TA CAL - Sentencia 170013333004201400106-02 (01-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 170013333004201400106-02 (01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: María Obdibia Marín Henao, Francy Yuliet , Yeny Johana
y Edgar Andrés Giraldo Marín Demandado: Departamento de Caldas – Invías – Municipio de Palestina Radicación: 170013333004201400106-02
Sentencia: 0194
Manizales, primero (01) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita la responsabilidad de las entidades demandadas por un suceso vial entre una moto y un camión, donde el conductor de la moto se lesionó y una menor acompañante falleció, atribuido a la mala señalización, limpieza y mantenimiento de la vía ; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque se acreditó eximente de responsabilidad del hecho de un tercero al omitir las medidas de protección y seguridad vial; y, (iii) La sala confirma la sentencia, porque la parte actora no logró probar la causa determinante del suceso de tránsito, y se confirma que se presentó el hecho de tercero, por incumplimiento de las normas de conducción del conductor de la moto.
1. Asunto
§02. A conocimiento de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la
se confirma que se presentó el hecho de tercero, por incumplimiento de las normas de conducción del conductor de la moto.
1. Asunto
§02. A conocimiento de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de enero del 2020, por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores María Obdibia Marín Henao, Francy Yuliet, Jenny Johanna y Edgar Andrés Giraldo Marín , contra el Departamento de Caldas , el Instituto Nacional de Vías - en adelante Inviasy el Municipio de PalestinaCaldas.
2. AntecedentesSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02
2
2.1. La Demanda1
§03. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas departamento de Caldas, el Inviasy el municipio de Palestina, por el accidente de tránsito en la entrada del área urbana del corregimiento de Arauca del municipio de Palestina, donde quedó herido de gravedad el conductor de una moto señor Héctor Alonso Virgen Rivilla y falleció su acompañante la menor AXGM, al colisionar la moto en donde iban con un camión, como consecuencia de un derrumbe en la carretera, a la cual no se le había realizado mantenimiento, no tenía señalización, y la iluminación era precaria.
§04. En consecuencia, se pretende la condena por los siguientes perjuicios: (i) daños
en la carretera, a la cual no se le había realizado mantenimiento, no tenía señalización, y la iluminación era precaria.
§04. En consecuencia, se pretende la condena por los siguientes perjuicios: (i) daños morales, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmvpara los señores María Obdibia Marín Henao (madre de la occisa), Francy Yuliet, Jenny Johanna y Edgar Andrés Giraldo Marín, en calidad de hermanos de la occisa. ; (ii) Perjuicios a la salud o a la vida de relación por la suma de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes; (iii) Daño material la suma de $47.602.800 para la señora María Obdibia Marín Henao y la menor AXGM.
§05. Como hechos relevantes señaló que el 19 de diciembre de 2011 siendo las 11:30 de la noche, se presentó un accidente de tránsito en la entrada del área urbana del corregimiento de Arauca del municipio de Palestina. En el percance falleció la menor AXGM, y resultó herido el señor Héctor Alonso Virgen Rivilla.
§06. Expuso que las personas accidentadas se movilizaban en una motocicleta que era conducida por el señor Virgen Rivilla, de servicio particular, marca Yamaha DT 125, modelo 1996, de placas ZXZ-38, la cual colisionó con el camión conducido por el señor Antonio Uribe Henao, marca Chevrolet FSR 32L, de placas TMW-764.
§07. Manifestó que la occisa la menor AXGM , era estudiante y falleció el 19 de diciembre de 2011 a las 23:10 p.m.
Antonio Uribe Henao, marca Chevrolet FSR 32L, de placas TMW-764.
§07. Manifestó que la occisa la menor AXGM , era estudiante y falleció el 19 de diciembre de 2011 a las 23:10 p.m.
§08. Que las causas que originaron el accidente, conforme al informe emitido por la autoridad de tránsito de acuerdo con las fotografías aportadas, se desprende : (i) la iluminación del lugar era precaria; (ii) el accidente se encuentra enmarcado entre dos curvas, sin berma en sus márgenes; (iii) en la vía había una cantidad de material que se había desprendido de un talud; y; (iv) la moto al encontrarse con el material de derrumbe en su carril debió invadir el carril contrario y se produjo el suceso.
§09. Consideró que les asiste responsabilidad a las demandadas porque: (i) El mantenimiento de la red vial se encontraba a cargo de las entidades demandadas ; (ii) La presencia del material suelto sobre la vía; (iii) Por la inexistencia de una verdadera berma sobre las dos márgenes; y, (iv) Se trataba de un derrumbe que estaba días atrás sin señales de advertencia, entre dos curvas.
