TA CAL - Sentencia 170013333003-2013-00674-02 (10-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 170013333003-2013-00674-02 (10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Segunda Instancia 170013333003-2013-00674-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandantes: Joaquín Emilio Salazar Buitrago
Demandado: Municipio de Manizales
Sucesores procesales: Radicación: l: Alba Danery Salazar Buitrago y otros 170013333003-2013-00674-02
Vinculado: Empresa de Renovación Urbana de Manizales Llamadas en
Garantía: La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A.
Acto judicial Sentencia 0184
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en
Síntesis: (i) La p arte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa por la pérdida de una edificación en la realización de una obra pública que se realizaba al amparo del convenio suscrito entre el municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Ur bana; (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones; (iii) El municipio de Manizales apeló porque existió hecho de un tercero quien no fue vinculado , y la totalidad de la condena debe ser en contra de la ERUM quien ejecutó las demoliciones; (iv) La ERUM apeló porque el convenio le exoneraba
quien no fue vinculado , y la totalidad de la condena debe ser en contra de la ERUM quien ejecutó las demoliciones; (iv) La ERUM apeló porque el convenio le exoneraba de responsabilidades; y, (v) La sala confirma la sentencia de primera instancia.
Asunto1
§01. Al estudio de la sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales 2 - en adelante el municipioy la Empresa de Renovación Urbana de Manizales -en adelante ERUM3, en contra de la sentencia proferida el 28 de
1 Los subrayados, resaltados y versalitas corresponden a este acto judicial, salvo que se indique que son originales de la cita. 2 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno 1D.PDF. Pág. 174. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fperso nal%2Fdes06tacld%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FBIBLIOTECA%20D OCU MENTAL%20DESPACHO%2006%2FANTES%202020%2D07%2D01%2FReparaci%C3%B3n%20Directa%
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3 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1D.PDF. Pág. 186 -188 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fperso nal%2Fdes06tacld%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FBIBLIOTECA%20DOCU MENTAL%20DESPACHO%2006%2FANTES%202020%2D07%2D01%2FReparaci%C3%B3n%20Directa% 2FSegunda%20Instancia%2F170013333003201300674%2D00&viewid=49b24187%2D4082%2D4689%2DbaSentencia Expediente 170013333003-2013-00674-02 2
octubre de 2019 4 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Reparación Directa interpuesto por el señor Joaquín Emilio Salazar Buitrago en contra de l municipio de Manizales y la ERUM,
Manizales, en el medio de control de Reparación Directa interpuesto por el señor Joaquín Emilio Salazar Buitrago en contra de l municipio de Manizales y la ERUM, donde fueron llamados en garantía La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda5.
1. Antecedentes
1.1. La demanda6
§02. Como pretensiones la parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa de municipio de Manizales y la ERUM por los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad ubicado en el barrio San Jo sé del municipio, como consecuencia de la ejecución de las obras del Macroproyecto de Avenida Colón.
§03. En consecuencia, se condene a la entidad por los siguientes perjuicios materiales – indemnización daño emergente , por $1.000.000 por gastos de impuesto p redial, $91.905.000 por el valor comercial del inmueble; y lucro cesante por $20.160.000.
