TA CAL - Sentencia 170013339-007-202500325-01 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 170013339-007-202500325-01 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-007-202500325-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE PERSONERÍA DE VILLAMARÍA
ACCIONADOS INPEC, USPEC Y OTROS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 123
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La Personería de Villamaría, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 86 de la Constitución Política, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Villamaría, así como el derecho a la seguridad de los habitantes del municipio.
2. La accionante manifestó que en dicha estación se encuentran recluidas nueve personas, Pedro Nel García Marín, Roberto Antonio Rodríguez Rivera, Duván Andrés Vinasco Galeano, Ayrthon Martínez Cifuentes, Brayan Stiven Arias Martínez, Óscar Julián García Arias, Daniel Maya Arenas, Yoni Yeferson Arias Rivera y Juan Camilo Rodríguez Grajales, qu ienes permanecen en ese lugar pese a contar con boletas de
Julián García Arias, Daniel Maya Arenas, Yoni Yeferson Arias Rivera y Juan Camilo Rodríguez Grajales, qu ienes permanecen en ese lugar pese a contar con boletas de encarcelación o detención, bajo custodia que corresponde legalmente al INPEC.
3. Indicó que, según comunicación emitida el 27 de agosto de 2025 por el Comando de Policía de Villamaría, la sala destinada a detenidos presenta un grave estado de hacinamiento, ya que no fue diseñada para albergues permanentes, sino para retenciones transitorias de máximo 36 horas. En dicho oficio se advirtió que la Policía está asumiendo funciones que exceden sus competencias y que las condicionesactuales vulneran la dignidad y derechos fundamentales de las personas recluidas, al no contar con espacios adecuados para su alojamiento.
4. Señaló, además, que el Municipio de Villamaría carece de establecimiento penitenciario propio, motivo por el cual existen convenios con el INPEC para el traslado y custodia de las personas privadas de la libertad. No obstante, sostuvo que la omisión de la entidad accionada en efectuar dichos traslados genera una situación contraria al principio pro homine, pues obliga a mantener a los internos en condiciones que desconocen el respeto por su integridad, su salud y su dignidad como seres humanos.
5. Por lo expuesto, la Personería de Villamaría promovió la presente acción de tutela en representación de los mencionados detenidos, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y que se ordene al INPEC disponer su traslado a un establecimiento penitenciario o carcelario adecuado. (2 002)1
I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
protección inmediata de sus derechos fundamentales y que se ordene al INPEC disponer su traslado a un establecimiento penitenciario o carcelario adecuado. (2 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
6. POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES – ESTACIÓN DE POLICÍA VILLAMARÍA. Señaló que sus instalaciones no están diseñadas ni destinadas para el cumplimiento de penas o medidas privativas de la libertad, sino para el desarrollo del servicio público de policía y la preservación del orden y la seguridad ciudadana.
7. Indicó que, conforme al artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993 y la Ley 65 de 1993, la función de custodiar personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al INPEC, por lo que la Policía Nacional no tiene competencia para asumir dicha tarea. No obstante, reconoció que la actual crisis carcelaria ha llevado a que deba albergar temporalmente personas detenidas, situación que excede sus funciones legales.
8. Precisó que no puede convertir sus instalaciones en cárceles ni destinar recursos públicos para su adecuación, pues estas no cumplen con las condiciones requeridas y su uso indebido afecta la misión constitucional de garantizar la seguridad ciudadana.
9. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas recluidas, quienes han sido tratadas con dignidad y respeto, y que la custodia y responsabilidad sobre esta población corresponde a las entidades territoriales y al INPEC según el caso. Por ello, solicitó al despacho desvincular a la Policía Metropolitana de Manizales – Estación de Policía Villamaría del trámite de tutela, al no existir omisión ni actuación imputable a la institución. (7 008)
INPEC según el caso. Por ello, solicitó al despacho desvincular a la Policía Metropolitana de Manizales – Estación de Policía Villamaría del trámite de tutela, al no existir omisión ni actuación imputable a la institución. (7 008)
10. DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES. La autoridad, en su respuesta, argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas detenidas en Villamaría porque la responsabilidad por la custodia y atención de los detenidos en las estaciones de policía,
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIestaciones de tránsito y lugares similares recae sobre los entes territoriales, específicamente la Alcaldía Municipal de Villamaría, y no sobre la cárcel de Manizales, que forma parte del sistema penitenciario nacional gestionado por el INPEC.
