TA CAL - Sentencia 170013339-006-2024-00332-01 (30-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 170013339-006-2024-00332-01 (30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2024-00332-01
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y
DERECHOS COLECTIVOS
DEMANDANTE ALEJANDRO LUGO PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE
MANIZALES Y ERUM EN LIQUIDACIÓN
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 114
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, Infimanizales y Fiduprevisora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. El actor popular señaló que la comuna San José de Manizales presenta grandes cantidades de escombros dispersos a lo largo de las carreteras y vías secundarias de la comuna, provenientes de las demoliciones sin terminar del megaproyecto San José, los cuales, obstruyen el paso vehicular y peatonal.
2. Aduce que la situación de abandono y deterioro ha contribuido a condiciones insalubres y al deterioro de la calidad de vida de los habitantes; que, en varias zonas, se genera acumulación de agua como consecuencia de los escombros depositados y debido a la falta de drenaje, lo que genera proliferación de mosquitos y aumenta el riesgo de enfermedades.
se genera acumulación de agua como consecuencia de los escombros depositados y debido a la falta de drenaje, lo que genera proliferación de mosquitos y aumenta el riesgo de enfermedades.
3. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano y, en consecuencia, se ordene a las demandadas adoptar las medidas técnicas, administrativas y presupuestales para proceder a la recolección y disposición de los escombros, se realicen las demolicionesinconclusas del megaproyecto San José , se realicen las labores de limpieza para eliminar los materiales de construcción acumulado s, ser realice la señalización adecuada, se desarrollen campañas de control y eliminación de plagas , mantenimiento de los desagües y canales y en general la intervención integral en las casas abandonadas y que faltan por demoler, todo ello en la comuna San José de la ciudad de Manizales.
I.II. Contestación demanda
4. El municipio de Manizales manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, indicando que la entidad territorial no ha vulnerado, ni ha puesto en peligro, por acción u omisión los derechos colectivos invocados, además las mismas, son competencia de la ERUM.
5. Planteó la excepción que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva": señalando que de acuerdo con el contrato No. 14775 -001-2015 celebrado entre la ERUM y la Fiduprevisora en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo denominado “Macroproyecto San José de Manizales P.A. Matriz ”, del que se desprende que la competencia para atender lo relacionado con la comuna San
entre la ERUM y la Fiduprevisora en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo denominado “Macroproyecto San José de Manizales P.A. Matriz ”, del que se desprende que la competencia para atender lo relacionado con la comuna San José es la ERUM.
6. ERUM en liquidación manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que los hechos narrados no son ciertos o no le constan y que por lo tanto la parte demandante tiene la carga de la prueba.
7. Propuso las siguientes excepciones: "Imposibilidad de asumir obligaciones y compromisos de cara al proceso de liquidación de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. ERUM S.A.S. en Liquidación ": señaló que en caso de que el fallo emita alguna orden frente a la ERUM, debido a que el 15 de diciembre de 2024 se presentará la cuenta final del proceso de disolución y liquidación de la entidad, haría que fuera imposible su cumplimiento . “Falta de integración de litisconsorcio necesario”: Solicitó la vinculación de Infimanizal es. “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva” : Insistió que dada su naturaleza jurídica y la inminente liquidación, no es dable cumplir con las pretensiones de la parte actora . “Insuficiencia probatoria para endilgar responsabilidad a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales”: señaló que la parte demandante no aportó pruebas que acrediten la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.
8. Aguas de Manizales 1, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante , señalando que los hechos narrados no le
que acrediten la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.
8. Aguas de Manizales 1, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante , señalando que los hechos narrados no le constan. Adujo que de acuerdo con el informe técnico del 24 de enero de 2025, se
1 Vinculada mediante auto del 13 de enero de 2025, archivo digital “013”.determinó que las redes locales y las cámaras de inspección de alcantarillado se encuentran en buenas condiciones, con flujo continuo de las aguas residuales y sin obstrucciones, además se dejó constancia que realizaron mantenimiento a los sumideros.
9. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.” : de acuerdo con la visita técnica realizada se evidenció que el alcantarillado se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: sostuvo que los habitantes del sector le dan un mal manejo a las aguas lluvias , lo cual, sostuvo, no corresponde a sus funciones. “Hecho superado – carencia actual de objeto” : señaló que no existe en la actualidad vulneración a los derechos colectivos invocados. “Inexistencia de nexo causal”: insistiendo que la empresa no tiene responsabilidad alguna. “Genérica”.