§04. Como hechos relevantes la demanda describió : (i) El demandante es propietario del inmueble ubicado en la calle 27 12-47 del Barrio San José de Manizales; (ii) En el año 2010 la ERUM y el municipio iniciaron los trámites para la compra de inmuebles en el barrio San José; (iv) En abril de 2010 y en los meses de octubre y noviembre de 2011 la parte actora solicitó se le enviara la oferta de compra de su inmueble , siendo resueltas desfavorablemente por la ERUM; (v) En la construcción de la Avenida Colón adyacente al barrio San José se utilizó maquinaria pesada que ocasionó el
2011 la parte actora solicitó se le enviara la oferta de compra de su inmueble , siendo resueltas desfavorablemente por la ERUM; (v) En la construcción de la Avenida Colón adyacente al barrio San José se utilizó maquinaria pesada que ocasionó el debilitamiento en los cimientos de las viviendas del sector; (vi) Luego los demandados realizaron la compra y demolición del inmueble contiguo a la vivienda del demandante, sin hacer la inspección de la situación de las viviendas aledañas; (vii) El 13 de septiembre de 2011 debido a la demolición de la construcción vecina, la vivienda del actor presentó el desplome de una pared principal; (viii) Para la fecha de los hechos el inmueble del demandante estaba ocupado con arrendatarios, quienes debieron desocupar la edificación; (ix) El actor luego de la caída de la pared de la vivienda, tuvo que cancelar vigilancia; (x) Por lo que el inmueble fue declarado en estado de ruina y demolido por la administración municipal ; (xi) Por la Resolución 2710 de 2011 la alcaldía declaró el estado de ruina de la edificación, confirmada por la Resolución 3260 de 2011.
§05. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 2, 52 Y 90 de la Constitución Política; 140 de la Ley 437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
7d%2D2a9b4083ae7f&csf=1&web=1&e=mQflZs&CID=68992bf8%2De084%2D4865%2D9b0d%2D18bb935
1.2. Contestación de la demanda
7d%2D2a9b4083ae7f&csf=1&web=1&e=mQflZs&CID=68992bf8%2De084%2D4865%2D9b0d%2D18bb935 80f87&FolderCTID=0x01200057727758D6339249B292AED65EB15F9E&view=0
4 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1D.PDF. Pág. 134 -168. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fperso
5 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1D.PDF. Pág. 134 -168. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fperso
6 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1A.PDF. Pág. 71-136. También reforma en fs. 72-138 C1BSentencia Segunda Instancia 170013333003-2013-00674-02
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1.2.1. Municipio de Manizales7
§06. Se opuso a las pretensiones, cuestionó el monto del juramento estimatorio.
§07. Solicitó la vinculación de la E RUM, en virtud del convenio interadministrativo
1.2.1. Municipio de Manizales7
§06. Se opuso a las pretensiones, cuestionó el monto del juramento estimatorio.
§07. Solicitó la vinculación de la E RUM, en virtud del convenio interadministrativo 0911130893 suscrito entre ambos, quien ejecutó los procedimientos administrativos y operativos para la adquisición de los bienes inmuebles para la Construcción del Par Vial Avenida Colón, y las obras relacionadas con el inmueble del actor.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Actuación administrativa conforme a Ley, pues la actuación desplegada obedeció a las competencias dispuestas por el convenio interadministrativo 0911130893 suscrito con la ERUM; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no se le puede atribuir responsabilidad al municipio; (iii) Culpa exclusiva de la víctima , asegura que el inmueble del demandante había sido declarado por la "OMPAD" en estado de ruina, por lo que la pérdida de su vivienda obedeció a su negligencia y descuido como propietario . (iv) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , al no existir responsabilidad del municipio de Manizales respecto de los perjuicios reclamados.
§09. Llamó en garantía a la Previsora, con fundamento en la Póliza, Responsabilidad Civil Extracontractual 1002723, con una vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2011 y del 1 de enero de 2011 hasta el 1 de enero de 2012.
1.3. Vinculada – Empresa de Renovación Urbana de Manizales8
1 de enero de 2011 y del 1 de enero de 2011 hasta el 1 de enero de 2012.
1.3. Vinculada – Empresa de Renovación Urbana de Manizales8
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos consideró como ciertos los relacionados con las obras de demolición en la Avenida Colón, y negó los concernientes a su supuesta responsabilidad.
§11. Reiteró que en los tramos y las obras de la vía Colón se hicieron según el cronograma y la prioridad en la manzana 258. En el sitio específico hay predios para 2 obras diferentes y se compraron en fechas diferentes según la prioridad era avenida Colon. Primero se compró el predio 258 -06 en 2010 y luego siguió el proyecto del parque, por ello se inició la compra del predio 258-06 y el 25805 en 2014.
§12. Propuso el medio exceptivo Genérico, en atención a lo que resulte probado en el expediente.
