TA CAL - Sentencia 17001333900720260014301-(10-10-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001333900720260014301-(10-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN: 17-001-33-39-007-2026-00143-01

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: SANDRA MILENA CASTAÑO SALAZAR

ACCIONADAS: ➢ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL BOGOTÁ D.C.

➢ ALCALDÍA DE MANIZALES

➢ TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE

CALDAS

➢ TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE

ANTIOQUIA

➢ POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

➢ PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

➢ PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

➢ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

VINCULADAS ➢ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL CALDAS

➢ FISCALÍA 14 LOCAL CAVIF DE

MANIZALES

➢ FISCALÍA 24 LOCAL CAVIF DE

MANIZALES Y

➢ FISCALÍA 26 LOCAL DE MANIZALES

ACTO JUDICIAL: Sentencia 102

Manizales, diez(10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

ACTO JUDICIAL: Sentencia 102

Manizales, diez(10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor por múltiples situaciones que ya fueron motivo de demandas de tutela e investigaciones . La sentencia de primera instancia declaró la improcedencia al considerar que no se acreditó una vulneración actual o potencialTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 2

de los derechos invocados, y la referida violación de los derechos legales puede ampararse por los medios ordinarios. La Sala confirma la decisión.

Asunto para resolver El objeto de decisión es la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de abril de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Castaño Salazar para la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo.

Las entidades demandadas son: la Fiscalía General de la Nación , Alcaldía de Manizales, Tribunal de Ética Médica de Caldas, Tribunal de Ética Médica de Antioquia, Policía Nacional de Colombia, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud.

Se vincularon la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldas, Fiscalía 14 Local Cavif de Manizales, Fiscalía 24 Local Cavif de Manizales y Fiscalía 26 Local de

Se vincularon la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldas, Fiscalía 14 Local Cavif de Manizales, Fiscalía 24 Local Cavif de Manizales y Fiscalía 26 Local de Manizales (Unidad de Delitos Contra la Asistencia Alimentaria - Manizales).

Antecedentes

La demanda que pretende la reunificación familiar y la restitución de la custodia del menor 1 La señora Sandra Milena Castaño Salazar, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, J.D.M.C, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad, igualdad, salud, debido proceso y unidad familiar, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía General de la Nación , la Alcaldía de Manizales, Tribunal de Ética Médica de Caldas, Tribunal de Ética Médica de Antioquia, Policía Nacional de Colombia, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud. La demanda describió en forma compleja e intrincada una serie de situaciones personales y familiares, por lo que presentó derechos de petición a las entidades demandadas, que se sintetizan en los siguientes: (i) Fue separada de su hijo de manera arbitraria mediante procesos de protección que ignoraron sus pruebas de idoneidad y se fundamentaron en calumnias y documentos presuntamente falsificados por el padre del menor; (ii) Existe una persecución sistemática y amenazas de muerte vinculadas a una red de delitos informáticos (Pegasus) y grupos delincuenciales, ante lo cual las autoridades locales no han brindado garantías reales de seguridad;

menor; (ii) Existe una persecución sistemática y amenazas de muerte vinculadas a una red de delitos informáticos (Pegasus) y grupos delincuenciales, ante lo cual las autoridades locales no han brindado garantías reales de seguridad;

1 Expediente Digital_ 002ED_DEMANDADE_02EscritoTutela.pdfTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 3

(iii) Se han falsificado historias clínicas tanto de ella como de su hijo para estigmatizarla con diagnósticos mentales inexistentes y justificar la pérdida de la custodia; (iv) Las entidades accionadas han incurrido en una vulneración continuada a través de silencio s y la falta de debida diligencia en la investigación de más de 80 denuncias penales presentadas; y (v) Ha enfrentado un escenario de indefensión prolongada debido a la falta de acceso a expedientes íntegros y la negativa reiterada a asignarle abogados especializados mediante el amparo de pobreza. Por lo que la accionante expresa que “DENUNCIO DESACATO A VARIAS TUTELAS Y DERECHOS DE PETICION, así como silencios administrativos, corrupción e irregularidades (algunos de ellos están como evidencias dentro del presente documento…” En consecuencia, se pretende que se ordene a las accionadas: (i) La Fiscalía, la Presidencia de la República o a quien corresponda, le otorguen a ella y su hijo, abogados con experticia profesional en derecho de Familia, Civil, Penal, Laboral, Administrativo, Salud y Temas Informáticos (Un perito y auditor de los temas informáticos, para llevar a cabo sus procesos jurídicos.

otorguen a ella y su hijo, abogados con experticia profesional en derecho de Familia, Civil, Penal, Laboral, Administrativo, Salud y Temas Informáticos (Un perito y auditor de los temas informáticos, para llevar a cabo sus procesos jurídicos.

