TA CAL - Sentencia 170013339008-2020-00050-02 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 170013339008-2020-00050-02 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante César Julio Castañeda Sánchez Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Radicado 17 001 3339008-2020-00050-02 Acto Judicial Sentencia 151
Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,
§01. Síntesis: El demandante agente retirado en 1982 pretende que se reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad, conforme a normas posteriores a su retiro, como son la Ley 797 de 2003, el Decreto 2070 de 2003 , la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. La sentencia del juzgado negó las pretensiones. La apelación del demandante insistió en su posición. La sala confirma la sentencia de primera instancia porque la liquidación de la asignación de retiro debe realizarse con la norma vigente a la fecha del estatus.
§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación interpuesto por la parte
asignación de retiro debe realizarse con la norma vigente a la fecha del estatus.
§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contr a de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, con lo cual negó las pretensiones formuladas por la parte actora , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor César Julio Castañeda Sánchez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda para la reliquidación de la asignación de retiro1
1 01Expediente DigitalSentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
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§03. El actor solicitó que se declare la nulidad del oficio E01524-201824293CASUR Id:376936 del 20 de noviembre de 2018 proferido por CASUR, que negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.
§04. A título del restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer, re liquidar, indexar y pagar en la asignación mensual de retiro devengada por el demandante teniendo en cuenta el 100% de la prima de actividad.
§05. En los hechos la demanda indicó que el señor César Julio Castañeda Sánchez laboró como Agente, se retiró concediéndole asignación de retiro mediante la
actividad.
§05. En los hechos la demanda indicó que el señor César Julio Castañeda Sánchez laboró como Agente, se retiró concediéndole asignación de retiro mediante la Resolución 3851 del 09 de julio de 1982 expedida por CASUR, conforme el Decreto 609 de 1977.
§06. Señala la hoja de servicios 0159 PN-RPD del 26 de enero de 1981 de la Policía Nacional que el señor CÉSAR JULIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ devengaba una prima de actividad del 40% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, y luego del retiro la prima de actividad en 15%.
§07. El actor elevó petición el 08 de noviembre de 2018, solicitando reliquidar la asignación de retiro en el total de porcentajes de las partidas básicas de prima de actividad equivalente al 100% desde el momento del retiro , lo cual fue negado mediante oficio E01524-201824293-CASUR Id:376936 del 20 de noviembre de 2018.
§08. A partir de la ley 2ª de 1945, el artículo 34 principio de oscilación ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública.
§09. El Congreso de la República mediante leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 le señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Gobierno expidió los Decretos Reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 de 2004,
fijación del régimen de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Gobierno expidió los Decretos Reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que en sus artículos 23 introdujeron modificaciones en las partidas computables de la asignación de retiro y pensión, numeral 23.1.2.
§10. Invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 9 4, 216, 218, 229 e inciso 2do del Art. 346 de la Constitución Política; Código Civil artículo 18 ; la Ley 153 de 1887 artículo 3 ; la Ley 2ª de 1945 artículo 34 ; la Ley 4 de 1992 ; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 21 y 143; el Código General del Proceso artículo s 165, 166, 167, 169 y 318; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74, 87, 88, 103, 104, 137, 138, 152 numeral 2, 155 numeral 2, 156 numeral 3, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 179 a 183,Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
3 187, 188, 189, 192, 193, 195 y 211 a 217; la Ley 640 de 2001; la Ley 1395 de 2010;
la Ley 1285 de 2009; la Ley 1367 de 2009; la Ley 797 de 2003; la Ley 923 de 2004; el Decreto 609 de 1977 Arts. 55 y 62; el Decreto 1213 de 1990 Art. 110; el Decreto 2070 de 2003 Art. 23 numeral es 23.1.2 y Art. 24 y 42 ; el Decreto 4433 de 2004 Art. 23 numeral 23.1.2. y Art. 24 y 42.
§11. Solicita la aplicación retroactiva de lad leyes más favorables, como la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, para reajustar su asignación de retiro, pues constituye un derecho adquirido ; pero sí puede hacérsele participe de las nueva s formas de computar las partidas o factores salariales encaminada a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro legalmente reconocida, con base en la interpretación favorable que permite la norma.