§13. Llamó em garantía a Seguros del Estado con ocasión a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 42-40-101006002 del 26 de febrero de 2010.9
1.4. Contestación de la Llamada en Garantía – La Previsora – Solicitado por el Municipio de Manizales10
§14. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
7 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1B.PDF. Pág. 2-11.
7 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1B.PDF. Pág. 2-11. 8 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-CuadernoC1B. PDF. Pág. 253-258 9 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1B. PDF. Pág. 311-313. 10 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1C.PDF. Pág. 2-42Sentencia Expediente 170013333003-2013-00674-02 4
§15. Explicó respecto al contrato de seguro en la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual 1002723, en el eventual e improbable compromiso indemnizatorio la llamada en garantía se encuentra delimitado a los términos, condiciones, sumas aseguradas, coberturas, exclusiones, deducibles, sistema de delimitación temporal del riesgo asegurado, garantías, cláusula de coaseguro y demás previsiones que hacen parte del contrato de seguro.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Coadyuvancia respecto de las excepciones de mérito propuestas por el municipio de Manizales. (ii) Inexistencia de daño antijurídico, pues no obra prueba de un daño que deba ser resarcido por el municipio porque el inmueble objeto de la demanda se encontraba en estado
excepciones de mérito propuestas por el municipio de Manizales. (ii) Inexistencia de daño antijurídico, pues no obra prueba de un daño que deba ser resarcido por el municipio porque el inmueble objeto de la demanda se encontraba en estado deplorable; (iii) Ausencia de falla del servicio , porque el municipio cumplió con su carga obligacional contraída en el convenio interadministrativo suscrito con la ERUM, además, sobre el inmueble el municipio declaró el estado de ruina por las resoluciones 2710 del 4 de noviembre y 3260 del 28 de diciembre de 2011; (iv) Inexistencia de nexo causal entre la conducta endilgada al municipio de Manizales y el daño que aduce padecer el demandanteRuptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, ya que la víctima es la culpable del estado de abandono del inmueble; (v) Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.
1.5. Contestación de la Llamada en Garantía – Seguros del Estado – Solicitado por la ERUM11
§17. Se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos del llamamiento, aclaró que su responsabilidad se determina conforme la póliza, la cual no amparaba el contrato que se estaba ejecutando. Y solo está llamada a responder en los términos de la póliza.
§18. Formuló las excepciones frente a la demanda d e: (i) Culpa exclusiva de la víctima señor Joaquín Emilio Salazar Buitrago quien tenía conocimiento de la inestabilidad ocasionada por la demolición de las casas vecinas a la suya, pero no tomó
víctima señor Joaquín Emilio Salazar Buitrago quien tenía conocimiento de la inestabilidad ocasionada por la demolición de las casas vecinas a la suya, pero no tomó acciones para conservar su inmueble ; (ii) Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas en el evento que se acceda a las pretensiones contra el ERUM; (iii) Inexistencia de Prueba de los Perjuicios Reclamados. Los reclamos del demandante no tienen sustento probatorio alguno.
§19. Formuló las excepciones frente al llamamiento: (i) Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan ; (ii) Límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía suma asegurada; (iii) Deducible a cargo del asegurado ; (iv) Ausencia de cobertura de la póliza de seguro responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento rce por cuanto el siniestro acaeció por fue ra de la vigencia de la póliza; (v) La póliza de seguros no cubre los perjuicios reclamados en la demanda por existir varias exclusiones; (vi) Improcedencia de afectar la póliza por cuanto el contrato entre el municipio y la ERUM se cumplió a cabalidad; (vii) Falta de legitimación en la causa por activa de la ERUM porque para la época de los hechos existía otro contrato amparado por otra póliza diferente al contrato amparado con la póliza de seguros acá involucrada; (viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros del estado S.A. al existir incongruencia con la fecha de vigencia de la póliza 42 -40involucrada; (viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros del estado S.A. al existir incongruencia con la fecha de vigencia de la póliza 42 -4011 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1C.PDF. Pág. 124-142.Sentencia Segunda Instancia 170013333003-2013-00674-02
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1010006002; (xi) Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro según el artículo 1081 del C de Co; (x) Genérica.