(ii) Que todos los temas que sean manejados, en estricta confidencialidad, por su seguridad y por el proceso en general.

(iii) Que la Fiscalía, la Alcaldía o la Presidencia de la República la apoyen desde al ámbito económico y jurídico, para poder hacer los traslados junto con su hijo.

(iv) Se le brinde a ella y a su hijo la posibilidad de continuar con sus estudios en caso de salir aprobada la protección; así como acceso a internet, con el debido cuidado y asesoramiento profesionales expertos tanto de la Fiscalía, de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Manizales.

(v) Que desde la Fiscalía, la Alcaldía o la Presidencia de la República se le apruebe y apoye su traslado y el de su hijo para un lugar más sano y tranquilo, con vivienda digna, estudio y si es posible, un trabajo digno.

(vi) Que mientras se surte este proceso, garantice su seguridad y la de su hijo con personal de Bogotá altamente capacitado, que no sean de Manizales porque hay corrupción.

(vii) Que sus citas con medicina legal sean grabadas, en acompañada de un abogado y un auditor, que garanticen que no le van a falsificar los diagnósticos o praxis.

(viii) Que se descuente de la pensión de su exesposo los dineros por

abogado y un auditor, que garanticen que no le van a falsificar los diagnósticos o praxis.

(viii) Que se descuente de la pensión de su exesposo los dineros por inasistencia de ella y su hijo.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 4

(ix) Se exonere a ella y a su hijo de todos los casos en la Fiscalía, pues no han cometido ningún delito.

(x) Que desde la Alcaldía, la apoyen con la actualización del Sisbén, ya que no ha sido posible por hackeo informático, la bajen de categoría pues cumple los requisitos al estar en un estado económico complejo.

(xi) Se imparta justicia con implacabilidad, igualdad, honestidad, justa y equitativa, en especial con los temas relacionados con su hijo.

(xii) No llevar ningún caso en las siguientes Fiscalías de Manizales 9-10-1111 por temas de corrupción, llevar los casos pendientes en las Fiscalías 14-24-26 por violencias intrafamiliares e inasistencia alimentaria de Manizales.

(xiii) Se centralicen sus casos en un solo lugar ser un tema atípico y de seguridad nacional e internacional.

(xiv) Se le brinde de manera definitiva una solución a sus situaciones.

(xv) Se le informe de una vez por todas, cuál es su origen, qué pasó con sus padres biológicos, si siguen vivos o muertos, y el resto de la verdad, de quienes son los verdaderos culpables de todo.

(xvi) Que desde la Fiscalía de Bogotá y la Procuraduría, revisen todas las cámaras en las fechas mencionadas en la Fiscalía de Manizales y

quienes son los verdaderos culpables de todo.

(xvi) Que desde la Fiscalía de Bogotá y la Procuraduría, revisen todas las cámaras en las fechas mencionadas en la Fiscalía de Manizales y garanticen que no haya fraude, ni edición de los videos, para comprobar la corrupción de estos.

(xvii) Que en su caso denuncia por violencia intrafamiliar se tengan en cuenta todas las evidencias aportadas.

(xviii) Que desde la Policía Nacional se pronuncien sobre las quejas y las denuncias interpuestas en Bogotá, Medellín y Manizales, que escuchen los hechos de los cuales ella y su hijo fueron víctimas en compañía de sus abogados, y se garantice su seguridad.

(xix) Que desde la Presidente de la República, la Fiscalía y el Municipio de Manizales se le brinde la importancia que merece su caso, y se pronuncien en redes sociales sobre su inocencia, se limpie su buen nombre y honra, para que se sepa la verdad a nivel naci onal e internacional.

(xx) Que le brinden un acompañamiento psicológico a su hijo luego del traslado, con la finalidad de ayudarle a sanar conflictos y situaciones del pasado.

(xxi) Se le indemnice a ella y a su hijo por daños y perjuicios ya sea por las entidades accionadas, o pendientes por mencionar.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 5

(xxii) Solicita ayuda económica y humanitaria para solventar sus gastos de salud, vivienda, personales y tecnológicos

(xxiii) Asignar defensa técnica especializada para ella y su hijo que garantice

(xxii) Solicita ayuda económica y humanitaria para solventar sus gastos de salud, vivienda, personales y tecnológicos

(xxiii) Asignar defensa técnica especializada para ella y su hijo que garantice el acceso real a la administración de justicia en todos sus procesos pendientes; y

(xxiv) Brindar ayuda humanitaria, vivienda digna, salud y becas de estudio para el menor, asegurando su estabilidad socioeconómica y emocional fuera del entorno de riesgo en Manizales.