11. Aclaran que, según lo establecido por la ley y la jurisprudencia, la función de gestionar, administrar y vigilar a las personas indiciadas, imputadas o acusadas en fase preventiva corresponde a las autoridades municipales y de policía, quienes deben garantizar condiciones dignas y salubres. La institución penitenciaria, por su parte, solo asume el control del régimen y las condiciones de las personas que se encuentran en su infraestructura bajo la categoría de personas privadas de la libertad, y no en las fases previas a una condena, cuando aún están en estaciones de policía o centros transitorios.
12. Además, señalan que, si se detectan irregularidades o vulneraciones en esas fases previas, esas responsabilidades no son atribuibles a la cárcel de Manizales ni a
transitorios.
12. Además, señalan que, si se detectan irregularidades o vulneraciones en esas fases previas, esas responsabilidades no son atribuibles a la cárcel de Manizales ni a su sistema, sino a las autoridades municipales y policiales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU 122 -2022, refuerza que la gestión y las condiciones de los espacios destinados a las personas procesadas en fase preventiva corresponden a las entidades territoriales, y que su incumplimiento genera su responsabilidad.
13. Por todo ello, la institución solicita que se entienda que, en este caso, no existe la obligación legal ni la competencia de la cárcel de Manizales para atender esas circunstancias, y que, por tanto, no ha vulnerado derechos de las personas en etapa de inv estigación o de proceso, cuya gestión está fuera de su competencia. En consecuencia, no debe ser considerada responsable por las condiciones o hechos relacionados con las detenciones en Villamaría, sino que esas cuestiones corresponden a otros actores del Estado, quienes deben responder por sus obligaciones. (8 009)
14. INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, manifestó que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa entidad. Señaló, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por activa de la Personera Municipal de Villamaría, toda vez que no obra autorización expresa de los agenciados para promover la acción ni delegación del Defensor del Pueblo que la faculte para actuar en su nombre, conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 136 de 1994.
toda vez que no obra autorización expresa de los agenciados para promover la acción ni delegación del Defensor del Pueblo que la faculte para actuar en su nombre, conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 136 de 1994.
15. Indicó que la atención y custodia de las personas privadas de la libertad en centros de detención preventiva corresponde a las entidades territoriales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, y las directrices de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, corresponde a los municipios y gobernaciones crear, administrar y garantizar el funcionamiento de los centros de reclusión transitoria y asegurar condiciones dignas de alojamiento, alimentación y salud.16. Precisó que la competencia del INPEC se limita a la atención de las personas condenadas, cuya ubicación en establecimientos penitenciarios se define por las direcciones regionales, una vez las autoridades judiciales remiten la documentación correspondiente. Añadió que la gestión de la salud y la afiliación al sistema general de seguridad social de las personas detenidas preventivamente también son responsabilidad de las entidades territoriales, según el Decreto 858 de 2020.
17. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la Personera Municipal de Villamaría, negar las pretensiones frente al INPEC, y vincular a las entidades territoriales competentes, por ser las responsables del manejo y atención de la población privada de la libertad en calidad de sindicada. (9 010)
18. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC. Al atender el requerimiento judicial, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de
y atención de la población privada de la libertad en calidad de sindicada. (9 010)
18. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC. Al atender el requerimiento judicial, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Indicó que, aunque hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario junto con el Ministerio de Justicia y el INPEC, es una entidad autónoma, con competencias y funciones distintas a las de este último, conforme a lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
19. Precisó que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, pero no tiene competencia para autorizar traslados o asignar cupos en los centros carcelarios, funciones que corresponden de manera exclusiva al INPEC, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 65 de 1993.
20. Adujo que la custodia, vigilancia y traslado de las personas privadas de la libertad son atribuciones que recaen en el INPEC, mientras que las entidades territoriales tienen la obligación de garantizar las condiciones dignas de alojamiento de quienes se en cuentran detenidos en estaciones de policía o centros de detención transitoria. En ese sentido, la USPEC no cuenta con competencia legal ni administrativa para atender la solicitud elevada por la Personería de Villamaría, ni ha desplegado conducta activa u omisiva que pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales.
transitoria. En ese sentido, la USPEC no cuenta con competencia legal ni administrativa para atender la solicitud elevada por la Personería de Villamaría, ni ha desplegado conducta activa u omisiva que pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales.
