GambaJaime, “compendio de derecho administrativo” Universidad Externado de Colombia. Edición 2017, pág. 907. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOABogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26000-2005-01330-01(AP).
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 22 de n
000-2005-01330-01(AP).
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 22 de n oviembre de 2011. Radicado: 63001-23-31-0002001-0241-01(AP-289).Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “(i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares. (ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.”
§33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 2015, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa: “1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. El primero corresponde a la violación del contenid o de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el rec to ejercicio de la función pública.
§34. A Con relación al elemento subjetivo señaló: “(…) No se puede considerar
ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el rec to ejercicio de la función pública.
§34. A Con relación al elemento subjetivo señaló: “(…) No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si in currió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. (…) Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evide nciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular”
2.4. Lo demostrado en el proceso
§35. La ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE VITERBO CALDAS es una entidad sin ánimo de lucro registrada, según certificado de la Cámara de Comercio de Manizales expedido el 6 de marzo de 2025 6.
§36. La ASOCACIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS de Viterbo adquirió el 28 de junio de 1973 ante el Notario de Anserma de un inmueble con ficha
§36. La ASOCACIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS de Viterbo adquirió el 28 de junio de 1973 ante el Notario de Anserma de un inmueble con ficha catastral 101 -33-012, el cual aparece catastralmente con ficha 0100000000330019000000000 y matrícula 102016900673737.
§37. La demanda anexó el informe de la visita de inspección técnica realizada el 1° de agosto de 2024 por personal de la alcaldía de Viterbo a la casa campesina ubicada en la calle 8 9-71 de Viterbo en la que se describió:
6 fls.10-25/í.25; fls.8-12/í.27 7 fls.22, 23-26/í.9Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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“Respecto al estado actual de l a sede de la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos de Viterbo, Caldas, el estado general de la estructura de la edificación se encuentra en buen estado funcional, sin identificarse patologías como agrietamientos, hundimientos, dilataciones, etc. en l os muros y pisos. Específicamente, en el salón social o sala de reuniones se identifica problemática que representa riesgo por colapso de la cubierta que se encuentra con estructura de guadua en mal estado, en la que se evidencian correas, pisadoras y/o pi e de amigos, pandeados y en estado de deterioro, que debido a su vetustez deberán ser reemplazados para soportar la cubierta en teja de barro que se encentra instalada.
la que se evidencian correas, pisadoras y/o pi e de amigos, pandeados y en estado de deterioro, que debido a su vetustez deberán ser reemplazados para soportar la cubierta en teja de barro que se encentra instalada.
Ahora bien, una vez revisadas las habitaciones del primero y segundo piso, para la verificación del estado de pisos, baterías sanitarias, muros y techos (cielo raso) se identifican agrietamientos en los cielos rasos que han sido construidos en bahareque en cementado, los cuales deberán ser revisados de manera pronta al momento que se realicen los mantenimientos, para así verificar el estado de la estructura de la cubierta que probablemente se encuentre presentando problemáticas generadas por deterioro y que a su vez para efecto se presentan los agrietamientos.
De acuerdo a lo anterior, la s zonas húmedas o baterías sanitarias se encuentran en regular estado funcional, cocina y habitaciones en buen estado funcionales. En el segundo piso se encuentran en mal estado los enchapes en baldosa, presentando en tramos de 2,50 metros por 1,00 metros de ancho, todas las baldosas sueltas y/o
agrietadas. RECOMENDACIONES PARA LAS DIRECTIVAS:
Se recomienda de manera prioritaria, reparar o reemplazar los techos (Cielo Raso) que presentan agrietamientos, y a su vez realizar la verificación del estado de la estructura de las cubiertas y recorrido de las mismas, que actualmente se encuentran construidas con tejas de barro. Se recomienda mantenimiento a los acabados de pintura de muros y techos de todos los espacios ya que se encuentran en estado regular. Se recomienda reemplazar enchapes en mal estado de las zonas húmedas
construidas con tejas de barro. Se recomienda mantenimiento a los acabados de pintura de muros y techos de todos los espacios ya que se encuentran en estado regular. Se recomienda reemplazar enchapes en mal estado de las zonas húmedas (duchas) y reemplazar puertas deterioradas de las mismas. Por último, se recomienda realizar reparaciones en los enchapes de los pisos que se encuentran en mal estado, específicamente en el piso 2.
A continuación, el registro fotográfico de la visita realizada:Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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§38. En el testimonio del Secretario de Gobierno municipal, Santiago Restrepo Gómez detalló que la casa campesina de Viterbo está destinada a atender a la población campesina, es de propiedad de la Asociación de Usuarios Campesinos de Viterbo, se encuentra en buenas condiciones aparentes y en normal funcionamiento. Sobre la junta directiva de la asociación en el año 2024 se reconoció la actual junta y no se ha tenido conocimiento de irregularidades de la asociación o la junta directiva, incluso el declarante asistió a una asamblea. Informó que un miembro de la asociación allegó un informe sobre quejas frente a la junta directiva, y la Secretaría de Gobierno le respondió la petición señalando que los temas fiscales o malversación de fondos no era competencia municipal.8
8 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/f08ee6b5-d33e-4cad-82aa-617b3524c8acSentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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8 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/f08ee6b5-d33e-4cad-82aa-617b3524c8acSentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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2.5. Caso concreto
§39. El objeto de la apelación se orienta a determinar si se violan los derechos colectivos por el estado del inmueble donde funciona la Asociación de Usuarios Campesinos de Viterbo.
2.6. Imputación - Actuaciones y competencias en materia de prevención y gestión a cargo de las entidades territoriales
§40. El Concejo tiene las funciones de reglamentar el uso del suelo. (art. 315.7 CP) Esta competencia se desarrolla a través de la función pública del urbanismo, del ordenamiento territoria l y de las acciones urbanísticas inscritas en los planes territoriales, donde se dispone de la clasificación del uso del suelo, la determinación de las zonas no urbanizables por riesgos, la localización de las áreas para la prevención de desastres, y las zonas de importancia ambiental. (arts. 3, 8 L.388/1997).
§41. Los municipios tienen las competencias de prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. (art. 76.9 L.715/2001).
§42. Los municipios hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el componente de prevención de desastres, y deben dirigir, coordinar y controlar todas las actividades
§42. Los municipios hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el componente de prevención de desastres, y deben dirigir, coordinar y controlar todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local. (arts. 6, 62 D.919/1989, 76.9 L.715/2001).
§43. La Honorable Corte Constitucional 9 definió las siguientes obligaciones básicas municipales en materia de desastres: “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.”
§44. La Ley 1523 de 2012 10, que determina la política nacional para la gestión del riesgo de desastres, estableció: (i) la responsabilidad de los alcaldes en la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres -art. 14 -; (ii) crea los consejos municipales de gestión de riesgo, como la incorporación de dicha gestión dentro de
reducción del riesgo y el manejo de desastres -art. 14 -; (ii) crea los consejos municipales de gestión de riesgo, como la incorporación de dicha gestión dentro de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial – arts. 27 y 40-; y, (iii) crea el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo q ue garantizará el apoyo a las entidades
9 Ibidem. 10 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”Sentencia Acción Popular. RAD. 17 001 33 33 002 2024 00221
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territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación -art. 50-.
§45. Los municipios hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el componente de prevención de desastres, y deben dirigir, coordinar y controlar todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local. (arts. 6, 62 D.919/1989, 76.9 L.715/2001).
2.7. Del riesgo o daño a los derechos colectivos
§46. Conforme la relación probatoria que obra en el expediente, no exist
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