Contestación de las entidad accionadas y vinculadas Contestación de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá D.C.2 La Fiscalía sostiene que no vulneró derechos fundamentales, pues sus actuaciones se han ceñido estrictamente a la ley y a sus competencias territoriales. En consecuencia, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una omisión o acción reprochable atribuible a esta seccional. Como fundamento de su contestación mencionó : (i) Realizó una búsqueda en el gestor documental ARKIVA sin hallar registro de peticiones de la actora para designación de abogado; (ii) Estableció que las comunicaciones registradas están siendo conocidas por la Dirección Seccional Caldas; (iii) Verificó el sistema misional SPOA, encontrando que la accionante posee más de 170 registros; (iv) Precisó que la Seccional Bogotá no es el superior jerárquico de la Seccional Caldas según la estructura orgánica del ente; y, (v) Confirmó que se ha actuado conforme a la normatividad sin afectar las garantías de la ciudadana.

Contestación del municipio de Manizales3

según la estructura orgánica del ente; y, (v) Confirmó que se ha actuado conforme a la normatividad sin afectar las garantías de la ciudadana.

Contestación del municipio de Manizales3 La alcaldía sostiene que no vulneró derechos fundamentales, ya que los hechos narrados no guardan relación directa ni son atribuibles a sus actuaciones u omisiones. Como hechos relevantes en la contestación, presentó lo siguiente: (i) Determinó que las pretensiones de la accionante son de índole personal, familiar o penal, ajenas al actuar administrativo municipal; (ii) Argumentó que el conocimiento de los presuntos delitos expuestos corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación; (iii) Identificó que la señora Castaño Salazar ha interpuesto múltiples tutelas por hechos análogos contra el municipio; (iv) Calificó la multiplicidad de

2 Expediente Digital_ Contestación acción de tutela SARA MILENA CASTAÑO SALAZAR - AMIRA Y GABRIEL.y 017RespuestaFiscaliaUnidadConceptosAsuntosConstitucionales.pdf 3 Expediente Digital_ RESPUESTA INTERIOR 2026-00143 y OFICIO S-CO-SJ-2026-10714

RESPUESTA INTEGRAL Y REMISION POR COMPETENCIA - QUEJA DENUNCIA Y

RECLAMO.pdfTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 6

acciones como un abuso del derecho de acceso a la administración de justicia; y, (v) Solicitó la desvinculación del trámite constitucional al carecer de nexo causal con el problema jurídico.

Contestación del Tribunal de Ética Médica de Caldas4

acciones como un abuso del derecho de acceso a la administración de justicia; y, (v) Solicitó la desvinculación del trámite constitucional al carecer de nexo causal con el problema jurídico.

Contestación del Tribunal de Ética Médica de Caldas4 El Tribunal únicamente remitió al juzgado el soporte documental de sus decisiones previas sin entrar a controvertir los hechos relatados en la tutela.

Como hechos relevantes detalló: (i) Ante la denuncia de la accionante contra médicos de la Clínica San Marcel expidió el Acta 1220 del 17 de marzo de 2026, la cual decretó el archivo definitivo del proceso ético 1687 seguido; (ii) El archivo se fundamentó en la inexistencia de faltas éticas, tras valorar técnicamente la atención médica brindada el 6 de febrero de 2025; (iii) Verificó que a la paciente se le realizaron oportunamente radiografías y un TAC de cuello con resultados normales; (iv) Descartó, con base en pruebas clínicas, la presencia de un cuerpo extraño en el organismo de la denunciante; y, (v) Precisó que la inadmisión y posterior archivo de la queja se debió a la falta de prueba sumaria que exige la Ley 23 de 1981.

Contestación del Tribunal de Ética Médica de Antioquia5 El Tribunal sostiene que no vulneró derechos fundamentales, ya que sus decisiones han sido proferidas con observancia del debido proceso y los requisitos legales.