21. Por lo anterior, solicitó al despacho su desvinculación del trámite constitucional, al no ser la entidad responsable de los traslados solicitados ni tener participación directa en las decisiones relativas a la ubicación o reclusión de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Villamaría. (10 013)
22. MUNICIPIO DE VILLAMARÍA. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Villamaría manifestó que, en su calidad de ente administrativo local, no cuenta con competencia ni facultades para ordenar o gestionar el traslado de las personas privadas de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía. Precisó que dichasfunciones corresponden exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), y que el municipio ha gestionado convenios y ha remitido solicitudes al respecto, pero no tiene control directo sobre la situación. Además, afirmó que, mientras se realiza el proceso de traslado, las personas privadas de la libertad están recibiendo atención oportuna, incluyendo alimentación y atención sanitaria, en las instalaciones policiales.
23. La entidad aclaró que la acción de tutela promovida por la Personería no implica vulneración de derechos, sino que refleja una falta de competencia del municipio en la materia. Por ello, solicitó la desvinculación del Municipio de Villamaría del proceso, argumentando que no hay legitimación en la causa por pasiva, dado que el manejo de las personas en detención y su traslado corresponde únicamente al Inpec. Asimismo,
la materia. Por ello, solicitó la desvinculación del Municipio de Villamaría del proceso, argumentando que no hay legitimación en la causa por pasiva, dado que el manejo de las personas en detención y su traslado corresponde únicamente al Inpec. Asimismo, informó que no existe un instituto carcelario en Villamaría y que las gestiones realizadas con el Inpec buscan garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, sin que ello implique ninguna vulneración por parte de la administración municipal. (11 017)
24. DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad recluidas en la Estación de Policía de Villamaría, po r carecer de competencia frente a la situación planteada.
25. Explicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, desde el año 1998 se declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, precisándose que la custodia de las personas sindicadas o procesadas corresponde a los entes territoriales, mientras que el INPEC únicamente tiene a su cargo el recibo y custodia de las personas condenadas o con beneficios de prisión y detención domiciliaria, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022.
26. Indicó que, en seguimiento a dicha sentencia y al Auto 1096 de 2024, la Corte ordenó al INPEC el traslado inmediato de personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria, más no de personas sindicadas, resaltando que no
ordenó al INPEC el traslado inmediato de personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria, más no de personas sindicadas, resaltando que no existe disposición alguna que obligue al Instituto a recibir internos sin condena en firme. Precisó además que los traslados y el deshacinamiento en los centros de detención transitoria deben ser asumidos de manera coordinada entre las entidades territoriales, el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
27. En este sentido, advirtió que ordenar el traslado de personas sindicadas a establecimientos del orden nacional constituiría un desconocimiento del precedente constitucional, además de poner en riesgo los derechos de la población condenada ya recluida. Señaló que solo en casos excepcionales —por razones de seguridad nacional,salud o riesgo de fuga — el INPEC puede recibir sindicados, situaciones que no se evidencian en el presente caso.
28. Finalmente, sostuvo que la responsabilidad sobre las condiciones de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía es exclusiva de los entes territoriales, conforme al artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y al artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y la cosa juzgada constitucional, en atención al precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022. (14 021) I.III. Sentencia de primera instancia.
29. La juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal
I.III. Sentencia de primera instancia.
29. La juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal física y psicológica, invocados por la Personería de Villamaría a favor de Pedro Nel García Marín, Roberto Antonio Rodríguez Rivera, Duván Andrés Vinasco Galeano, Ayrthon Martínez Cifuentes, Brayan Stiven Arias Martínez, Oscar Julián García Arias, Daniel Maya Arenas, Yoni Yeferson Arias Rivera y Juan Camilo Rodríguez Grajales, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, en coordinación con la Policía Metropolitana de Manizales – Estación de Policía de Villamaría, trasladar a Daniel Maya Arenas a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, dependiendo del nivel de hacinamiento.