1.2. Contestación CASUR2
§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante,
§13. Propuso y sustentó como medios exceptivos:
§13.1. Cosa Juzgada en lo referente a las pretensiones relacionadas con el índice de precios al consumidor IPC: Una vez revisado el expediente administrativo y sistema que obran en esta Entidad, se evidencia a través de la Resolución 16855 de fecha 22 -10-2012, se dio íntegro cumplimiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y como consecuencia de lo anterior, se ordenó reconocer y pagar por cuenta a su favor
Resolución 16855 de fecha 22 -10-2012, se dio íntegro cumplimiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y como consecuencia de lo anterior, se ordenó reconocer y pagar por cuenta a su favor la suma neta de $6.531.799.00, la cual fue cancelada en virtud de la O.P. 57683, y fue girado en fecha 13-11-2012 en su totalidad, a su apoderado el Doctor José Hernán Patiño Gómez. Por lo tanto, la entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, ni el reajuste de asignación mensual de retiro.
§13.2. Cobro de lo no debido : Conforme el Decreto 0609 de 1977 , norma vigente a la desvinculación del accionante, se expidió la Resolución 3851 del 09 de julio de 1982, que reconoció en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico de un Agente de la Policía Nacional en actividad, el 15% de la Prima de Actividad, el 18% de la Prima de Antigüedad, el 30% de Subsidio familiar y una duodécima parte de la prima de navidad; por haber laborado en la institución policial, por especio de 18 años 02 meses y 19 días.
§13.3. Inexistencia del derecho - falta de fundamento jurídico de las pretensiones: Los porcentaje de los rubros que se debaten en la demanda, se realiza en acatamiento al ordenamiento jurí dico vigente para esa data, y lo contenido en la resolución que concedió al actor asignación mensual de retiro se fundamenta en los artículos 55, 58, 59 del decreto 0609 de 1977, acorde a lo
realiza en acatamiento al ordenamiento jurí dico vigente para esa data, y lo contenido en la resolución que concedió al actor asignación mensual de retiro se fundamenta en los artículos 55, 58, 59 del decreto 0609 de 1977, acorde a lo que dispuesto por el gobierno, conforme al literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218 -3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda.
2 05 Expediente Digital EscSentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
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1.3. Sentencia apelada3
§14. La Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora;
“…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instauró el señor el señor CÉSAR JULIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, en contra de la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por CASUR,
denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DERECHO –
FALTA DE FUNDAMENTO JURÌDICO DE LAS PRETENSIONES.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.
CUARTO: LIQUIDAR los gastos del proceso, una vez en firme esta providencia, ORDENAR la devolución de los remanentes, si los hubiere y ARCHIVAR la actuación, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
CUARTO: LIQUIDAR los gastos del proceso, una vez en firme esta providencia, ORDENAR la devolución de los remanentes, si los hubiere y ARCHIVAR la actuación, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
§15. La Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Es procedente aplicar el reajuste de la asignación de retiro al demandante con la inclusión de la Prima de Actividad, de conformidad con el porcentaje establecido en la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarado inexequible, y de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004?
§16. Realizó un análisis normativo de la Ley 131 de 1961, el Decreto extraordinario 188 de 1968, Decreto 609 de 1977, Decreto 2063 de 1984. Y precisó que el régimen especial aplicable a la fecha de retiro del actor de la Policía Nacional es el regulado las normas aplicables para el año 1982, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces. Por lo tanto, a liquidación de la asignación de retiro del Agente retirado se efectuó con base en el Decreto 609 de 1977, norma que regía para los Agentes de Policía al tiempo de su retiro que acaeció en el año 1982.
§17. Por lo anterior la parte demanda nte no tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro conforme a normas posteriores, toda vez que la norma que solicitan se aplique -Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes
reajuste de la asignación de retiro conforme a normas posteriores, toda vez que la norma que solicitan se aplique -Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible , o de la Ley 923 de 2004 y su reglamento Decreto 4433 de 2004-, porque son posteriores a aquella que sirvió de fundamento para el reconocimiento; esto es el Decreto 609 de 1977
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5 1.1. La apelación del demandante reitera la aplicación de la Ley 923 de 2004.
§18. Se pide la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones, basando la inconformidad en que el juzgado le dio inadecuada la interpretación a los Decretos 609 de 1977, Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, que son normas más favorables al actor, aunque entraron a regir luego de su retiro.
§19. Por lo tanto, conforme la aplicación de la Ley 923 de 2004, se reajuste las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la Fuerza Pública cumpliendo la orden contenida en el art 13 de la ley 4 de 1992.
§20. Además, la prima de actividad no tiene que computarse en un porcentaje diferente al que se devengó como salario, pues si así fuera, ello ocurriría con todas las partidas computables.