Sustentó su respuesta en que: (i) Tramitó el proceso 4385-23 el cual fue archivado definitivamente el 22 de diciembre de 2023; (ii) Inadmitió las quejas debido a que

Sustentó su respuesta en que: (i) Tramitó el proceso 4385-23 el cual fue archivado definitivamente el 22 de diciembre de 2023; (ii) Inadmitió las quejas debido a que la actora no aportó la prueba sumaria exigida por el artículo 74 de la Ley 23 de 1981; (iii) Requirió a la ciudadana en octubre de 2025 para subsanar deficiencias en un nuevo radicado (4847 -25); (iv) Constató mediante sistema de correo certificado que la actora leyó las notificaciones institucionales; y, (v) Precisó que carece de competencia le gal para proveer abogados, peritos o esquemas de seguridad.

Contestación de la Policía Nacional - Metropolitana de Manizales6 La institución sostiene que no vulneró derechos fundamentales, pues ha brindado la atención y asesoría correspondiente siguiendo los protocolos internos. En consecuencia, solicita su desvinculación por la ausencia de hechos concretos que generen responsabilidad institucional.

4 Expediente Digital_ ARCHIVO CASO 1687.pdf. 5 Expediente Digital_ Respuesta Acción De Tutela y Cumplimiento de Requerimiento.pdf 6 Expediente Digital_ GS-2026-024130-MEMAZ.PDFTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 7

Como hechos relevantes en la contestación, presentó lo siguiente: (i) Recibió queja de la ciudadana el 27 de marzo de 2026 bajo el radicado 867612 en el aplicativo SIQPR2S; (ii) Sometió las denuncias contra oficiales a evaluación ante un comité general de la inspección; (iii) Activó el protocolo institucional en las instalaciones

SIQPR2S; (ii) Sometió las denuncias contra oficiales a evaluación ante un comité general de la inspección; (iii) Activó el protocolo institucional en las instalaciones del comando para asesorar a la peticionaria; (iv) Brindó respuesta formal el 9 de abril de 2026 a través del Comandante de la Región de Policía N úmero 3; y, (v) Por ello afirmó que no existió vulneración al régimen disciplinario por parte de sus funcionarios.

Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 El Presidencia sostiene que no vulneró derechos fundamentales, pues las peticiones de la actora recaen sobre funciones de otras entidades, porque: (i) No tiene facultad legal para impartir órdenes a la Fiscalía General de la Nación; (ii) Señaló que la competencia para investigar y sancionar abusos de funcionarios públicos corresponde a la Procuraduría; (iii) Verificó sus atribuciones legales son de apoyo administrativo al Presidente , conforme al Decreto 2647 de 2022; y, (iv) Concluyó que la actora no identificó una acción u omisión directa que le sea imputable a esta entidad.

Contestación de la Procuraduría General de la Nación (Regional Caldas)8 La entidad sostiene que no vulneró derechos fundamentales, pues ha tramitado y respondido oportunamente todas las solicitudes radicadas por la ciudadana.

Como hechos relevantes enumeró: (i) Realizó el seguimiento a las peticiones y correos electrónicos enviados por la accionante; (ii) Remitió la documentación de las quejas de la actora al ICBF debido a la preocupación manifestada por la actora

Como hechos relevantes enumeró: (i) Realizó el seguimiento a las peticiones y correos electrónicos enviados por la accionante; (ii) Remitió la documentación de las quejas de la actora al ICBF debido a la preocupación manifestada por la actora sobre la situación de su hijo menor; (iii) Aclara que carece de facultades para asignar abogados de oficio, siendo esta una función de la Defensoría del Pueblo;

(iv) Indicó que ya se le asignó a la actora un defensor público adscrito al Programa de Representación Judicial a Víctimas; y, (v) Argumentó que las afirmaciones del escrito de tutela son apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio directo.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Caldas9

La entidad sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Las actuaciones se han ajustado estrictamente al marco constitucional y legal que regula las funciones del ente acusador. En consecuencia, informa que la Dirección Seccional cumple funciones de coordinación administrativa y no

7 Expediente Digital_ 182_MemorialWeb_Respuesta-OFI2600074762_GFP.PDF 8 Expediente Digital_ 009RespuestaProcuraduria.pdf y o.k RESPUESTA SANDRA MILENA CASTAÑO SALAZAR.PDF 9 Expediente Digital_ 2026-IE-00001892.PDF y 2026-EI-00002881.PDFTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 8

puede intervenir en las decisiones autónomas e independientes de los fiscales de conocimiento.

Como hechos relevantes enunció: (i) Realizó la verificación en el sistema misional

puede intervenir en las decisiones autónomas e independientes de los fiscales de conocimiento.