10. Empresa Metropolitana de Aseo – EMAS S.A. E.S.P. 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no le constan los hechos de la demanda; al paso que señaló que no ha vulnerado los derechos colectivos de la
prosperidad de las pretensiones, al señalar que no le constan los hechos de la demanda; al paso que señaló que no ha vulnerado los derechos colectivos de la comuna San José, en el entendido de que las recolecciones y labores de limpieza en el sector actualmente se realizan de manera constante y continua, adicionalmente, también se realiza la recolección de escombros.
11. Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de vulneración a los derechos señalados”: no hay evidencia de que deban tomarse acciones preventivas e inmediatas, puesto que la labores que realiza la empresa se garantiza el derecho al ambiente sano. “Cumplimiento de las obligaciones”: señaló que ha dado cumplimiento a la prestación del servicio público de aseo sin presentarse inconvenientes o novedades. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señaló que no está legitimada para resolver los presuntos problemas de plagas.
12. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – Infimanizales3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante y frente a los hechos manifestó que no le constan.
13. Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de nexo de causalidad a partir de la supuesta vulneración de los derechos e intereses colectivos”: señaló que la parte demandante no especificó cuál es el deber funcional que Infimanizales a efectos de endilgarle responsabilidad . “Causa extraña imputable a Infimanizales”: señaló que se configuró el hecho de un tercero , debido a que son los accionantes quienes han dado un mal manejo a los residuos sólidos en el sector, infringiendo así,
señaló que se configuró el hecho de un tercero , debido a que son los accionantes quienes han dado un mal manejo a los residuos sólidos en el sector, infringiendo así, lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016. “Ausencia de legitimación en la
2 Vinculada mediante auto del 13 de enero de 2025, archivo digital “013”. 3 Vinculada mediante auto del 13 de enero de 2025, archivo digital “013”.causa por pasiva”: señaló que dentro de sus funciones no se encuentran previstas las de saneamiento básico, control de plagas, recolección y disposición de residuos sólidos.
14. Fiduciaria La Previsora S.A. (PA San José)4, no contestó la demanda.
I.III. Sentencia de primera instancia
15. El juzgado de primera instancia, declaró responsable s al municipio de Manizales, Infimanizales y Fiduprevisora de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y, en consecuencia,
ordenó: “OCTAVO: ORDENESE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION y DESARROLLO DE MANIZALES INFIMANIZALESy a FIRUPREVISORA en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ SAN JOSÉ, que, dentro del término treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la presente decisión, procedan a la limpieza y recolección inmediata de los residuos, basuras y escombros que se encuentran ubicados en los predios cuya titularidad es del PA MATRIZ SAN JOSE, en los puntos ya identificados: Sector de la Comuna San José del municipio de Manizales
limpieza y recolección inmediata de los residuos, basuras y escombros que se encuentran ubicados en los predios cuya titularidad es del PA MATRIZ SAN JOSE, en los puntos ya identificados: Sector de la Comuna San José del municipio de Manizales (Caldas) en el área que se comprende entre los siguientes límites: Al norte con la Avenida Marcelino Palacio, al sur con la Carrera 13, al oriente con la Avenida Marcelino Palacio al occidente con la Calle 26. Así mismo, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde la ejecutoria de la presente decisión, deberán elaborar un plan integral de limpieza y mantenimiento de las zonas afectadas, que incluya la periodicidad y la ejecución permanente del mismo.
NOVENO: ORDENESE al MUNICIPIO DE MANIZALES, que, dentro del término de sesenta (60) días, contados desde la ejecutoria de la presente decisión, deberán elaborar una estrategia integral de vigilancia y control para prevenir y sancionar policiva y ambientalmente los hechos relativos a la ubicación de residuos, basuras y escombros en espacios públicos, como calles y andenes, en cumplimiento del plan de gestión de residuos sólidos en los puntos ya identificados: Sector de la Comuna San José del municipio de Man izales (Caldas) en el área que se comprende entre los siguientes
límites: Al norte con la Avenida Marcelino Palacio, al sur con la Carrera 13, al oriente con la Avenida Marcelino Palacio al occidente con la Calle 26. El estudio que se ordena, deberá inclui r, las formas de ejecución y periodicidad de las acciones policivas y ambientales a implementar.”
16. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que,
deberá inclui r, las formas de ejecución y periodicidad de las acciones policivas y ambientales a implementar.”
16. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que, en las zonas delimitadas y concretadas por la parte accionante, esto es: al norte con
la Avenida Marcelino Palacio, al sur con la Carrera 13, al oriente nuevamente con la Avenida Marcelino Palacio y al occidente con la Calle 26 de la Comuna San José, se
4 Archivo digital “042”evidenció la presencia de basuras y escombros, tanto en espacios públicos como en predios de propiedad del Patrimonio Autónomo San José. Sostuvo además el fallo que, se constató la presencia de malos olores , producto de la acumulación de desechos de construcción y residuos sólidos en general , lo que configura la vulneración de los derechos colectivos.
17. Conforme a lo anterior, señal ó que el municipio de Manizales es responsable de la erradicación de las basuras y escombros en espacios públicos, por lo que debe adelantar las gestiones administrativas, ambientales y sancionatorias que sean pertinentes y, de acuerdo con la Ley 1259 de 2008, debe adelantar las gestiones necesarias para la creación de la cultura ciudadana para la correcta preservación del ambiente, a través de sanciones de tipo pedagógico a quienes infrinjan la normativa ambiental. Sin embargo, indicó que el ente territorial no acreditó que hubiese adelantado gestiones policivas a su cargo, tendientes a que se subsane la problemática de la comuna San José.
18. De otra parte, señaló que ante la evidencia de basuras y escombros en predios y terrenos que son propiedad del PA Matriz San José, son responsables Infimanizales
problemática de la comuna San José.
18. De otra parte, señaló que ante la evidencia de basuras y escombros en predios y terrenos que son propiedad del PA Matriz San José, son responsables Infimanizales por cuanto ejerce como gerente del proyecto y la Fiduprevisora por ser la vocera y administradora del patrimonio autónom o, por lo que les corresponde desplegar la s acciones pertinentes para restablecer los derechos colectivos conculcados a la
comuna San José.
19. En cuanto a las demás entidades, señaló que no son responsables de la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto no tienen dentro de sus funciones la de atender la problemática que se presente en el sector.
I.IV. Recurso de apelación
20. Fiduprevisora solicitó revocar el fallo de primera instancia, señalando que se configuró una nulidad por indebida notificación del auto que vinculó a la entidad, al indicar que no obra en el expediente constancia de notificación personal , lo cual impidió que de manera oportuna contestara la demanda , allegara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes; que si bien, posteriormente contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, esa actuación no convalida la irregularidad.
21. En cuanto a la condena impuesta, señaló que debe revocarse por cuanto su función se centra en la gestión fiduciaria, entendida como administración de recursos y pagos , por lo que no tienen poder de decisión sobre el uso o intervención de inmuebles, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de competencia por pasiva.22. Sostuvo que no se aportó prueba tendiente a acreditar que la vocera tuviese la competencia sobre los predios no demolidos , señalando que parte de la
inmuebles, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de competencia por pasiva.22. Sostuvo que no se aportó prueba tendiente a acreditar que la vocera tuviese la competencia sobre los predios no demolidos , señalando que parte de la problemática proviene de ciudadanos no identificados, generando infraccione a la Ley 1801 de 2016 artículo 111 . Por tal motivo, señaló que se confi gura una vulneración al principio de legalidad puesto que se le está asignando funciones que no están previstas en la ley y que le corresponden al municipio de Manizales como a la ERUM.
23. Infimanizales solicitó revocar el fallo, por considerar que la parte actora no existe nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, puesto que no fue debidamente probado, ello, por cuanto señala que no puede ser considerada responsable de situaciones derivadas de demoliciones inconclusas, acumulación de residuos o deterioro urbano, cuando no se ha demostrado que tuviera a su cargo la ejecución directa de obras, el manejo de residuos, el mantenimiento del espacio público o la administración efectiva de los predios involucrados.
24. Se sostiene que los hechos alegados por los accionantes son resultado directo de conductas atribuibles a terceros ajenos a la estructura institucional de Infimanizales, lo que configura una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero.
25. El municipio de Manizales solicitó revocar el fallo de primera instancia, al señalar que la gestión integral de residuos y la problemática urbana recae sobre múltiples actores con competencias definidas legalmente, lo que demostraría que el ente territorial ha cumplido con sus funciones y que la solución requiere un trabajo
señalar que la gestión integral de residuos y la problemática urbana recae sobre múltiples actores con competencias definidas legalmente, lo que demostraría que el ente territorial ha cumplido con sus funciones y que la solución requiere un trabajo conjunto y articulado.