§10. Insistió que las demandadas se encuentran encargados de la administración y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, y las causas de este eran altamente
1 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-01c1fls1a158 demanda y anexos.pdf Sharepoint. Pág. 6 – 30.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 3
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previsibles. Por ello, no se encuen tra acreditad a la fuerza mayor, única causal de exculpación, como tampoco el hecho del tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
§11. Como fundamentos normativos consideró vulnerados los artículos 1, 2, 5, 6, 311, y 90 de la Constitución Política; 3 de la Ley 136 de 1994, 140 del CPACA.
2.2. Contestación Municipio de Palestina2
§12. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos consideró como ciertos los relacionados con las circunstancias en que ocurrió el accidente que constan en el informe expedido por la Fiscalía. Y negó sobre las causas del accidente.
§13. Propuso como excepción la Falta de legitimación en la causa por pasiva porque el mantenimiento de la vía le corresponde al departamento de Caldas, conforme a la Ordenanza 230 de 1997.
2.3. Contestación Departamento de Caldas3
§14. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considera r la ausencia de responsabilidad. Frente a los hechos consideró como ciertos los relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinado en los informes de la autoridad de tránsito.
§15. Propuso como excepciones: (i) Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente fue ocasionado por la negligencia de l conductor de la motocicleta, quien sin las mínimas normas de seguridad como es el uso del casco protector para él y su acompañante, transita ba por el corregimiento de Arauca en
víctima, pues el accidente fue ocasionado por la negligencia de l conductor de la motocicleta, quien sin las mínimas normas de seguridad como es el uso del casco protector para él y su acompañante, transita ba por el corregimiento de Arauca en aparente estado de embriaguez; (iii) Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor: Expuso que para el momento de la ocurrencia del accidente debido al fenómeno de altas precipitaciones conocido como La Niña, que produjo la saturación de aguas por pluviosidad excesiva la cual dio lugar a deterioro de la capa asfáltica, derrumbes, deslizamientos, taponamientos de transversales y cunetas además de la cantidad de emergencias que hicieron que el ente departamental , (iv) Inexistencia de nexo de causalidad porque la causa del accidente no es la presencia del derrumbe que se presentó en la carretera administrada por el departamento, ni la falta de señalización; sino el actuar imprudente del conductor de la motocicleta.
§16. El departamento llamó en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 313816 del 11 de abril de 2011 con vigencia hasta el 21 de enero de 2012. No obstante, mediante auto del 18 de agosto de 2016, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía.
2.4. Contestación del Invías 4
§17. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales.
2 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-02 C1Fls 159ª329 pág. 1-9.
§17. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales.
2 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-02 C1Fls 159ª329 pág. 1-9. 3 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-02 C1Fls 159ª329 pág. 25-35. 4 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-02 C1Fls 159ª329 pág. 46-Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 4
§18. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) no se configura una falla en el servicio imputable al Invias toda vez que la vía se encuentra por fuera de la competencia de la entidad, por lo que no existe una actuación u omisión que puede ser calificada como irregular.
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva - Inexistencia de responsabilidad, conforme a la ordenanza 230 de 1997 que encarga al departamento del cuidado de la vía Tres puertas – Las Margaritas – Cauya, lugar donde se presentó el accidente; (ii) Culpa Exclusiva de un tercero, pues el conductor omitió cumplir con la obligación de portar casco; y, (iv) Genérica.
2.5. Admisión del llamamiento en garantía de la Aseguradora Liberty Seguros S.A.5
§20. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Caldas. Luego, a través del acto judicial del 18 de
Seguros S.A.5
§20. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Caldas. Luego, a través del acto judicial del 18 de agosto de 2016, se ordenó continuar el trámite procesal al declarar ineficaz el llamamiento en garantía.
§21. Dicha decisión fue recurrida por el ente territorial. No obstante, por auto del 25 de octubre de 2016, negó la reposición del auto y no dio trámite al recurso de apelación6.
2.6. Sentencia de Primera Instancia7
§22. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, acorde a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de HECHO DE UN TERCERO propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, conforme se sustentó en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores INGRID PAOLA DAZA CORREA y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandan tes, las cuales serán liquidadas por secretaría una vez en firme esta decisión, conforme a las normas del C.G. del P.
en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandan tes, las cuales serán liquidadas por secretaría una vez en firme esta decisión, conforme a las normas del C.G. del P.