Como hechos relevantes enunció: (i) Realizó la verificación en el sistema misional SPOA encontrando que la ciudadana posee más de 170 registros de noticias criminales; (ii) Remitió las denuncias a las fiscalías competentes por territorio y fecha, conforme al lugar de ocurrencia de los hechos relatados; (iii) Aclaró que la fiscalía no tiene competencia legal para revocar o modificar decisiones administrativas del ICBF o comisarías de familia; (iv) Precisó que la normatividad penal no permite unificar o centralizar todas las investigaciones en un solo despacho cuando involucran delitos y sujetos procesales diferentes; y, (v) Orientó a la actora para que eleve sus solicitudes de amparo de pobreza y defensa técnica ante la Defensoría del Pueblo o consultorios jurídicos universitarios.

Contestación de la Fiscalía 14 Local CAVIF de Manizales10 La Fiscalía sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, pues adelanta la investigación penal con la diligencia debida y el respeto por las garantías procesales. Como hechos relevantes en la contestación, presentó lo siguiente: (i) Adelanta una indagación por violencia intrafamiliar donde la accionante y su hijo figuran como víctimas; (ii) Reportó que para este proceso ya se le designó un apoderado de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo; (iii) Atendió presencialmente a la accionante el 26 de marzo de 2026 dejando la constancia respectiva; (iv) Gestionó una entrevista de la víctima con un funcionario de Policía Judicial del CTI; y, (v)

accionante el 26 de marzo de 2026 dejando la constancia respectiva; (iv) Gestionó una entrevista de la víctima con un funcionario de Policía Judicial del CTI; y, (v) Llevó a cabo una dilig encia médica el día 10 de abril de 2026 como parte del programa metodológico.

Contestación de la Fiscalía 24 Local CAVIF de Manizales11 La fiscalía sost uvo que no vulneró derechos fundamentales, ya que la actuación penal se ha adelantado con la debida diligencia e imparcialidad . Además: (i) Adelanta actualmente una investigación bajo el radicado NUNC 170016000060202612018 por el delito de violencia intrafamiliar donde la accionante figura como víctima; (ii) Libró orden a Policía Judicial el 27 de marzo de 2026 con el propósito de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados; (iii) Reportó que, según inform e del investigador del 16 de abril de 2026, no fue posible realizar la entrevista a la víctima debido a su actitud hermética; (iv) Confirmó que la ciudadana manifestó su negativa a comparecer o entregar documentos (como su cédula) hasta que no se le asigne formalmente un abogado defensor; y, (v) Realizó la solicitud formal ante la Defensoría del Pueblo el 24 de abril de 2026 para la designación de un representante de víctimas que acompañe el proceso.

10 Expediente Digital_ 110_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELASAN.pdf.

11 Expediente Digital_ 2026-EI-00002881.PDFTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 9

Contestación de la Fiscalía 26 Local de Manizales12 La Fiscalía sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, ya que ha dado el trámite legal correspondiente a la denuncia recibida por reparto y el proceso está bajo su cargo.

Como hechos importantes indicó: (i) Recibió el 4 de marzo de 2026 una denuncia por el delito de inasistencia alimentaria; (ii) Identificó como denunciado al exesposo de la accionante y como víctima a su hijo de 18 años; (iii) Precisó que el proceso se encuentra identificado con el radicado NUNC 170016000060202611185; (iv) Confirmó que la actuación se encuentra activa en su despacho; y, (v) Manifestó que el caso sigue los términos de ley dentro de la

Unidad de Delitos Contra la Asistencia Alimentaria. La única entidad que no presentó respuesta ni informe dentro del término legal otorgado fue la Superintendencia Nacional de Salud.

La sentencia que declaró la improcedencia de la demanda13

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró lo siguiente: “...PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente petición de tutela incoada por Sandra Milena Castaño Salazar en contra de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá D.C. Alcaldía de Manizales, Tribunal de Ética Médica de Caldas, Tribunal de Ética Médica de Antioquia, Policía Naciona l de Colombia, Presidencia de la República y

General de la Nación - Seccional Bogotá D.C. Alcaldía de Manizales, Tribunal de Ética Médica de Caldas, Tribunal de Ética Médica de Antioquia, Policía Naciona l de Colombia, Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, como vinculadas Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldas, Fiscalía 14 Local Cavif De Manizales, Fiscalía 24 Local Cavif de Manizales y Fiscalía 26 Local de Manizales (Unidad de Delitos Contra la Asistencia Alimentaria - Manizales), de conformidad con las consideraciones que anteceden...” El Juzgado en primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

➢ ¿En la presente acción de tutela, se configuran los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para declarar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, respecto a varias de las pretensiones de la accionante?