26. En cuanto a la vigilancia y sanción de las conductas que afectan la limpieza y el espacio público, el municipio señala que las funciones de control y aplicación de medidas correctivas recaen principalmente en la autoridad de policía.
II. Consideraciones
II.I. Cuestión previa
27. La Fiduprevisora solicitó en el recurso de apelación que se declare la nulidad por indebida notificación y afectación al derecho de defensa, al señalar que la entidad fue vinculada al proceso, pero no obra constancia de notificación personal del auto admisorio.
28. El artículo 133 del C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual las nulidades procesales se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente, en concreto la norma dispone lo siguiente:"Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente
en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece integramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece." (se destaca)
establecida en este código. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece." (se destaca)
29. En el caso concreto se advierte que, el despacho de primera instancia en auto dictado en audiencia el 4 de abril de 2025, dispuso la vinculación de la Fiduprevisora y la suspensión del proceso hasta tanto se realizara la notificación de esa entidad.5
5 Archivo digital “057”30. Según constancia visible en el archivo digital “058”, la secretaría del juzgado surtió la notificación persona electrónica al correo notjudicial@fiduprevisora.com.co.
31. Ahora bien, de acuerdo con en el índice samai “ 058” la Fiduprevisora allegó escrito de alegatos de conclusión el 24 de junio de 2025.
32. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el auto mediante el cual fue vinculada la Fiduprevisora fue notificado el 4 de abril de 2025 y, dentro de la ejecutoria de esa actuación, la entidad debió alegar la presunta irregularidad que alega haber ocurrido en el acto de notificación de vinculación, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno e intervino posteriormente en el proceso, siendo entonces extemporáneo el reparo formulado en el escrito de apelación, en los términos del inciso 2 del artículo 135 del CGP, circunstancia que impone la necesidad de negar la petición de nulidad.
II.II. Problemas jurídico
33. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se demostró la vulneración de
petición de nulidad. II.II. Problemas jurídico
33. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano por parte del municipio de Manizales, Infimanizales y la Fiduprevisora teniendo en cuenta los residuos, basuras y escombros que se encuentran en el sector de la
Comuna San José?
34. Tesis de la Sala: Se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad y ambiente sano en la comuna San José, debido a la inadecuada disposición de residuos en vía pública y predios de las demandadas, quienes resultan responsables, por cuanto: i) el municipio de Manizales, como autoridad de aseo; ii) la Fiduprevisora, por la gestión de bienes del patrimonio autónomo del proyecto de renovación urbana; y iii) Infimanizales, por la supervisión de contratos e interventorías en las demoliciones.
35. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II.I. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares
36. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la a cción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la a cción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.37. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.
38. Derecho a la seguridad y salubridad pública, Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad, el Consejo de Estado6 ha señalado lo siguiente: “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que
fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley” “La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos”.
39. El derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de garantizar la efectividad de este derecho están contemplados en el artículo 79 de la Constitución, que preceptúa: “ Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones
garantizar la efectividad de este derecho están contemplados en el artículo 79 de la Constitución, que preceptúa: “ Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (...)”.
40. En concordancia, el artículo 80 ibidem establece: “(...) El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 13 de mayo de 2004. Radicado No. 25000-23-25000-2002-02788-01(AP). MP Hernando Sánchez Sánchezsostenible, su conservación, restauración o sustitución”. “Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. (...)”
41. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la jurisprudencia ha identificado el núcleo esencial del derecho colectivo al goce del espacio público a partir de la definición establecida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Según esta norma, el espacio público comprende aquellos inmuebles públicos y elementos de inmuebles privados que, por su uso, naturaleza o afectación, están destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas, más allá de los intereses individuales”.7
42. Este derecho incluye, de manera especial, las zonas para circulación peatonal y vehicular, áreas recreativas, de seguridad, zonas verdes, parques, plazas, fuentes
intereses individuales”.7
42. Este derecho incluye, de manera especial, las zonas para circulación peatonal y vehicular, áreas recreativas, de seguridad, zonas verdes, parques, plazas, fuentes de agua, franjas de retiro, infraestructura para servicios públicos, mobiliario urbano, elementos culturales e históricos, y áreas naturales como playas y terrenos de bajamar. En conjunto, se trata de espacios proyectados o existentes cuyo uso y conservación responden al interés general, constituyendo así el objeto protegido por el núcleo esencial de este derecho colectivo
43. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utiliz ación de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la
Administración Pública.
44. De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “ evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”8. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus
permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones. “ Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de
7 Consejo de Estado, Secci
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