§23. El Juez determinó como problema jurídico:
5 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-02 C1Fls 159ª329 pág. 74 6 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-02 C1Fls 159ª329 pág. 91 7 Expedientedigital archive 2020-09-07_02_19-03 pág. 131-152Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 5
¿Cabe endilgar responsabilidad a la persona jurídica pública demandada por el fallecimiento de la joven ANGIE XIOMARA GIRALDO MARÍN en accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2011 en la vía que conduce al Corregimiento de Araucа- Palestina?
§24. El juzgado identificó que el título de imputación era la falla probada del servicio.
§25. Según las pruebas allegadas consideró que se comprobó lo siguiente:
§26. El daño por el deceso de la menor AXGM como consecuencia del accidente de tránsito aquí estudiado.
§27. Frente a la imputación de la demandada , se acreditó que se había presentado un derrumbe en el lugar, lo que se enmarca en desastres naturales, que pueden generar situaciones de inundación, fuego o sismos.
§28. El juzgado analizó e l testimonio rendido por el Ingeniero SAA Trochez, el
derrumbe en el lugar, lo que se enmarca en desastres naturales, que pueden generar situaciones de inundación, fuego o sismos.
§28. El juzgado analizó e l testimonio rendido por el Ingeniero SAA Trochez, el derrumbe se presentó en horas avanzadas de la noche, y no fue puesto en conocimiento de dicha entidad territorial en forma oportuna, situación que además de ser imprevisible para ésta le resultada imposible de realizar cuando le era desconocida.
§29. Además, el juzgado dedujo d el informe de tránsito que para el momento de los hechos había un material en la vía no contaba con señalización. Sobre dicho aspecto el juzgado consideró que en ese mismo momento no se contaba con la planificación necesaria para su retiro o adoptar las medidas..
§30. Consideró probado la excepción de hecho de un tercero, basado en el peritaje presentado por el Instituto de Medicina Legal, y las declaraciones rendidas ante la Policía, las lesiones sufridas por la víctima dieron cuenta no sólo de la falta de protección, sino también del estado de alicoramiento demostrado de la menor AXGM.
§31. También, se acreditó que el conductor no había tramitado licencia de conducción, lo que conlleva a inferir que no dio cumplimiento a las normas de tránsito.
§32. No encontró demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio, porque se logró prob ar el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad.
§33. Por consiguiente, el juzgado negó las pretensiones de la demand a, y declaró el medio exceptivo denominado hecho de un tercero.
responsabilidad.
§33. Por consiguiente, el juzgado negó las pretensiones de la demand a, y declaró el medio exceptivo denominado hecho de un tercero.
2.7. Apelación parte actora8
§34. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia, con lo siguientes argumentos:
§35. Consideró que se ignoraron los argumentos fácticos y técnicos por los siguientes motivos:
8 Expediente digital archive 2020-09-07_02_19-03c1fls330a497.pd Pág. 156-169. Sharepoint.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 6
§36. Desestima que se hubiese declarado probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Municipio de Palestina - Caldas, porque los funcionarios del Cuerpo de Bomberos no efectuaron la limpieza de los materiales en la vía ni la señalizaron.
§37. Desaprueba la declaración de la excepción de hecho de un tercero, porque solo se demostró que la menor estaba embriagada.
§38. Explicó que el acta de apertura de investigaciones como del acta de inspección de informes FPJ 9, el Informe pericial y de investigador de campo, que dan cuenta de: (i) La falta de señalización y mantenimiento de la vía; (ii) Presencia de material suelto sobre la vía; (iii) Inexistencia de una verdadera berma sobre las dos márgenes de la vía; (iv) Inexistencia de señales ni de advertencia ni de peligro ; (v) La anormalidad se encontraba entre dos curvas, (vi) Falta de iluminación; (vii) Los mismos escombros los
(iv) Inexistencia de señales ni de advertencia ni de peligro ; (v) La anormalidad se encontraba entre dos curvas, (vi) Falta de iluminación; (vii) Los mismos escombros los dejaron los funcionarios públicos obstaculizando el carril por donde debía transitar la motocicleta.
§39. Expuso jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, frente al régimen de responsabilidad objetivo basado en la realización del riesgo creado, así como de la responsabilidad de daños a terceros, por obras públicas no ejecutadas, o daños por la ejecución de estas. Lo anterior, como apoyo de la responsabilidad del municipio de Palestina en la falta de actividades de limpieza de escombros, cuando realizó obras de destape de bermas del canal, desagüe de la carretera, en el sector donde se presentó el accidente.