➢ ¿Se encuentra acreditado, a partir de los documentos obrantes en el expediente, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte activa?

El Juzgado de primera instancia encontró acreditado que: (i) Las autoridades accionadas, específicamente la Policía Nacional y los Tribunales de Ética Médica, aportaron pruebas de haber atendido y tramitado las quejas de la ciudadana

12 Expediente Digital_ 2026-EI-00002881.PDF

13 Expediente Digital_ 197Sentenciatutel_SENTENCIA_57SentenciaTutelaAbo.pdfTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 10

conforme a los protocolos legales, concluyendo en el archivo de los procesos por inexistencia de faltas disciplinarias o éticas; (ii) La accionante ha promovido múltiples acciones de tutela previas ante diversos jueces de Manizales y Medellín invocando los mismos hechos y pretensiones contra las mismas entidades; y (iii) en los informes de las entidades vinculadas se evidenció que las investigaciones penales se encuentran activas y siguiendo el curso legal ordinario, contando la actora con el apoyo de la Defensoría del Pueblo.

El juzgado evaluó las tutelas previamente presentadas por la accionante, encontrando que tratan de los aspectos personales y familiares que denuncia en esta misma tutela, por lo que encontró identidad de objeto, partes y pretensiones, pero no declaró que se presentó la cosa juzgada dado que no existe constancia de su revisión eventual por la Corte Constitucional.

Con base en estos hechos, el juzgado centró su análisis en la procedencia de la acción de tutela, evaluando estrictamente el requisito de subsidiariedad y la existencia de una vulneración efectiva.

El Juzgado buscó determinar si el amparo constitucional era el mecanismo idóneo para resolver controversias que, por su naturaleza, parecen corresponder a la justicia ordinaria.

Luego, estimó que la accionante no allegó las pruebas necesarias acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales.

para resolver controversias que, por su naturaleza, parecen corresponder a la justicia ordinaria.

Luego, estimó que la accionante no allegó las pruebas necesarias acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, el Juzgado declaró la improcedencia de la tutela porque: (i) Las manifestaciones de la accionante resultaron confusas y poco comprensibles, lo que impidió al juez establecer con certeza qué conductas específicas de las entidades estaban vulnerando sus derechos; (ii) No se acreditó una vulneración actual o potencial de los derechos fundamentales invocados, presupuesto esencial para que proceda la orden de protección; y, (iii) La actora dispone de otras vías judiciales ordinarias para tramitar sus inconformidades de carácter legal y probatorio, por lo que la tutela no puede desplazar a los jueces competentes ni reabrir debates ya decididos en otras instancias.

La impugnación de la parte demandante que solicita revocar la sentencia de primera instancia14

La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que la sentencia incurrió en un error al descalificar su situación, desconociendo la gravedad de las pruebas aportadas y la sistemática vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, seguridad y debido proceso.

14 Expediente Digital_ 199_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACIONTUTESPE.pdfTUTELA SEGUNDA INSTANCIA – RAD17-001-33-39-007-2026-00143-01Pág. 11

(i) Sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una tangible realidad probatoria, compuesta por más de

(i) Sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una tangible realidad probatoria, compuesta por más de 3.500 evidencias digitales y físicas (recordings, correos y pantallazos) que demuestran una persecución criminal y el uso de so ftware espía como Pegasus y Centauro para manipular sus expedientes;

(ii) Advierte una vulneración estructural al debido proceso, pues la separación de su hijo se fundamentó en historias clínicas falsificadas y diagnósticos mentales inexistentes proferidos por el ICBF, el hospital HOMO y psiqu atras específicos, llegando incluso a denunciar la falsificación de su firma en documentos de notificación administrativa;

(iii) Cuestiona la falta de garantías y la corrupción local, insistiendo en que su caso trasciende el ámbito familiar para convertirse en un asunto de seguridad nacional e internacional vinculado a un complot político, lo cual justifica su rechazo a ser represen tada por la Defensoría local y su exigencia de protección técnica desde Bogotá o nivel internacional; y,

(iv) Señala que la sentencia ignoró la violencia administrativa y el silencio institucional que les ha impedido el acceso a vivienda, salud y, primordialmente, el derecho de su hijo a la educación universitaria, manteniéndolos en una condición de calle y revict imización bajo constantes amenazas de muerte que la justicia ordinaria no ha frenado

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irr

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