Para el efecto, se le concede un término de cuarenta y ocho (48) horas a la Policía Metropolitana de Manizales – Estación de Policía de Villamaría para que remita la documentación correspondiente a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, quien, a su vez, en el término de ocho (8) días, asignará cupo en un Establecimiento Penitenciario, realizando el traslado del interno en el término de veinticuatro (24) horas. Se ordena al Municipio de Villamaría que continúe garantizando que Pedro Nel García Marín, Roberto Antonio Rodríguez Rivera, Duván Andrés Vinasco Galeano, Ayrthon Martínez Cifuentes, Brayan Stiven Arias Martínez, Oscar Julián García Arias, Yoni Yeferson Arias Rivera y Juan Camilo Rodríguez Grajales, cuenten con las condiciones
Martínez Cifuentes, Brayan Stiven Arias Martínez, Oscar Julián García Arias, Yoni Yeferson Arias Rivera y Juan Camilo Rodríguez Grajales, cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes durante su detención. Así mismo, se requiere al Municipio de Villamaría para que cumpla con los mandatos impartidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 122 de 2022; esto es: i) disponga de inmuebles que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento y ii) verifique el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentran las personas detenidas en los centros de detención transitoria.Finalmente, se requiere al INPEC – Dirección Regional Viejo Caldas, para que, en la medida de lo posible, asigne cupos a las 8 personas que se encuentra recluidas en la Estación de Policía de Villamaría, con el fin de mejorar las condiciones en que se encuentran privadas de su libertad.»
30. La juez de primera instancia tuvo en cuenta que la problemática planteada se enmarca dentro de la crisis estructural del sistema penitenciario y carcelario del país, reconocida por la Corte Constitucional desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. En este contexto, la jurisprudencia ha sostenido que la reclusión prolongada de perso nas en estaciones de policía o centros de detención transitoria comporta, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, dada la carencia de condiciones adecuadas de salubridad, ventilación y espacio.
comporta, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, dada la carencia de condiciones adecuadas de salubridad, ventilación y espacio.
31. De igual modo, el despacho observó que el Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) y la Ley 906 de 2004 disponen que las personas privadas de la libertad deben ser puestas a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. No obstante, el mismo marco normativo, complementado por los pronunciamientos contenidos en las sentencias T -151 de 2016 y SU -122 de 2022, distingue claramente entre la población sind icada o procesada y aquella que ha sido condenada, atribuyendo a los entes territoriales la responsabilidad sobre los primeros, y al INPEC la custodia de quienes ya cuentan con sentencia ejecutoriada.
32. En esa medida, el juez consideró que el prolongado confinamiento de las personas sindicadas en las instalaciones de la Estación de Policía de Villamaría excede con creces el límite legal de treinta y seis (36) horas previsto para los centros de detención transitoria, configurando una afectación evidente al principio de dignidad humana. Aun cuando la autoridad policial ha advertido que tales instalaciones no están diseñadas para albergar personas detenidas por largos periodos, el incumplimiento del deber estatal de garantizar condiciones mínimas de subsistencia no puede trasladarse a los propios privados de la libertad.
33. Asimismo, se constató que solo el ciudadano Daniel Maya Arenas cuenta con sentencia condenatoria, lo que hace imperativo su traslado a un establecimiento
a los propios privados de la libertad.
33. Asimismo, se constató que solo el ciudadano Daniel Maya Arenas cuenta con sentencia condenatoria, lo que hace imperativo su traslado a un establecimiento penitenciario del orden nacional. Frente a los demás detenidos, al no acreditarse condena, el despacho consideró que la responsabilidad de su custodia recae en el municipio de Villamaría, el cual debe adoptar medidas concretas para garantizar condiciones dignas mientras se materializa su traslado a lugares adecuados, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022.
34. Finalmente, el despacho precisó que el derecho a la seguridad invocado por la Personería Municipal en favor de la comunidad no resulta amparable por esta vía, al tratarse de un interés colectivo cuya protección se gestiona a través de mecanismosjudiciales distintos a la acción de tutela. En consecuencia, la decisión se orientó exclusivamente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que permanecen en la Estación de Policía de Villamaría, en atención a su especial situación de vulnerabilidad y al deber de protección reforzada que el Estado tiene respecto de ellas. (15 023)
I.IV. IMPUGNACIÓN
35. PERSONERÍA DE VILLAMARÍA . Inconforme con la decisión de primera instancia, la Personería Municipal de Villamaría, en representación de las personas privadas de la libertad recluidas en la Estación de Policía de esa localidad, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, si bien el fallo ordenó el traslado de uno de los internos y dispuso medidas generales a cargo del municipio, omitió valorar de manera integral las condiciones reales de reclusión en las que se encuentran los agenciados,
recurso de apelación. Sostuvo que, si bien el fallo ordenó el traslado de uno de los internos y dispuso medidas generales a cargo del municipio, omitió valorar de manera integral las condiciones reales de reclusión en las que se encuentran los agenciados, las cuales desconocen las garantías mínimas de dignidad humana que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a favor de la población privada de la libertad.