1.6. Sentencia de Primera Instancia12
§20. El juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de "ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONFORME A LEY"; "F ALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR P ASIVA"; "CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍCTIМА", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", formuladas por el MUNICIPIO
DE MANIZALES.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la EMPRESA DE RENO VACION URBANA DE MANIZALES, por el daño antijurídico causado a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de reparación del daño, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la EMPRESA DE RENOVACI ON URBANA DE MANIZALES a lo
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de reparación del daño, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la EMPRESA DE RENOVACI ON URBANA DE MANIZALES a lo
siguiente:
EN ABSTRACTO por concepto de DAÑO EMERGENTE derivado los daños ocasionados al inmueble propiedad de la parte demandante para cuya liquidación se deberá tener en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta p rovidencia, mediante el trámite incidental correspondiente.
EN CONCRETO por concepto de LUCRO CESANTE la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000.00) por concepto de canon de arrendamiento, debidamente indexada conforme a la fórmula ordenada por el Consejo de Estado.
CUARTO. DECLÁRASE que la proporción de la participación de las entidades demandadas en la causación del daño y por ende en la responsabilidad frente al pago de la condena impuesta, fue del 30% a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES y del
70% respecto de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE MANIZALES.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE MANIZALES a SEGUROS DEL ESTADO SA y DECLARENSE PROBADAS las excepciones propuestas por la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO SA frente al LLAMAMIENTO EN GARANTIА.
SÉPTIMO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE MANIZALES a la PREVISORA SEGUROS S.A. y DECLARESE PROBADA la excepción
SEGUROS DEL ESTADO SA frente al LLAMAMIENTO EN GARANTIА.
SÉPTIMO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE MANIZALES a la PREVISORA SEGUROS S.A. y DECLARESE PROBADA la excepción denominada "LA PÓLIZA No. 1002723 NO OTORGÓ COBERTURA RESPECTO DE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO" propuesta por la PREVISORA frente al
LLAMAMIENTO EN GARANTIA formulado por el MUNICIPIO DE MANIZALES
OCTAVO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la EM PRESA DE RENOVACION URBANA DE MANIZALES dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CP ACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
12 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1D.PDF. Pág. 134-169Sentencia Expediente 170013333003-2013-00674-02 6
NOVENO: CONDENESE EN COSTAS al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE MANIZALES y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FÍJASE agencias en derecho ta mbién a cargo de las entidades demandadas y a favor de la demandante, las cuales se tazaran una vez se haya adelantado por la parte demandante el incidente de que trata el inciso segundo del artículo 193 del C.P .A.C.A.
FÍJASE agencias en derecho ta mbién a cargo de las entidades demandadas y a favor de la demandante, las cuales se tazaran una vez se haya adelantado por la parte demandante el incidente de que trata el inciso segundo del artículo 193 del C.P .A.C.A.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia , LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUELVENSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Sistema de Registro "Justicia Siglo XXI".
§21. El Juez determinó como problema jurídico: “…
I. PRESENTABA LA VIVIENDA DEL ACTOR, UBICADA EN LA CALLE 27 No. 12-47 DE ¿MANIZALES, DAÑOS ESTRUCTURALES (DESESTABILIZACIÓN DE LOS CIMIENTOS Y AGRIETAMIENTO DE LAS P AREDES) ANTES DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011? En caso afirmativo;
II. ¿EL DETERIORO DEL INMUEBLE OBEDECI Ó A LAS ACTIVIDADES DE DEMOLICIÓN DE LAS EDIFICACIONES Y AL USO DE MAQUINARIA PESADA EN DESARROLLO DE LAS OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL ADELANTADAS DENTRO DEL MACROPROYECTO DEL BARRIO SAN JOSÉ A P ARTIR DEL AÑO 2010?