§21. Así, la prima de actividad debe ser computada en su totalidad como salario para la liquidación de la prestación periódica, y no en un porcentaje reducido, ya
las partidas computables.
§21. Así, la prima de actividad debe ser computada en su totalidad como salario para la liquidación de la prestación periódica, y no en un porcentaje reducido, ya que esto afecta negativamente el poder adquisitivo y el derecho a una vida digna del demandante.
§22. Igualmente, el Decreto 4433 de 2004 por ser más favorable debe aplicarse al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a su expedición, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones.
§23. Sin importar las justificaciones y causas que explicaron su creación y pago, la prima de actividad es salario y debe tomarse en su dimensión real para la liquidación de la prestación de retiro del trabajador
1.4. Actuación Segunda Instancia
§24. Mediante proveído del 29 de agosto 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes permanecieron silentes
§25. El Ministerio Público no comparte la interpretación del recurrente, por cuanto, el Decreto 2070 de 2003 no previó que las partidas de primas de actividad y de antigüedad debían liquidarse cada una con el 74% del salario básico, máxime si se tiene en cuenta que dicha norma no der ogó el Decreto 1213 de 1990. De otra parte, este Procurador comparte el criterio que el Decreto 2070 de 2003 en sus artículos 23 y 24 habla de partidas computables y no de que cada una de las primas
parte, este Procurador comparte el criterio que el Decreto 2070 de 2003 en sus artículos 23 y 24 habla de partidas computables y no de que cada una de las primas se deba elevar al 74%, tal como lo pretende la parte dema ndante, pues de loSentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
6 contrario ésta terminaría devengando una suma superior a la devengada en actividad, y esto es inconcebible en cualquier sistema pensional.
§26. No es aplicable el principio de oscilación, teniendo en cuenta que al actor debe liquidársele la asignación de retiro con base en el artículo 55 del Decreto 0609 de 1977, norma con la cual consolidó su derecho y no conforme al Decreto 4433 de 2004, que es una norma posterior a la fecha de retiro
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§27. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§28. ¿El señor César Julio Castañeda Sánchez, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la demandada, tiene derecho al reajuste consagrado de la asignación de retiro en el 100% de la prima de actividad , o en el porcentaje previsto en normas posteriores a su retiro, conforme lo prevé la Ley 797 de 2003, Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y de la Ley 923 de 2004 y su reglamento Decreto 4433 de 2004?
2.3. Lo demostrado en el proceso
Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y de la Ley 923 de 2004 y su reglamento Decreto 4433 de 2004?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§29. La Resolución 3851 del 9 de julio de 1982 le reconoció la asignación de retiro al Agente Castañeda Sánchez César Julio con las siguientes partidas computables: Sueldo para el grado, prima antigüedad 18%, prima de actividad 15%, prima de navidad 1/12, allí se indica que el citado agente retirado laboró en el Ejército Nacional durante 01 años, 0 8 meses, 02 días, y en la Policía Nacional por espacio de 16 años, 6 meses, 17 días, efectiva a partir del 26 de febrero de 1982.
§30. El 08 de noviembre de 2018, el actor solicitó al Ministerio de Defensa – Policía NacionalCASUR el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 923 de 2004 y su reglamentación Decreto 4433 de 2004.
2.4. Antecedentes en relación con la constitucionalidad del Artículo 6° de la Ley Marco 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
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§31. Norma que rige la asignación de retiro es la vigente a la fecha de consolidar el estatus: La Corte Constitucional en la Sentencia C - 924 del 6 de septiembre de 2005, señaló que no se vulnera el derecho a la igualdad respecto a las normas que rigen las pensiones al momento en que se configure el estatus del
consolidar el estatus: La Corte Constitucional en la Sentencia C - 924 del 6 de septiembre de 2005, señaló que no se vulnera el derecho a la igualdad respecto a las normas que rigen las pensiones al momento en que se configure el estatus del beneficiario, y declaró exequible el artículo 6° de la Ley 923 de 2004 respecto al régimen pensional y asignación de retiro:
“4. No es contrario a la igualda d el establecimiento de un nuevo régimen pensional, más favorable, que no resulte aplicable a las situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece.