36. Manifestó que, en la actualidad, el municipio de Villamaría no garantiza la ventilación, la luz solar ni el acceso a visitas familiares para los internos, pese a que tales condiciones constituyen estándares básicos de habitabilidad y trato digno en el marco de la restricción de la libertad. Indicó que las personas permanecen en un espacio de detención transitoria perteneciente a la Policía Nacional, entidad que, conforme a su naturaleza constitucional, no cuenta con la infraestructura ni con el personal necesario para garantizar las condiciones de salubridad, higiene y seguridad exigidas por la Corte Constitucional.
37. Adujo que el fallo desconoció que, según lo dispuesto en la Sentencia SU -122 de 2022, la responsabilidad en la adecuación de inmuebles para la detención transitoria no recae exclusivamente en los municipios, sino que debe asumirse de manera articulada entr e las entidades territoriales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho. En esa medida, consideró que la orden judi cial debió extenderse también a dichas entidades, en cumplimiento del principio de corresponsabilidad que rige el sistema penitenciario y carcelario.
la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho. En esa medida, consideró que la orden judi cial debió extenderse también a dichas entidades, en cumplimiento del principio de corresponsabilidad que rige el sistema penitenciario y carcelario.
38. Sostuvo, además, que el juez de primera instancia omitió considerar que la fase transitoria fijada por la Corte Constitucional para la superación del estado de cosas inconstitucional ya ha vencido, sin que las entidades involucradas hayan adoptado medidas efectivas para garantizar los derechos fundamentales de las personas detenidas en estaciones de policía. Por ello, afirmó que mantener a los internos en tales condiciones perpetúa la vulneración de su dignidad humana y su integridad personal.
39. Finalmente, señaló que, en aplicación del principio pro homine y ante la imposibilidad inmediata del municipio de contar con un establecimiento adecuado,debe ordenarse al INPEC recibir a los internos en un establecimiento penitenciario del orden nacional, mientras se garantiza la creación o adecuación del espacio previsto por el ente territorial. Argumentó que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no pueden permanecer suspendidos en espera de la ejecución de trámites administrativos o presupuestales, por lo que solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada y amparar integralmente los derechos invocados. (17 025)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
40. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿el Municipio de Villamaría es el responsable de garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad recluidas en la Estación de Policía de Villamaría, al mantenerlas en dichas instalaciones sin garantizar las
es el responsable de garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad recluidas en la Estación de Policía de Villamaría, al mantenerlas en dichas instalaciones sin garantizar las condiciones mínimas de ventilación, luz solar, salubridad, higiene y seguridad exigidas por la jurisprudencia constitucional, o corresponde tal obligación a otras entidades como la USPEC y el INPEC en el marco de sus competencias?
41. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición. y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
42. DE LOS CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA. El derecho fundamental a la libertad no tiene carácter absoluto y, por tanto, admite restricciones en los casos previstos por la Constitución y la ley. En el marco del ejercicio del ius puniendi, el Estado puede limitar dicha prerrogativa, bien como medida preventiva o en virtud de una condena penal. Estas dos formas de restricción resultan esenciales para delimitar las competencias de las autoridades encargadas de la custodia de las personas privadas de la libertad.
43. Así, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que: “Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados, el
encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados, el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.”
44. De acuerdo con esta disposición, antes de la imposición de la medida de aseguramiento o de la sentencia, la custodia recae sobre la autoridad que realiza la captura (generalmente la Policía Nacional). Sin embargo, una vez el juez ordena la medida restricti va o la condena, la responsabilidad pasa al Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario —INPEC—, quien debe garantizar el ingreso formal al sistema penitenciario.
45. A su vez, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establece que: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.”
46. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capit
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