De ser así;
III. ¿EL DAÑO ES FÁCTICA Y JUR ÍDICAMENTE ATRIBUIBLE AL MUNICIPIO DEMANDADO? En caso afirmativo,
IV . ¿SE CONFIGURÓ ALGUNA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, ENTRE ELLAS, ¿POR CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA? De no ser así,
DEMANDADO? En caso afirmativo,
IV . ¿SE CONFIGURÓ ALGUNA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, ENTRE ELLAS, ¿POR CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA? De no ser así,
V . ¿HAY LUGAR A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS DE ORDEN M ATERIAL RECLAMADOS POR LA P ARTE DEMANDANTE? En tal caso,
VI. ¿LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA, O ALGUNA(S) DE ELLA(S), ¿DEBEN ASUMIR EL P AGO QUE SE ENDILGUE A LAS RESPECTIVAS ENTIDADES
QUE LAS CONVOCARON AL PROCESO EN TAL CONDICIÓN?
§22. La instancia analizó la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
§23. El juzgado consideró demostrado lo siguiente: (i) El daño al inmueble del actor; (ii) De las pruebas documentales acreditó que el actor se dirigió a las demandadas a reclamar por el estado de su inmueble por las obras adelantadas en el barrio San José, como la declaración de estado de ruina que motivó la demolición del inmueble; (iii) Los testigos declararon sobre el estado del inmueble; (iv) El juzgado estudió el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Jorge Enrique Ocampo Gutiérrez, donde concluyó sobre la s causas del deterioro y posterior colapso de la vivienda del actor, con ocasión a las labores de construcción adelantadas con el proyecto macro San José y el impacto que gen eraron las vibraciones de l os compactadores en las viviendas, entre otros.
§24. Frente a la acreditación de la imputación respecto a las entidades demandadas,
y el impacto que gen eraron las vibraciones de l os compactadores en las viviendas, entre otros.
§24. Frente a la acreditación de la imputación respecto a las entidades demandadas, consideró que, en virtud del contrato interadministrativo 0911130893, celebrado entre el municipio de Manizales, Infimanizales, y la ERUM se adelantaron los trabajos de demolición de varias viviendas en el barrio San José, adquiridos por el municipio de Manizales, para la construcción de la avenida Colón. Entonces. L a imputación alSentencia Segunda Instancia 170013333003-2013-00674-02
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municipio se originó por la calidad de propietario de los predios y beneficiario de las obras de urbanismo. En lo concerniente al a ERUM enfatizó en la responsabilidad por la ejecución de las obras y encargado de la gestión predial, y era responsable del deber de cuidado frente a las demoliciones de viviendas adquiridas.
§25. Precisó que no se acreditó que los daños ocasionados en la vivienda objeto de este proceso se produjeron por la negligencia del propietario. Por lo anterior desestimó la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima.
§26. Frente la pretensión de daño material en la modalidad de daño emergente denegó el solicitado respecto al pago del predial del inmueble; y del derivado del valor comercial de este, con apoyo en el dictamen pericial elaborado por el evaluador como de l a audiencia de contradicción, el juzgado consideró que adolece de respaldo probatorio que soporte las afirmaciones en él contenidas y no hay congruencia ni fundamento entre las conclusiones y las razones en que se basó.
de l a audiencia de contradicción, el juzgado consideró que adolece de respaldo probatorio que soporte las afirmaciones en él contenidas y no hay congruencia ni fundamento entre las conclusiones y las razones en que se basó.
§27. En consecuencia , ordenó la condena en abstracto para establecer el daño emergente por concepto de valor comercial del inmueble antes del 13 de septiembre de 2011. Y se accedió al lucro cesante proveniente de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
§28. En cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía Compañía Aseguradora La Previsora S.A., expuso que de las condiciones generales del contrato no se configuran los requisitos previos para la afectación, por lo que declaró la excepción formulada por la aseguradora. Y en cuanto a l a Aseguradora Seguros del Estado S.A, negó la cobertura de la póliza porque para la fecha de los hechos había perdido la vigencia.