(…) Finalmente, puntualizó la Corte que no cabe argumentar que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación de la legislación del trabajo, para promover, en sede de control constitucional, la aplicación retroactiva de la ley laboral, porque en las hipótesis de cambio de régimen en materia prestacional, no existe duda en torn o al régimen jurídico aplicable a los supuestos fácticos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. Se reitera así, que se trata de situaciones distintas, sujetas a regímenes jurídicos distintos, sin que, por ese solo hecho, pueda predicar se una violación del principio de igualdad, o se imponga la aplicación retroactiva de la ley que se estima consagra condiciones más favorables.
De este modo, en la medida en que con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004, el régimen pensional de los integrantes de la fuerza pública consagraba medidas de protección para quienes sufriesen distintos grados de invalidez o para los beneficiarios del personal que falleciese por causa de actos de misión del
de 2004, el régimen pensional de los integrantes de la fuerza pública consagraba medidas de protección para quienes sufriesen distintos grados de invalidez o para los beneficiarios del personal que falleciese por causa de actos de misión del servicio o en simple actividad, no cabe decir que establecer un nuevo régimen en la materia, en el que se fijen condiciones que puedan considerarse más favorables, y que no se aplique a quienes estaban vinculados por el régimen anterior, resulte contrario al principio de igualdad.”
§32. Del anterior l ineamiento jurisprudencial se deduce que, en casos como el puesto en conocimiento, no existe vulneración del principio de igualdad, porque se está en presencia de un conjunto de personas, sometidas a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen pensional vigente en el momento en el que adquirieron el estatus.
§33. Así mismo, en cuanto a los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2009 4 precisó que se debía aplicar a la asignación de retiro la norma en vigor al estatus:
“El problema jurídico consiste en definir si la demandante, en su calidad de Mayor ® de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo lo devengado por concepto de Prima para Oficiales de los Servicios y la totalidad de lo percibido por Prima de Actividad, es decir, el 33% del sueldo mensual y no el 25%, como lo liquidó la entidad demandada.” (…)
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B".
del sueldo mensual y no el 25%, como lo liquidó la entidad demandada.” (…)
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Sentencia del 16 de abril de 2009. C. P. DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Ref.:
Expediente 25000232500020021019401. 21372007. AUTORIDADES NACIONALES. ACTORA:
BLANCA LUZ RESTREPO CÓRDOBA.Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
8 “La Prima de Actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
Como la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante 20 años, 6 meses y 16 días, tenía derecho a que se le computara el 25% de prima de actividad en su asignación de retiro.
La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 096 de 1989, debido a que la fecha de retiro de la actora, 15 de mayo de 1990, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 2 5 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 5259 de 8 de noviembre de 1990 (fl. 91)
Así las cosas, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a que se le
asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 5259 de 8 de noviembre de 1990 (fl. 91)
Así las cosas, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de actividad en un 33% por no acreditar más de 30 años en servicio activo.”
2.5. Antecedente analógico cerrado con este caso
Precedente del Consejo de Estado sobre no aplicación retroactiva de normas sobre el régimen pensional del personal retirado
§34. En caso similar al presente, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 24 de febrero de 2022 5, resolvió el amparo solicitado por un agente retirado de la policía en 1981, que solicitaba se dejara sin efectos una sentencia de la jurisdicción administrativa, que negó la reliquidación de la asignación de retiro, con aplicación de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, pues en dicho cuerpo normativo no se determinó que cobijara situaciones consolidadas con sujeción a normas anteriores a su entrada en vigencia tal y como pretendía el actor.
§35. En ese evento el Consejo de Estado precisó:
“76. Al margen de lo anterior, debe ponerse de presente que, con acierto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el decreto vigente para la fecha de consolidación del derecho del accionante y, por consiguiente, que regía el caso concreto era el 609 de 1977 el cual, en su artículo 55, contenía las bases de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los agentes de la Policía Nacional que a partir de su vigencia se retirara o fuera retirado del
el caso concreto era el 609 de 1977 el cual, en su artículo 55, contenía las bases de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los agentes de la Policía Nacional que a partir de su vigencia se retirara o fuera retirado del servicio, incluyendo la prima de actividad a la que se refiere el artículo 1130 del mismo ordenamiento. Premisas atendidas por CASUR al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro del accionante.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-0029300Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
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77. Igualmente, se tiene que de manera acertada la autoridad judicial accionada estableció que no resultaban aplicables al accionante las prerrogativas de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pues dichos lineamientos están vinculados a las situaciones producidas a partir de su vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 2004, y con sujeción a su propio contenido, sin que haya previsto su aplicación en forma retroactiva ni retrospectiva.