§40. Por ello, no opera los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, ni hecho de un tercero, al tratarse de un hecho previsible de la actividad riesgosa de la administración. Ya que había escombros que llevaban varios días en la vía y que tapaba la mitad de esta, como lo mencionó la señora Clara Nely Marín en su declaración.
§41. Indicó que no debe darse valor probatorio a la declaración del Ingeniero SAA TROCHEZ, quien manifestó que el estado de la carretera es bueno, sin tener en cuenta los informes del 2011, donde indica el mal estado de esta. También señaló que el profesional no se encontraba laborando para la fecha de los hechos. Y desconocía el lugar de los hechos.
§42. Discrepa de la decisión de primera instancia, al apoyarse en l as pruebas de
profesional no se encontraba laborando para la fecha de los hechos. Y desconocía el lugar de los hechos.
§42. Discrepa de la decisión de primera instancia, al apoyarse en l as pruebas de alicoramiento y violación de las señales de tránsito al no contar con casco; ya que el origen del daño se dio por el derrumbe en la mitad de la vía que no permitió hacer maniobrar la motocicleta, pese a tener experiencia en el manejo de dicha motocicleta.
1.6. Alegatos
§43. Se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público9.
§44. La parte actora, el Departamento de Caldas y el Invías, presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público presentó concepto jurídico.
9 Expediente digital Segunda. Archivo02autoadmitealegatosSharepoint.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 7
§45. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
§46. Invías11 reiteró sobre los medos exceptivos propuestos en la contestación de la demanda referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad de la entidad por estar la vía donde se presentó el accidente a cargo del Departamento de Caldas.
§47. Departamento de Caldas 12: Subrayó en la excepción de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, basado en el comportamiento del señor Virgen Rivillas ante la omisión de acatar las normas de tránsito, que dio origen al accidente de tránsito.
3. Consideraciones
como eximente de responsabilidad, basado en el comportamiento del señor Virgen Rivillas ante la omisión de acatar las normas de tránsito, que dio origen al accidente de tránsito.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
§48. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
3.2. Alcance de la Apelación
§49. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accion ante, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley” , y a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado13.
10 Expediente digital Segunda. Archivo02autoadmitealegatosSharepoint.
11 Fs. 12-15, c6 12 Expediente digital Segunda. Archivo06alegatosdepartamentodecaldas - Sharepoint.
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf “(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente
“(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus prop ias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. En rique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de confi gurarse, el juez de la causa
Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de confi gurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 8
§50. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte acciona nte, está encaminada a revocar la sentencia proferida en primera instancia, basado en: (i) Las pruebas documentales sobre el conocimiento de la entidad del estado y riesgo que representaba la vía ; (ii) El sitio n o contaba con señales preventivas, que indicaron la presencia de derrumbes o materiales; (iii) No se acreditó hubiese infringido las normas por exceso de velocidad , y tampoco se comprobó el estado de alicoramiento del conductor de la motocicleta; y, (iv) El accidente se originó por el mal estado de la vía, por falta de mantenimiento y señalización.
3.3. Problemas jurídicos
§51. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:
§52. ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades demandadas el departamento de Caldas , el Invías y el municipio de Palestina , por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas al señor Héctor Alonso Virgen Rivilla y el fallecimiento de la menor AXGM?
departamento de Caldas , el Invías y el municipio de Palestina , por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas al señor Héctor Alonso Virgen Rivilla y el fallecimiento de la menor AXGM?
§53. ¿Se acreditó eximente de responsabilidad de hecho de la víctima o alguna causal excluyente de imputación?
§54. ¿Se acreditaron los perjuicios materiales , morales y a la salud, solicitados por la parte actora?
3.4. El Régimen de responsabilidad aplicable
3.4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas
§55. Como se verá, en la responsabilidad por la falla del servicio requiere: i) La existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; ii) Que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; y, iii) Que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño.
§56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 9
§57. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINIST RACIÓN y la
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§57. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINIST RACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”15 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 16
§58. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…” ; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del i ncumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…” ; (iv) debe “… establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró a decuadamente, esto es, que no lo hizo como una
que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró a decuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…” ; y, (v) la conducta inadecuada “… debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente17…”
§59. Pronunciamiento reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202118, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”
§60. La conducta inadecuada de la administración debe ser la CAUSA ADECUADA de un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de
14 Como lo a clara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 14:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, p or ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y
científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347).
15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 16 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 18 CONSEJO DE ES TADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA–
SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02
veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 170013333004201400106 -02 10
200219: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema
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