1.7. Presentaron apelación el municipio y la ERUM
1.7.1. Municipio de Manizales insistió la falta de responsabilidad porque no ejecutó la obra de demolición13
§29. La entidad solicitó se revoque la sentencia respecto al porcentaje de la condena a su cargo, con los siguientes razonamientos: (i) El daño alegado en la propiedad del actor se encuentra a cargo del Consorcio INGERAM, quién ejecu tó las demoliciones en calidad de contratista de la ERUM; (ii) En cumplimiento del convenio interadministrativo, la ERUM ejecutó el contrato y fue supervisado por un agente de dicha empresa; (iii) Cuestionó que el propietario debió reparar los daños de su
en calidad de contratista de la ERUM; (ii) En cumplimiento del convenio interadministrativo, la ERUM ejecutó el contrato y fue supervisado por un agente de dicha empresa; (iii) Cuestionó que el propietario debió reparar los daños de su inmueble causado por el contratista quien ejecutó la obra; y, (iv) Expuso que el juzgado omitió integrar al contradictorio al Consorcio INGERAM, el cual debió vincularse de manera oficiosa, pues fue el contratista que a la final realizó las obras que afectaron la edificación del demandante.
13 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1D.PDF. Pág. 174-176Sentencia Expediente 170013333003-2013-00674-02 8
1.7.2. La Empresa de Renovación Urbana Erum 14
§30. La aseguradora pidió que se revoque la sentencia en su contra, porque: (i) De conformidad con las obligaciones adquiridas en el marco del convenio interadministrativo celebrado con el municipio, la empresa adelantó las acciones para la gestión del suelo para el desarrollo del proyecto par vial de la Avenida Colon, el cual estuvo a cargo del municipio, en calidad de propietario de este; y, (ii) Los procesos administrativos, contractuales y judiciales del proyecto estuvieron por cuenta y riesgo del municipio, quien debe asumir la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de actividades.
1.8. Alegatos
§31. En alegatos solo intervino la parte actora15 , la aseguradora Compañía de Seguros
en la realización de actividades.
1.8. Alegatos
§31. En alegatos solo intervino la parte actora15 , la aseguradora Compañía de Seguros la Previsora16 y Seguros del Estado S.A.17
§32. La parte actora, señaló que la responsabilidad del daño causado a la vivienda del accionante, se encuentra acreditado bajo la responsabilidad del municipio de Manizales y la ERUM, en virtud del Convenio Interadministrativo suscrito entre ambas, en el cual la primera es propietaria y beneficiaria de los de las obras de urbanismo; y la Empresa ERUM como ejecutor de las obras y encargado de la gestión del predial y las demoliciones de las vivien das adquiridas, como del control y uso de la maquinaria.
§33. Las aseguradoras en sus intervenciones apoyaron los argumentos de apelación del municipio y de la ERUM, enfatizando que no puede revocarse la decisión de la sentencia a su favor.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§34. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
14 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno1D.PDF. Pág. 186-240
15 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno 8 PDF. Pág. 53 - 56
16 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno 8 PDF. Pág. 11-51 17 Expediente digital – antes2020-07-10-ReparaciónDirecta-SegundaINstanciaradicado170013333003201300674-00-Cuaderno 8 PDF. Pág. 9-10Sentencia Segunda Instancia 170013333003-2013-00674-02
9
§35. En atención a la jurisprudencia de unificación del 9 de febrero de 2012 del Honorable Consejo de Estad o 18 se analizarán los argumentos de los apelantes expuestos contra la sentencia.
2.3. Los problemas jurídicos para dilucidar
§36. ¿El municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana ERUM, tienen responsabilidad administrativa por los daños ocasionados al inmueble del actor?
§37. ¿Se acreditaron los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o culpa del demandante?
2.4. El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados por obras públicas es el daño especial siempre y cuando se demuestre el nexo de causalidad
§38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.
§38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.
§39. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos 19 : (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado. ”20 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico)”.21
§40. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil
Gómez. http: //190.24.134.
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