78. En este sentido, para esta Sala resulta claro que tal y como se concluyó en la sentencia no resultan aplicables las prerrogativas de tales disposiciones, pues ni la Ley 923 de 2004 ni el Decreto 4433 del mismo año, contemplaron la reliquidación o reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas con
sentencia no resultan aplicables las prerrogativas de tales disposiciones, pues ni la Ley 923 de 2004 ni el Decreto 4433 del mismo año, contemplaron la reliquidación o reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a su entrada en vigencia y, si bien es cierto que en el artículo 23 se incluyó como partida computable la prima de actividad, ello se hizo con el objeto de liquidar las prestaciones periódicas causadas hacia el futuro, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004.
79. Así las cosas, conviene destacar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada encuentra sustento en jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha hecho referenci a a la interpretación y alcance de las disposiciones que, en concepto del tutelante, fueron indebidamente aplicadas por la autoridad judicial tutelada a su caso y que aparejaron la vulneración de sus derechos fundamentales.
80. En específico, la Sección Segunda, especializada en la materia, ha precisado que el Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, rige a partir de la fecha de publicación “por lo tanto sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva”.6
81. En esta orientación es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la negativa a las pretensiones del accionante, atendió que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año regulan únicamente las situaciones jurídicas producidas a partir de su vigencia, pues no establecieron de
la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año regulan únicamente las situaciones jurídicas producidas a partir de su vigencia, pues no establecieron de manera especial ninguna disposición que cobijara situaciones consolidadas con anterioridad a su promulgación de la que se derivara una posición beneficiosa para aquellos a quienes, como el tutelante, ya se hubiera reconocido una asignación de retiro. Ello, en atención a l a norma general de vigencia en el tiempo, la cual supone que sus efectos son hacia el futuro y, en consecuencia, irretroactivos.
82. Ahora bien, en lo que se refiere al reparo del tutelante relacionado con la vulneración del principio de favorabilidad, la Sala estima conveniente resaltar que tal y como expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia dicho principio no es aplicable al caso concreto, comoquiera que las condiciones del Decreto 4433 de 2004, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 609 de 1977, y si bien es cierto que el primero, contiene variables más beneficiosas y favorables para el cómputo de la prima de actividad, la norma aplicable para el actor es la vigente a la fecha de consolidación del derecho.
83. En este sentido, conviene recordar que dicho principio es aplicable
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 16.01.2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 110010315000201703200Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00
10 únicamente en aquellos eventos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en la medida en que al momento de causarse el derecho se
10 únicamente en aquellos eventos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en la medida en que al momento de causarse el derecho se encuentran dos o más textos legislativos vig entes. Ante dichas circunstancias deben elegirse la disposición jurídica que mayor beneficio otorgue al trabador de conformidad con los cánones que lo protegen y la seguridad social.
84. Con la precisión anterior, debe señalarse que, con acierto, la autoridad judicial accionada basada en plexo probatorio, concluyó que el derecho a la asignación de retiro del actor se consolidó en el año 1981, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977, como única disposición que regulaba la materia, sin que hubiera entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y por tanto, al no existir dos normas que, de manera simultánea, estuvieran en vigor, en su resolutiva dio aplicación al primer cuerpo normativo.
85. En consecuencia, al no presentarse dos normas simultáneamente vigentes que implicaran ausencia de certeza en torno a la disposición legal aplicable al caso concreto, no había lugar a que el Tribunal Administrativo de Antioquia acudiera al principio de favorabilidad ni tampoco al pro operario –como efectivamente se abstuvo-, en la medida que no se trata de preceptos normativos que admitan distintas interpretaciones razonables dentro de su contenido, presupuesto sine qua non para que los mismos sean de obligatoria aplicación.
86. Así las cosas, la Sala considera que la colegiatura tutelada efectuó un ejercicio hermenéutico razonable y de conformidad con la normatividad aplicable a la
non para que los mismos sean de obligatoria aplicación.
86. Así las cosas, la Sala considera que la colegiatura tutelada efectuó un ejercicio hermenéutico razonable y de conformidad con la normatividad aplicable a la situación fáctica del tutelante que, por ende, no resulta arbitrario. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario de la alzada constató, tal y como lo hizo en primer lugar el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURreconoció la asignación de retiro, con la inclusión del quince por ciento (15%) de la prima de actividad –hoy 20 % por mandato del Decreto 1213 de 1990-, sin que pueda concluirse, como lo pretende el acto
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